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CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS -Inició proceso ejecutivo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-ACTOS FRAUDULENTOS -Inició proceso ejecutivo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 68001110200020190131201 Aprobado, según acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 680011102000201901312 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apoderado del disciplinable en contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado GERMÁN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA por incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber contenido en el artículo 28.6 ejusdem. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por los señores Antonio de la Rosa Rueda Valdivieso y Yolanda Viviescas Valdivieso en contra del abogado GERMÁN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA en la que manifestaron que el profesional actuó de mala fe toda vez que, en representación del señor Mauricio Berardinelli González, inició un proceso ejecutivo en su contra con base en una letra de cambio adulterada.

Explicaron que el 12 de diciembre del 2008 suscribieron la letra de cambio N°0010 por la suma de $12.276.000 con la respectiva carta de

instrucciones a favor de la empresa DEPÓSITOS DE MATERIALES EL NOGAL S.A., representada legalmente por el señor Mauricio Berardinelli González y que, en agosto del 2017, el disciplinable inició un proceso ejecutivo en su contra, con base en la letra de cambio N°0010, pero por la suma de $55.276.000. 2 M.P: Martha Isabel Rueda Prada en sala con el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero Pági na 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicaron que el título valor fue adulterado dado que el valor no correspondía a lo adeudado, aunado a que el valor real del título había sido tachado y cambiado por la suma de $55.276.000, según quedó plasmado en el informe del investigador de laboratorio FPJ-, adscrito a la Sijín de la Policía Nacional, 13 del 14 de mayo de 2018.

Señalaron que en el proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $55.276.000, no obstante, la segunda instancia declaró probada las excepciones presentadas “por el diligenciamiento indebido del título valor, violación de instrucciones para el llenado del título valor, las de tacha de falsedad y de abuso del derecho al momento de presentar la letra para su cobro” (SIC), en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución, pero sólo por la suma de $5.530.339.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N° 424844 del 15 de noviembre de 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado GERMÁN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA portador de la T.P. 133984 del C. S.J. Mediante auto del 18 de noviembre de 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 24 de febrero del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los quejosos y del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa misma oportunidad los quejosos ampliaron la queja, bajo la gravedad de juramento, y el disciplinable rindió versión libre, de la siguiente forma: Pági na 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “indicó que era abogado de la empresa DEPÓSITO DE MATERIALES EL NOGAL desde el año 2006 y siempre que “debe demandar a una persona pasa por cartera y diligencia los datos de los títulos valores” (SIC), que, en este caso, recibió la letra de cambio en blanco y le dijeron el valor que debía cobrar, por la tarde lo llamaron de la empresa y le informaron que había un error en el valor escrito en la letra debido a que la deuda era

superior. Señaló que “como la letra ya se había llenado en la parte de los números” (SIC) por $15.000.000, procedió a tachar la suma inicialmente diligenciada, le colocó una cinta blanca y al lado escribió la suma de $55.276.000, siguiendo la carta de instrucciones. Que dentro de la investigación penal que se adelanta en contra de su poderdante, señor Mauricio Berardinelli González, el aceptó que él había diligenciado la letra de cambio, como lo hace con todas las letras de cambio que le entrega la empresa para el cobro, con base en la información que le suministrada la misma empresa. Que había colocado una cinta sobre el valor que inicialmente había diligenciado y al lado escribió la suma $55.276.000”. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 26 de enero del 2021, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, bajo la siguiente imputación fáctica: “el abogado alteró la suma del título valor a través de una cinta blanca ubicada sobre la suma inicialmente escrita en letra de cambio N°0010 del 12 de febrero del 2008 y seguidamente colocó la suma de CINCUENTA Y

CINCO MILLONES DOSCIENTES SETENTA Y SEIS MIL PESOS

($55.276.000) y se comprobó que ambas cifras difieren entre sí en cuanto a su escritura, teniendo en cuenta el dictamen del perito forense en el que indica al título valor se le colocó una cinta blanca sobre la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), plasmándose la suma de $ Pági na 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTES SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($55.276.000); evidenciándose que éstos difieren entre sí, de formó lógica, estructural y gramatical, es decir, el valor en número fue escrito por personas diferentes.

Sumado a esto, el abogado intentó ocultarle la verdad al juez de conocimiento del proceso ejecutivo ya que no le informó al funcionario judicial que el título había sido adulterado por él y tampoco contestó a las excepciones presentadas por los demandados con la verdad, sino que pretendió desviar la atención de juez alegando otros asuntos distintos. El abogado logró que se librara mandamiento de pago en contra los quejosos por esa suma cuantiosa de dinero, generando un desgaste cuando no está actuando con la verdad, al no presentarse con un título que demuestre en fechas y valores, la precisión, la claridad y exigibilidad que es de la propia naturaleza del título ejecutivo, desgastando no solo a la administración de Justicia por todo este debate, sino también a las personas que tienen que

intervenir en esa actuación procesal. De esta manera, el abogado presuntamente intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses de los señores Antonio de la Rosa Rueda Valdivieso y Yolanda Viviescas Valdivieso y en detrimento de la administración de justicia” Finalmente, el 29 de julio de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Testimonio de la señora Yolanda Viviescas Valdivieso, quien manifestó que le sirvió de codeudora a su esposo Antonio de la Rosa Rueda Valdivieso y firmó una letra de cambio a favor del DEPÓSITO DE MATERIALES EL NOGAL S.A. Que ella diligenció ese título valor, en el año 2008, por valor de diez millones de pesos. Que en el 2017 Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN le iniciaron un proceso ejecutivo en su contra con base en la letra de cambio que ella misma había diligenciado, la cual había sido manipulada ya que donde estaba la suma de diez millones de pesos le colocaron una cinta blanca, y en el espacio siguiente colocaron el valor $55.276.000.

Que el abogado acusado reconoció dentro de la investigación penal que había sido él quien había alterado la letra de cambio, es decir, que él había cambiado el valor

inicial de la letra de cambio (SIC a todo). • Testimonio del señor Antonio de la Rosa Rueda Valdivieso, quien bajo la gravedad de juramento, manifestó que el abogado adulteró el valor en una letra de cambio, tal como él mismo lo había aceptado en el proceso que instauraron en su contra y en ese mismo proceso salió la tacha de falsedad a su favor. Precisó que la letra se había llenado con la fecha y el valor en números, y faltaba que se llenara en letra el valor. • Testimonio de la señora LEIDY JOHANA TORRES TORRES quien manifestó conoce al abogado investigado por su trabajo en el empresa NOGAL y al señor Antonio por ser cliente de esa empresa cuando ella trabajo en cartera, señaló que el quejoso se encontraba en mora por el pago de varias facturas, así mismo que las letras eran entregadas en blanco, sin diligenciar, al abogado y que inicialmente al pasar el cobro se incurrió en un error atribuible al cambio de sistema de la empresa, al pasarse el valor a cobrar por una suma inferior a la verdadera. • Testimonio del señor BERARDINELLI GONZÁLEZ quien señaló que la letra se estaba en blanco, y se firmó una carta de autorización para llenar, la cual se entregó por la persona de cartera al abogado. Indicó que el quejoso se Pági na 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraba bastante atrasado en el pago de las facturas,

sin que se notara ánimo para cancelar esas obligaciones, que no cree la letra estuviera llena por $10.000.000 cuando la deuda era casi por $300.000.000. Que en el momento de darle la información al abogado no estaba consolidada la información y la persona de cartera dio un valor por debajo del valor total, luego procedió a comentarle al disciplinable lo que había sucedido y por eso tuvo que cambiarla, “si se hizo un cambio fue por parte de nuestro abogado que en su experiencia consideró que estaba autorizado para hacerlo conforme a la carta de instrucciones”. • Testimonio de la señora YUDI PLATA SANADO quien señaló que “los clientes deben pasar conmigo, les toma la firma sobre una letra de cambio, se le pasa a don MAURICIO y luego se le entrega a la señora ROSANA quien la deja en una caja fuerte. No se diligencian las letras, siempre se les asigna un cupo en el sistema, pero en la letra como tal no se les coloca valor”. • Copia de la demanda radicada ante el Juez Promiscuo Municipal de San Gil – Santander (Reparto), a nombre de

DEPOSITO DE MATERIALES EL NOGAL S.A. contra

ANTONIO DE LA ROSA RUEDA VALDIVIESO y YOLANDA VIVIESCAS VALDIVIESO. • Copia del escrito de subsanación de demanda ejecutiva. • Copia del auto del 23 de agosto de 2017 por el cual el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, libró mandamiento de pago en contra de los quejosos. • Copia de la contestación de la demanda ejecutiva. • Copia del informe del investigador de laboratorio FPJ-13,

del 14 de mayo de 2018, el que se indica que la letra de Pági na 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cambio N° 0010 del 12 de diciembre de 2008, existe una serie de números sobre puestos entre sí, tachados con una tinta blanca, en la que se pudo corroborar que el valor primigenio corresponde a los números 10.000.000. Que esa cifra fue tapada con una tinta de un elemento escritural distinto, generando con ello otra cifra que corresponde a 55.275.000. Que indudablemente los trazos iniciales corresponden a los números 10.000.000, los cuales fueron ocultos debajo de los números 55.276.000. Que es evidente que los números difieren entre sí morfológica, estructural y gramaticalmente. • Copia de la carta de autorización e instrucciones para el llenado de una letra de cambio y reporte a las centrales de crédito y letra de cambio No. 0010 del 12 de diciembre de 2008. • Copia de la decisión del 7 de junio de 2019, dentro del proceso ejecutivo, en la que se declararon probadas las excepciones por el diligenciamiento indebido del título valor, violación de instrucciones para el llenado del título valor, las de tacha de falsedad y de abuso del derecho al momento de presentar la letra para su cobro. • Copia del proceso ejecutivo con radicado 2017277. • Copia de la investigación penal con número de identificación 2017547.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia del 18 de enero del 2023, declaró responsable disciplinariamente al abogado GERMÁN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA por incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

Para arribar a esa decisión, señaló el investigado, en representación del señor Mauricio Berardinelli González, inició un proceso ejecutivo en contra de los quejosos, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, identificado con el número de radicado 2017227, con fundamento en la letra de cambio N°0010 del 12 de diciembre del 2008 la cual contenía una obligación dineraria por la suma de $55.276.000 y que los demandados, aquí quejosos, propusieron como excepciones de mérito, entre otras cosas, la falsedad de título valor debido que la suma de dinero había sido adulterada y que no correspondía a la verdad. Que el juez de conocimiento del proceso ejecutivo declaró probada las excepciones propuestas, en especial la tacha de falsedad, debido a que el título fue adulterado en la parte de la suma o valor, como quedó probado con el dictamen del técnico forense que se señaló que la

grafología era diferente. Situación que fue aceptada por el investigado dentro de la investigación penal que cursa en la Fiscalía con el radicado 2017547. En consecuencia, quedó demostrado que el disciplinable alteró la letra de cambio N°0010, sin que se pueda determinar que fue él mismo quien inicialmente consignó el valor a cobrar pues nótese que en el dictamen pericial, si bien no se determinó sí para la fecha de su suscripción por parte de la quejosa se llenó esa información o se entregó en blanco el título valor para que fuera diligenciado en su momento, si se concluyó diferencia en las tintas utilizadas al momento de escribir el valor de los diez o quince millones de pesos y Pági na 9 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN posteriormente en la alteración por la suma de $55.276.000, así como se probó que no guardan similitud morfológica, estructural y gramatical entre ambas grafías, lo que permite señalar que fueron realizados en momentos y por personas diferentes.

Tales elementos demuestran que el abogado investigado no fue la persona que llenó inicialmente ese título valor con la suma de diez o quince millones de pesos, pero sí fue quien alteró el valor al poner una cinta correctiva blanca, encima de esos números, para escribir la nueva suma de $55.276.000. Sumado a eso, el abogado dirigió su comportamiento a mantener ante el Juez Civil de Conocimiento, la afirmación de que la que la letra de

cambio allegada para el cobro de la obligación monetaria a favor del señor Mauricio Berardinelli González, como representante legal de DEPOSITO DE MATERIALES EL NOGAL SA, se suscribió por el valor de $55.276.000, sin que informara de la existencia de alteración o una presunta equivocación en la consignación del valor exigible de cobro. Y, pese a que los demandados, a través de su apoderado, presentaron la excepción de tacha de falsedad del título valor, por esa alteración, nótese que en su momento siguió guardando silencio frente a ese hecho, con el propósito que se siguiera adelante con la ejecución de la obligación, al perseguir con las medidas cautelares decretadas, el pago de la totalidad de la suma allí depositada, cuando conocía que se había alterado el valor plasmado allí, conducta que permaneció en el tiempo para lograr el fin deseado de alterar la verdad al juez. En síntesis, el disciplinado intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses económicos de los quejosos, a título de dolo, porque conocía que no debía realizar esa falsedad ideológica en Página 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el titulo valor y siendo el caso de existir equivocación al momento de relacionar el valor en números, debió hacer la anotación de tal aspecto e informar de ello al Juez, o iniciar acciones para pre constituir la totalidad de las obligaciones en cabeza del quejoso, sin embargo

encamino sus actos para realizar una enmendadura, para lo cual no estaba facultado pues la cartilla de instrucciones solo dejaba llenar espacios en blancos e igualmente ese valor modificado no hacia parte de la verdadera suma que le era exigible a través de la figura del proceso ejecutivo a los aquí quejosos. De igual modo, utilizó el título en un proceso judicial, a sabiendas de que había sido adulterado, lo que ocasionó un desgaste a los demandados y a la administración de justicia procurando obtener el pago de una suma dineraria por la vía ejecutiva cuando en realidad no había claridad sobre lo adeudado por los quejosos. Es decir, “el togado dirigió su comportamiento a mantener ante el Juez Civil de Conocimiento, la afirmación de la que la letra de cambio allegado para el cobro de la obligación monetaria a favor del señor MAURICIO BERARDINELLI GONZALEZ, como representante legal de DEPOSITO DE MATERIALES EL NOGAL SA, se suscribió por el valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($55.276.000), sin que informara de la existencia de alteración o una presunta equivocación en la consignación del valor exigible de cobro, por informe erróneo que se le diera por parte del personal de cartera de la empresa en virtud de un cambio de Software. Y pese a que los demandados, a través de su apoderado presentaron la excepción de tacha de falsedad del título valor, por esa alteración, nótese que en su momento siguió guardando silencio frente a ese hecho, con el propósito que se siguiera adelante con la ejecución de la

obligación, al perseguir con las medidas cautelares decretadas, el Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago de la totalidad de la suma allí depositada, cuando conocía que se había alterado el valor plasmado allí, conducta que permaneció en el tiempo para lograr el fin deseado de alterar la verdad al juez” La conducta fue calificada como dolosa pues el investigado, de forma voluntaria y con pleno conocimiento alteró el contenido de la letra de cambio y encamino sus actos a darle validez a un título valor alterado, guardando silencio durante todo el proceso ejecutivo.

Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria de su prohijado.

Como sustento, señaló que su defendido no había actuado de manera fraudulenta debido a que el título valor no estaba diligenciado. Que se presentó un yerro humano en el diligenciamiento y por tanto el abogado “tuvo que enmendar el título sin que estuviera lleno”. Explicó que al abogado le fue entregada una letra en blanco para que la llenara por la suma de 15 millones de peso y así procedió, con base

en la información suministrada por la empresa DEPÓSITOS DE MATERIALES EL NOGAL S.A., y con la carta de instrucciones suscrita por los quejosos, sin embargo, ante la necesidad de corregir la cifra anotada por un error, el abogado realizó la adición, pero no de mala fe ni hizo parte de una falsedad. Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que no había claridad sobre los valores reales plasmados en la letra de cambio lo que constituía una duda respecto a si los quejosos realmente habían diligenciado el título valor, “lo que debía suponer que no había ningún dinero allí plasmado” (SIC). De igual modo, que existían contradicciones en los testimonios en relación con las cifras presuntamente plasmadas, así como que la letra había sido diligenciada en su totalidad.

Señaló que no era admisible afirmar que su representado no era la persona que había llenado y escrito los valores en números ya que no se conocía quien había realizado la primera firma. Que el abogado diligenció el título valor con la información suministrada por su poderdante, sin conocer las facturas, y debido a que la suma inicialmente indicada no correspondía a lo realmente adeudado por los quejosos, procedió a corregir el error y a colocar la nueva cifra por solicitud de su poderdante. En síntesis, los argumentos se fundamentaron principalmente en la idea de que el título valor fue entregado en blanco al disciplinable y que este quien llenó en las dos oportunidades la letra de cambio.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de marzo del 2023, el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. De la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 De conformidad con dicha norma, constituye una falta contra la recta y

leal realización de la justicia y los fines del Estado por parte de un abogado el “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Desde un punto de vista teleológico, la falta se orienta a “castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero (…) pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el Página 14 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades” (C393 de

2006). En tal sentido, se trata de una conducta que se conecta con el imperativo deontológico de respetar el ordenamiento jurídico, procurar el decoro de la profesión y así como de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Sobre este último aspecto, es cardinal poner de relieve que la lealtad procesal en materia disciplinaria, en lo que incumbe al ejercicio de la abogacía, no solo se erige en un principio general del derecho, sino en un deber cuyo incumplimiento resulta reprochable, precisamente por los valores propios de la función social que encarna.

De ahí que la verdad como faro de las relaciones jurídicas en las que interviene no solo sea un aspecto deseable, sino necesario. Ahora, ello no significa que en aras de defensa de la gestión encomendada no pueda el abogado acudir al uso estratégico de las cargas y responsabilidades; empero, en manera alguna ello puede ser tomado como una patente de corso para emplear de manera artificiosa, subrepticia o deshonesta las herramientas jurídicas puestas a disposición por el ordenamiento. Toda forma de engaño, fraude o falta de lealtad merece un contundente reproche del juez disciplinario, sobre todo porque se trata, en muchos casos de conductas censurables que han sido elevadas a la más alta escala de protección de cara a los bienes jurídicos lesionados, al punto que tienen cobertura por el derecho punitivo, como ocurre, por ejemplo, con el delito de fraude procesal. Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.4. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al caso en concreto, de cara a los puntos de la apelación, relacionados con que el abogado no había actuado de forma fraudulenta debido a que el título estaba en blanco y que él había diligenciado en las dos oportunidades la letra de cambio con base en la información suministrada por la empresa DEPÓSTIO DE MATERIALES EL NOGAL y siguiendo la carta de instrucciones, ha de indicarse que de acuerdo con el material probatorio recaudado a lo

largo del proceso, en especial en el informe del informe del investigador de laboratorio FPJ-13 del 14 de mayo de 2018, se pudo determinar que la letra de cambio fue adultera en el valor y también se comprobó que tanto los números 10.000.000 como 55.276.000 diferían entre sí morfológica, estructural y gramaticalmente, en otras palabras, que las cifras no habían sido escritas por la misma persona. Aunado a esto, el investigado manifestó que había sido él quien cambió la suma del título valor, pasando de $15.000.000 a $55.275.000, presuntamente por un error de la empresa para la que laboraba. No obstante, dicha afirmación no corresponde a la verdad debido a que existe una prueba técnica que desmiente el dicho del disciplinable cuando afirma que la letra de los números no corresponde ni morfológica, estructural y gramaticalmente. En tal sentido, resulta diáfano que la versión rendida por el señor GERMÁN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA es falsa y demuestra una actuación fraudulenta de su parte debido a que el diligenciamiento del título valor se dio en unas condiciones disímiles a las expuestas por el investigado, incurriendo en comportamientos que resultan contrarios a la verdad pues no sólo adulteró el valor inicialmente plasmado en la letra de Página 16 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 680011102000201901312 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cambio, sino que lo hizo sin atender la carta de instrucciones del título

valor y, además lo hace valer al interior de un proceso judicial a sabiendas de que el título valor estaba adulterado. La discrepancia entre las cifras que fueron inicialmente plasmadas en la letra de cambio no es suficiente para considerar que se erige una duda razonable que deba ser resuelta a favor del investigo, pues aquí no se está debatiendo a cuanto ascendía la d

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