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CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de las gestiones encome

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Demoró la iniciación de las gestiones encome
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201801056 01 Aprobado, según acta No. 054 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y María José Casado Brajin. Página 1 | 27

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201801056 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Dalmiro José Flórez Buelvas por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Miguel Ángel Estada España en la cual indicó que acudió a los servicios del abogado Dalmiro Flórez Buelvas y le otorgó poder a fin de que lo representara en el caso de la venta fraudulenta de un inmueble (casa) de su propiedad.

Señaló que en febrero de 2017 otorgó poder al abogado Flórez Buelvas y le canceló la suma de honorarios exigida por este a efectos

de iniciar proceso. Manifestó que al consultar con el profesional del derecho sobre el avance de la gestión este le indicó haber presentado demanda ante los juzgados civiles municipales y unos requerimientos ante la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro respectivamente. Refirió que habían transcurrido más de dos años desde que contrató al abogado y este no le respondía por el caso, no le respondía las llamadas y si lo hacía respondía con evasivas. Finalmente, sostuvo que consultó tanto en la Fiscalía como en la Notaria y en la oficina de reparto del centro cívico y le informan que nunca se radicó el caso. Pági na 2 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con el escrito de queja anexó copia de: (i) solicitud de revocatoria directa de la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 2011 presentada por el abogado Flórez Buelvas en representación de los señores Ana Elisa España de Estrada y Miguel Ángel Estrada España ante la Notaría Séptima del Circuito de Barranquilla3; (ii) copia del poder otorgado por los señores Ana Elisa España de Estrada y Miguel Ángel Estrada España al abogado Dalmiro Flórez Buelvas y dirigido a la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla para que en su nombre y representación solicitara la revocatoria de la escritura

pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 20114; (iii) copia del poder otorgado por los señores Ana Elisa España de Estrada y Miguel Ángel Estrada España al abogado Dalmiro Flórez Buelvas y dirigido a los jueces civiles municipales de Barranquilla para que en su nombre y representación presentara la resciliación de la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 20115 y (iv) copia del poder otorgado por los señores Ana Elisa España de Estrada y Miguel Ángel Estrada España al abogado Dalmiro Flórez Buelvas y dirigido a la Superintendencia de Notariado y Registro para que en su nombre y representación solicitara la revocatoria de la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 2011.6

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlánticohoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 3 Folios 5 a 14 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 4 Folio 15 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 5 Folio 17 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 6 Folio 19 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. Pági na 3 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Atlántico, en donde una vez acreditada la calidad de abogado del señor Dalmiro José Flórez Buelvas7 así como sus antecedentes disciplinarios8, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veinticinco (25) de septiembre de 20189 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el trece (13) de noviembre de 2018, la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del investigado10, sin embargo presentó excusa11 por lo que, mediante auto del ocho (8) de marzo de 2019 se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia12.

Luego de varios intentos fallidos de realizar la audiencia de pruebas y calificación por necesidad de reprogramar la diligencia o por inasistencia del investigado13, mediante auto del diecinueve (19) de agosto de 2021 la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja avocó conocimiento del asunto, fijó el catorce (14) de octubre de 2021 como fecha para realizar la diligencia y ordenó: (i) citar al quejoso para que rindiera ratificación y ampliación de la queja; (ii) solicitar a la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla para certificar si a nombre del señor Miguel Ángel Estrada España se elevó, por cuenta del abogado Dalmiro Flórez Buelvas, petición de revocatoria directa de la escritura

pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 2011; (iii) solicitar a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación certificar si a nombre del señor Miguel Ángel Estrada España se elevó, por cuenta del abogado Dalmiro Flórez Buelvas, denuncia en contra de la 7 Folio 21 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 8 Folio 30 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 9 Folio 23 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 10 Folios 33 y 34 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 11 Folio 35 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 12 Folio 38 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 13 Folios 52 y 63 del documento 01. Cuaderno escaneado, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. Pági na 4 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA señora Guadalupe Estada de Goenaga; (iv) solicitar a la oficina judicial

de reparto de Barranquilla certificar si a nombre del señor Miguel Ángel Estrada España se radicó alguna demanda y si la misma fue impuesta por el abogado Dalmiro Flórez Buelvas y (v) solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro – Seccional Barranquilla certificar si ante dicha entidad el abogado Dalmiro Flórez Buelvas promovió a nombre de Miguel Ángel Estrada España alguna solicitud de revocatoria directa de la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 201114. En la fecha dispuesta no se pudo llevar a cabo la diligencia por inasistencia del investigado, razón por la cual se ordenó proceder conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 concediendo al investigado el término de tres (3) días para justificar su inasistencia. Asimismo, dispuso que en caso de que el abogado no justificara su inasistencia dentro del término conferido y persistiera el incumplimiento, se entendería declarado como persona ausente y se le designó defensor de oficio. Finalmente reiteró la solicitud probatoria realizada a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y ordenó oficiar a la oficina judicial de reparto de Barranquilla para que atendiera la solicitud en los términos requeridos por el despacho, en la medida en que si bien presentó informe en este no indicó si los procesos fueron presentados en representación del señor Estada España15. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del veinticinco (25) de enero16, cuatro (4) de abril17 y once

14 Documento 02. AUTO DE TRÁMITE, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 15 Documento 04. Acta de no comparecencia 14-10-2021, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 16 Documentos 09. Acta de audiencia 25-01-2022 y 10. Audiencia 25-01-22, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 17 Documentos 14. Acta de audiencia 04-04-2022 y 15. Audiencia 04-04-2022, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. Pági na 5 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA (11) de julio de 202218 oportunidad en la cual se posesionó el defensor de oficio del disciplinable, se solicitaron decretaron y practicaron pruebas, sin que el quejoso compareciera a rendir ratificación y ampliación de la queja pese a la insistencia en esta.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesión diecisiete (17) de enero de 202319, ocasión en la cual, al estimarse que se contaba con el material probatorio suficiente se precluyó el período probatorio y, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profirió pliego de cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Dalmiro José Flórez Buelvas pudo

haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, teniendo en cuenta que el encargo que realizara el quejoso al investigado de solicitar ante la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro – Seccional Barranquilla la revocatoria directa de la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 2011, así como de presentar ante los jueces civiles de Barranquilla proceso de resciliación de la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 2011, no se promovieron. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructor fueron los siguientes: Indicó que se encontraba acreditado que entre el señor Miguel Ángel Estrada España y el abogado Flórez Buelvas surgió una relación 18 Documentos 21. Acta de audiencia 11-07-2022 y 22. Audiencia 11-07-2022, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. 19 Documentos 26. ActaAudiencia17Enero2023 y 27Audiencia17Enero2023, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. Pági na 6 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, la cual se acreditó con los documentos que se anexaron con la queja y se incorporaron al expediente, específicamente los

poderes otorgados por el quejoso al abogado para que en su nombre y representación solicitara a la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla y ante la Superintendencia de Notariado y Registro solicitud de revocatoria directa de la la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 201, así como presentar proceso de resciliación de la misma escritura. De igual forma, manifestó que se encontraba probado que el togado investigado no presentó solicitud alguna ante la Notaria Séptima del Círculo de Barranquilla, de conformidad con el certificado expedido por el Notario Séptimo del Círculo de Barranquilla en el que se informa que no se encontró solicitud alguna impetrada por el abogado investigado en relación con la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 2011.20 Asimismo, expuso que el togado investigado tampoco presentó solicitud alguna ante la Superintendencia de Notariado y Registro, ello de conformidad con lo certificado por dicha entidad en la que informó que no se encontró solicitud presentada por el abogado Flórez Buelvas a nombre del señor Miguel Ángel Estrada España.21 Finalmente, indicó que tampoco presentó el proceso de resciliación al cual se había comprometido, de conformidad con la informado por la oficina judicial de reparto de Barranquilla, en la que se indicó que la consulta arrojó nueve (9) resultados en los cuales el quejoso aparecía como demandante, sin embargo, estos procesos tenían fecha de 20 Folio 31 del documento 03. INFORME SECRETARIAL 2018-01056 00A, de la carpeta

01Primerainstancia del expediente digital. 21 Documento 17. RESPUESTA SUPERNOTARIADO, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. Pági na 7 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA radicación entre los años 2006 y 2011, por lo que, atendiendo a que el poder se confirió en 2017, no se encontró información respecto de dicho proceso22.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 Documento 20. 2018-01056-0A INFORME SECRETARIAL – AUD 11 JULIO 2022, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. Pági na 8 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa atendiendo a la naturaleza de la falta, y porque la conducta del togado se evidenció negligente al desconocer el deber objetivo de cuidado de actuar con la debida diligencia respecto del encargo encomendado.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el veintitrés (23) de febrero de 202323, oportunidad en la cual tanto el agente del Ministerio Público como el defensor de oficio del investigado presentaron sus alegatos finales. El agente del Ministerio Público alegó que de las pruebas arrimadas a la actuación se evidenció que el investigado no realizó la gestión encomendada por el señor Estrada España lo que permitía concluir con certeza que este actuó de forma negligente al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, estimando que existían elementos de juicio necesarios que demostraban la responsabilidad del abogado Flórez Buelvas y que este actuó sin encontrarse amparado bajo causal alguna de justificación, desconociendo con ello

el deber de cuidado que se le impone a los abogados, razón por la cual lo procedente era imponer sanción al investigado. El defensor de oficio solicitó terminar la actuación a favor de su defendido al estimar que no había certeza de su responsabilidad, en la medida en que, si bien existía copia de los poderes que permitían inferir el encargo en cabeza del togado, no obstante, el contrato de mandato era oneroso y en este caso no se encontró prueba que acreditara el pago de dicho contrato por parte del quejoso. Asimismo, indicó que no se encontraba acreditada la causal de la demora, razón por la cual señaló que en el presente caso existía duda razonable 23 Documentos 29 Audiencia Juzgamiento y 30AudienciaJuzgamiento, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. Pági na 9 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sobre la responsabilidad de defendido la cual debía resolverse a favor de este.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia proferida el nueve (9) de marzo de 202324, declaró disciplinariamente responsable al abogado Dalmiro José Flórez Buelvas por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber

consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, principalmente las copias anexadas por el quejoso, se constató el vínculo existente entre el señor Estada España y el abogado Flórez Buelvas consistente en: (i) solicitar ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla la revocatoria directa de la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 2011; (ii) solicitar ante la Superintendencia de Notariado y Registro la revocatoria directa de la escritura pública No. 0843 del veintinueve (29) de marzo de 2011 y (iii) presentar proceso de resciliación ante los jueces civiles municipales. Asimismo, precisó que, a pesar de la claridad en el encargo, se evidenció de las pruebas obtenidas en curso de la actuación, específicamente los certificados emitidos por el Notario Séptimo del 24 Documento 31. SENTENCIA, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital. Página 10 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Círculo de Barranquilla y la Superintendencia de Notariado y Registro

Seccional Barranquilla y el informe remitido por la oficina judicial de reparto de Barranquilla, que el abogado no inició la gestión a la cual se comprometió, con lo cual demoró la iniciación, ello en la medida en que desde el momento en que se le otorgó el poder, veintidós (22) de marzo de 2017, a la fecha en que se interpuso la queja, segundo semestre de 2018, se desbordó el plazo razonable que se espera de un profesional del derecho, y más, cuando en 2022 se verificó la inexistencia de las gestiones. Indicó que no obraban pruebas que permitieran concluir una exclusión de responsabilidad en cabeza del abogado investigado, pues de la documental incorporada al expediente se corroboró que este tenía el deber de iniciar la labor encomendada y a la fecha no la había realizado, sin que se presentara a la actuación disciplinaria a exponer las razones que justificaran tal omisión. Precisó que tal comportamiento implicaba una omisión al deber objetivo de cuidado de diligencia, evidenciando la negligencia del investigado quien dejó el asunto encomendado al paso del tiempo. Frente a los argumentos expuestos por el defensor de oficio, indicó que, de conformidad con el precedente establecido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si bien el contrato de mandato requiere de la colaboración armónica entre poderdante y apoderado ello no implicaba que el apoderado pudiera desatenderse ipso facto de las obligaciones asumidas y sustraerse de su cumplimiento. Señaló en caso de que su poderdante no cumpla con las obligaciones pactadas, los abogados deben cumplir con los requisitos y formalidades

establecidas para renunciar al mandato y no les está permitido dejar la gestión al paso del tiempo. Página 11 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, para determinar la dosimetría de la sanción tuvo en consideración (i) el perjuicio causado pues con la actitud del disciplinado, el quejoso se vio imposibilitado a acudir ante los entes competentes de forma célere para resolver sus pretensiones y (ii) la existencia de antecedentes disciplinarios del togado, quien el quince (15) de julio de 2015 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y dada que la indiligencia reprochada al abogado inició en 2017 y se mantuvo en 2018 se verificaba que dicha sanción fue dictada dentro de los cinco (5) años anteriores a los hechos objeto de valoración.

5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del dieciocho (18) de mayo de 202325, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veinte (20) de

junio de 202326.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia 25 Documento 34ConstanciaEnvioGradoConsulta20230518, de la carpeta 01Primerainstancia del expediente digital.. 26 Documento 01acta de reparto 08001110200020180105601, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial27. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Dalmiro José Flórez Buelvas. Para tal efecto es necesario dilucidar: 27 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 13 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es,

obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; se referirá a la falta a la debida diligencia profesional, para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta28. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 28 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 14 | 27

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una

instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199529. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. 29 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto).

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». Página 15 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201801056 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados

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