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CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NEGLIGENCIA PROFESIONAL-NO RINDIÓ INFORMES-F

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NEGLIGENCIA PROFESIONAL-NO RINDIÓ INFORMES-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8408

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., Siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 52001110200020190033201 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de mayo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño3, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Sala No.071 del 14 de septiembre de 2022. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los H. M. Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. 1

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RAD. No.520011102000201900332 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 17 de junio de 2019 por el señor Bairo Alonso Martínez Muñoz contra el abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, por la falta de diligencia y responsabilidad al desempeñarse como su abogado en los siguientes asuntos: i) cobro de una letra de cambio, la cual extravió; ii) filiación extramatrimonial y posterior conciliación para fijación de cuota alimentaria, audiencia a la que no se asistió; iii) expropiación de un inmueble donde el abogado no objetó la oferta formal de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIy iv) solicitud de ajuste pensional con base en el IPC, de una asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Policía - CASUR-, la cual no presentó. Por último, indicó que, pese a requerir al referido profesional para que informara sobre el mandato otorgado, no había sido posible. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR,

identificado con cédula de ciudadanía número 98345178, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 112270 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó las siguientes sanciones que obraron sobre el abogado: - Suspensión de 2 meses en el trámite del proceso 52001110200020100019401 por la comisión de la falta prevista en artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, que operó entre el 26 de febrero de 2015 y el 25 de abril de 2015. - Multa de 2 SMLMV en el trámite del proceso 52001110200020130048001 por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 2

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RAD. No.520011102000201900332 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Suspensión de 8 meses en el trámite del proceso 52001110200020140014301 por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que operó entre el 16 de febrero de 2017 y el 15 de octubre de 2017. La primera instancia mediante auto del 9 de julio de 20194, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las

sesiones del 29 de enero de 2020, 12 de abril, 3 de agosto y 3 de noviembre de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: frente al encargo de la filiación, manifestó que el abogado simplemente se acogió a la decisión adoptada por el Juzgado; que, posteriormente, en la conciliación sobre la cuota alimentaria adelantada en la jurisdicción penal, el abogado disciplinable le aconsejó que no se presentara, sin embargo, empezó a dar una cuota alimentaria por cuenta propia, que entregaba en la oficina del abogado para que el Juzgado viera que estaba cumpliendo con sus obligaciones; pero, por actuaciones poco claras que estaba teniendo el abogado, decidió abrir una cuenta de ahorros para consignarlas directamente a la beneficiaria. Sobre una letra de cambio que entregó al abogado, dijo que éste no le informó sobre la evolución del proceso, por ello, después de 2 años, asumió que el abogado perdió la letra, por lo que, realizó de manera personal las diligencias de ese asunto en la casa de la justicia. 4 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folios 45 al 46. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que, en el asunto civil de fijación de cuota alimentaria el disciplinable actuó como su apoderado en el año 2010 y que,

en el proceso penal de inasistencia alimentaria, estuvo representado por este desde el año 2013 al 2018. En cuanto al proceso ejecutivo, es decir, la letra de cambio que se le habría entregado al disciplinable, manifestó que los sucesos ocurrieron en el año 2017 aproximadamente. Afirmó haber encomendado al disciplinable un trámite para que hiciera las gestiones tendientes al reajuste pensional de acuerdo al incremento del IPC ante la Caja de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR), la Procuraduría y los Juzgados Administrativos; sin embargo, no hizo ninguna actuación, por lo que contrató a otro abogado el 12 de agosto de 2019, quien confirmó que no había ninguna actuación realizada por el investigado frente al asunto. En el mismo sentido adujo que el disciplinable se negó a entregar un paz y salvo que le solicitó para poder iniciar el trámite con el otro abogado. En cuanto a las gestiones que debió adelantar ante la ANI, dijo que lo contrató el 3 de septiembre de 2018, sin embargo, el poder quedó mal elaborado y le confirió nuevamente poder el 27 de febrero de 2019. No obstante, el abogado no hizo los trámites pertinentes y dejó vencer los términos para pronunciarse frente a una oferta de compra de un predio de su propiedad y al no llegar a ningún arreglo con la ANI su predio fue expropiado, por lo que le revocó el poder al disciplinable el 2 de mayo de 2019, ya que no realizó las actuaciones contratadas. El quejoso afirmó que pagó honorarios al disciplinable de la 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN siguiente manera: por el proceso de filiación $3.000.000; por el proceso de inasistencia alimentaria $3.000.000; por el proceso ejecutivo se cancelaria el 30% de lo que se obtuviera; por el proceso de reajuste del IPC se cancelaria el 30% de lo que se obtuviera; por el proceso ante la ANI pagó $2.000.000 y quedó pendiente el pago de $1.000.000. - Manifestaciones del defensor de oficio: señaló que las actuaciones que dieron origen a la investigación estaban prescritas, por cuanto los hechos acaecieron en los años 2006, 2009 y 2014. - Declaración de Jime Brajdo Jativa Villareal: el testigo informó que el quejoso acudió a su oficina a solicitar sus servicios como abogado para que lo representara en un proceso de nivelación salarial del IPC ante CASUR. Afirmó que lo primero que hizo, fue preguntarle al quejoso si ya había presentado alguna acción y si otro profesional del derecho había asumido el asunto con anterioridad, a lo cual respondió que sí había solicitado los servicios del abogado Miguel Tejada Nandar, a quien le había otorgado el poder hacia algunos años. En virtud de lo anterior, le dijo que tendría que hablar con el disciplinable para que le diera un paz y salvo y de esta manera poder asumir su representación, lo cual no fue posible pues el

investigado se negó a esa solicitud, sin embargo; el testigo manifestó que finalmente tomó el asunto solicitado. Adujo que, una vez firmado el poder, radicó un derecho de petición ante CASUR quien entregó la información requerida, por lo que, si hubiese existido alguna actuación por parte del disciplinable, la entidad hubiese emitido la respuesta en ese sentido, lo cual no sucedió. Afirmó no conocer físicamente el 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN poder otorgado por el quejoso al disciplinable para el asunto ante CASUR; sin embargo, las manifestaciones del quejoso le ratificaron la existencia del mismo. - Poder5 conferido el 17 de junio de 2014 por Bairo Alonso Martínez Muñoz al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar, con facultades ante la Procuraduría Judicial Administrativa de San Juan de Pasto, para que “(…) presente solicitud de conciliación contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional – CASURpara el lograr el pago del incremento y reliquidación de sueldos e interponga o sustente toda clase de recursos y la acción que mi apoderado considere pertinente (…)”. - Poder6 conferido el 17 de junio de 2014 por Bairo Alonso Martínez Muñoz al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar, con facultades ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional – CASUR-, para que “(…) presente solicitud del pago

del incremento y reliquidación de sueldos e interponga o sustente toda clase de recursos y la acción que mi apoderado considere pertinente (…)”. - Poder7 conferido el 17 de junio de 2014 por Bairo Alonso Martínez Muñoz al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar, con facultades ante los Juzgados Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto, para que “(…) presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía nacional – CASURsolicitando el pago del incremento y reliquidación de sueldos e interponga o sustente toda clase de recursos y la acción que mi apoderado considere pertinente (…)”. 5 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folios 31 al 32. 6 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folios 51 al 53 7 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folios 55 al 56. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Recibos8 de los pagos efectuados por el quejoso al abogado Miguel Enrique Tejada Nandar el 2 de febrero de 2010 y 3 de septiembre de 2018, por concepto de honorarios. - Poder9 conferido el 3 de septiembre de 2018 por Bairo Alonso Martínez Muñoz al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar, con

facultades ante Consorcio Vial del Sur, para que “(…) presente solicitud de reconocimiento y pago del predio denominado TAMBOR O TAMBORCILLO adquirido mediante escritura pública No. 800 de 27 de abril de 2010 de la Notaría Segunda de Pasto (..) para que solicite se ampare todos los derechos a mi mandante como es el pago por el lote que se va a provechar para la vía Panamericana y todo lo que el abogado solicite en el escrito de acción de tutela.” - Poder10 conferido el 27 de febrero de 2019 por Bairo Alonso Martínez Muñoz al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar, con facultades ante la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIpara que “adelante todos los trámites y procedimientos a que haya lugar dentro proceso de adquirió predial (…) para la ejecución del proyecto vial Rumichaca – Pasto (…)”. - Revocatoria11 al poder conferido al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar respecto de la enajenación voluntaria que se adelantó con la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S. del 2 de mayo de 2019. Asimismo, manifestó el quejoso que la razón de la revocatoria era porque no le informó sobre gestión alguna. - Copia12 del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y su nuevo apoderado, el doctor Jime Brajdo Jativa 8 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folios 49 al 50. 9 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folios 31 al 32. 10 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folios 27 al 30.

11 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folio 97. 12 Archivo digitalizado 09 2019-332 aud 29 enero 2020 folio 7. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Villareal el 30 de julio de 2019, en relación con la conciliación prejudicial y la acción de nulidad restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, tendiente a obtener el reconocimiento del IPC de la sustitución de asignación de retiro. - Poder13 conferido al doctor Jime Brajdo Jativa Villareal, como nuevo apoderado del quejoso respecto del trámite de reajuste y reliquidación de la pensión de invalidez de acuerdo al IPC, ante la Policía Nacional, del 12 de agosto de 2019. - Revocatoria14 al poder conferido al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar respecto de la gestión ante la Policía Nacional de reconocimiento, ajuste y reliquidación de mesada pensional por invalidez, de acuerdo al IPC, del 12 de agosto de 2019. Asimismo, manifestó el quejoso que la razón de la revocatoria era porque no le informó sobre gestión alguna. - Oficio15 2019-606-040964-01 del 27 de noviembre de 2019, remitido por la ANI, en el cual manifestó que, en atención a la comunicación remitida internamente por el Concesionario Unión Vial del Sur S.A.S, sobre las actuaciones adelantadas por el abogado investigado dentro del proceso de adquisición

predial que se adelantó con respecto al predio inidentificado con ficha predial RUPA No. 5-007, el apoderado Tejada Nandar se notificó de la oferta formal de compra y presentó recurso improcedente teniendo en cuenta la naturaleza del acto administrativo de trámite. Asimismo, adjuntó copia de las actuaciones adelantadas por el doctor Manuel Tejada Nandar. 13 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folio 97. 14 Archivo digitalizado 09 2019-332 aud 29 enero 2020 folio 9. 15 Archivo digitalizado 05 expediente disciplinario digitalizado 2019-332 folios 83 al 97. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN - Certificación16 secretarial expedida el 16 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, respecto del proceso de filiación matrimonial con radicado 2000-00231, demandado Bairo Alonso Martínez Muñoz. Asimismo, se arrimó copia del expediente. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”.

Estableció la instancia que el quejoso le confió varias gestiones al disciplinable: el trámite de un proceso de filiación extramatrimonial y 16 Archivo digitalizado 06 2019-332 anexos. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN demanda por alimentos en el año 2007 y 2010; proceso penal por inasistencia alimentaria en el año 2013; el desarrollo de unas gestiones ante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en el año 2018; el cobro ejecutivo de una letra de cambio en el año 2017 y una

gestión profesional que debía adelantarse en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) en relación con un reajuste de la pensión de jubilación. Respecto al proceso civil de filiación y fijación de cuota alimentaria, penal por inasistencia alimentaria y el ejecutivo que debió adelantarse para el cobro de la letra de cambio, por la fecha de la ocurrencia de los hechos y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, concluyó la instancia que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, no sucedió lo mismo con las gestiones que el quejoso manifestó haberle confiado al disciplinable respecto de unas actuaciones frente a la ANI para la negociación de un predio de su propiedad, por cuanto dicha gestión fue confiada al disciplinable en el año 2019 cuando el quejoso le otorgó poder para actuar, de igual manera, en relación con la gestión sobre el ajuste a la mesada pensional del quejoso, observó la Sala que dicha gestión se la habría encomendado en el año 2014 y aún estaba vigente hasta el año 2019, por tanto, en dichas gestiones no había operado la prescripción por el paso del tiempo, dado que no ha transcurrido más de 5 años sin que la jurisdicción disciplinaria se hubiera pronunciado de fondo. Al respecto, consideró acreditado que el abogado investigado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR representó al quejoso para que adelantara gestiones ante la ANI con el objeto de que se le reconocieran los derechos que el quejoso decía tener sobre el predio

el “EL TAMBOR O TAMBORCILLO”, ubicado en la vereda el Cebadal, 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en razón de la intervención que ese predio había tenido en desarrollo de una obra pública, mediante poder de fecha 3 de septiembre de 2018 y 27 de febrero de 2019, para lo cual recibió parte de los honorarios pactados, es decir, $2.000.000, quedando como saldo $1.000.000. Asimismo, estimó que el disciplinable habría asumido la representación del quejoso para interponer demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) para solicitar el reajuste de la mesada pensional, con base en los incrementos del IPC. No obstante lo anterior, pese a haber asumido esos compromisos y recibido una parte de los honorarios para el desarrollo de las mencionadas gestiones, el disciplinable no cumplió con el deber profesional de adelantar con la diligencia debida esos encargos, pues, por una parte, dejó de hacer oportunamente lo propio en el trámite ante la ANI, ya que, si bien ejecutó algunos actos, no adelantó las gestiones pertinentes y encaminadas a ejercer en debida forma el encargo, pues, el predio finalmente fue intervenido por la ANI ya que no hubo pronunciamiento oportuno frente a la oferta de compra, dejando al quejoso sin la posibilidad de negociar el precio del predio

como correspondía. Y, por otra parte, demoró la iniciación de las gestiones ante CASUR, para el reconocimiento de un reajuste pensional, pues, si bien se demostró que el disciplinable asumió la representación del quejoso para el efecto, demoró la iniciación de la gestión, a tal punto que no la efectuó, debiendo el quejoso contratar un nuevo profesional del derecho que se encargara de tal diligencia. Además, porque omitió la rendición de informes a su cliente, el ahora quejoso, sobre las actuaciones realizadas y sobre el estado de los 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN asuntos encomendados. Las faltas se atribuyeron en la modalidad culposa porque los comportamientos omisivos objeto de reproche derivaron una falta de debido cuidado y de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos adquiridos con su cliente.

Juzgamiento: El 3 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

El abogado de oficio del disciplinable señaló que se atenía a los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente Respecto a los documentos aportados por el quejoso como anexos a la queja disciplinaria y en el desarrollo de la investigación, indicó que

no eran suficientes y no despejaron las dudas acerca de la existencia o no de una posible gestión irresponsable o negligente por parte del abogado investigado. En consecuencia, solicitó que no haya sanción para el disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Evidenció el a quo la existencia de los compromisos profesionales asumidos por el disciplinable en favor de su cliente, uno respecto a la ANI por la oferta de compra de un inmueble y el otro, ante CASUR por una reliquidación pensional. Ello, teniendo en cuenta, por una parte, el poder otorgado por el quejoso para que adelantara las gestiones pertinentes ante la ANI y el Consorcio Vial del Sur, respecto de la oferta y compra del predio denominado “TAMBOR O TAMBORCILLO”, ubicado en la vereda Cebadal, Municipio de Tangua, departamento de Nariño.

Asimismo, un recibo, con fecha del 3 de septiembre de 2018, en el que se hizo constar el pago parcial de los honorarios a favor del abogado Miguel Tejada Nandar, por la suma de $2.000.000, para el desarrollo de la referida gestión, quedando como saldo pendiente $1.000.000. Por otra parte, de acuerdo al documento aportado por la ANI, en el cual delegó la función de adquisición de predios requeridos para la ejecución de intervenciones al Concesionario Vial Unión del Sur S.A.S, este último informó: “Que dentro del proceso de enajenación voluntaria directa al apoderado Tejada Nandar se notificó de la oferta formal de compra y presentó un recurso a todas luces improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza del acto administrativo de trámite”. Lo cual permitió inferir que, si bien el disciplinable realizó una reclamación a nombre de su cliente, la misma no se hizo adecuadamente. En resumen, las actuaciones del abogado investigado, dentro del mencionado asunto, fueron la presentación del poder otorgado por el señor Bairo Alonso Martínez con presentación personal del día 3 de septiembre de 2018; copia del radicado Unión del Sur R000463-19 del 15 de febrero de 2019, mediante el cual el disciplinable, en calidad de apoderado, presentó al Concesionario Unión Vial del Sur manifestaciones acerca del proceso de adquisición del predio de su 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

mandante; copia simple del poder especial otorgado por el quejoso al disciplinable con fecha de presentación del 27 de febrero de 2019 en la Notaría 2 del Circuito de Pasto; copia simple de diligencia de notificación personal realizada por el Concesionario Unión Vial Del Sur S.A.S. con fecha de 12 de marzo de 2019 suscrita por el abogado; y, finalmente, copia simple de revocatoria del poder. Lo anterior evidenció el poco interés y cuidado del disciplinable en el cumplimiento de las obligaciones profesionales derivadas del mandato mientras estuvo vigente, toda vez que, si bien adelantó algunos actos, dejó de hacer oportunamente las gestiones pertinentes y encaminadas a ejercer en debida forma el encargo, pues, el predio finalmente fue intervenido por la ANI ya que no hubo pronunciamiento oportuno frente a la oferta de compra, dejando al quejoso sin la posibilidad de negociar el precio del predio como correspondía. Por su parte, respecto del proceso administrativo en contra de CASUR, para el reconocimiento de un reajuste pensional, se demostró que el disciplinable asumió la representación del quejoso para el efecto, ya que obraron en el expediente los poderes correspondientes, dirigidos ante CASUR, JUZGADO ADMINISTRATIVO y PROCURADURIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA, en los cuales se precisó con claridad el objeto del mandato. Sin embargo, demoró la iniciación de la gestión, debiendo el quejoso contratar un nuevo profesional del derecho, sin que existiera excusa para la transgresión del deber, actuación realizada por el descuido, negligencia y falta de

cuidado. Igualmente se acreditó la incursión en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber entregado los informes requeridos por el quejoso, porque, en la ratificación y ampliación de la queja, éste afirmó de manera clara, 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN reiterada y categórica que, a pesar de los requerimientos que le hizo al respecto, el disciplinable se abstuvo de atenderlos; es decir, omitió darle la información requerida, privándolo del derecho a conocer el estado de los asuntos encomendados, razón por la cual se vio conminado a dar por terminado el mandato y contratar los servicios de otro abogado para que asumiera las gestiones inconclusas encomendadas, hechos que fueron ratificados por el nuevo profesional del derecho contratado. Ratificó el a quo que el reproche de culpabilidad al disciplinable, por la falta contra el deber de “diligencia profesional”, debía hacerse en la modalidad culposa porque, en este caso, lo que se evidenció en el actuar omisivo del disciplinable no era un proceder intencionalmente dirigido a desconocer el deber de diligencia profesional, sino un comportamiento profesional omisivo derivado de negligencia o déficit de cuidado en el ejercicio de la profesión y en la atención que debió dispensar al desarrollo de las gestiones encomendadas. Finalmente, al referirse a la graduación de la sanción, explicó la Sala

que, conforme a los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, debía tenerse en cuenta la modalidad culposa en que se cometió la falta, además, la trascendencia de la vulneración de los deberes profesionales y el perjuicio infringido a su cliente y, por último, el criterio de agravación por existir sanciones en contra del disciplinado de manera precedente, por lo que, la sanción impuesta era razonable, proporcional y adecuada. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados mediante correo electrónico remitido el 24 de 15

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RAD. No.520011102000201900332 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN mayo de 2022. En consecuencia, el abogado disciplinado presentó el 27 de mayo de 2022 solicitud de adición del fallo, por que en ella no se aclaró cuándo se habrían firmado los poderes conferidos por su cliente y si la acción disciplinaria se hallaba prescrita, la cual fue negada en auto17 del 3 de junio de 2022, ya que no se acreditaron las exigencias establecidas en el artículo 285 del CGP. La providencia que negó la solicitud de adición del fallo de primera instancia fue notificada a través de correo electrónico remitido a los intervinientes el 5 de julio de 202218, por lo que, el doctor Miguel Tejada Nandar formuló recurso de apelación el 8 de julio de 2022, en

término. El apelante solicitó se decrete la prescripción frente a los hechos que se circunscribieron al mandato ante de CASUR, ya que los poderes se le extendieron el 17 de junio de 2014, y en gracia de discusión, esos poderes no fueron aceptados, de modo que fue sancionado sin que existiera certeza de haber sido representante del quejoso en ese asunto. Por otra parte, manifestó que ejerció el poder que le fue otorgado ante la ANI, hasta que fue revocado al considerarse que no había hecho nada, sin embargo, con las pruebas que aportó demostró lo contrario. Asimismo, presentó reparos respecto de la identificación y clasificación de las faltas, pues, para solventar estos vacíos jurídicos el propio Código de Ética del abogado dispuso en su artículo 90 que “en lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal” por lo que, por remisión normativa, debían aplicarse las disposiciones normativas que dicho estatuto estableció sobre la extinción de la acción penal, y en el caso disciplinario la prescripción. Precisó que la normativa penal era la 17 Archivo digitalizado 27 auto niega adición sentencia 2000603. 18 Archivo digitalizado 28 oficios notificación prov

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