CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a su cliente los dineros recibido
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No entregó a su cliente los dineros recibido
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9044
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 54001110200020190059801 Aprobado según Acta No. 60 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, que declaró al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, la segunda falta en concordancia con el artículo 29 numeral 4 IBIDEM y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de un (1) S.M.L.M.V. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual MP. Martha Cecilia Camacho Rojas con el magistrado Calixto Cortés Prieto
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RAD. No. 54001110200020190059801
REF. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por la señora Guillermina Contreras Toloza en contra del abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN, ya que le otorgó poder el 7 de febrero de 2019 para que la representara en una audiencia de conciliación ante la Inspección de Policía de Donjuana (Jurisdicción de Chocontá Cundinamarca), por un presunto incumplimiento del contrato de arredamiento donde ella es arrendadora. En la diligencia, el abogado propuso una formula de arreglo que menoscabó sus pretensiones, en tanto acordó que los arrendatarios solo debían hacer un pago parcial del canon de arrendamiento del mes de enero de 2019 por valor de $ 130.000 y $ 120.000 por concepto de servicios, que se pagarían en dos cuotas. Por último, agregó que el abogado se encontraba suspendido en ejercicio de la profesión desde el 2015 hasta el 2019. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 217641 acreditó que el abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON identificado con la cédula de ciudadanía No. 93401879 es portador de la tarjeta profesional No.
166403 del Consejo Superior de la Judicatura 3. El magistrado de primera instancia mediante auto del 31 de julio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 3 001 QUEJA folio 6 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado
OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON4.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizaron en sesiones de los días 19 de octubre de 20205, 23 de febrero de 20216, 1 de junio de 20217 12 de agosto de 20218, 18 de noviembre de
20219. En esta fase, el disciplinado fue escuchado en versión libre y se acopió el siguiente acervo probatorio: En versión libre, señaló que desconocía una de las dos sanciones en el ejercicio de la profesión. Que la señora Guillermina Contreras le otorgó poder para que la representara en un incumplimiento de arrendamiento donde ella era arrendadora, en el sector de la “Donjuana”, realizando un acuerdo con los arrendatarios por el valor de $ 300.000 aproximadamente, inicialmente con la aceptación de su cliente, no obstante, la señora Guillermina se mostró inconforme y le manifestó que no recibiría esos dineros10.
En testimonio de Luis Alfredo Méndez11 el inspector de Policía de la Nueva Donjuana, señaló que el 12 de febrero de 2019 fecha en la que se realizó la diligencia, los arrendatarios morosos y el abogado
realizaron un acuerdo y le entregaron a este último la suma de $ 250.000, manifestó que la señora Guillermina no asistió, simplemente le confirió poder al abogado para que representara sus intereses y cobrara el dinero en virtud del acuerdo al que habían llegado con los arrendatarios. 4 007 OFICIOS ENVIADOS Y UNOS DEVUELTOS FOLIO 6 5 020ActaAudiencia19Octubre2020 6 035actaaud23feb2021 7 044ActaAud20210601 8 050ActaAud20210812 9 060ActaAudiencia20211118 10 021VideoAudiencia19Octubre2020 11 036VideoAudiencia23Febrero2021 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN En ratificación y ampliación de queja, la señora Guillermina Contreras12 manifestó que contrató al abogado para una restitución del inmueble, sin embargo, esté realizó un acuerdo con los arrendatarios del inmueble que era de su propiedad, sin consentimiento, ni aprobación. Manifestó que los arrendatarios le entregaron al abogado la suma de $ 250.000, sin embargo, ella no había autorizado recibir dinero ni conciliar esa suma. Adicionalmente el dinero que entregaron al abogado en la diligencia del 12 de febrero de 2019, nunca se lo entregó a ella y por el contrario le pidió $ 400.000 de honorarios, al negarse, el abogado
desapareció. Finalmente reiteró, que el jurista y el inspector realizaron el acuerdo sin consultarle. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de noviembre de 2021 se formularon cargos en contra del abogado, primero por considerar que presuntamente incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con la falta de que trata el artículo 39 ibidem, ambas en la modalidad dolosa. Al respecto precisó el a quo que “la quejosa le confirió poder al abogado para tramitar un proceso policivo ante el inspector del Corregimiento de la Donjuana, mas no para conciliar como lo hizo, recibiendo $ 250.000 producto de ese acuerdo pese a no estar facultado para ello, el que no obstante retuvo y no entregó13. También argumentó la primera instancia que el abogado no ha 12 049AAUDIENCIA 2019 598-20210812_144249-Grabación de la reunión 13 082 sentencia sancionatoria FOLIO 3 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN entregado a quien corresponda, en este caso a la señora Guillermina, su cliente, el dinero recibido en la conciliación, por tal razón incurrió en la falta contenida en el: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En concordancia con el siguiente deber: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” En lo que respecta a la otra falta, precisó la primera instancia, que para el 12 de febrero de 2019 se encontraba suspendido para ejercer la profesión, por decisión en dos procesos disciplinarios: i) en el proceso 2014-00576 desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el 6 de septiembre de 2019 y ii) en el proceso 2015desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 9 de agosto de 2019, aun así, suscribió y aceptó el poder por parte de la promotora de la queja, sin tener en cuenta que la sanción resultaba incompatible con el ejercicio de la abogacía. Por tal razón incurrió en la falta que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia con el numeral 4 del artículo 29 IBIDEM “Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” y en sede de antijuridicidad por vulnerar el numeral 19 del artículo 28 IBIDEM14, ya que el abogado tenía conocimiento de la sanción disciplinaria que tenía para la fecha, fue notificado en debida forma y aun así decidió aceptar el poder, de igual manera, no estaba facultado para recibir dinero, sin embargo, el togado realizó un acuerdo con los arrendatarios de la señora Guillermina Contreras, recibió la suma de $250.000 y no lo entregó a la menor brevedad posible. En audiencia de juzgamiento realizada el 2 de marzo de 2022 y 23 de agosto de 202215 en la cual la defensora de oficio presentó los alegatos finales señaló que la quejosa principalmente pretendía era que le entregaran las llaves del inmueble, las que en efecto fueron entregadas por los arrendatarios al abogado. Indicó que no es cierto que la promotora de la queja le hubiera conferido poder al abogado para que representara sus intereses en audiencia de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2019, pues en ese documento solo se habla de la comparecencia de los arrendatarios. Argumentó que la señora arrendataria estaba conforme con el acuerdo, teniendo en cuenta que así lo confirmó el inspector de la
Donjuana, por último, agregó que las notificaciones de las suspensiones al abogado no se hicieron en debida forma, por lo tanto, no podía saberlo. 14 061AAUDIENCIA 2019 598-20211118_153622-Grabación de la reunión minuto 35. 15 066acta02.03.22 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN El abogado también presentó sus alegatos finales y coadyuvó los argumentos de la defensora de oficio, en el sentido que el encargo consistió en una intermediación y no en un acuerdo, donde la señora quejosa siempre estuvo conforme, se trató de la recuperación de las llaves del inmueble. Finamente mencionó que las notificaciones de la sanción no se realizaron a sus direcciones autorizadas por lo tanto no podía conocerlas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca16, declaró al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, la segunda falta en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por
el término de un (1) año y multa de un (1) S.M.L.M.V. Lo anterior, en lo relativo a la honradez, se confirmó que el abogado en calidad de apoderado de la señora Guillermina Contreras asistió a una audiencia celebrada el 12 de febrero de 2019 ante la inspección de policía rural de la Donjuana, a la que también asistieron los señores Renzon Álvarez, Herica Rodas y Geraldine Mendoza con quien el togado acordó que le debían entregar la suma de $ 250.000, así mismo procedieron a entregar el inmueble de propiedad de la quejosa. Señaló el a quo que el togado recibió la suma pactada en dos 16 Sala Dual MP. Martha Cecilia Camacho Rojas con el magistrado Calixto Cortés Prieto 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN oportunidades, la primera el 27 de febrero y la segunda 12 de marzo de 2019, sin embargo, el dinero no fue entregado a quien correspondía a la menor brevedad posible, en virtud de su gestión profesional. “De conformidad con los hechos relevantes que se encuentran debidamente acreditados y la testimonial, para esta dual no hay duda que el abogado Olger Enrique Rivera Rincón desatendió los deberes de honradez que le asisten como profesional del derecho, pues se apropió de $250 mil que cobró con ocasión de la conciliación que celebró como apoderado de la señora Guillermina Contreras Tolosa,
sin estar facultado para conciliar y menos para recibir, sin que a la fecha exista prueba de que éste haya sido entregado a su legítima propietaria.”17 En esa medida, concluyó la primera instancia que el togado incurrió en la falta que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En relación con la falta que vulneró el régimen de incompatibilidades, señaló que según certificado de antecedentes disciplinario No 217641 incorporado en el expediente, el abogado fue suspendido en el ejercicio de la profesión, así : i) en el proceso 2014-00576 por dos años, desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el 6 de septiembre de 2019 y ii) en el proceso 2015-00643 desde el 10 de agosto de 2018 hasta el 9 de agosto de 2019 y aun así aceptó el poder conferido por la quejosa el 7 de febrero de 2019 y asistió en su representación a la audiencia de conciliación celebrada el 12 de febrero de 2019. Para la sala de primera instancia el togado a pesar de las sanciones, 17 082 sentenciasancionatoria folio 13 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN durante la vigencia de estas, vulneró el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, debido a que a sabiendas de estar suspendido continuó ejerciendo la profesión, ignorando deliberadamente los correctivos que le fueron impuestos, en
consecuencia, incurrió en la falta que trata el artículo 39 de la misma norma citada, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem. Finalmente, se impuso la sanción al disciplinado, considerando que los comportamientos del abogado fueron contrarios a la ética profesional y deben ser sancionados siguiendo los parámetros indicados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 “teniendo en cuenta la gravedad, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta”, pues como consecuencia de tal proceder, primero, se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad y se le causó además un perjuicio a la promotora de la queja, quien no ha recibido la totalidad del dinero a que legítimamente tiene derecho. Y segundo, el abogado se burló de las sanciones que le fueron impuestas sin reparo alguno, lo que implica una trascendencia social de la conducta, toda vez que el mensaje que envía este tipo de desconocimientos que tales correctivos no cumplen su función. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes18 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de
2007. El disciplinado formuló recurso de apelación,19 señalando: - No se tuvieron en cuenta las pruebas donde consta que la señora Guillermina no asistiría a la diligencia y que facultaba al abogado para “mediar en cuanto a la entrega de las llaves y el 18 083NotificoComunicoSentencia20230510 19 084EscritoApelacionSentenciaInvestigado20230515
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pago de unos dineros” lo cual genera incongruencia en la sentencia sancionatoria, adicionalmente agregó en su escrito que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas “incurriendo claramente en una motivación ambigua, ambivalente, sofistica, aparente o falsa”20. - Manifestó que, procedió a hacer la entrega de dichos dineros a la quejosa y su esposo, sin embargo, lanzaron palabras desobligantes, incitando incluso a irse a las manos, por lo tanto, no se efectuó la entrega de los recursos. Al respecto mencionó que la quejosa le solicitó al abogado más dinero de la suma de $ 250.000. - Argumentó que la primera instancia limitó su fallo al hecho de haber actuado en vigencia de una sanción la cual como en su momento se dijo no fue comunicada y por ende no tuvo conocimiento de la misma. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, que declaró al abogado OLGER
20 084EscritoApelacionSentenciaInvestigado20230515 folio 5 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ENRIQUE RIVERA RINCON responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, la segunda falta en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de un (1) S.M.L.M.V.
De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso a las dos faltas endilgadas, para ello se desatarán los argumentos elevados, así: De la falta a la honradez.
En cuanto a la falta que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sostiene el apelante que no se realizó una debida valoración probatoria y por lo tanto la decisión adoptada es incongruente. Al respecto es pertinente señalar el acervo probatorio que reposa en el expediente y que permitió adoptar una decisión sancionatoria por la primera instancia: - Poder de fecha 7 de febrero de 2019 conferido por la señora Guillermina Contreras al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA
RINCÓN, con el objeto de que “adelante, tramite y lleve hasta su terminación proceso policivo tendiente a lograr la comparecencia de las siguientes personas Alvaro Alvares Rodas, Erika Rodas y 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Geraldine Patiño Mendoza, a efectos de dar aplicación al tramite de amparo de domicilio del inmueble.”21(SIC). - Dos certificaciones del 7 y 8 de febrero de 2018 suscritas por el inspector del corregimiento de la DONJUANA, donde señaló que el abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN es apoderado de la señora Guillermina Contreras Toloza a efectos de surtir diligencia conciliatoria en cuanto a la situación presentada con el abandono del inmueble identificado con la nomenclatura KDX 25322. - Acta de diligencia de conciliación Rad No 240-01-2019-001 donde certifica la comparecencia el 12 de febrero de 2019 del abogado disciplinado y los arrendatarios, junto con la suma de $ 250.000 que seria entregada al abogado producto del acuerdo realizado, el documento se encuentra firmado por los asistentes a la diligencia23. - Recibo de pago del 27 de febrero de 2019 suscrito por el abogado, donde queda la constancia que recibió la suma de $ 125.000 por concepto de conciliación24. - Recibo de pago del 12 de marzo de 2019 suscrito por el abogado
y donde queda la constancia que recibió la suma de $ 125.000 por concepto de conciliación25. 21 027RESPUESTA INSPECC POLICIA CHINACOTA folio 5 22 027RESPUESTA INSPECC POLICIA CHINACOTA folio 4 23 027RESPUESTA INSPECC POLICIA CHINACOTA folio 12 24 027RESPUESTA INSPECC POLICIA CHINACOTA folio 16 25 027RESPUESTA INSPECC POLICIA CHINACOTA folio 13 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, la Comisión considera que no hay lugar a dubitación del encargo profesional que tenía el abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON en virtud del poder aceptado por este y del alcance del mismo, ya que no se observa en el documento que la señora Guillermina Contreras lo faculte para realizar una conciliación o para recibir dinero de los arrendatarios relacionado con los cánones de arrendamiento adeudados, sin embargo se le aclara al disciplinado que en el proceso se incorporó y valoró el testimonio del inspector del corregimiento de la DONJUANA, junto con las certificaciones aportadas por él, quien da cuenta que el jurista actuó como apoderado de la señora Guillermina Contreras y asistió a la diligencia el 12 de febrero de 2019. De los anteriores piezas procesales se confirmó que el jurista en virtud de su gestión profesional recibió en dos oportunidades dinero
producto de un acuerdo suscrito con los arrendatarios de un inmueble de propiedad de su cliente, el 27 de febrero de 2019 recibió el valor de $ 125.000 y el 12 de marzo del mismo año, la suma de $ 125.000, no obstante “no entregó a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros” en este caso tenía el deber de entregarle a la señora Guillermina ese valor, teniendo en cuenta que correspondía al resultado del acuerdo suscrito con sus arrendatarios. Por esta razón, su conducta es reprochada disciplinariamente en esta instancia. Por otro lado, se le recuerda al apelante que la no entrega de dineros obedeció a una conducta consciente y voluntaria orientada a desconocer el mandato ético jurídico que debe garantizar el proceder del profesional en derecho ya que tenía otras opciones para hacer la entrega, un deposito o consignación a la destinataria de los mismos, 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN sin embargo, en el plenario no existe prueba alguna que permita deducir que tuvo la intención de regresar los recursos a su cliente. La Comisión ya se ha pronunciado26“No entregar a quien corresponda” encontramos el verbo rector de la falta, pues “entregar” es un verbo transitivo, que hace relación a la acción de una persona para dar, suministrar, adjudicar, otorgar, ceder o transferir algo que tiene en su custodia o bajo su responsabilidad, a su destinatario.
Ahora bien, la expresión “entregar a quien corresponda” en el contexto de este artículo, debe entenderse como aquella acción por medio de la cual un abogado se obliga a entregar dinero, bienes o documentos, que llegaron a su poder, en virtud del objeto del mandato, a propósito de este, o como resultado del mismo, a la persona o entidad destinada a recibirlo.” Es preciso resaltar que la exigencia de honradez va vinculada a la rectitud, a la veracidad y a la integridad de la conducta que debe asumir el abogado cuando recibe dinero en nombre de su cliente y aunque en el presente caso, si bien no tenía la facultad para recibirlo, lo correcto era entregarlo a la menor brevedad posible a quien correspondía, esto es, a la señora Guillermina Contreras y si bien existió un inconveniente, riña, discusión o alguna diferencia con el esposo de su clienta, como se lo explico líneas arriba, el jurista no tuvo la iniciativa de procurar la devolución de los mismos a través de otros medios, no dando explicaciones y dejando a su suerte a la cliente quien depositó la confianza en él, conducta que justifican en criterio de esta Comisión una sanción disciplinaria, pues queda demostrada la afectación cierta de los intereses de la señora Guillermina Contreras 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia 201803960-01 del 27 de octubre de 2021 M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 14
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por la comisión de la falta, que ocasionó una pérdida económica, en esas circunstancias esta Corporación coincide con la postura adoptada en la primera instancia. De la falta al régimen de incompatibilidades En relación con la falta que vulneró el régimen de incompatibilidades por cuanto el abogado acepto un poder de su clienta y la representó en una diligencia encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, argumentó el disciplinado que no fue notificado de las decisiones y por lo tanto no podía conocer de la suspensión, al respecto es importante aclarar lo siguiente, esta Corporación pudo conocer de las siguientes sanciones en contra del togado: - Proceso radicado No 2014-00576, mediante sentencia del 19 de abril de 2017, fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2019. - Proceso radicado No 2015-00643 mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 10 de agosto de 2018 al 9 de agosto de 2019. En lo que respecta a las notificaciones de las sanciones, se obtuvo que en el proceso 2014-00576, se fijó edicto al abogado investigado para citarlo y emplazarlo. Ante su incomparecencia, se le designó defensor de oficio. Sin embargo, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de marzo de 2016, el disciplinable asumió su defensa y rindió versión libre. Posteriormente, frente a la inasistencia a las siguientes audiencias, nuevamente se le designó abogado de oficio.
Por último, que la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 fue notificada al investigado mediante edicto fijado el 17 de noviembre del 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN mismo año, en tanto que ni el abogado sancionado ni su defensor de oficio comparecieron para notificarse personalmente, a pesar de haberse citado mediante sendas notificaciones que fueron remitidas a través de la empresa de correos 472 y por vía electrónica a las direcciones registradas. Adicional a lo anterior se aclara en esta instancia que el disciplinado tenía conocimiento de la decisión definitiva adoptada en este proceso (suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2019), teniendo en cuenta que lo reconoció en la audiencia del 19 de octubre de 2020, al momento de indicarle las fechas de suspensión por la magistrada de primera instancia de los dos asuntos disciplinarios, el jurista confirmó que conocía de la suspensión de uno de los procesos, el No 2014-00576 y adujo “yo desconocía la suspensión del 10 de agosto de 2018 al 9 de agosto de 2019”27 que correspondía al segundo proceso No 2015-00643. Frente al segundo proceso radicado 2015-00643, se observó que inicialmente se fijó edicto al abogado investigado para citarlo y emplazarlo al proceso. Ante su incomparecencia, se le designó
defensora de oficio, quien asumió su defensa hasta culminar la instancia, en tanto que el disciplinable nunca asistió al proceso, a pesar de haber utilizado todos los medios posibles para su búsqueda. La sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 fue notificada personalmente a la defensora de oficio, quien actuó dentro del trámite el 19 de febrero del 2018, sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra dicha providencia. Tampoco compareció el disciplinado a recibir notificación personal. En esas condiciones se conoció el soporte de las notificaciones remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Norte de 27 021VideoAudiencia19Octubre2020 minuto 09:00 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Santander y Arauca28 en relación con todos los tramites procesales adoptados con el fin de que el abogado conozca de las decisiones finales en los dos procesos disciplinarios en virtud del artículo 47 de la ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta los planteamientos presentados, se puede determinar que en el primer proceso el abogado participó activamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, dejó a su suerte el asunto, al punto que se nombró defensor de oficio para conservar sus garantías procesales y derecho a la defensa, ante el segundo proceso se intentó por todos los medios otorgados a la jurisdicción disciplinaria la notificación del mismo, no obstante, el
abogado no compareció y nuevamente se nombró un defensor de oficio, frente a esta situación, es importante señalar que no hay lugar a exculpar al abogado de su conducta teniendo en cuenta que él conocía del primer proceso y no podía dejarlo a su suerte sin enterarse de la decisión que resolvió el asunto donde él era investigado y por último, se advierte por esta instancia que no existió ninguna irregularidad para realizar su notificación y si por alguna razón, en gracia de discusión hubiese cambiado de domicilio profesional, era su deber actualizarlo ante el Registro Nacional de Abogados. Es así como a pesar de conocer las sanciones en el ejercicio de la profesión, la primera que inicio desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2019 y la segunda que inicio desde el 10 de agosto de 2018 al 9 de agosto de 2019, sin embargo, el abogado decidió aceptar el poder suscrito el 7 de febrero de 2019 y adicional representar a su cliente y adelantar las gestiones propias de la
28 026RESPUESTA SECRETARIA SALA DISCIPLINARIA
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9044
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 54001110200020190059801
REF. ABOGADO EN APELACIÓN abogacía en la diligencia del 12 de febrero de 2019, razón por la cual se
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