CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No informó con veracidad la constante evoluc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No informó con veracidad la constante evoluc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000202000034 01 Aprobado según Acta No. 34 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado de consulta la sentencia del 13 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual, declaró responsable disciplinariamente a la abogada LINA CRISTINA ROMERO MOSOS, por la comisión de la falta prevista en el literal d) del 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber establecido en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 ibidem; y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito fechado 21 de enero de 20232, la señora Amparo Claros Molina a través de apoderada, presentó queja disciplinaria, en la cual, señaló que confirió poder a la abogada LINA CRISTINA ROMERO MOSOS a fin de que iniciara y llevara hasta su terminación, proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el Fondo de 1Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala con la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba. 2Folio 3 a 5, archivo digital 001.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 41001110200020200003401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite que cursó con el radicado No. 2012 0279 00, en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila).
Afirmó que luego de surtidas todas las etapas procesales, el 22 de junio de 2017 el referido juzgado profirió sentencia en la que conforme al cambio jurisprudencial suscitado sobre el tema objeto de litigio, declaró la ilegalidad de todo lo actuado y ordenó el archivo desde la expedición del mandamiento de pago y, en consecuencia, dispuso la devolución de la demanda junto con sus anexos a la parte ejecutante. Refirió que al solicitarle en múltiples oportunidades información a la inculpada sobre el trámite adelantado, esta le manifestó que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva, surtiendo el recurso de apelación, porque el juzgado había negado una petición que ella realizó, no obstante, en junio de 2019 tras solicitarle un informe, aquella le indicó un número de radicado inexistente, por lo que se dirigió al juzgado y pudo advertir que no existía recurso de alzada interpuesto por la parte actora, y que el proceso se encontraba archivado desde julio de 2017. Con su escrito de queja, la señora Claros Molina aportó copia del
poder conferido a la encartada3 y algunas piezas del proceso ejecutivo laboral de única instancia radicado No. 2012 0279 00, tramitado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila)4. 3Folio 7 ibidem. 4Folios 8 a 29 ibidem. Pági na 2 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 41001110200020200003401
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de enero de 20205, se constató que la doctora LINA CRISTINA ROMERO MOSOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.960.145 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 179.068, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios6, en el que consta que la inculpada no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 21 de enero de 20207 a la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la
encartada, emitió auto del 30 de enero de 20208, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación el 18 de junio de 2020, a las 11:45 a.m. 5Folio 32 ibidem. 6Archivo digital 025, carpeta de primera instancia. 7Folio 1 del archivo digital 001 ibidem. 8Folio 34 ibidem. Pági na 3 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La referida sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional programada no pudo realizarse debido a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la pandemia decretada por el COVID-19, y se fijó como nueva fecha el 15 de octubre de 2020 a las 10:15 a.m.9.
En la fecha programada no asistió la disciplinable10 y mediante memorial de 20 de octubre de 2020 allegó excusa, no obstante, a través de auto de 6 de julio de 202111 se le designó como defensor de oficio al doctor Fabián Camilo de los Ríos Pascuas y se dispuso realizar la referida audiencia para el 4 de octubre de esa anualidad a las 11:30 a.m., oportunidad en la que se realizó.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 4 de octubre de
2021, 13 de enero y 4 de abril de 2022. - Audiencia del 4 de octubre de 202112. La audiencia se instaló con la presencia de la inculpada y su defensor de confianza Diego Luis Pastrana Trujillo y de oficio, Fabián Camilo de los Ríos Pascuas, quien, solicitó autorización para retirarse de la audiencia, a lo que accedió la Magistrada. 9Folio 41 ibidem. 10Archivo digital 009 ibidem. 11Archivo digital 013 ibidem. 12Archivos digitales 020 y 021 ibidem. Pági na 4 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se procedió a escuchar los argumentos del defensor de confianza de la doctora ROMERO MOSOS, quien, señaló que efectivamente su cliente radicó la demanda y en el trámite del proceso, el Juez Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila), con base en la jurisprudencia vigente para ese momento resolvió declarar la ilegalidad de lo actuado y posterior archivo de las diligencias, hecho que no ocurrió solamente en ese proceso. Explicó que no es cierto que la doliente haya solicitado un informe de las actuaciones del proceso y que la encartada le hubiese manifestado que había un recurso de apelación en trámite, pues el proceso era de única instancia.
Señaló que hubo comunicación vía telefónica, en la que la inculpada le
manifestó a la quejosa que no era procedente iniciar proceso administrativo pues se había configurado la caducidad de la acción, además que con el escrito de queja no se aportó ningún documento que acreditara que aquella entregó información que no correspondía a la realidad y, por el contrario, su actuar estuvo ajustado a derecho. - Audiencia del 13 de enero de 202213. La audiencia dio inicio con la comparecencia de la disciplinable, su defensor de confianza, la quejosa y su apoderada. Se escuchó la ampliación de queja de la señora Amparo Claros Molina, quien, relató que en el curso del proceso ejecutivo laboral no asistió a ninguna audiencia, pues la inculpada le indicó que ese tipo de diligencias no se celebran en ese trámite, y desde el año 2012 que 13Archivos digitales 029 y 030 ibidem. Pági na 5 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA inició el proceso llamaba a esta continuamente para solicitarle información, pero desde el año 2017 no volvió a contestar.
Frente a las resultas del proceso, señaló que después de tanto insistir, la disciplinable le dijo que estaba pendiente por resolverse un recurso de apelación en el Tribunal Superior de Neiva y en la última oportunidad que se vieron, aquella hizo entrega de un radicado, con el que intentó consultar el estado actual del proceso, pero no fue posible pues el mismo no existía. Refirió que se enteró del archivo de las
diligencias, porque finalmente encontró el Juzgado donde cursaron y allí le entregaron copia de la decisión, pero ante el reclamo que le efectuó, seguía insistiendo en el recurso de apelación que supuestamente se tramitaba en el Tribunal. En cuanto a la forma de contratación, sostuvo que no recordaba haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales, pero si otorgó el respectivo poder y pactaron un porcentaje de las resultas del proceso, por concepto de honorarios. Agregó que la información que recibió sobre el estado del proceso fue verbal. - Audiencia del 4 de abril de 202214 Con la comparecencia de la disciplinable, su defensor de confianza y la apoderada de la quejosa se dio inicio la audiencia, en la cual intervino esta última y manifestó que su cliente le indicó que era su deseo desistir de la queja, porque “estaba presentando unos quebrantos de salud, que le impedían física y emocionalmente 14Archivos digitales 037 y 038 ibidem. Pági na 6 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA continuar con la presente diligencia”, ante lo cual, la Magistrada aclaró que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el desistimiento no extinguía la acción disciplinaria.
Acto seguido, la magistrada instructora formuló cargos a la disciplinada, por cuanto consideró que su comportamiento
probablemente constituía incursión en la falta descrita en artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el deber establecido en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 ibidem, porque no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, en especial, el resultado final del mismo en virtud de la representación judicial efectuada a favor de la quejosa, máxime cuando le fue solicitada por esta, y en todo caso al final de la gestión cuando se declaró la ilegalidad de todo lo actuado, pues optó por ocultar el desenlace del proceso ya que procedió, a suministrar una información falsa, al indicar que el asunto se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva surtiendo un recurso de alzada, e incluso llegando al punto de proveer un radicado de un proceso inexistente a su cliente, quien después de dos años se enteró que este había sido archivado. Señaló que después de analizar los elementos materiales probatorios allegados al proceso, pudo establecer que con base en el poder otorgado el 1º de agosto de 2012 por la doliente, la inculpada radicó demanda ejecutiva laboral de única instancia contra la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Huila, la cual, buscaba el pago de la sanción moratoria ante el no desembolso puntual de las cesantías; el juzgado Pági na 7 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Único Laboral del Circuito de Pitalito (Huila) libró mandamiento de pago y después de surtidas todas las etapas procesales, el 22 de junio de 2017 profirió sentencia de única instancia en la que resolvió declarar la ilegalidad de todo lo actuado, con base en la línea jurisprudencial dispuesta por el Consejo de Estado relacionada con los títulos valores complejos, de lo que concluyó que la decisión adoptada no se debió a una omisión de la encartada, sino a un cambio jurisprudencial.
No obstante, en cuanto al principal reproche efectuado por la quejosa en relación con no haberle suministrado información veraz sobre el trámite adelantado, encontró que el proceso ejecutivo laboral terminó de manera desfavorable, y no obstante, según lo informado por aquella en audiencia anterior, después de haberle solicitado información en reiteradas ocasiones recibió como respuesta por parte de la encartada, que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva surtiendo el recurso de apelación, información reiterada en el año 2019, cuando suministró un número de radicado que resultó falso, pues en el Juzgado de conocimiento, su mandante pudo constatar que el proceso había sido archivado. Refirió que era importante resaltar la siguiente expresión de la quejosa: “en principio la información que ella me daba verbalmente, porque yo repito, yo continuamente la llamaba y al final de todo el proceso, de que lo habían archivado, tuve ese conocimiento cuando fui al juzgado a que me dieran las fotocopias del proceso, por eso me
enteré”, con la que se ratificaba la conducta de la encartada, que debía ser imputada a título de dolo, porque mediante engaños indujo Pági na 8 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en error a su cliente, haciéndole creer durante algún tiempo que su proceso se encontraba surtiendo un recurso de alzada, cuando en realidad había sido archivado, por lo que su conducta se ajustó a la infracción al deber que le asistía de informar con veracidad a su cliente constantemente cómo se encontraba realmente la actuación encomendada, y como profesional del derecho debía conocer que faltar a la verdad conllevaría a la realización de un comportamiento dirigido a ocultar la realidad.
3. Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de mayo de 202215, en la que se contó con la presencia de la disciplinable, su defensor de confianza y la apoderada de la quejosa. En el trámite de esta audiencia, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de confianza de la disciplinable, quien, señaló en cuanto al cargo endilgado contenido en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que de acuerdo al estudio de la gestión que esta realizó en el proceso ejecutivo laboral de única instancia radicado No. 2012 0279 00, la quejosa estaba enterada que
el trámite era de única instancia, pues siendo docente con una amplia experiencia debió haber cobrado en reiteradas oportunidades las cesantías. Explicó que la disciplinable sí le informó a su cliente sobre el avance del proceso ya que les descargaba las actuaciones del sistema TYBA 15Archivos digitales 043 y 044 ibidem. Pági na 9 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y le explicó a su cliente las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la actuación, le indicó que iba a hacer un estudio del caso, a sabiendas que era un proceso de única instancia, para determinar si había algún mecanismo legal para el pago de la sanción moratoria de las cesantías, pero en ningún momento manifestó que el proceso tenía segunda instancia.
Indicó que la encartada le informaba a la doliente paso por paso las actuaciones realizadas en el proceso en cita, por lo que esta no podía argumentar que hubo indiligencia, ya que conocía el radicado asignado al proceso. Aunado a que la abogada hizo lo humanamente posible, realizó la gestión y el resultado fue adverso por un cambio jurisprudencial, y reiteró que en ningún momento le dijo que el proceso estaba en el Tribunal. Se refirió a la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, para señalar que la encartada cumplió la gestión encomendada y además de esto atendió el deber establecido en el
literal c) del numeral 18° del artículo 28 ibidem, porque estuvo pendiente de la evolución del proceso, fue diligente y acuciosa, y si el resultado no fue favorable, esto se debió a un cambio jurisprudencial, situación que explicó a su cliente; además de esto, la quejosa no allegó las pruebas que acreditaran su dicho. Finalmente, adujo que la disciplinable no “ha incurrido en una falta antijurídica” y solicitó que esta no fuera objeto de sanción disciplinaria, porque la solicitud de la quejosa carecía de fundamento. Página 10 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agotadas las anteriores etapas procesales, el asunto pasó al despacho para el correspondiente fallo.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila16, declaró responsable disciplinariamente a la abogada LINA CRISTINA ROMERO MOSOS, por la comisión de la falta prevista en el literal d) del 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el deber establecido en el literal c) del numeral 18° del artículo 28 ibidem; y, en consecuencia, la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. Luego de hacer un recuento de los hechos materia de investigación y
los antecedentes procesales relevantes, indicó que, en cuanto a la tipicidad, se había demostrado con certeza que la abogada había incurrido en la falta señalada, puesto que, a pesar de la culminación del proceso ejecutivo laboral el día 22 de junio de 2017, según lo informado por la señora Claros Molina, quien adujo haber requerido a la abogada en múltiples ocasiones para que le informara del estado del proceso de su interés, recibió como respuesta de la disciplinada, en una oportunidad, que el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Neiva, surtiendo un recurso de alzada, y en otra oportunidad, que dicho asunto aún se encontraba surtiendo el recurso de apelación ante la citada Corporación, suministrando en ese 16Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro, en Sala con la Magistrada Flor Alba Poveda Villaba. Página 11 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA momento un número de radicado el cual resultó siendo falso, debiendo la quejosa acudir personalmente al Juzgado de conocimiento, de donde, después de aproximadamente 2 años, pudo darse cuenta que su proceso había sido archivado, concretamente adujo: “(…) tal como quedó claro en la queja y la formulación de cargos, la doctora Romero Mosos, a pesar de haber llevado por cinco años la representación judicial del proceso ejecutivo laboral de
única instancia, adelantado contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asunto del cual conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, una vez se resolvió con proveído del 22 de junio de 2017, declarar la ilegalidad de lo actuado y en consecuencia negar el mandamiento de pago, eligió no informar con veracidad a su cliente el resultado final del mismo, siendo allí donde esta jurisdicción disciplinaria resulta legitimada para reprochar la conducta de la investigada, que bajo el ejercicio de un derecho, usando su condición de profesional del derecho, arremete contra sus propias obligaciones como mandataria.” Al referirse a la antijuridicidad, indicó que el legislador disciplinario del abogado señaló en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 una serie de deberes profesionales y en el artículo 29 estableció un listado de incompatibilidades, los cuales encuentran su protección en la adscripción de una serie de faltas disciplinarias contenidas entre los artículos 30 a 39; así por ejemplo, el artículo 34 contiene un listado de 9 faltas disciplinarias que atentan contra el deber profesional de obrar con lealtad con el cliente previsto en el numeral 18° del artículo 28 ibídem y que las exculpaciones previstas no encajaban dentro de ninguno de los comportamiento alegados por la investigada, como razón para justificar el hecho de no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su mandante , como la fuerza mayor, errores invencibles o cualquiera otra causal de Página 12 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA exoneración de responsabilidad capaz de legitimar su actuar doloso, ni se ofrecían elementos de juicio que de alguna manera justificaran su proceder.
En torno a la culpabilidad, la primera instancia dijo que, al realizar el respectivo juicio de reproche, la falta se evidenciaba cometida a título de dolo, en atención a que de la lectura del expediente se hallaban probadas las condiciones mentales de la doctora Romero Mosos, quien era consciente y debía conocer la responsabilidad que le acarrearía al no haber informado con veracidad las resultas del proceso ejecutivo laboral de interés de la denunciante, y por el contrario, suministrarle una información errónea con la intención de mantenerla engañada. En punto de la dosificación de esa sanción, adujo que resultaba del caso imponerle a la togada una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, considerando criterios generales como la trascendencia social de la conducta, en la medida en que aunada a su frecuencia era una de las que más desprestigio arroja sobre la profesión y la modalidad dolosa de la conducta, apuntaban sin lugar a dudas a presentar el comportamiento examinado como grave y repudiable y además representaba un quiebre de la relación de confianza que caracteriza el contrato de mandato por el cual se regía la prestación de servicios profesionales, y la carencia de antecedentes disciplinarios. Página 13 | 31
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes el 1 de junio de 2022, a los correos electrónicos que obran en el expediente17, conforme lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 202018, pese a lo cual, ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso alguno contra la referida decisión, la actuación fue remitida a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicialmediante correo electrónico del 10 de junio de 202219-; y fue repartida en la misma fecha a quien hoy funge como ponente20. 17Archivos digitales 046 a 050 ibidem. 18“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos
que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.(…)” 19 Archivo digital 053 ibidem. 20 Archivo digital 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 14 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.-Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta
Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- Cuestión previa. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y, previo a entrar a conocer el fondo del asunto, se hará una consideración frente a los deberes de las faltas endilgadas al disciplinado. Observa esta Comisión que de un análisis textual del resuelve de la decisión consultada, se evidencia que el Seccional de instancia pasó por alto enunciar específicamente el deber profesional transgredido por la disciplinada, con ocasión de la falta disciplinaria de la que se le halló responsable; veamos: “PRIMERO: DECLARAR responsable disciplinariamente a la doctora LINA CRISTINA ROMERO MOSOS, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 41.960.145, y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 179.068, de infringir el deber de lealtad Página 15 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA con el cliente de conformidad con la Falta establecida en el
artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de DOLO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providenciaSEGUNDO: IMPONER en consecuencia la doctora LINA CRISTINA ROMERO MOSOS, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por el término de DOS (2) MESES.” Sin embargo, advierte esta Colegiatura que, en la parte motiva del fallo objeto de consulta, dicho deber sí fue enunciado y abordado plenamente por el a quo, tanto desde una arista jurídica como probatoria; ello, de la siguiente manera: “(…)el legislador disciplinario del abogado señaló en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 una serie de deberes profesionales y en el artículo 29 estableció un listado de incompatibilidades, los cuales encuentran su protección en la adscripción de una serie de faltas disciplinarias contenidas entre los artículos 30 a 39; así por ejemplo, el artículo 34 contiene un listado de 9 faltas disciplinarias que atentan contra el deber profesional de obrar con lealtad con el cliente previsto en el numeral 18° del artículo 28 ibídem (…) las exculpaciones previstas no encajan dentro de ningún de los comportamiento alegados por la investigada como razón para justificar la omisión de informar con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados a su gestión profesional por parte de su mandante, como la fuerza mayor, errores invencibles o cualquiera otra causal de exoneración de responsabilidad capaz de legitimar su actuar doloso, ni se ofrecen
elementos de juicio que de alguna manera justifiquen su proceder” (resaltado fuera de texto). Página 16 | 31 A 8182 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al tratarse de un proceso que es objeto del grado jurisdiccional de consulta, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual, encuentra que la falta de una referencia expresa de los deberes infringidos en la parte resolutiva, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión consultada, pues para la disciplinada y su defensor de confianza, quienes, asistieron a todas las sesiones de audiencia de calificación de la investigación y juzgamiento-, estuvo claro que la formulación se hizo por una conducta omisiva a la luz del deber de entregar información veraz que deben cumplir los abogados con sus clientes; lo cual, se itera, también fue abordado con suficiencia en las consideraciones de la sentencia.
Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de ponderar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera de solventar el yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin
lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa en la parte resolutiva de las decisiones, al deber o deberes infringidos es constitutiva de nulidad, porque hay casos donde
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