CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Promovió causa contraria a derecho-No podía
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 99.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Promovió causa contraria a derecho-No podía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907523 01 Aprobado según Acta N. 12 de la fecha. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Alfonso Cajiao Cabrera1 y Carlos Arturo Ramírez Vásquez2, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del articulo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias4, dispuesta por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá contra los abogados MARTHA ISABEL TORRES CASTRO y LUIS ANTONIO BASTIDAS MONTENEGRO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00066, promovido por 1 En Sala 9 del 15 de febrero de 2023
2 En Sala 11 del 22 de febrero de 2023 3 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón 4 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907523 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el señor José Aníbal Valencia López contra la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional; a fin de que se investigara, al parecer, una indebida representación judicial, en razón a que el demandante había fallecido antes de que se interpusiera el medio de control contencioso.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de febrero de 20195, se constató que la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.781.553, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 124.298, documento que no se encontraba vigente para la data de consulta. Asimismo, se adosó prueba6 de que el doctor LUIS ANTONIO BASTIDAS MONTENEGRO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.016.193, y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 233863, documento que a la fecha se encontró vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 28 de noviembre de 20197 a la magistrada Elka Venegas Ahumada, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinables de los implicados, emitió 5 Folio 55 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 56 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 54 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. Pági na 2 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907523 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN auto el 18 de diciembre de 20198, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de abril del año siguiente a las 11:00 a.m.; no obstante, emitió constancia de que la fecha que antecede correspondía a Semana Santa9, por lo que reprogramó la diligencia para el 15 del mismo mes y año10, expidiendo los respectivos oficios de notificación11.
Que de acuerdo con la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el Coronavirus (Covid -19) en el territorio nacional y, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11546 Ley 734 de 2002, PCSJA20-11549 ley 1123 de 2007 y PCSJA20-11567, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se suspendieron los términos entre el 16 de marzo y
el 26 de abril, 16 de marzo y 10 de mayo y 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 -respectivamente12-, por lo cual, se reprogramó la audiencia para el 11 de mayo de 2021 a las 09:30 am13, emitiendo las comunicaciones de rigor14. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mentada audiencia se realizó en sesiones del 11 de mayo de 202115, 19 del mismo mes y año16, 3 de agosto de la misma calenda17 y 17 de septiembre de 2021.18 8 Folio 58 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 59 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 60 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 61 al 66 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folio 67 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folio 68 del archivo virtual uno del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folios 1 al 9 del archivo virtual dos del cuaderno tramite audiencia de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual cinco acta audiencia PyC 2021 05 11 y archivo de audio cuatro PyC 20210511. 7 al 19 del archivo virtual tres y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno Acta Audiencia PyC 2021 05 19 y archivo de audio seis PyC 2021 05 19. 17 Folios 1 y 2 del archivo virtual catorce del cuaderno Acta de Audiencia PyC 20210803 y archivo de audio trece PyC 20210803 Pági na 3 | 38 República de Colombia
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el trámite de la primera sesión, la abogada investigada solicitó la suspensión de la audiencia antes de rendir versión libre, pedimento que fuere atendido, ante lo cual, se fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia, quedando los asistentes notificados en estrados.
En segunda sesión, los investigados manifestaron que no deseaban rendir versión libre; sin embargo, la disciplinada TORRES CASTRO realizó la correspondiente solicitud probatoria, consistente en que: i) se recibiera el testimonio del señor Orlando Valencia Tabares; ii) se oficiara a la Dirección General de la Policía Nacional con el objeto de que informara quiénes han sido los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de Jorge William Valencia Tabares; iii) igualmente, a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y a su archivo, para que allegara el expediente administrativo de manera completa del antes mencionado; y iv) a la Notaría 3ª de Manizales para que remitieran copias del registro civil de defunción y la vigencia de la cédula de la señora Emma Tabares Dávila, identificada con documento No. 24.819.038. De otro lado, el abogado investigado, Luis Antonio Bastidas Montenegro, peticionó se remitiera comunicación al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá para que se allegara de manera
completa el proceso No. 2018-00066, donde figuró como demandante el señor José Aníbal Valencia López y demandado la Policía Nacional – Ministerio de Defensa y la Nación. 18 Folios 1 al 3 del archivo virtual veintitrés del cuaderno Acta de Audiencia PyC 2021 09 17 y archivo de audio veintidós PyC 2021 09 17 Pági na 4 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De oficio, se allegaron los antecedentes disciplinarios de los investigados del 14 de mayo de 202119, en el cual, consta que el abogado Luis Antonio Bastidas Montenegro no registró sanción disciplinaria, pero, la abogada inculpada detentaba las siguientes
sanciones:
Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTA D.C. DISCIPLINARIA
No. Expediente: 1100111200020130199901
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha de sentencia: 28-Feb-2018
Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Sanción: Suspensión Inicio Sanción: 06 – Julio2018 Final Sanción: 05 – Sep. - 2018
Norma: Número Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal LEY 1123 2007 37 1°
Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTA D.C. DISCIPLINARIA
No. Expediente: 1100111200020150476501
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha de sentencia: 15-Ago-2018
Días: 0 Meses: 12 Años: 0
Sanción: Suspensión Inicio Sanción: 25 – Julio2019 Final Sanción: 24 – Jul. - 2020
Norma: Número Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal LEY 1123 2007 37 1°
Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI (VALLE) DISCIPLINARIA
No. Expediente: 76001110200020130092001
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha de sentencia: 25-Jun-2018
Días: 0 Meses: 12 Años: 0
Sanción: Suspensión Inicio Sanción: 13 – Jun - 2018 Final Sanción: 12 – Jun - 2019
Norma: Número Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal LEY 1123 2007 37 1°” 19 Folios 3 al 5 del archivo virtual siete del cuaderno acta de audiencia PyC 2021 05 19.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el trámite de la tercera sesión de audiencia, se recibió la declaración del señor Orlando Valencia Tabares, quien, de manera sucinta precisó que no tenía grado de parentesco con los disciplinados
y mucho menos los conocía, adujo ser hijo del señor José Aníbal Valencia López, quien, trabajó como conductor para la Gobernación de Caldas, más no para el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y adujo que este falleció en el año 2010. Seguidamente, contó que el señor Jorge William Valencia Tabares era su hermano, quien, trabajó en la Policía Nacional hasta el año 1994, misma fecha en que lo asesinaron, así mismo, indicó que tras ese fallecimiento no tuvo conocimiento si otorgaron poder a algún profesional del derecho para instaurar demanda en contra de la Nación o la Entidad pública para la que laboró. Igualmente, aseguró que no tuvo conocimiento de la interposición de una demanda como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de reclamar la pensión de sobrevinientes de su pariente; sin embargo, indicó que unos años atrás, [después aclaró que aproximadamente entre el 2018 y 2019] había recibido una llamada de quien se identificó como Martha Torres preguntando por su padre a lo que contestó que tiempo atrás murió. De otro lado, indicó el testigo que la profesional del derecho le contó que su pariente le había otorgado poder para reclamar “una pensión o algo así”, y le pidió el “certificado” de defunción y los registros civiles de sus hijos (entiéndase de su fallecido poderdante), porque podrían ser favorecidos en proceso judicial, ante lo cual, afirmó el deponente Pági na 6 | 38 República de Colombia
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que, él procedió a enviar tales documentos requeridos por la disciplinada.
Finalizada la intervención, la Magistrada sustanciadora reiteró las probanzas que no fueron allegadas. En lo que tiene que ver con la cuarta sesión de audiencia, se efectúo la calificación jurídica provisional de la actuación contra los disciplinables. Se ordenó la terminación anticipada de las diligencias a favor del doctor LUIS ANTONIO BASTIDAS MONTENEGRO, ello, de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Decisión contra la cual no se interpuso recurso. Por su parte, en lo que tiene que ver con la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, profirió pliego de cargos, por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibídem; al parecer, por promover una causa manifiestamente contraria a derecho, ya que la profesional no podía presentar una segunda demanda, esto es, el 27 de febrero de 2018, por cuanto su poderdante había fallecido desde el 31 de diciembre de 2009, es decir, 9 años antes del momento de la presentación de la misma, quien para ese momento en que se acudió a la jurisdicción contenciosa, de estar vivo, tendría 101 años de edad.
Se otorgó la palabra a la disciplinable para la solicitud probatoria, a lo cual, se accedió por el despacho. También se ordenó la incorporación Pági na 7 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los antecedentes disciplinarios20 de la letrada investigada, quien
además de los ya mencionados, se encontró:
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTA D.C. DISCIPLINARIA
No. Expediente: 1100111200020160361801
Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Fecha de sentencia: 28-May2021
Días: 0 Meses: 6 Años:0
Sanción: Suspensión
Inicio Sanción: Final Sanción:
Norma: Número Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal Ordinal LEY 1123 2007 37 1° 3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 25 de octubre de 202121, a la cual concurrió la disciplinable y su defensora de confianza. En desarrollo de la diligencia, se recibió la ampliación del testimonio del señor Orlando Valencia Tabares, quien, contó la relación que tuvo con su padre junto con las actividades que este desarrollaba, igualmente narró sobre su fallecimiento, el que acaeció en 2009, y, que no tuvo conocimiento alguno acerca de la interposición de una demanda en
contra del Estado. Seguidamente, la abogada investigada rindió versión libre respecto de los hechos materia de investigación, aseveró que, presentó demanda administrativa el 27 de febrero de 2018, como apoderada del señor José Aníbal Valencia López, quien, le otorgó mandato el 10 de diciembre de 2009. 20 Folio 4 al 5 del archivo virtual veintitrés del cuaderno Acta de Audiencia PyC 20210917 21 Folios 1 yl 2 del archivo virtual treinta y cuatro y audio obrante en el cuaderno treinta y tres Pági na 8 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que, en efecto, solicitó el desarchivo del expediente prestacional del Cabo ll fallecido, Jorge William Valencia Tabares, con el objeto de verificar su último lugar de trabajo; y presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevinientes a favor de su prohijado ante el Director General de la Policía Nacional.
Iteró que todos los poderes le fueron conferidos con la debida presentación personal y firmados por el señor José Aníbal Valencia López, por ello, inició con su gestión sin tener conocimiento del fallecimiento de su cliente, luego, no se podía predicar mala fe en su actuar, en tanto reclamó un derecho que le asistía; enfatizó que, solamente conoció de la muerte de su prohijado hasta el pronunciamiento realizado por el Juez que llevó el asunto.
Seguidamente, se escucharon sus respectivos alegatos de conclusión, en cuyo desarrollo peticionó se tuviera en cuenta las probanzas allegadas al plenario, así como que obró bajo el amparo del poder que le fue otorgado en el año 2009. Señaló que se sentía discriminada por el despacho sustanciador, ya que se le trató como si fuera culpable, desestimando el hecho de que no tuvo conocimiento del fallecimiento de su prohijado. Finalmente, indicó que los hechos respecto de la demanda del año 2013 ya prescribieron, por tanto, el despacho no podía hacer énfasis en esas circunstancias para proferir fallo. A su turno, se escuchó el alegato conclusivo de la defensora de confianza, quien, peticionó la absolución de todos los cargos formulados en contra de la investigada, con fundamento en el artículo Pági na 9 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1º y siguientes de la Ley 1123 de 2007, para lo cual, procedió a relacionar las pruebas que reposan en el plenario a efectos de que se tuvieran en cuenta.
Refirió sobre el desconocimiento de su mandante acerca del fallecimiento de su prohijado, y recalcó que esta actuó de buena fe en las actuaciones que adelantó en el asunto de marras. Manifestó que la imputación de cargos no tenía asidero alguno y que,
asimismo, no podía presumirse la mala fe ni la conducta dolosa de parte de la togada investigada, por lo tanto, acudió a lo contemplado en el artículo 81 de la Constitución Política. Indicó que, la valoración efectuada por el a quo correspondía a una presunción que desconoció los derechos mínimos fundamentales de la togada inculpada dentro del proceso disciplinario y que, la imputación de cargos fue difusa y abstracta, en cuanto se remitió a hechos relacionados con la radicación de una demanda que ya estaba prescrita.
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem. Página 10 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el Seccional de instancia, que, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados en el proceso se concluía con certeza la existencia de la falta, pues, la disciplinada presentó una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de febrero de 2018, a pesar de que su poderdante había fallecido nueve (9) años atrás, dando lugar a que se decretara la indebida representación judicial por carencia total de poder para actuar. Así, se señaló que de las copias del proceso No. 2018-006, siendo demandante José Aníbal Valencia López y demandados la Nación – Ministerio de Defensa - La Policía Nacional, se desprendió que, el 27 de febrero de 2018 la disciplinada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como apoderada del demandante, junto con esto aportó el poder que le fue otorgado con fecha de autenticación de su mandante el 10 de diciembre de 2009 y, de la investigada, el 12 de marzo de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Bogotá. Que el anterior proceso le correspondió por reparto al Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual, por auto del 12 de marzo de 2018 fue admitida la demanda, asunto mediante el cual, en audiencia inicial del 18 de octubre de 2019, la Juez declaró la nulidad de todo lo actuado y, el consecuente archivo del expediente, por cuanto, la investigada carecía íntegramente del poder para la fecha en la cual instauró el libelo inicial, y es que con antelación se percató que: (i) el poderdante tenía más ciento un (101) años para el momento de la presentación de la demanda; y que (ii) había trascurrido diez (10) años desde el otorgamiento de ese poder. Página 11 | 38 República de Colombia
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Esgrimió la instancia que, durante el trámite del proceso disciplinario se logró establecer que, en pretérita oportunidad, la doctora MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, había formulado otra demanda a nombre del señor José Aníbal Valencia López contra la Nación y el Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con pretensiones similares, bajo el radicado No. 2013-0222; la cual, fue presentada el 19 de marzo de 2013 e inadmitida el 15 de abril de la misma calenda y, posteriormente, rechazada el 14 de mayo de 2013 al no evidenciarse la subsanación. Además de lo anterior, se tiene que no hubo movimiento del asunto sino hasta el 10 de noviembre de 2017, cuando la investigada radicó el desarchive del proceso, quien, la retiró, finalmente, el 14 de febrero de 2018.
De las anteriores probanzas, la Comisión Seccional concluyó que, en efecto, la profesional del derecho incurrió en una indebida representación al carecer íntegramente de poder para formular la demanda el 27 de febrero de 2018, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; reiteró que las pruebas obrantes en el proceso, las cuales, fueron valoradas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana critica, permitían concluir que, al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa por segunda vez, la investigada tenía pleno conocimiento sobre el fallecimiento de su mandante y que aun así, con ese grado de conocimiento, decidió de manera voluntaria formular la demanda. Lo anterior, por cuanto, para el operador disciplinario de primera vara no resultó lógico que, durante el tiempo transcurrido, esto es, desde el Página 12 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN año 2013 hasta el año 2018, cinco (5) años; la profesional del derecho MARTHA ISABEL TORRES CASTRO, ni en un solo momento se hubiera intentado comunicar con su poderdante al único número de contacto que dice tenía, perteneciente al señor Orlando Valencia Tabares. Por ello, no se encuentra entonces comprensible que la encartada no estuviera enterada del fallecimiento del señor José
Aníbal Valencia Tabares. Además, no consideró creíble que la togada hubiese actuado con la convicción errada e invencible de que su mandante estaba vivo; pues, además de que, como lo resaltó la jueza de conocimiento, la fecha de nacimiento del demandante y del otorgamiento del poder permitían poner en duda la legitimidad de la profesional del derecho para actuar -si como ella misma alegó, contó con el abonado telefónico del señor Orlando Valencia Tabares desde el año 2013-, con una simple llamada telefónica pudo haberse enterado de la muerte del señor José Aníbal Valencia Tabares. Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró que, en
atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales preceptuados por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el perjuicio ocasionado, aunque trajo a cita las sanciones impuestas a la disciplinable concluyó la ausencia de criterios de agravación; por lo que de acuerdo con los criterios del articulo 45 ibidem, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Así mismo se expuso que, la conducta realizada por la disciplinada resultó trascendente socialmente, en la medida en que se generó en el Página 13 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de una abogada que incurre en indebida representación por carencia total de poder para actuar, vulnerando así la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Finalmente, se le reprochó la incursión en una falta disciplinaria dolosa en razón a la naturaleza de los hechos materia de investigación, con los cuales, se trató de engañar a la administración de justicia, dejando de lado el cumplimiento del deber que le asistía de contribuir con la recta y leal realización de la Administración de Justicia y los fines del Estado. LA APELACIÓN En la alzada22, la defensora de confianza de la disciplinada peticionó
se revocará en su integridad la sanción interpuesta a su representada y, en su lugar, se procediera a la absolución y archivo del expediente, por no existir fundamentos ni jurídicos ni fácticos que sustentaran la decisión de primera instancia. Adujo que, en el sub lite, no existía prueba que acreditara la responsabilidad de la disciplinada en los hechos investigados, como tampoco se evidenció un presunto actuar doloso. Además, sostuvo que el Seccional vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de tipicidad de la investigada, ya que el hecho de la presentación de la demanda el 27 de febrero de 2018 no constituyó objeto alguno de reproche ni tampoco fue objeto de imputación de cargos; por lo que, realizar señalamiento de la fecha de 22 Folios 1 al 17 del archivo virtual treinta y nueve del cuaderno escrito recurso. Página 14 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentación de la demanda para fundamentar la sanción, lesionó los derechos mínimos de la disciplinada.
Puntualizó que, la imputación se centró en determinar si la investigada tenía o no conocimiento al momento de la presentación de la demanda el hecho del fallecimiento del causante, frente a lo cual, fue enfática en precisar que no, por lo que, no podía valorarse la responsabilidad, la radicación de la demanda, por cuanto se actuó en cumplimiento del
mandato conferido y con la convicción errada e invencible de la supervivencia del señor José Aníbal Valencia López. Cuestionó la variación que, a su juicio, se efectuó sobre la imputación de cargos efectuada al momento de emitir el fallo de instancia, contraviniendo lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo que “la variación del cargo solo procederá en la audiencia de juzgamiento y en cuyo caso deberá efectuarse nuevamente la práctica de pruebas”. Refirió que, la imputación realizada y los términos en que la misma fue edificada por el Despacho sustanciador, generan duda frente a si se tuvo o no conocimiento del fallecimiento del causante, luego, por disposición constitucional y legal, en caso de existir “duda”, esta debía conducir al favorecimiento de la disciplinada y, en consecuencia, a la terminación y archivo de la investigación. Del mismo modo, indicó que la sentencia fue fundamentada en el hecho de la radicación de la demanda en el año 2013 que le correspondió al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, quien, el 15 de abril de 2013 profirió auto inadmisorio, concluyó con ello que, no Página 15 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN resultó clara la motivación a efectos de fundamentar la decisión sancionatoria, en tanto los hechos prescritos no fundamentaron el
pliego de cargos emitido en su oportunidad. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió el 16 de diciembre de 2021, y se procedió al envío a esta Comisión el 13 de enero de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 15 de febrero de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera; no obstante, la ponencia presentada fue negada en Sala 9 del 15 de febrero de 2023. Posteriormente, pasó al despacho del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vázquez, a quien, a su vez, le fue negado proyecto de sentencia en Sala 11 del 22 de febrero siguiente; ingresando las diligencias entonces, al despacho que hoy funge como ponente, el día 22 de febrero de 2023. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Página 16 | 38 República de Colombia Rama Judicial
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DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907523 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo
transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y, sobre todo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de
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