CNDJ - 99.ABOGADOS-Decreta NULIDAD- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F540011102000201900105
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 99.ABOGADOS-Decreta NULIDAD- FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F540011102000201900105
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9937
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, primero (1.°) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 54001110200020190010501
Aprobado, según acta n.° 089 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 2 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual se sancionó con censura al abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37, a título de culpa, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el derecho al debido proceso del disciplinable y que impone la obligación de declarar la nulidad de lo actuado.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas en sala dual con el magistrado Calixto Cortés Prieto. El comportamiento objeto de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Acosta Chinchilla no asistió a las audiencias programadas para los días 31 de octubre, 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2018 dentro de la causa penal identificada con radicado 5400160011312015005966 que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta y en la cual actuaba como defensor de la señora Sandra Milena Alba Suárez.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 14 de mayo de 20195, el cual fue remitido al disciplinable mediante oficio del 14 de junio de 20196.
Verificada la incomparecencia7 del disciplinable a las diligencias programadas para el 21 de junio y 1º de agosto de 2019 se fijaron sendos edictos emplazatorios el 148 y 21 de junio de 20199. Mediante auto del 20 de septiembre de 201910 se nombró como defensor de oficio al abogado Miguel Leandro Carreño Villamizar. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 30 de octubre de 201911 y el 11 de febrero de 202012 con la asistencia del defensor de oficio. En esta última oportunidad se le formularon cargos al disciplinado, así: 3 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 005 Reparto Informe | Folio 1.
4 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 006 Acreditaciòn | Folio 1. 5 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 007 AperturaEdictoCitacionesNot. MP | Folios 1 al 2. 6 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 007 AperturaEdictoCitacionesNot. MP | Folio 4. 7 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 010 DesignaDefensorOficioComunicaciones | Folio 1. 8 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 007 AperturaEdictoCitacionesNot. MP | Folio 6. 9 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 008 OrdenaEdictoFijaFecha01-08-19CitacionesEdicto | Folio 6. 10 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 010 DesignaDefensorOficioComunicaciones | Folio 2. 11 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 013 ActaAduc.30-10-19CitacionesPruebasAllegadas | Folio 1. 12 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 013 ActaAduc.30-10-19CitacionesPruebasAllegadas | Folio 1. Pági na 2 | 19 Imputación fáctica13: que, a pesar de haber sido notificado en debida forma de la fecha para la celebración de las audiencias preparatorias programadas para el 9 de mayo, 11 de julio, 31 de octubre, 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2018 dentro del proceso penal radicado 2015-5966, el togado no asistió a ninguna de las diligencias mencionadas sin que existiese justificación alguna. Imputación jurídica14: Falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º, de la
Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10.º de la Ley 1123 de 2007. Mediante auto del 25 de agosto de 202215 se relevó del cargo al abogado Carreño Villamizar y en su reemplazo se designó como defensor de oficio16 al abogado Michael Javier Guerrero González quien asistió a la audiencia de juzgamiento programada en sesiones del 1817 y 29 de mayo de 202318, diligencias frente a las cuales, posteriormente, operó la declaratoria de nulidad de lo actuado que realizó el a quo mediante auto del 21 de julio de 202319. Recompuesta la actuación, la audiencia de juzgamiento se celebró el día 31 de julio de 202320, diligencia a la que asistió el defensor de oficio. Toda vez que no existían pruebas pendientes de practicar, se corrió traslado a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron rendidos por parte del señor Guerrero González quien se limitó a señalar21: 13 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 019 VideoAudiencia11-02-2020 | Minuto: 5:04. 14 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 019 VideoAudiencia11-02-2020 | Minuto: 6:32. 15 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 038RelevaYDesignaDefensorDeOficio | Folio 1. 16 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 042DesignaNuevoDefensorDeOficio | Folio 1. 17 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 071acta | Folio 1.
18 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 075ACTAALEGATOS | Folio 1. 19 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 077AutoDeclaraNulidadYFijaFechaParaReanudarAudienciaDeJuzgamiento | Folios 1 al 3. 20 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 080alegatos | Folio 1. 21 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 081AudienciaJuzgamiento31Julio2023 | Minuto 8:05. Pági na 3 | 19 «no tengo ningún alegato de conclusión [puesto] que no tuve la fortuna o la dicha de comunicarme con el acusado y pues no tuve claridad en ningún momento de lo que él le afectaba o de lo que él quería defenderse del problema que le están indicando». Agotadas las actuaciones procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca profirió la sentencia del 2 de agosto de 202322, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, providencia notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico del 10 de octubre de 202323. Teniendo en consideración que los intervinientes no interpusieron recurso de apelación, el presente asunto fue remitido24 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, mediante acta de reparto del 26 de octubre de 202325 el expediente fue asignado al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo para conocer en grado jurisdiccional de la consulta la sentencia proferida por la primera instancia.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Acosta Chinchilla por 22 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 083NotificoSentencia20231010 | Folios 1 al 7. 23 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 085OficioRemisorioExpedienteDigitalSuperior | Folio 1. 24 Expediente Digital | 02SegundaInstancia | 001 ACTA 54001110200020190010501 | Folio 1. 25 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | CUADERNO 02 SEGUNDA INSTANCIA | 0170001110200020190048701-ACTA | Folio 1. Pági na 4 | 19 haber cometido la falta disciplinaria descrita en numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a esa conclusión, el a quo hizo el siguiente análisis frente al tipo imputado: 4.1. Frente al juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad En sede de tipicidad, indicó que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que como defensor de la señora Sandra Milena Alba Suárez, dentro de la causa penal 5400160011312015005966 tramitada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, no asistió a las audiencias programadas para el 31 de octubre, 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2018 sin que existiera circunstancia o explicación válida que
justificara su ausencia en dichas oportunidades. En ese mismo sentido, precisó que «aunque en la decisión de formulación de cargos se le enrostró al investigado la falta a la debida diligencia profesional también por la inasistencia a las audiencias que fueron fijadas para los días 9 de mayo y 11 de julio de 2018, lo cierto es que en este momento ya se encuentra superado el término de cinco (5) años previstos en la norma para que opere la prescripción disciplinaria». En el estadio de la antijuridicidad, indicó que la conducta del abogado vulneró, sin justificación alguna, el deber de «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales», pues en criterio del a quo «un abogado es diligente cuando está atento al proceso y a las audiencias que dentro de este se vayan a realizar, por lo que si el profesional de manera injustificada no Pági na 5 | 19 asiste a las diligencias, ya sea porque no vigiló el proceso o porque por negligencia deja de hacer las diligencias propias de su actuación, como ocurrió en el caso aquí analizado incumple es imperativo», deber o característica con la que no cumplió al togado pues según la primera instancia su actitud no refleja «celo, atención, cuidado, diligencia, preocupación, interés y profesionalismo respecto del encargo confiado». En materia de culpabilidad, manifestó que esa es «la característica propia de la infracción referida» y que el actuar del abogado denotaba «dejadez, negligencia y desidia de actuar conforme era su deber». 4.2. De la determinación y graduación de la sanción Para la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia repasó
los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para señalar que «como consecuencia del actuar negligente del abogado Darwin Enrique Acosta Chichilla» se menoscabó no solo la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, sino además la credibilidad de la administración de justicia la cual se vio entorpecida ante la inasistencia del disciplinado». Asimismo, señaló que en el presente caso había lugar a aplicar la causal de agravación señalada en el numeral 2.º del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto «con la inasistencia injustificada a las audiencias por parte del abogado Acosta Chinchilla sin duda se afectó el derecho fundamental al debido proceso de quien era su prohijada, prolongando injustificadamente la resolución de su situación jurídica». Asimismo, hizo alusión a los antecedentes disciplinarios que tenía el disciplinado para asegurar que correspondía aplicar la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses. Pági na 6 | 19
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente, se dispuso su reparto y le correspondió conocerlo al suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta individual de reparto del 26 de octubre de 202326.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia27, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado
jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11228 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200729. 26 Expediente Digital | 02PrimeraInstancia | 001ActaReparto 70001110200020190048702 | Folio 1. 27 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 7 | 19
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 2 de agosto de 202330 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia31. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de
30 Expediente Digital | 01PrimeraInstancia | 083NotificoSentencia20231010 | Folios 1 al 7. 31 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 8 | 19 las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil32, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las
garantías del disciplinado. 6.3. Garantías procesales – nulidad por falta de defensa técnica. Al abordar el análisis frente a las garantías procesales del disciplinable, la Comisión advierte, de entrada, que existe una irregularidad sustancial que afecta del derecho al debido proceso del disciplinable, toda vez que no se garantizó su derecho a la defensa técnica. 6.3.1. La defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por un abogado de oficio Esta corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la defensa técnica en el proceso disciplinario, bien sea que se trate de un defensor de oficio en un proceso seguido contra un auxiliar de la justicia33 o en el proceso seguido contra un abogado34. 32 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro. 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, véase también Comisión Pági na 9 | 19 De manera particular, el artículo 10435 la Ley 1123 de 2007, al hacer
referencia a la figura del defensor de oficio en estas actuaciones, dispone: Artículo 12. Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio. A partir de lo anterior, debe distinguirse entre la defensa material y la defensa técnica. La primera se surte por el disciplinado en cualquier etapa de la investigación, mientras que la segunda es la que le corresponde a un profesional del derecho que actúa en tal calidad, situación en la que cabe distinguir tres prerrogativas completamente diferentes: - El derecho que tiene el disciplinado a designar un abogado de confianza. - El derecho que tiene el disciplinado a solicitar un abogado de oficio. - La obligación que tiene la autoridad disciplinaria de designar un abogado cuando el disciplinado sea juzgado como persona ausente. En virtud de lo anterior, aparece el concepto de la defensa técnica de oficio en la actuación disciplinaria. Así, en lo que respecta a la obligatoriedad de designar un profesional del derecho, el Código Deontológico del Abogado señala en su artículo 104 lo siguiente: Artículo 104. Trámite preliminar. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 14 de septiembre de 2023 | Radicado nro. 54001110200020200053901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 35 También aluden al defensor de oficio los artículos 104 frente a la etapa inicial del proceso disciplinario y 105 acerca del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el artículo 106 sobre juzgamiento, el numeral 21 del artículo 28 sobre el deber de aceptar la designación como defensor de oficio y el artículo 65 acerca de los intervinientes en el proceso disciplinario. Página 10 | 19 Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En consecuencia, en el proceso disciplinario del régimen de abogados se debe designar al defensor de oficio para notificar el auto de apertura de la investigación en caso de que el sujeto investigado no comparezca al proceso disciplinario previa declaratoria de persona ausente, mientras que en el régimen disciplinario general, en atención a la importancia de la decisión del pliego de cargos, el legislador dispuso que en el evento de no poderse surtir la notificación al disciplinado se procederá a «designar un defensor de oficio» con quien se surtirá la notificación personal de dicha decisión.
Ahora bien, es cierto, conforme a lo señalado en la jurisprudencia penal, aplicable al proceso disciplinario, que una estrategia defensiva puede consistir válidamente en guardar silencio36. Para ello, entonces, «resulta más complejo determinar la vulneración al mencionado derecho cuando el enjuiciado ha contado con un defensor durante el curso de las diligencias»37. En dichos eventos, «el juez debe tener especial cuidado a la hora de valorar la estrategia defensiva adoptada por este, pues no toda pasividad en su actuar genera indefectiblemente una vulneración a las prerrogativas del procesado por el abandono del cargo encomendado»38. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, «[…] si el procesado ha contado formalmente con apoderado el problema de la defensa técnica implica el examen riguroso, en el contexto del caso concreto, de la actividad o inactividad del abogado con 36 Para tal efecto, confróntese: Corte Suprema de Justicia | Sala de casación penal | Sentencia del 13 de agosto de 2003 |Radicado 15.230 | Citada en la sentencia del Tribunal Superior de Manizales. Sala de Decisión Penal. M.P. Gloria Ligia Castaño Duque. Aprobado Acta n.° 282 de 29 de septiembre de 2011. 37 Ibidem. 38 Ibidem. Página 11 | 19 el fin de determinar si resultó o no satisfecha la garantía constitucional»39. [Negrillas fuera de texto]. A efectos de establecer si se configuró o no una defensa técnica, la autoridad judicial debe tener en cuenta la actividad desplegada por el defensor de oficio y, con fundamento en ese análisis, determinar si se dio una defensa
técnica real o nominal. En palabras de esta colegiatura40: Así las cosas, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el rol del abogado de oficio en el proceso disciplinario no solo puede limitarse a la designación y posesión en el cargo, como algo meramente simbólico o formal, sino que es necesario verificar una mínima y razonable actividad en términos de diligencia de ese profesional del derecho que ha sido designado por el propio Estado para que represente los intereses del procesado en la actuación disciplinaria. En consecuencia, admitir que solo basta la designación y la correlativa posesión del abogado de oficio en el proceso disciplinario sin que este no despliegue un solo acto de defensa en favor de su representado equivaldría a sostener que en la etapa del juicio de la actuación disciplinaria no es necesaria la designación de defensor alguno, aspecto que está totalmente proscrito conforme a las cláusulas convencionales, constitucionales y legales a las que se ha hecho referencia. Dicho recientemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «se vulnera el derecho a la defensa técnica no solamente cuando se desconoce la posibilidad de contar con un apoderado de oficio y ante los eventos de pasividad absoluta del defensor, sino también cuando deja de actuar en determinadas etapas procesales de carácter determinante o definitivo»41. En concordancia con lo anterior, ha señalado este cuerpo colegiado que la participación del defensor de oficio en el ámbito disciplinario no debe restringirse a un acto meramente formal para dar cumplimiento a una norma 39 Ibidem. 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 22 de junio de 2022 | Radicado nro.
47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 10 de agosto de 2023 | Radicado nro. 54001110200020180090602 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 19 sustancial, sino que quien funge como tal debe desplegar una «mínima y razonable actividad»42 orientada a la defensa de los derechos sustanciales y procedimentales de quien es sometido al poder punitivo del Estado. En el caso sub examine, salta a la vista que el defensor de oficio designado no desplegó ningún tipo de actividad orientada a ejercer una defensa diligente del disciplinable, pues no solo no solicitó práctica de pruebas con posterioridad a la formulación de cargos tendientes a demostrar la inocencia de su prohijado, sino que además ─a pesar de habérsele otorgado tiempo para elaborar sus alegatos, revisar el expediente y de que se le «brindó» la oportunidad de presentarlos dos veces43─ en todas las oportunidades se limitó a señalar «no tengo ningún alegato de conclusión [puesto] que no tuve la fortuna o la dicha de comunicarme con el acusado y pues no tuve claridad en ningún momento de lo que él le afectaba o de lo que él quería defenderse del problema que le están indicando»; intervención que inexorablemente debe tomarse como un ejercicio pasivo y desinteresado que no permitió garantizar el derecho a la defensa técnica que tenía el disciplinable. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECRETARÁ LA NULIDAD de lo actuado a partir del momento en que designó
como defensor de oficio al togado Guerrero González , dejando incólumes las pruebas documentales ya allegadas al expediente disciplinario; para que, en salvaguarda del debido proceso, la Comisión Seccional de Norte de Santander y Arauca designe otro defensor de oficio en el presente asunto. 6.3.2. Otras determinaciones 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 22 de junio de 2022 | Radicación n.° 47001110200020130081901 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 43 Es preciso recordar que la primera diligencia de juzgamiento fue declarada nula de manera oficiosa por parte del a quo y en la diligencia de recomposición del trámite el apoderado de confianza mantuvo su actitud pasiva y desinteresada frente a la defensa del disciplinable. Página 13 | 19 En virtud de la nulidad decretada, por Secretaria Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias devolviéndolas a la mayor brevedad al Seccional de instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado en aras de evitar la eventual configuración del fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la designación del abogado Michael Javier Guerrero González como defensor de oficio dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la
presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Página 14 | 19
CUARTO: Por Secretaría Judicial de esta Comisión, dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 19
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
M.P. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Providencia del 1 de noviembre de 2023 ACTA No. 89 de la misma fecha. RAD. 54001110200020190010501 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito indicar que aclaro el voto frente a la manifestación que se realizó en la providencia de la referencia, al abordar el respeto de las garantías procesales del disciplinado concernidas al respeto del derecho de defensa, desarrollando para el efecto la acepción de defensa técnica, cuando en el campo del derecho disciplinario resulta impropio abordar dicha prerrogativa en la medida en que la que se encuentra instituida es la defensa material. Página 16 | 19 En efecto, fundamenta esta disertación, por una parte, lo expresamente consagrado en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: “ARTÍCULO 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.