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CNDJ - 99.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASISTE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 99.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-INASISTE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804793 02 Aprobado según Acta N. 74 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio profesional, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá contra el togado ARISMENDY RINCÓN, por su “comportamiento reiterado de no comparecer a las audiencias dentro del presente proceso”, radicado penal No. 11En sala No. 48 del 28 de junio de 2023. 2Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez varón y Elka Vengas Ahumada.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 110016000049201711054, en el que el togado actuó como defensor de confianza del procesado, Camilo Andrés Serrano Rojas.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de agosto de 20183, se constató que el doctor José Ricardo Arismendy Rincón se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.314.474 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 29369. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes4, en el que consta que el abogado fue sancionado: i) en sentencia de 10 de febrero de 2016, con 4 meses suspensión del 5 de mayo al 4 de septiembre de ese año, en el proceso disciplinario radicado No. 11001110200020130361101; ii) y en sentencia de 31 de agosto de 2016, con 3 meses de suspensión, del 20 de octubre de esa data al 31 de enero de 2017, en el proceso disciplinario radicado No. 11001110200020140150201. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- De la actuación anterior a la declaratoria de nulidad. El asunto fue asignado por reparto del 8 de agosto de 20185 al Magistrado de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martín Leonardo Suárez Varón, quien, luego de 3Folio 6 del Archivo virtual denominado “001CuadernoPrincipal” ibidem. 4Folio 7 ibidem. 5Folio 4 ibidem. Pági na 2 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 16 de agosto siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de ese mismo año a las 11:20 a.m., la cual fue reprogramada para el 15 de marzo siguiente a las 4:45 p.m.7 y luego, para el 31 de julio de esa data; sin embargo, como el disciplinable no compareció, se le declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la doctora Diana Paola Alarcón Ruda8. De otro lado, se ordenó como nueva fecha el 31 de julio de 2019, oportunidad en la que se celebró la audiencia.

En sesión del 31 de agosto de 2020, el Magistrado procedió a formular cargos por la presunta comisión de las siguientes faltas: 1) la del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y

con ello, al parecer, incumplir el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ejusdem; 2) la establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello, presuntamente, incumplir el deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 de la misma norma. La audiencia de juzgamiento se realizó el 22 de septiembre de 2020. En esa sesión, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora del disciplinado y del representante del Ministerio Público. En seguida, se ordenó pasar el proceso al despacho para proferir sentencia, la cual, se emitió el 15 de octubre siguiente, con decisión de declarar disciplinariamente responsable al abogado Arismendy Rincón por los cargos formulados. 6Folio 8 ibidem. 7Folio 19 ibidem. 8Folio 48 ibidem. Pági na 3 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- De la nulidad. El fallo no fue apelado, por lo cual, se envió en consulta ante esta Superioridad y, mediante providencia del 5 de mayo de 2021, la Comisión resolvió declarar la nulidad de lo actuado “a partir de formulación de la pretensión disciplinaria”, al considerar que “el abuso de las vías de derecho, implica la utilización de un

instrumento procesal donde se planteen tesis o argumentos de derecho para entorpecer la actuación”, lo cual no se acompasaba con las inasistencias predicables del disciplinado, porque con ellas “no desplegó o presentó argumentos jurídicos”. (sic) 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En obediencia de lo anterior, mediante auto del 12 de julio de 2021, el a quo fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto de 2021 a las 10:30 a.m.; y formuló cargos: Imputación jurídica: “por la presunta comisión de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.” Imputación fáctica: “El doctor Rincón Arismendy dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no asistió a las sesiones de audiencia de juicio oral fijadas para el 25 de junio, el 19 de julio y el 27 de septiembre de 2018; y aunque pretendió justificar su ausencia, para la primera fecha no acreditó que estuviera en audiencia en otro despacho, respecto de la segunda no allegó prueba de que la Fiscalía no le había entregado los elementos materiales probatorios y para la tercera, la incapacidad que presentó se encontraba vigente hasta el día anterior a la audiencia.” 4.- Audiencia de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 6 de octubre de 20219, en la que se presentaron alegatos

de conclusión de la siguiente manera: 9Archivos digitales 108 y 109 ibidem. Pági na 4 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “Intervino el representante del Ministerio Público, quien señaló que a lo largo de la actuación se respetaron los derechos del abogado, principalmente, el de defensa, dada la posibilidad que se le dio de acudir al proceso, así como la designación de la defensora que lo representó en cada una de las sesiones de audiencia. En cuanto a la materialidad de la falta, precisó que se encontraba acreditada, conforme a las copias del proceso 2017 02324 00, de las cuales se apreciaba que, en abril de 2018, el disciplinado recibió poder, pero no asistió a las sesiones de juicio, programadas para los días 19 de julio y 27 de septiembre de ese año.

Respecto a la sesión del 25 de junio de 2018, adujo que el profesional solicitó aplazamiento, pero el juzgado no accedió, de manera que la audiencia se hizo; frente a la del 19 de julio siguiente, el abogado no compareció pese a estar notificado en estrados y días después se excusó con que, supuestamente, la Fiscalía no entregó los elementos materiales probatorios, pero tal justificación, aparte de no ser de recibo porque aquellos ya habían sido dados al anterior defensor, no se radicó antes de la audiencia, lo que

evidenciaba una falta de diligencia. En relación con la sesión del 27 de septiembre de 2018, el abogado aportó una incapacidad que solo estaba vigente hasta el día anterior, por lo que concluyó que aquel, efectivamente, desconoció sus deberes profesionales, al no asistir al juicio oral; y en ese sentido, solicitó se profiriera fallo sancionatorio. A su turno, intervino la defensora de oficio, quien manifestó que el disciplinado realizó todas las diligencias propias de la labor encomendada por su cliente; el 22 de mayo de 2018, acudió a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, seis días después no pudo asistir a audiencia de juicio oral, pero porque se encontraba incapacitado. Sobre ese punto, la defensora refirió que de las pruebas se desprendía que el profesional padecía una enfermedad ocular, cuyo tratamiento era complejo y no le permitía mantener un estado de vida satisfactoria. Respecto de la audiencia del 25 de junio de 2018, refirió que el abogado compareció, pero la fiscalía solicitó la suspensión de la diligencia para la práctica de un testigo; el juzgado accedió y fijó enseguida el 19 de julio siguiente. El profesional no compareció, pero de las pruebas se evidenciaba que ese día solicitó copia de los elementos materiales probatorios, sin que ellos le fueran entregados. Posteriormente, se programó audiencia para el 23 de agosto de 2018 y el abogado asistió, de lo cual, se evidenciaba su interés en atender las citaciones del juzgado. Finalmente, para el 27 de septiembre

de 2018, explicó que el profesional no compareció, pero aportó incapacidad, la cual, si bien se venció el día anterior a la audiencia, develaba los padecimientos del abogado, que le impedían atender sus compromisos, lo que a la postre llevó a la renuncia del poder en octubre siguiente.” Pági na 5 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá10 resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio profesional, por incurrir de manera culposa, en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. - Respecto de la primera audiencia reprochada en sede de cargos, esto es, la del 25 de junio de 2018, refirió la Seccional que la misma se instaló y se llevó a cabo por parte del Juzgado, pues, aunque el abogado solicitó su aplazamiento, el despacho no accedió a la misma; por lo que, en lo atinente a esa precisa diligencia, no se le podía reprochar falta disciplinaria alguna

al togado, pues “en todo caso, la audiencia se llevó a cabo.” - En cuanto a la audiencia del 19 de julio de 2018, esgrimió el a quo que obraba constancia de la inasistencia del abogado -injustificada-, pues, aunque este allegó memorial, en el que “manifestó que no se presentó para actuar como defensor, porque supuestamente la Fiscalía 269 de la Unidad de Delitos Sexuales no le entregó copia de los elementos probatorios ni ver la carpeta”, no aportó prueba alguna de ello y, por el contrario, la propia Fiscalía “informa que el Dr. RICARDO ARIZMENDY RINCÓN compareció a su Despacho para revisar la carpeta ya 10Folios 272 a 279 ibidem. Pági na 6 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que no tenía conocimiento de qué se trataba. La asistente de Fiscalía le expresó que la Fiscal ya se encontraba en el Juzgado, pese a ello el abogado no compareció a la audiencia.” Agregó que, en cualquier caso, el abogado debió presentarse en la fecha convocada y exponer tal situación ante el Juzgado, pero en cambio, optó por ausentarse, se itera, sin siquiera allegar alguna prueba de su requerimiento a la fiscal para demostrar su dicho. - El 23 de agosto de 2018 continuó la audiencia de juicio oral, a

ella compareció el abogado, pero fue suspendida y se reprogramó para el 27 de septiembre siguiente, diligencia a la que, de manera injustificada, de nuevo, dejó de comparecer el encartado; pues, pese a que dos días antes allegó al despacho, incapacidad médica expedida por el hospital Universitario de la Samaritana, esta no se extendía hasta la fecha de la referida audiencia, dado que solo cubría los días 24, 25 y 26 de septiembre de esa anualidad. Aunque la defensora adujo que el profesional padece una enfermedad ocular cuyo tratamiento es complejo, que no le permite mantener un estado de vida satisfactoria, y ello podría explicar su inasistencia a la audiencia del 27 de septiembre de 2018; esgrimió el a quo que, esa era una suposición, porque lo probado es que la incapacidad se extendió hasta el día anterior, de manera que ante el criterio de un profesional de la medicina que dictamina que el estado de un paciente no amerita prorrogar Pági na 7 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN una incapacidad más allá de lo necesario, lo razonable es concluir que para cuando aquella cesa, la persona recobra la salud que le permite continuar sus actividades ordinarias. Eso fue lo que ocurrió en este caso, de manera que si para el 27 de septiembre de 2018 el profesional ya no se encontraba incapacitado, debió acudir a la audiencia programada.

Por lo anterior, explicó “Debe quedar claro que el reproche se circunscribe únicamente a la inasistencia injustificada del profesional a las audiencias programadas para los días 19 de julio y 27 de septiembre de 2018, porque respecto a las demás, fuere porque el abogado asistió o no compareció pero justificó, no se advirtieron motivos para atribuir responsabilidad”; y en ese sentido, afirmó que el disciplinado entonces, cometió la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ídem, en la medida que, de manera injustificada, se abstuvo de comparecer a la audiencia de juicio oral programada para los días 19 de julio y 27 de septiembre de 2018, al interior del proceso penal de marras, en el que en que actuaba como defensor del señor Camilo Andrés Serrano Rojas. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, porque vulneró el deber objetivo de cuidado de cuidado. El deber del abogado era atender todas las citaciones del juzgado, de manera que, si no asistió a las referidas audiencias programadas y no justificó tal proceder, la conclusión es que no fue diligente en el adelantamiento de las labores propias de la gestión. Pági na 8 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que la falta se había atribuido a título de culpa; que debía tenerse en cuenta el perjuicio o menoscabo a la eficiente administración de justicia; y que “al disciplinado le figuraba entre sus antecedentes, una sanción de suspensión impuesta el 31 de agosto de 2016, es decir, fue sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que ahora se examina”, lo cual, constituía un criterio de agravación; por lo que, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

LA APELACIÓN La referida decisión fue notificada personalmente al encartado, a su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 202111-; ante lo cual, los dos primeros interpusieron y sustentaron recurso de alzada, por el mismo medio, el 16 siguiente12, así: El disciplinado señaló: “1º. Por implicar la apreciación probatoria del a-quo desconocimiento de norma de rango constitucional, artículo 29, y de tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de un evidente menoscabo de los derechos fundamentales al derecho fundamental al debido proceso del que el disciplinado es titular…” (SIC)

“2º. A-quo incumplió el mandato legal contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, de “INVESTIGAR con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del 11Folio 280 ibidem. 12Folio 284 a 307 ibidem. Pági na 9 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”, debemos concluir reconociendo que la inexistencia del disciplinado a algunas de las audiencias programadas en el proceso penal, no es conducta consciente y voluntaria de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actividad profesional, ni descuido o abandono de las mismas, por estar demostrado que es la consecuencia directa y exclusiva del glaucoma hemorrágico que de manera sorpresiva e inesperada el 28 de mayo de 2018 lo afectó, que por su gravedad dio lugar a la evisceración total de su ojo izquierdo, quebranto de salud que desde esa fecha lo incapacitó para el cabal y oportuno cumplimiento de sus deberes de profesional del derecho, incapacidad prorrogada inicialmente hasta el 26 de septiembre de 2018, y que no se demostró que antes de esa fecha, 28 de septiembre de 2018, el disciplinado estuvo en condiciones de desempeñar

sus deberes de abogado..” (…) Por tanto, debemos reconocer que en el expediente que ocupa su atención, señor Magistrado, no está demostrado plenamente, más allá de toda duda, en el grado de certeza, como lo exige la ley para condenar, que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, las descuidó o abandonó, (No. 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), y con ello (sic) incumplió con su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el No. 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2004, por estar demostrado documentalmente que su inasistencia se debió a su incapacidad para trabajar, por lo que esta condición se debe apreciar como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, cuando se obra en circunstancias de fuerza mayor, tratándose de una enfermedad que lo impide por su propia voluntad actuar diligente y con mero cuidado.” (SIC) Por su parte, la defensora de oficio, manifestó: “1. Con relación a la audiencia de fecha 19 de julio de 2018, se posee un escrito en el que manifiesta lo siguiente: (…) que no se presentó para actuar como defensor, porque supuestamente la Fiscalía 269 de la Unidad de Delitos Sexuales no le entregó copia de los elementos probatorios, además que la Fiscalía que no le permitió ver la carpeta, afirmación que no fue controvertida a través de elementos probatorios de que efectivamente mi procesado haya recibido los elementos probatorios por parte de la Fiscalía

para así prepararse y ejercer la defensa material del acusado que fue representado por mi defendido, e igual forma, dentro del expediente...13 13 Como se verá más adelante, nada se dirá frente a este reparo en concreto, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre la inasistencia a la audiencia del 19 de julio de 2018. Página 10 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Respecto a la audiencia de fecha 27 de septiembre de 2018, el fallador indicia que dos días antes de la diligencia, el profesional allegó incapacidad médica expedida por el Hospital universitario de la Samaritana, que, sin embargo, no se extendía hasta la fecha de la audiencia, dado que sólo cubría los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2018, si bien es cierto, la incapacidad no cubría sobre el día en que se programó la continuación del juicio oral, se evidencia que mi procesado no se había recuperado plenamente de la cirugía de evisceración ocular, su enfermedad no es transitorio, es permanente, como lo he recalcado en mi defensa, la enfermedad que ostenta mi procesado no le permitió llevar a cabo plenamente su defensa, enfermedad que no se presume puesto que las incapacidades lo acreditan. (…) Como se pudo evidenciar en mis alegatos de conclusión, mi procesado no tuvo comportamiento reiterativos en no asistir a las diligencias,

puesto que su enfermedad persistió desde el 28 de mayo de 2018, y luego hubo prorrogas en su incapacidad, igualmente, no se demostró su mejoría de salud, es evidente que su enfermedad no cesaba el 26 de septiembre de 2018, por lo que pudo imposibilitarlo acudir a la audiencia del juicio oral programada el 27 de septiembre de 2018, por lo tanto, no se prueba su negligencia y cuidado, sino al contrario, así como predice el Juez Sexto Penal de sus comportamientos reiterativos sin sustento legal, por qué no se presume que su inasistencia se debió a su desmejora de salud, por lo que es se deberá analizar esta situación como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, cuando se obra en circunstancias de fuerza mayor… Por la enfermedad que deviene mi procesado durante el periodo en que representó al acusado, no se acreditó que su inasistencia configurará un daño a los intereses del representado, porque al darse en cuenta que su enfermedad le impedía en contra su voluntad, ejercer plenamente su defensa, mi defendido entregó el poder a otro apoderado profesional, por lo tanto, mi abogado debe ser absuelto en tanto la conducta disciplinaria no era antijurídica desde el punto de vista material, sino que por su imposibilidad por fuerza mayor de su enfermedad, en contra de su voluntad, no pudo cumplir cabalmente sus labores sin dejar a un lado la defensa de su mandante. Se revoque el fallo disciplinario emitido el día 09 de noviembre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá…fuerza

mayor, tratándose de una enfermedad que lo impide por su propia voluntad actuar diligente y con mero cuidado, o en su defecto, la aplicación al principio de la duda razonable por falta de medio probatorios que demuestre la antijuridicidad o la afectación del deber funcional descrita en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.” (SIC) (Se resalta) Página 11 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado oportunamente, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 2 de diciembre de 202114, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión, lo cual ocurrió el 9 de diciembre de 202115.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 26 de enero de 202216, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto de fallo que fue negado en Sala No. 48 del 28 de junio de 2023.

2. El 29 de junio de 202317, el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente, quien ordenó requerir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a fin de que remitiera los

registros audiovisuales de las audiencias celebradas ya que no fue posible acceder a la totalidad de ellos.

3. Mediante correo electrónico del 25 de julio de 202318, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá atendió el referido requerimiento.

14Folio 311 ibidem. 15Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia. 16Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia. 17Archivo virtual 12 ibidem. 18Archivo virtual 15 ibidem. Página 12 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”; en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado y la defensora de oficio están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (subrayado fuera del texto) En vista de lo anterior, y una vez verificado que el abogado disciplinado y la defensora de oficio están habilitados para interponer recurso de alzada, se evidencia que se cumple a cabalidad con los Página 13 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN preceptos legales, pues, además, lo hicieron dentro del término establecido.

3. De la prescripción parcial.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que, de manera injustificada, se abstuvo de comparecer a la audiencia de juicio oral programada para los días 19 de julio y 27 de

septiembre de 2018, al interior del proceso penal No. 2017-02324, en el que actuaba como defensor de confianza del ciudadano Camilo Serrano Rojas. Así las cosas, se le reprochó haber dejado de asistir de manera injustificada a la audiencia del 19 de julio de 2018; respecto de la cual, es claro que, a estas alturas, han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, por lo que el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria ante la configuración del fenómeno de la prescripción, como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Página 14 | 27 A 9578 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, a su vez, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la falta del numeral 1° del artículo 37 ídem en lo que respecta a la referida audiencia del 18 de julio de 2018, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En conclusión, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se itera, respecto de la inasistencia a la audiencia programada para el 19 de julio de 2018. 4.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión entonces, a revisar los argumentos expuestos por el encartado y su d

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