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CNDJ - 99.ABOGADOS-PRESCRIBE y ABSUELVE CONDUCTAS-Confirma faltas Art.35-4 y 37-1 L

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 99.ABOGADOS-PRESCRIBE y ABSUELVE CONDUCTAS-Confirma faltas Art.35-4 y 37-1 L
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020180076101 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRICIA LUCÍA OROZCO DIAZGRANADOS contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que la declaró responsable de incurrir en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4° -agravada la sanción de acuerdo con el artículo 45, literal c) numeral 4°- y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, en concordancia con el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem, sancionándola con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) años y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La Contraloría General de Santander el 4 de marzo de 2018 remitió por competencia el oficio enviado el 22 de febrero de 2018 por el señor Manuel Solano Guerrero, en el cual solicitaba a la abogada Orozco Diazgranados un informe sobre diversas gestiones encomendadas,

1 Sala No. 29 del 26 de abril de 2023. 2 MP. Martha Lucía Rueda Prada en sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. A-9855

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RADICACIÓN N° 68001110200020180076101

ABOGADO EN APELACIÓN entre estas, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el fallecimiento de su cónyuge -Floralba Rodríguez Solano-. Adjuntó copia de poderes dirigidos a la Gobernación de Santander, al municipio de Girón y la Procuraduría General de la Nación -autenticados en el año 2014-3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, una vez acreditada su condición de abogada y antecedentes disciplinarios -no registraba-4, en auto del 3 de julio de 20185 ordenó dar inicio al proceso contra Patricia Lucía Orozco Diazgranados. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 17 de septiembre de 20186, 24 de enero7, 23 de abril8, 4 de julio9 y 22 de agosto de 201910, en presencia del defensor de oficio y/o la disciplinada. En esta fase procesal, se incorporaron y practicaron, entre otros, los siguientes medios de convicción: (i) Ampliación de queja11: Indicó que su pretensión nunca fue acusar a la abogada sino conocer el resultado de las negociaciones que

encomendó adelantar con el municipio de Girón y la Gobernación de Santander respecto de la venta de un predio12 ubicado en la vereda de Chocoíta (Girón), estimado en $70.000.000,oo -declarado de utilidad pública para realizar un pozo sépticoy la construcción de una planta 3 Folios 6 a 15, del archivo digital 1, carpeta digital 1. 4 Folios 2, 3 y 8 del archivo digital 2, carpeta digital 1. 5 Folios 9 a 10 del archivo digital 2, carpeta digital 1. Notificado por edicto emplazatorio fijado entre el 19 y 24 de julio de 2018 (fl. 19). 6 Folios 1 a 7, archivo digital 4, carpeta digital 1. 7 Folios 1 a 5, archivo digital 5, carpeta digital 1. 8 Folios 1 a 4, archivo digital 7, carpeta digital 1. 9 Folio 1, archivo digital 8, carpeta digital 1. 10 Folios 1 a 5, archivo digital 10, carpeta digital 1. 11 Minutos 6:15 a 41:00 del archivo digital 2, carpeta digital 2. 12 El predio pertenecía al quejoso y a su hermano José Cleofe Solano Serrano. Pági na 2 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN de tratamiento en el marco de un proyecto de alcantarillado. Refirió en

cuanto a lo primero que hubo un incumplimiento por parte de la entidad municipal y como “sanción” por ese atraso debió exigir $20.000.000,oo, sin embargo, tiempo después la togada solo le entregó $7.000.000,oo. Anotó que luego de ser recluido en establecimiento carcelario13, “llegó mi hija, me dijo: papá, el asunto del alcantarillado está nuevamente el proyecto de sacar adelante para ese poblado”, por lo que necesitaban todos “los predios, áreas de cesión y toda esa situación y la llamé a ella de nuevo -investigada-, y le dije: hágase cargo de esa negociación”. Manifestó que la abogada señaló que el proyecto sería presentado ante la Gobernación de Santander por el municipio de Girón y tendría un costo de $1.200.000.000,oo; una vez fuera aprobado y se efectuara el desembolso, iniciaría a negociar lo pertinente. Adujo que ante el fallecimiento de su hermano (diciembre de 2014), le confió hacer reclamaciones ante un seguro funerario, como también encomendó lograr el reconocimiento de una pensión ante el deceso de su cónyuge (11 de diciembre de 2013), Floralba Rodríguez Solano. Al rendir nuevamente ampliación de queja14, manifestó respecto de la venta del predio, que solo autorizó descontar del dinero percibido $7.000.000,oo, correspondientes al pago del impuesto predial y honorarios de la apoderada, no a terceros. (ii) Respuesta de la Secretaría de Infraestructura de Girón del 30 de

octubre de 2018, en el sentido que no estaban adelantando formulación o elaboración de proyecto alguno relacionado con un pozo séptico o 13 Indicó que fue recluido hacía dos años atrás aproximadamente. De igual forma, el 9 de mayo de 2019 recobró la libertad (folio 9, archivo digital 9, carpeta digital 1). 14 Minutos 21:45 a 1:04:25, archivo digital “05. Audiencia de Pruebas y Calificación 23 de abril de 2019”, carpeta digital 2. Pági na 3 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN alcantarillado “en el sector POBLADO SAN GERÓNIMO VEREDA CHOCOITA O PALOGORDO”15 y, por consiguiente, ninguna gestión predial se promovió con el quejoso o la investigada. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. -EMPAS16 y la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P.17 informaron en el mismo sentido. (iii) Poderes dirigidos a: la Alcaldía de Girón -Pagaduríapara lograr el desembolso del monto pactado por la cláusula de incumplimiento respecto del contrato de compraventa del predio18 -29 de julio de 2014; así mismo, a la Gobernación de Santander autorizando un pago a favor de la investigada19 -29 de julio de 2014y a fin de que actuara en el

marco de un proyecto de alcantarillado -pozo sépticoen la vereda Chocoíta de Girón20 -13 de febrero de 2014-. (iv) Memorial -con soportesy poder conferido el 11 de abril de 2016 para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del quejoso, ante la muerte de su cónyuge21, al igual que la respuesta de Colpensiones respecto del expediente administrativo de la señora Floralba Rodríguez Solano, aportando CD’s -en blanco-22. (v) Extractos bancarios de la cuenta de ahorros de la disciplinada en Bancolombia para el año 201423. 15 Folios 89 a 90, archivo digital 4, carpeta digital 1. 16 Folio 95, archivo digital 4, carpeta digital 1. 17 Folios 96 a 98, archivo digital 4, carpeta digital 1. 18 Folios 14 a 15, archivo digital 7, carpeta digital 1. 19 Folios 12 a 13, archivo digital 7, carpeta digital 1. 20 Folios 16 a 17, archivo digital 7, carpeta digital 1. 21 Folios 18 a 36, archivo digital 7, carpeta digital 1. 22 Folios 20 a 21, archivo digital 8, carpeta digital 1. 23 Folios 116 a 128, 253 a 266, 268 a 279, 318 a 331, archivo digital 8, carpeta digital 1. Pági na 4 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN

(vi) Copia de las gestiones promovidas por la investigada ante la Procuraduría General de la Nación, que terminaron con la conciliación fallida el 21 de octubre de 201424, donde fue convocado el municipio de Girón. (vii) Oficios de la Gobernación de Santander25, donde indicaron que revisado su sistema de información, se observó registrado un proyecto para la construcción de un pozo séptico en la vereda Chocoíta del municipio de Girón. Así mismo, respecto de las gestiones que habría emprendido la abogada, se contestó que la entidad territorial no había adelantado negociaciones para la compra de predios. (viii) Respuestas del Tribunal Administrativo de Santander26, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala CivilFamilia27 y la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de esa ciudad28 señalando que no obraba registro de alguna acción interpuesta por Manuel Solano Serrano por intermedio de apoderado judicial. (ix) Oficios de la Alcaldía Municipal de Girón a través de los cuales informó que en febrero de 2014, en virtud del poder especial conferido por el quejoso, la investigada recibió $67.613.367,oo por concepto del “LOTE DENOMINADO POZO SÉPTICO” -se anexaron los soportes-29. En su versión libre30, la abogada negó que se le hubiese encomendado promover algún trámite referente al hermano del quejoso. En cuanto a la pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge, efectuó el

24 Folios 38 a 66, 211 a 283 archivo digital 7; 24 a 71, archivo digital 8, carpeta digital 1. 25 Folios 91 y 93, archivo digital 4; folios 16 a 17, archivo digital 5, carpeta digital 1. 26 Folio 130 del archivo digital 6, carpeta digital 1. 27 Folio 172, archivo digital 6, carpeta digital 1. 28 Folio 291, archivo digital 7; 235 a 236, archivo digital 8, carpeta digital 1. 29 Folios 148 a 154, 157 a 171 archivo digital 6, carpeta digital 1; archivo digital “CE 14-00162”, carpeta digital 3. 30 Minutos 3:20 a 45:40 del archivo digital 4, carpeta digital 2. Pági na 5 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN acompañamiento ante Colpensiones, colaboró en el diligenciamiento de formularios, sin embargo, la entidad advirtió que faltaba el registro civil de matrimonio, pero su cliente no lo suministró. Indicó que se dialogó con el señor Manuel Solano sobre la posibilidad de presentar un proyecto de alcantarillado ante la Gobernación de Santander. La respuesta de la secretaria de infraestructura departamental fue que la entidad no tenía el rubro presupuestal y la remitió al municipio de Girón. Al acudir allí, señalaron que se requería

un grupo especializado de ingenieros, con el que no contaba su poderdante y no se ocupaban de iniciativas particulares. Por estos motivos, los poderes nunca fueron radicados. En cuanto al dirigido a la pagaduría de la alcaldía de Girón, el objetivo era lograr el pago de la cláusula de incumplimiento e intereses por un contrato celebrado en “2012” con el señor Manuel Solano por la venta de un predio en Chocoíta (Girón) que ascendía a $77.000.000,ootambién era propietario José Cleofe Serrano-. Al respecto, en 2014 adelantó una conciliación fallida ante la Procuraduría General de la Nación por ausencia de ánimo conciliatorio y no lo impulsó más, pues “ya estaba cumplido el tiempo”, como informó a su mandante, además, no recibió poder para promover una demanda administrativa ni poseía la experiencia. Dijo que ella recibió el dinero de la venta del predio de su poderdante y le entregó solo $7.000.000,oo porque él había adquirido unos “compromisos” previos y, después de cancelarlos al igual que sus honorarios (50% de lo obtenido), dio el restante. Admitió que no dejó ningún soporte de estas transacciones y que luego de que su mandante Pági na 6 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN fuera privado de la libertad, no retomó el contacto. En esa oportunidad

-24 de enero de 2019devolvió los documentos. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos contra la disciplinada:

1. Presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200731 -demorar la iniciación de la gestióny el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10°

ibidem32, a título de culpa: (i) Luego de agotar el requisito de procedibilidad el 2 de diciembre de 2014 ante la Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, no incoó el medio de control de reparación directa contra el municipio de Girón por el no pago de una cláusula penal frente al incumplimiento del plazo pactado para suscribir el contrato de compraventa de un predio ubicado en la vereda Chocoíta de esa entidad territorial33. (ii) Pese a recibir poder -el 29 de junio de 2014para promover y/o impulsar ante la Gobernación de Santander un proyecto de pozo séptico en la vereda Chocoíta (Girón), no hizo ninguna actuación a favor de su cliente. (iii) Habiéndose comprometido a realizar las actuaciones pertinentes -el 11 de abril de 2016para lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del señor Manuel Solano, no actuó ante 31 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas. 32 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 33 En ese trámite, se tomó como fecha del hecho generador la suscripción de una escritura pública del 27 de diciembre de 2013. Pági na 7 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN Colpensiones. Sobre lo indicado por la investigada, se dijo: “[a]duce que no se le aportó el registro de matrimonio, sin embargo, no advertimos porque no hay prueba, abrimos los CD’s de Colpensiones y aparecen en blanco. De todas formas, insistiremos en esa prueba para la fase de juicio” (min. 15:56-16:16).

2. Probable comisión dolosa de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200734, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem35. Lo anterior, porque el 5 de febrero de 2014 recibió $67.613.637.oo -producto del cumplimiento por parte del municipio de Girón del pago por la venta de un predio de propiedad del

quejoso-, pero entregó a su cliente solo $7.000.000,oo. En caso de imponerse sanción, estaría agravada por el artículo 45, literal c), numeral 4° del C.D.A.36, ante el uso en provecho propio de los dineros obtenidos en virtud del encargo profesional. A raíz del decreto probatorio -oficioso-, se solicitó nuevamente el expediente administrativo de la señora Floralba Rodríguez Solanocónyuge del clienteen Colpensiones y se recibió respuesta37 - los CD’s estaban en blanco-. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 26 de noviembre de 2019, en presencia del defensor de oficio y la disciplinada, quien amplió la versión libre38. Agregó que con el dinero recibido de la entidad territorial 34 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 35 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 36 artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 37 CD adjunto al folio 67, archivo digital 10.

38 Minutos 3:00 a 11:45 del archivo digital 7, carpeta digital 2. Pági na 8 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN pagó una deuda del quejoso en Colpatria y el resto se lo entregó de forma gradual y semanalmente, sin dejar constancia en recibos. Dijo que su cliente tenía problemas de memoria. Seguidamente, alegó de conclusión iterando lo dicho en oportunidades anteriores. La defensa de oficio se adhirió a los mismos, adicionando que debía decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 12 de marzo de 202139 sancionó a la investigada con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) años y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla responsable de los cargos formulados. En cuanto a la trasgresión al deber de diligencia profesional (art. 28.10, C.D.A.), y una vez analizado el acervo probatorio acopiado, se determinó que (i) no adelantó la acción de reparación directa en contra del municipio de Girón por el no pago de la cláusula penal ante el incumplimiento del plazo para formalizar el contrato de compraventa de un predio vendido por el señor Manuel Solano; (ii) no inició ninguna

actuación en la Gobernación de Santander para que se iniciara y culminara el proyecto de pozo séptico y/o alcantarillado en la vereda Chocoíta del municipio de Girón; (iii) en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del señor Manuel Solano, “aparece que el quejoso le entregó lo necesario para el cumplimiento del mandato, probándose del expediente de Colpensiones que no existe actuación profesional registrada ante la entidad que tuviere este objeto” (folio 10, 39 Archivo digital 12. Pági na 9 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN archivo digital 12). Por lo anterior, halló probado que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas. Respecto de la infracción al deber de honradez profesional (art. 28.8, C.D.A.), se estableció que derivado de la adquisición de un predio de propiedad del señor Manuel Solano por parte del municipio de Girón, la abogada recibió $67.613.367,oo -el 5 de febrero de 2014-, de los cuales solo entregó a su poderdante $7.000.000,oo. Consideró así que la togada incurrió en las faltas del artículo 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. Frente a la dosificación sancionatoria, destacó la

configuración del agravante del artículo 45, literal c) numeral 4° ibidem, porque hizo uso en provecho propio de los dineros recibidos de la gestión promovida, la afectación a la imagen de la abogacía, el perjuicio patrimonial causado al quejoso -un campesinoy a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, quien se encontraba en estado de indefensión al estar privado de la libertad y de “debilidad económica”, la modalidad dolosa de la infracción contra la honradez profesional, el concurso de infracciones, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el contenido del parágrafo del artículo 43 del C.D.A.40. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a través de correo electrónico del 29 de mayo de 2021, el 4 de junio siguiente la disciplinada apeló el fallo41. Aseguró que 40 La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 41 Archivos digitales 14 y 19. Página 10 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN los documentos y solicitud ante Colpensiones fueron presentados, pero no se dio trámite debido a que faltaba el registro civil de matrimonio con

la cónyuge fallecida, documento que su cliente nunca le proporcionó. No aceptó poder para adelantar gestiones respecto de la muerte del hermano del quejoso. Referente al dinero entregado por el municipio de Girón, insistió en que dio lo que le correspondía al señor Manuel Solano en distintos desembolsos de acuerdo a lo que él requería, sin expedir recibos porque decía que no era necesario entre personas “adultas” y “serias”. Afirmó que sí radicó la solicitud ante la Gobernación de Santander, pero la respuesta fue que no tenían recursos para adelantar el proyecto. En la Alcaldía de Girón dijeron que esas “obras no las hacen los particulares” sino ellos. No podía incoar una demanda administrativa, porque incluso antes de recibir el poder ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Deprecó así la absolución de los cargos y, subsidiariamente, la terminación por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedida la apelación, el asunto fue remitido a esta colegiatura y correspondió al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 27 de enero de 2022, cuya ponencia fue negada en Sala No. 29 del 26 de abril de 2023, motivo por el cual se reasignó a quien funge como ponente el 28 siguiente. Debido a que no figuraba el expediente administrativo de la señora Floralba Rodríguez Solano ante Colpensiones, se requirió a la Página 11 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander al respecto, recibiéndose una constancia confeccionada por la auxiliar judicial del 19 de septiembre de 2023, indicando: “Se deja constancia que una vez revisado el proceso físico de la referencia los CDS donde COLPENSIONES adujo haber remitido el proceso administrativo en medio magnético aparecen en blanco, únicamente incluyendo el oficio enviado por este despacho requiriendo el expediente administrativo de FLOR ALBA RODRIGUEZ (sic)” (archivo digital 23). CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados. Prescripción de la acción disciplinaria: Uno de los hechos que cimentaron la atribución de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, consistió en que la togada demoró la iniciación de la gestión encomendada por cuanto no interpuso el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Girón, a raíz de un incumplimiento contractual por la venta de un predio de propiedad del quejoso. Página 12 | 26 A-9855

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ABOGADO EN APELACIÓN Examinada la documentación remitida por la entidad territorial, se observa que a través de acuerdo No. 124 del 25 de julio de 201142 el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-274932, del cual el señor Manuel Solano era uno de los propietarios, fue declarado de utilidad pública. El 13 de diciembre de 201143 se celebró una promesa de compraventa por la suma de $77.351.750,oo, pactándose el 13 de abril de 201244 una prórroga para la suscripción de la escritura que solemnizara la tradición, esto es, al año siguiente en que el concejo municipal facultara al alcalde la celebración del negocio jurídico, situación que se concretó el 30 de julio de 201345. Por lo anterior, solo hasta el 27 de diciembre de 201346 se elevó a escritura pública -1830la compraventa realizada entre el quejoso y el municipio de Girón. La investigada recibió poder para agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de julio de 201447 por parte del señor Manuel Solano, solicitud que fue radicada el 21 de octubre siguiente48, donde se pretendía el reconocimiento del pago de una cláusula penal que no fue cancelada por la entidad al momento de formalizar la venta, sin embargo, el 2 de diciembre de 201449 la audiencia se declaró fallida por falta de ánimo

conciliatorio. De modo que el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, inició a contabilizarse el 27 de diciembre de 2013 y, deduciendo la suspensión generada por la conciliación (21 de octubre – 42 Folios 41 a 47 del archivo digital “CE 14-00162”. 43 Folios 33 a 39 del archivo digital “CE 14-00162”. 44 Folios 31 a 32 del archivo digital “CE 14-00162”. 45 Folios 29 a 30 del archivo digital “CE 14-00162”. 46 Folios 69 a 72, 84 a 85, 126 a 127 del archivo digital “CE 14-00162”. 47 Folios 10 a 11 del archivo digital 1. 48 Folio 24 del archivo digital 8. 49 Folio 71, archivo digital 8, carpeta digital 1. Página 13 | 26 A-9855

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RADICACIÓN N° 68001110200020180076101

ABOGADO EN APELACIÓN 2 de diciembre de 2014), operó el 26 de marzo de 2016. Bajo estas consideraciones, reluce que han transcurrido más de cinco (5) años desde esta calenda (artículo 24, C.D.A.), configurándose la prescripción de la acción disciplinaria el 26 de marzo de 2021, eventualidad que torna imperioso decretar la terminación del procedimiento en lo que a esto atañe de conformidad a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200750.

La causal extintiva no cobija sus demás actuaciones, a saber, el trámite ante Colpensiones relativo a la pensión de sobreviviente y la gestión en la Gobernación de Santander a efectos de impulsar la materialización de un proyecto de pozo séptico en la vereda Chocoíta (Girón), toda vez que la legislación no limita la ejecución de estos encargos profesionales a un plazo específico y la devolución de documentos al cliente, demostrativo de la disolución del vínculo profesional, se hizo hasta el 24 de enero de 2019 en el marco de esta actuación disciplinaria. La falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 tampoco ha prescrito, pues a la fecha, no se ha demostrado que la investigada, además de $7.000.000,oo, entregara al quejoso lo que le correspondía de los $67.613.637.oo obtenidos el 5 de febrero de 2014, en virtud de la gestión realizada ante el municipio de Girón. En tratándose de una infracción de carácter permanente, su ejecución se prolonga hasta tanto cese la afectación al deber de honradez profesional, en consecuencia, al omitir retornar la suma al cliente, no es posible predicar que la conducta trasgresora del mandato éticojurídico haya cesado. 50 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Página 14 | 26 A-9855

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 68001110200020180076101

ABOGADO EN APELACIÓN Por lo expuesto, se negará la solicitud de decretar la terminación del proceso por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, a excepción de lo atinente a la presentación del medio de control. Caso concreto. La disciplinada cuestiona la indiligencia reprochada en el fallo, aduciendo que sí acudió ante Colpensiones y radicó la documentación para lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del señor Manuel Solano, sin embargo, su gestión no fue exitosa porque faltaba allegar el registro civil de matrimonio, documento que solicitó a su cliente y no fue allegado por él. Aquí es importante destacar que, tal y como fue detallado en anterior acápite, durante la calificación jurídica de la actuación disciplinaria realizada en sesión del 22 de agosto de 2019, en presencia del defensor de oficio, la magistrada instructora formuló el cargo y anotó: Lo que sí existe es poder para efectuar los trámites ante Colpensiones y la abogada lo acepta en su versión libre, y ese poder aparece a los folios 321 y 322, y son de la fecha del 11 de febrero del año 2016, sin embargo, no hay documentación alguna, una prueba que nos

demuestre que la abogada hubiera actuado ante Colpensiones, de ahí que nos permita afirmar también que ha existido omisión en ella, en ese encargo profesional que se le dio. Aduce que no se le aportó el registro de matrimonio, sin embargo, no advertimos porque no hay prueba, abrimos los CD’s de Colpensiones y aparecen en blanco. De todas formas, insistiremos en esa prueba para la fase de juicio (min. 15:00-16:15) Efectivamente, la seccional remitió un oficio a Colpensiones el 30 de agosto de 2019 solicitando: Página 15 | 26 A-9855

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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ABOGADO EN APELACIÓN “…copias de todo el trám

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