CNDJ - 99.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-NO CONCURREN ELEMENTOS PARA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 99.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-NO CONCURREN ELEMENTOS PARA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8.°) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° : 520011102000-2019-00112-01
Aprobado, según Acta N.° 016 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Carmen Alicia Muñoz Hoyos, declarada responsable disciplinariamente y sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, mediante la sentencia del 24 de junio de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con fundamento en la infracción del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del canon 35 ibidem, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Archivo digital «107SentenciaSancionatoria». M.P. Oscar Carrillo Vaca en sala con Álvaro Raúl Vallejos Yela. El reproche disciplinario se centró en el cobro desproporcionado de honorarios realizado por la profesional Carmen Alicia Muñoz Hoyos, en una primera oportunidad equivalentes al 10% de las resultas del proceso y, luego, del 4% sobre el cual se constituyó una letra de cambio, con fundamento en las gestiones realizadas en la presentación, sustentación y desistimiento de la demanda que pretendía el reconocimiento de la unión marital de hecho, para posteriormente obtener su disolución y liquidación en beneficio de la señora Gloria Leticia Centeno Díaz.
3. TRÁMITE PROCESAL El 27 de febrero de 2019,3 Gloria Isabel Meza Centeno y Gloria Leticia Centeno Díaz presentaron queja en contra de la abogada Carmen Alicia Muñoz Hoyos en relación con el cobro excesivo de honorarios de esta última por su gestión profesional.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 27 de febrero de 20194, y acreditada la calidad de abogada de la investigada5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Carmen Alicia Muñoz Hoyos, mediante providencia del 2 de mayo de 20196, de tal forma que ordenó notificar a la disciplinable, solicitar a la secretaría los antecedentes disciplinarios de la misma, así como requerir al Juzgado 1° de Familia del Circuito de Pasto el proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial No. 2018-197, y citar a los
sujetos procesales para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Archivo digital «001ExpedienteDigitalizado20191120», folios 2 al 9. 4 Archivo digital «001ExpedienteDigitalizado20191120.pdf», folio 10. 5 Archivo digital «001ExpedienteDigitalizado20191120.pdf», folio 12. 6 Archivo digital «001ExpedienteDigitalizado20191120.pdf», folio 13. Pági na 2 | 32 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en diferentes sesiones, esto es, el 14 de noviembre de 20197, 9 de marzo de 20208, 19 de mayo de 20219, 21 de julio de 202110 y 21 de octubre de 202111. En sesión del 14 de noviembre de 201912, con la asistencia de la disciplinable, su apoderada y la representante de la quejosa, se expuso la queja, la investigada presentó su versión libre y el magistrado instructor decretó pruebas testimoniales. El 9 de marzo de 202013 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación provisional, en la que se amplió la queja y el magistrado instructor ordenó reiterar las pruebas decretadas. En audiencia del 19 de mayo de 202114, una vez ampliada la queja se recibieron los testimonios decretados y se dispuso reiterar las pruebas faltantes. En sesión del 21 de julio de 202115 se presentaron fallas de conectividad, de tal forma que la diligencia se reanudó el 21 de octubre de 202116. En esta oportunidad el magistrado instructor formuló cargos en contra de la abogada Carmen Alicia Muñoz Hoyos de la siguiente forma:
Imputación fáctica: En la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales entre Gloria Leticia Centeno Díaz y la abogada Carmen Alicia Muñoz Hoyos, se estableció como remuneración por concepto de honorarios, sobre el adelantamiento del proceso de declaración de unión marital de 7 Archivo digital «001ExpedienteDigitalizado20191120.pdf», folios 30 y 31. 8 Archivo digital «024ActaAudienciaPruebas20210309.pdf». 9 Archivo digital «030ActaAudienciaPcp20210519.pdf». 10 Archivo digital «030ActaAudienciaPcp20210519.pdf» 11 Archivo digital «042.Audiencia2021102021.pdf». 12 Archivo digital «001ExpedienteDigitalizado20191120.pdf», folios 30 y 31. 13 Archivo digital «024ActaAudienciaPruebas20210309.pdf». 14 Archivo digital «030ActaAudienciaPcp20210519.pdf». 15 Archivo digital «030ActaAudienciaPcp20210519.pdf» 16 Archivo digital «043.Audiencia2021102021.pdf».
Pági na 3 | 32 hecho con fines de liquidación de la sociedad patrimonial, el 10% de las resultas del proceso que se obtuvieren en beneficio de la quejosa, lo cual, ante la cuantía de la sociedad a declarar, disolver y liquidar equivalía a $1.200.000.000. No obstante, poco después de presentada la demanda, la quejosa optó por desistir de la misma, de tal forma que la profesional investigada requirió el pago de $500.000.000 con fundamento en la gestión adelantada, para lo cual fue constituida una letra de cambio.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la profesional Carmen Alicia Muñoz Hoyos la presunta incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la que se destacaron los verbos rectores «acordar» y «exigir», con ocasión de la aparente infracción del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la ley en mención, a título de dolo.
Así mismo, el magistrado instructor ordenó, a petición de la apoderada de la disciplinable, la valoración psicológica de Gloria Leticia Centeno Díaz a través de la Policía Nacional o el Instituto de Medicina Legal, y oficiar a la DIAN con el fin de obtener las declaraciones de renta de la quejosa. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones celebradas el 10 de febrero de 202217, 25 de marzo de 202218, 21 de abril de 202219 y 3 de mayo de 2022.20 En audiencia de juzgamiento del 10 de febrero de 202221, se recibieron algunos testimonios y se ordenó reiterar la valoración psicológica a la quejosa. 17 Archivo digital «064.Acta2019112Audiencia20220210.pdf». 18 Archivo digital «076AudCarmenMuñozPRESENCIAL20220325Hora08_00am-20220325_081852Grabación de la reunión.mp4». 19 Archivo digital «0822019112Audiencia20220421.pdf» 20 Archivo digital «095ActaAudiencia20220503.pdf». 21 Archivo digital «064.Acta2019112Audiencia20220210.pdf». Pági na 4 | 32 En sesión de juzgamiento del 25 de marzo de 202222, el magistrado instructor
ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal con el fin de adelantar la valoración psicológica decretada. El 8 de junio de 2022,23 se celebró audiencia de juzgamiento en la que la disciplinable y su apoderada presentaron sus alegatos de conclusión, en los que se destacó la autonomía de la voluntad que se ejerció en la determinación de los honorarios, la cuantía del patrimonio estimado de la sociedad patrimonial, la materialización de las medidas cautelares, la ausencia de vicio alguno en la celebración del negocio jurídico, la inexistencia de prueba sobre la inexperiencia de la quejosa y la ausencia de pagos efectuados en beneficio de la disciplinable sobre los cuales haya mediado un aprovechamiento de la misma, sumado a la carencia de conocimiento de la investigada sobre la ilicitud de la conducta y la voluntad de su comisión. La Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Nariño, mediante la sentencia del 24 de junio de 202224 declaró disciplinariamente responsable a la abogada Carmen Alicia Muñoz Hoyos con fundamento en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad dolosa, ante la inobservancia del deber establecido en el numeral 8° del canon 28 ibidem, y por ello la sancionó con suspensión en ejercicio del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Dicha determinación fue notificada vía correos electrónicos del 13 de julio de 202225 y apelada oportunamente por la defensora de confianza de la disciplinable el 18 de julio de 202226, de tal forma que el primer nivel
22 Archivo digital «076AudCarmenMuñozPRESENCIAL20220325Hora08_00am-20220325_081852Grabación de la reunión.mp4». 23 Archivo digital «105ActaAudiencia20220608.pdf» 24 Archivo digital « 107SentenciaSancionatoria». Sentencia M.P. Oscar Carrillo Vaca en sala con Álvaro Raúl Vallejos Yela. 25 Archivo digital 108OficiosNotificacionProvidencia20220713.pdf 26 Archivo digital «109RecursoApelacion20220718.pdf». Pági na 5 | 32 concedió la alzada en efecto suspensivo a través de providencia del 10 de agosto de 202227.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Nariño declaró disciplinariamente responsable a la profesional en derecho Carmen Alicia Muñoz Hoyos con fundamento en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al desatender el deber establecido en el numeral 8° del canon 28 de la citada ley, de manera que fue sancionada con suspensión en ejercicio del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con base en los siguientes argumentos: Analizado el material probatorio, el primer nivel evidenció la existencia de un contrato de prestación de servicios entre Gloria Leticia Centeno Díaz y la abogada Carmen Alicia Muñoz Hoyos, cuyo objeto radicó en obtener la declaración de una unión marital de hecho para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, avaluada en $24.000.000.000, en el
que se fijó el diez por ciento (10%) de lo que se pudiere obtener en el litigio, es decir $1.200.000.000, a título de honorarios. Posteriormente, el A quo consideró satisfecho el elemento objetivo de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues el actuar de la disciplinable se enmarcó en el verbo rector «acordar», frente a lo cual destacó que si bien la disciplinable no logró obtener la totalidad de la suma requerida, el mero acuerdo de voluntades se constituyó como una pretensión cierta de obtener el pago de honorarios desproporcionados en dos oportunidades, la primera sobre el valor de $1.200.000.000, y la segunda equivalente a $500.000.000. 27 Archivo digital «113AutoConcedeApelacion.pdf». Pági na 6 | 32 Al respecto, señaló que el trabajo efectivamente desplegado por la disciplinable correspondió a la elaboración, presentación de la demanda y su desistimiento, en el que no medió debate probatorio y transcurrió un periodo corto de tiempo, de tal forma que consideró desproporcionados los honorarios exigidos. En ese sentido, con base en el trabajo desarrollado, la complejidad del asunto y la capacidad económica de la quejosa, el A quo concluyó que los honorarios cobrados habían sido desproporcionados. En ese sentido, agregó que, en la fecha en la que fueron exigidos los honorarios por la disciplinable, las tarifas sugeridas por el Colegio Nacional de Abogados Colombianos correspondían a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, al 2% de las
pretensiones, pudiendo ser incluso menos ante el desistimiento de la demanda. Ahora bien, en lo referente al componente subjetivo el primer nivel advirtió el provecho indebido de la disciplinable, en tanto que cobró una suma desproporcionada por una gestión profesional de un proceso en el que ni siquiera fue trabada la litis. Sumado al aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de la quejosa, pues dentro de su desconocimiento e inexperiencia, acudió a una profesional en derecho que se aprovechó de esa circunstancia al cobrar honorarios excesivos. Así mismo, consideró antijurídica la conducta desplegada por la disciplinable puesto que desconoció el deber de obrar con lealtad y honradez en el ejercicio profesional, a la luz de lo preceptuado por el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al acordar unos honorarios desproporcionados. En lo referente a la modalidad de la conducta, el primer nivel la atribuyó a título de dolo tras estimar acreditado el conocimiento de la disciplinable sobre el proceso encomendado y las altas sumas de dinero allí ventiladas, Pági na 7 | 32 sobre las cuales optó por fijar sumas desproporcionadas a pesar de su experiencia profesional, más aún, cuando luego del desistimiento le hizo suscribir a la quejosa una letra de cambio. Además, el fallador de primera instancia hizo énfasis en que el reproche se basó en el acuerdo desproporcionado de los honorarios, la experiencia de la profesional y su conocimiento de los criterios para determinar los honorarios, los cuales consideró no se limitaban únicamente a la cuantía del proceso.
Establecida la responsabilidad de la disciplinable, el A quo, bajo los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la trascendencia social de la conducta reprobada, la modalidad y gravedad de esta, determinó una sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses.
5. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, con sustento en (i) la configuración de una nulidad sustancial que afectó el debido proceso así como la violación del derecho de defensa y (ii) la ausencia del hecho atribuido y su comisión por la disciplinable. i) La nulidad Al amparo del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, puso de presente la existencia de una nulidad en el proceso, luego de considerar aplicables las disposiciones señaladas en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, de tal forma que a su juicio el régimen aplicable a la disciplinada debió atender los preceptos consagrados en la Ley 734 de 2002.
Pági na 8 | 32 En virtud de ello, sostuvo que la vulneración al debido proceso radicó en la inobservancia del trámite de notificación personal y el término para presentar descargos, aportar y solicitar pruebas, tal como lo expone el canon 166 de la Ley 734 de 2002, pues en la audiencia celebrada el 21 de octubre
de 2021 le fueron concedidos cinco (5) minutos para solicitar pruebas y cinco (5) días para practicarlas. Señaló el deber del A quo de interpretar de forma ponderada la Ley 1123 de 2007 y la Ley 734 de 2002, a través de la cual advirtió la ausencia de notificación del «AUTO DE CARGOS» y el traslado de los mismos para ejercer el derecho de defensa que le correspondía. Así mismo, precisó la configuración de una nulidad de la actuación tras considerar invadida la competencia de la jurisdicción laboral por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el asunto ventilado. A juicio de la apelante, el primer nivel vulneró el debido proceso al desconocer el acuerdo de voluntades efectuado en plena capacidad por la quejosa y la disciplinable, además de la prevalencia de la autonomía de la voluntad privada y la imposibilidad de la Seccional de analizar la legalidad de los contratos celebrados. Adicionalmente, destacó que la disciplinable, como manifestación de honradez y probidad, redujo el porcentaje de honorarios a cobrar ante el desistimiento de la demanda ii) Inexistencia del hecho atribuido a la disciplinada De otro lado, la recurrente precisó la inexistencia del hecho atribuido con fundamento en las labores investigativas efectuadas por la disciplinable en relación con la búsqueda de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Pági na 9 | 32 De igual forma, destacó la eficacia de las labores realizadas por la abogada investigada, toda vez que con su gestión se logró «EMBARGAR LA MAYOR PARTE DE LAS CUENTAS MILLONARIAS del compañero permanente de la
demandante», sobre las cuales la quejosa optó por desistir. Así mismo, la inconforme puso de manifiesto el acuerdo de voluntades que medió en la determinación del porcentaje de honorarios pactado, con objeto y causa lícita, pleno conocimiento y capacidad de las partes. Sostuvo que los honorarios se pactaron bajo la modalidad de cuota litis, a través de la cual se estableció el 10% de las resultas del proceso que se efectuaren en favor de Gloria Leticia Centeno Díaz, de tal forma que el resultado era el aspecto más importante en la determinación del monto exacto de los honorarios, el cual a consideración de la apelante fue eficaz al haberse adoptado cautelas sobre los bienes del demandado. Por otra parte, expuso la ausencia probatoria del estado de necesidad, ignorancia e inexperiencia de la quejosa, en tanto que su condición económica no implicaba la configuración de un estado de necesidad, más aún cuando Gloria Leticia Centeno Díaz residía en el Barrio Morasurco de la ciudad de Pasto bajo el estrato 6, así como tampoco la ignorancia de la misma pues siendo una persona capaz contribuyó en la investigación y recopilación de las pruebas presentadas en la demanda, de modo que «le sobraba experiencia en el conocimiento y trámite de los documentos contables de su marido». En los anteriores términos, solicitó de forma principal revocar la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para en su lugar archivar el proceso, y de manera subsidiaria decretar la nulidad de lo actuado ante la vulneración del derecho de defensa y en garantía del debido
proceso Página 10 | 32
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 8 de septiembre de 202228, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— deben entenderse que desde tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 28 Archivo digital «01 ACTA 52001110200020190011201.pdf». Página 11 | 32 7.2. Planteamiento del problema.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación29, corresponde a esta instancia resolver varios problemas jurídicos. Así las cosas, se tiene que, dentro del recurso de apelación interpuesto por la abogada de confianza de la disciplinada, uno de los argumentos presentados por la apelante fue la solicitud de nulidad. 7.2.1. Primer problema jurídico ¿Dentro del presente trámite se configuró alguna casual de nulidad que afectara el debido proceso y el derecho de defensa de la abogada disciplinada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No se configuró causal de nulidad alguna toda vez que, de un lado, la normatividad aplicable para el caso bajo examen es la ley 1123 de 2007, y de otro, esta jurisdicción es competente para investigar los hechos puestos de presente en la queja que dio origen a la presente causa disciplinaria. Así las cosas, la apelante en su recurso consideró que exisitió una vulneración al debido proceso puesto que el procedimiento disciplinario a aplicarse en la presente causa debió estar en consonancia con lo dispuesto en la ley 734 de 2002. En este sentido manifestó que, en su criterio, hubo inobservancia del trámite de notificación personal y el término para presentar descargos, aportar y 29 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 12 | 32 solicitar pruebas, tal como lo expone el canon 166 de la Ley 734 de 2002, pues
en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2021 le fueron concedidos cinco (5) minutos para solicitar pruebas y cinco (5) días para practicarlas, resaltando la ausencia de término para rendir descargos, contrario a lo dispuesto en la ley 734 de 2002. Sobre el particular, para esta Colegiatura es clara la aplicación de la Ley 1123 de 2007 en los casos en los que se investiga la eventual falta disciplinaria cometida por un profesional del derecho. Así, se tiene que la ley 1123 de 2007, por la cual se establece el código disciplinario del abogado, en su articulado establece: Artículo 18. Ambito de aplicación. El presente código se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro del territorio nacional y extranjero. En este caso será menester que la gestión profesional se hubiere encomendado en Colombia. Parágrafo. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las universidades del país, serán disciplinados conforme a los estatutos de la correspondiente universidad. Igualmente, en cuanto los destinatarios del denominado «estatuto disciplinario de los abogados» la norma en comento dispone: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que
desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Página 13 | 32 Lo anterior, forzosamente lleva a concluir que las conductas realizadas por abogados, dentro de los mandatos profesionales otorgados por sus clientes, son analizadas y eventualmente sancionadas a través de las disposiciones contenidas en el estatuto disciplinario de los abogados. Con la expedición de la Ley 1123 de 2007, el legislador pretendió dar relevancia al rol que ejercen los abogados a través del ejercicio profesional. De ahí que en su cuerpo se integren principios rectores, deberes y disposiciones típicas cuyo acaecimiento, sumado a la antijuridicidad y al reproche de culpabilidad, generan la declaratoria de responsabilidad disciplinaría de los profesionales del derecho con la consecuente imposición de sanciones. Resulta claro entonces que la norma en comento es la llamada a regir no solo las actuaciones de los abogados, sino también el procedimiento establecido para adelantar las investigaciones de los profesionales del derecho, cuando estos cometan conductas que eventualmente puedan encontrarse tipificadas como faltas disciplinarias. Así las cosas, el título III establece la actuación procesal que debe surtirse en las investigaciones que se lleven a cabo contra los profesionales del derecho. Es así como el artículo 105 de la normativa dispone: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el
disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Página 14 | 32 […] Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. […] La norma establece de manera detallada la forma en que debe llevarse a
cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y dice que, una vez realizada la formulación de cargos, «a continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación». La norma claramente remarca la oralidad del procedimiento, que busca realizar entre otros el principio de inmediatez de las actuaciones procesales, lo cual va en consonancia con lo ocurrido en la sesión del 21 de octubre de 2021, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional en el caso en examen, pues el magistrado instructor, de manera acertada, una vez procedió a realizar la imputación fáctica y jurídica de los cargos endilgados a la disciplinada, de inmediato otorgó la posibilidad de solicitar las pruebas que los intervinientes consideraron conducentes, pertinentes y útiles, Página 15 | 32 garantizando cabalmente el derecho de defensa y contradicción y manteniendo incólume el debido proceso dentro del trámite que nos ocupa. Ahora bien, censura el apelante el hecho de no haberse surtido «la NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL PLIEGO DE CARGOS, pero lo más grave, el TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS, previsto en la ley 734 de 2002», argumentando que debió otorgársele un término de diez (10) días para aportar solicitar pruebas y proceder a presentar descargos.
Al respecto, nuevamente es necesario precisarle al apelante que la norma rectora del procedimiento disciplinario de los abogados no es la Ley 734 de 2002 sino la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, en el presente asunto no resultaba aplicable la norma del Código Disciplinario Único según la cual los cargos se formulan por escrito mediante una providencia a notificarse personalmente, y que puede controvertirse por escrito en los descargos. Por el contrario, la norma aplicable era el precedentemente aludido artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados, norma especial que establece que los cargos se formulan verbalmente y en audiencia por parte del magistrado instructor, mediante una providencia que se debe notificar por estrados. Es por eso que la norma prevé que los descargos, que en últimas no es otra cosa que la oportunidad para pedir pruebas tendientes a controvertir los cargos, se expongan en audiencia. Así, pues, en primer término, la formulación de cargos se surte al interior de una audiencia oral, y las decisiones tomadas en su desarrollo quedan notificadas en estrados. De otro lado, el procedimiento al que se viene haciendo alusión, no establece el término de diez (10) días para presentación de descargos. De ese modo, luego de revisadas las audiencias surtidas al interior del presente trámite, para esta colegiatura queda claro que el procedimiento llevado a lo largo de esta causa disciplinaria estuvo ajustado a los preceptos Página 16 | 32 establecidos en la Ley 1123 de 2007, norma aplicable dentro de las investigaciones que se adelantan contra los profesionales del derecho, y de
ninguna manera se evidencia una afrenta al derecho de defensa y contradicción. También expuso la recurrente en su recurso que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño «invadió la competencia de la justicia ordinaria, más específicamente de la JURISIDICIÓN LABORAL, competente para resolver conflictos laborales como el presentado en el asunto que nos ocupa». Al respecto, basta con decir que el presente proceso inició con la presentación de una queja, en la cual se narraron unos hechos sobre la presunta incursión de la investigada en una falta disciplinaria. Es así como luego de cumplir de manera rigurosa el trámite respectivo, se llegó hasta la formulación de cargos en la que se le enrostró a la disciplinab
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