CNDJ - 99.Falta de DEFENSA TÉCNICA F41001110200020200004001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 99.Falta de DEFENSA TÉCNICA F41001110200020200004001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12319
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 410011102000 2020 00040 01 Aprobado según Acta No.31 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, sancionó al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a) ibidem, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente, sino no fuera porque se advierte la ocurrencia de una causal de nulidad afectante de la actuación. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el señor Ángel Santiago Peña Valeriano contra el letrado CARLOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, en la cual manifestó que el 2 de septiembre de 2019 contactó los servicios profesionales con el fin de adelantar las gestiones necesarias para la defensa del señor Jhon Alexander Cortés García, pactando la suma de $ 3.000.000, a cambio de obtener la libertad en el plazo de quince días, sin embargo, ello no ocurrió, porque según él se habían presentado inconvenientes y empezó a decirle mentiras. Refirió que luego de varios requerimientos, el abogado le dijo que no podía hacer nada, pero que iba a pedir una “audiencia de revocatoria” a la que no le recomendaba asistir porque podía ser peligroso para su prohijado. En esa fecha le pidió que lo representara en la audiencia de acusación, sin embargo, el jurista le pidió $ 3.000.000 adicionales porque “no iba a trabajar gratis”, y le indicó que los $ 3.000.000 inicialmente entregados los había destinado a papeles, pero en realidad no realizó actuación alguna, por lo que se sintió asaltado en su buena fe. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía 7.709.645, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 153.433, vigente al momento de la consulta3. El magistrado instructor, mediante auto del 29 de enero de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como el disciplinable no compareció a la sesión de audiencia de pruebas y 2 Sala dual integrada por los magistrados Lina María Guarnizo Tovar (Ponente) y Floralba Poveda Villalba. 3 Folio 9 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA calificación programada, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 105 de la Ley 11234, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 28 de junio5, de 2021, 5 de abril6, 23 de agosto7, 29 de noviembre8 de
2022. En desarrollo de esta etapa procesal se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
-Testimonio del señor Jhon Alexander Cortés García. Refirió que en el año 2019 cursó en su contra proceso penal, que fue capturado el 18 de agosto de 2019 y el 29 del mismo mes y año se realizaron las audiencias preliminares. Ese día su señora madre, su esposo, su hermana y su abuela contactaron al abogado para que le colaborara con su defensa. Adujo que el profesional les prometió que lo iba a sacar de la cárcel en el plazo de 15 días, para lo cual debían pagarle la suma de $ 3.000.000, entonces solicitaría audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. Añadió que sus familiares desesperados accedieron. Después le pidió más plata para asistir a una audiencia el 6 o 7 de diciembre de 2019, pero su mamá no accedió porque ya le había entregado dinero. Concluyó que acudieron a los servicios de la Defensoría del pueblo para que le asignaran un abogado quien continuó con su defensa. -El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva remitió el link del expediente penal 2019-00935 contra Jhon Alexander Cortés García por el delito de acto sexual con menor de catorce años9. 4 025EmplazatorioCarlosCardenas20210315202000040 5 036ActaAudiencia20210628 6 070ActaAudiencia20220405 7 082AudioAudiencia 8 086AudioAudiencia 9 041JuzgadoPrimeroPenalCtoRemiteExpediente archivo 41 a 55. 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA - Ampliación de la queja del señor Ángel Santiago Peña Valeriano. Comentó que contrató los servicios del abogado por $3.000.000 y él les prometió que sacaba de la cárcel al hijo de su esposa en 15 días, pero les incumplió. Al ser requerido, pidió una audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento, pero después desistió. Siente que el jurista les robó el dinero porque no hizo nada. Añadió que les hizo contactar a una psicóloga, a quien le pagaron $ 1.500.000 y después les dijo que en un mes salía de la cárcel, pero eso no sucedió. Dijo que cuando requirieron al abogado los amenazó diciéndole que tenía todas las pruebas para hacer condenar al procesado y al final fue un problema para que le regresara los documentos. Indicó que el poder que elaboró el abogado fue a mano, que nunca lo hizo en computador y que tuvieron conocimiento de que a varias personas les prometía beneficios y luego incumplía su palabra. -Testimonio de la señora Angie Lorena León García. Narró que buscó los servicios del abogado para que representara a su hermano. La plata se la pidieron prestada a su abuela y firmaron una letra de cambio. Comentó que su hermano estaba procesado por actos sexuales con menor de 14 años y que el abogado fue desatento en el proceso, siempre tocaba llamarle, rogarle, luego cuando llegó la
primera audiencia los sorprendió exigiéndole $ 3.000.000, frente a lo cual se negaron porque ya le habían dado dinero y no asistió. Estimó que prácticamente les robó el dinero porque no hizo nada en el caso y solo se aprovechó de la situación sin importarle que son personas de escasos recursos y les costó mucho trabajo conseguir el dinero. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA -La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el profesional registra las siguientes anotaciones disciplinarias10: -Censura impuesta mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, dentro del consecutivo 2015-00043. -Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta con fallo del 2 de diciembre de 2020, dentro del radicado 2016-0030, que rigió entre el 8 de abril y 7 de junio de 2021. - Censura irrogada a través de decisión de 20 de abril de 2022 al interior del proceso 2017-00376. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a)
ibidem, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; 10 078ConsultaAntecedentesDisciplinarios 202208022 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica primer cargo: El profesional del derecho CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA el 2 de septiembre de 2019 se comprometió a ejercer la defensa del señor Jhon Alexander Cortés
dentro del proceso penal 2019-935 seguido por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, no obstante, abandonó la gestión pues no desplegó actuación alguna en defensa de sus intereses, dejándolo desprovisto de representación, al punto que el procesado tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo acompañara a la realización de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 14 de enero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. Imputación fáctica segundo cargo: El profesional del derecho CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA al parecer garantizó un resultado determinado en el caso de ser encomendado el proceso penal que consistió que si le pagaban 3 millones el joven iba a salir en libertad en 15 días a pesar que era improcedente por el delito que estaban investigado, el profesional solicitó la revocatoria de medida de aseguramiento con el cual pretendió justificar el cumplimiento de su promesa pero un día antes renunció sin presentar justificación alguna. 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de diciembre de 202211, oportunidad en la cual, la defensora de oficio presentó alegaciones finales en las cuales indicó “teniendo en cuenta el estudio que realicé sobre las pruebas recaudadas dentro del proceso pues esta defensa no conocen las razones que conllevaron al actuar del
abogado Carlos Enrique Cárdenas Medina. No poseo ninguna prueba alguna para desvirtuar el reproche disciplinario que se le indica en su contra, pues teniendo en cuenta que hasta la fecha me ha sido imposible tener comunicación alguna con el investigado. (…) entonces pues como le venía diciendo doctora, pues no tengo nada; el elemento probatorio pues para desvirtuar el reproche disciplinario que le están endilgando al señor Carlos Enrique. Yo me he comunicado con los teléfonos que aparecen dentro del proceso; también miré que el Despacho lo revisó por ADRES y tampoco pues tuve conocimiento ni he podido tener comunicación con el señor. También volví a acudir a la oficina que reportan que está al frente del banco del Edificio Banco Popular y volví y pregunté por el señor si lo habían conocido, lo habían visto y me dicen que no, entonces pues carezco de pruebas y elementos probatorios para desvirtuar lo que se le endilga al señor Carlos Enrique Cárdenas”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 27 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes consagrados 11 098AudioAudiencia 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal a) ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Lo anterior por cuanto en lo que respecta a la falta a la diligencia profesional, el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA a pesar de haberse comprometido desde el 2 de septiembre de 2019 a ejercer la defensa del señor Jhon Alexander Cortés dentro del proceso penal 2019-935 seguido por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, no adelantó gestión alguna en defensa de sus intereses, dejándolo desprovisto de representación, al punto que el procesado tuvo que acudir a la Defensoría del Pueblo para que lo acompañara a la realización de la audiencia de formulación de la acusación realizada el 14 de enero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. En punto a la antijuridicidad, indicó que el comportamiento omisivo del disciplinado afectó injustificadamente el deber sustancial de obrar con celosa diligencia su encargo profesional y que consistía en haber desarrollado una estrategia defensiva en defensa de sus intereses, pero optó por dejarlo huérfano de defensa. Respecto a la culpabilidad, recalcó el actuar desatento, negligente y descuidado del disciplinado en la gestión asumida, escenarios propios de la culpa. Frente a la falta de lealtad con el cliente, sostuvo el fallador que de
acuerdo con las pruebas testimoniales acopiadas, se encontraba demostrado que el abogado “garantizó un resultado determinado en el caso de ser encomendado, el cual consistía, en que si le pagaban la suma de $ 3.000.000, el joven JHON ALEXANDER CORTÉS GARCÍA iba a salir en libertad en el término de 15 días, lo anterior a pesar de 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA tener conocimiento que en dicha gestión era improcedente teniendo en cuenta que el delito por el que se le estabas investigado a su poderdante era por actos sexual abusivo con menor de catorce años” (sic). Respecto de la antijuridicidad, indicó el a quo que el profesional afectó sustancialmente el deber de informar con veracidad las posibilidades de la gestión al no ser transparente en su relación con el cliente debido a que le garantizó la libertad en 15 días a sabiendas que el delito era complejo e impedía este tipo de beneficios, creándole injustificadamente falsas expectativas. En sede de culpabilidad, resaltó el elemento cognitivo y volitivo en el proceder del disciplinado al generarle expectativas infundadas a su cliente en torno a su libertad a cambio de percibir una suma de dinero a sabiendas de su improcedencia. Por último, en cuanto a los criterios para la dosificación de la sanción, el fallador tuvo en cuenta los criterios generales de modalidad culposa
y dolosa de las conductas, el perjuicio causado a su cliente en lo que respecta a la falta a la diligencia profesional, “al dejarlo sin representación en las diligencias que fueron señaladas” y el de agravación por la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la fecha de los hechos investigados, por lo que, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el lapso de seis (6) meses.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia12, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 24 de marzo de 2023, a quien funge como ponente13.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta14 sobre las sentencias desfavorables
adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La Consulta como figura de análisis jurisdiccional a la expresión soberana del ejercicio del ius puniendi estatal, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho 12101NotificacionFalloSujetosProcesales y 105EdictoNotificaSentencia2020040 13 01ActaReparto 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1516. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no 15Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 16Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo
de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)”, esta garantía fue recogida en el capítulo de los principios rectores que orienta la Ley 1123 de 2007, en el artículo 6, cuyo texto enuncia: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” El debido proceso es el derecho fundamental que asiste a quienes intervienen en actuaciones administrativas y jurisdiccionales, y se materializa en la posibilidad de exigir de las autoridades la observancia de los principios constitucionales y legales, así como el reconocimiento de las garantías sustanciales y procesales, dentro del marco legal que debe imperar en cada asunto al que se está sometido. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA El derecho a la defensa, como uno de los elementos del debido proceso, cobra especial relevancia por cuanto es la oportunidad de toda persona para ser escuchada, controvertir y esgrimir las razones que se estimen favorables en el curso de la actividad jurisdiccional o administrativa, impidiendo la arbitrariedad de los agentes estatales y contribuyendo al esclarecimiento de la verdad mediante el ejercicio de mecanismos activos previstos por el legislador en cada proceso en particular. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos17 se ha ocupado de destacar esta importante garantía como aspecto esencial del debido proceso, por ejemplo: “el derecho a la defensa técnica supone la necesidad de contar con la asesoría de un abogado, en los procesos que así se requiera18. Al respecto, el literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que durante el proceso, toda persona acusada tiene derecho “a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. Así mismo, se expuso que uno de los requisitos que garantiza el derecho a la defensa es el de tener conocimiento de la actuación surtida por la administración19, el cual, se materializa por medio de las diferentes comunicaciones y notificaciones20. En este sentido, sostuvo que:
“El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad 17 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T286-2018, C-371 de 2011, T 544 de 2015, T 366 de 2021, entre otras. 18 Sentencia T-1049 de 2012. 19 Sentencia T-051 de 2016 20 Sentencia T-544-15 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. (…) En suma, esta garantía procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador.”21 Uno de los remedios que el legislador contempló para solventar las vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de los abogados se encuentran
consagradas de manera taxativa en el artículo 98 y orientadas en principios de instrumentalidad de las formas, acreditación, trascendencia, convalidación, residualidad y legalidad (artículo 101 ibidem), pues no toda irregularidad que surja en el trámite del proceso tiene la entidad de aniquilarlo, por tanto corresponde a la autoridad analizar los hechos que la rodean para establecer con base en los pilares que la regentan el camino procesal más acertado en escenarios de garantías y respeto a los derechos que son transversales pero no menos importantes. De una revisión integral del paginario que compone la actuación, en aras de determinar el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales, se advierte una vicisitud que afecta el derecho a la defensa del disciplinado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, como pasa a explicarse: 21 T286-2018, 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 29 de enero de 2020, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como el disciplinable no compareció, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 105 de la Ley 112322, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio con quien se prosiguió la actuación participando en las sesiones de
audiencia de pruebas y calificación llevadas a cabo los días 28 de junio23, de 2021, 5 de abril24, 23 de agosto25, 29 de noviembre26 de 2022 y a la de juzgamiento del 16 de diciembre de 202227. Llegada la audiencia de juzgamiento, en atención a lo preceptuado por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, le fue concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio para que rindiera alegaciones finales, quien indicó que no tenía argumentos por presentar ni para rebatir el objeto de reproche que enfrentaba su prohijado, dado que había sido imposible comunicarse con él para conocer las razones de su comportamiento28. Frente a esta manifestación la magistrada indagó si eso era todo lo que tenía qué decir o si deseaba agregar algo más, respondiendo “no señora” 29. De esta manera, resulta evidente que la defensora de oficio optó por un rol deficiente señalando que el disciplinado estaba incurso en las faltas a la diligencia profesional y contra la lealtad con el cliente y que conforme el estudio probatorio efectuado, no tenía argumentos qué esbozar en su favor, no obstante tuvo la oportunidad de participar en 22 025EmplazatorioCarlosCardenas20210315202000040 23 036ActaAudiencia20210628 24 070ActaAudiencia20220405 25 082AudioAudiencia 26 086AudioAudiencia 27 A partir del minuto 7:30 del archivo digital 098AudioAudiencia 28 098AudioAudiencia 29 A partir del minuto 9:50 del archivo digital 098AudioAudiencia 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA todas las sesiones de pruebas y calificación en las que interrogó a los testigos y conoció de manera directa las pruebas documentales recaudadas en virtud del principio de investigación integral. En esa medida, aparece acreditado el quebranto del derecho de defensa del disciplinable quien fue procesado como persona ausente, por lo que se esperab
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