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CNDJ - 99.FUNCIONARIOS-Declara responsabilidad disciplinaria-SANCIONA CON SUSPENSIÓ

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 99.FUNCIONARIOS-Declara responsabilidad disciplinaria-SANCIONA CON SUSPENSIÓ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 6755

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 201800059 00 Discutido y aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario ASUNTO Procede la Comisión a emitir sentencia dentro de la presente actuación adelantada contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la compulsa de copias elevada por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El origen de la presente causa disciplinaria se remonta a la compulsa de copias ordenada en la Resolución No. CSJAR 17-568, del 31 de agosto de 2017, proferida al interior de la Vigilancia Judicial Administrativa número 20170479, por parte de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras señalar presuntas conductas con connotación ética, por la mora presentada en el trámite del proceso ordinario radicado bajo el número 200200150 01, pues el F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario asunto se encontraba a su cargo desde el 7 de septiembre de 2009, y no había sido proferida la decisión correspondiente1.

En este orden de ideas, una vez arribaron las diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante acta de reparto del 19 de enero de 2018, le fueron asignadas para su conocimiento a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, autoridad judicial que en auto de 1 de febrero de 20182, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín3. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: La secretaría del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, indicó que no reposaba en la secretaría de la sala, información alguna respecto a si fueron asignados procesos de connotación nacional o de complejidad al despacho de la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez durante el periodo comprendido entre mayo de 2010 a la fecha. Adicionalmente comunicó que, al revisar los archivos de la secretaría de la Sala Civil de la Corporación, no se encontró que reposara información formal frente alguna suspensión de términos por cese de actividades judiciales ocasionada por paros entre los años 2014 y 20154. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, funge como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte

1 Folio 1 al 7 del c.o. 2 Folio 10 del c.o. 3 Folio 10 al 13 del c.o. 4 Folio 26 del c.o. 2 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario pertinente de la sesión donde se produjo su nombramiento y acta de posesión5.

La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó las novedades administrativas de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, desde el año 2009 a 20176. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Angela Herrera Moncada contra Angela Jaramillo Herrera y otros, radicado bajo el número 0526631037. La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, como abogada y funcionaria, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría8. La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, como magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 20179. Ulteriormente se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 5 Folio 28 del c.o.

6 Folio 34 del c.o. 7 fls. 33 y anexo 1, 2, 3, 4,5 y 6 8 Folio 82 del c.o. 9 Folio 84 del c.o. 3 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a la fecha10.

El Presidente del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, contestó de la misma forma que la Secretaría del Tribunal señalando que durante los días 7 al 27 de septiembre de 2015 se suspendieron los términos como consecuencia del cierre del edificio Rodrigo Lara Bonilla donde funcionaba el Tribunal, y también hubo cierres durante los días 18 de mayo de 2016, 8 de septiembre de 2017 y 2, 3, 6,7 y 8 de marzo de 201711. Declaración de la magistrada Martha Cecilia Lema Villada, indicó que una vez asumió el cargo el 23 de noviembre de 2015 y luego de que se hiciera el cambio de Sala por orden alfabético, le correspondió hacer Sala con la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, a partir del 2 de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, lapso durante el cual fungió como revisora de 20 proyectos de sentencias del sistema oral. Señaló que no contaba con soportes de los del sistema escritural12. Declaración de la doctora Martha Cecilia Ospina Patiño indicó que desde el 1 de junio de 2012 hasta la fecha del escrito 22 de

marzo de 2019, no había realizado audiencias de sistema oral donde la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez hubiese fungido como revisora13. Declaración de la magistrada María Euclides Puerta Montoya señaló que según la información que reposaba en los archivos físicos y digitales de la oficina que regenta, desde el 1 de junio 10 Folio 117 del c.o. 11 Folio 141 del c.o. 12 Folio 162 del c.o. 13 Folio 167 del c.o. 4 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario de 2013 hasta el 30 de abril de 2017, se realizaron un total de 57 audiencias registradas de conformidad con el sistema oral, en las que participó como revisora la magistrada Gloria Patricia

Montoya Arbeláez14. El magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, manifestó que desde el mes de julio de 2013 y hasta mayo de 2017, hizo parte de la Sala Tercera Civil de Decisión, conformada además por las doctoras Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, habiendo celebrado 54 audiencias de sustanciación y fallo, en las que participó la doctora Montoya Arbeláez15. La Relatora del Tribunal Superior de Medellín, allegó una relación de los permisos solicitados desde agosto de 2010 a mayo de 201816. Por Secretaría Judicial se allegaron copias de las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios adelantados contra la

doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez17 La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de los doctores Gloria Patricia Montoya Arbeláez, periodo 1 de enero de 2018 a 9 de mayo de 2019, Sergio De Jesús Gómez Rodríguez periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, Juan Carlos Sosa Londoño del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2017, Dora Elena Hernández Giraldo, periodo del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, Martha Cecilia Ospina Patino, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y María 14 Folio 168 del c.o. 15 Folio 169 del c.o. 16 Folio 170 del c.o. 17 Folios 179 a 302 c.o. 1 y 1 a 113 c.o 5 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Euclides Puerta Montoya del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 201718.

El Coordinador de Asuntos Laborales allegó listado de novedades administrativas y relación de las licencias no remuneradas e incapacidades presentadas por la Magistrada investigada19. Mediante auto del 6 de junio de 2019 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del

Código Disciplinario Único. En decisión del 31 de julio de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió pliego de cargos contra la hoy investigada por no haber tomado decisión de fondo dentro del término previsto en la ley procesal contenciosa en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Angela Herrera Moncada y otros contra Jorge Alberto Mejía Gallo y otros, radicado bajo el número 052663103001200200150 01, con lo cual incurrió, en la modalidad culposa, en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave culposa. Se surtió traslado para descargos, oportunidad aprovechada por la disciplinable para exculparse bajo los siguientes planteamientos: 18 Folio 113 del c.o. 19 Folio 131 del c.o. 6 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario “El proceso que es objeto de cuestionamiento disciplinario, no había podido ser fallado, por cuanto para el siete de septiembre de 2009 cuando ingresó a despacho, ya existía un alto grado de congestión en nuestro Despacho y por lo tanto, le antecedían 170 procesos, lo que no permitía acceder al mismo hasta tanto no se hubiesen fallado los que le antecedían. Es que la

complejidad o simplicidad del proceso, no tenía que ver con la posibilidad de que se fallara, porque esto solo dependía del número de procesos que le antecedieran. Ahora si se mira los ingresos y los egresos año por año, se podrá observar que no estuvimos sin hacer anda, en buena proporción evacuamos lo que ingreso cada año, manteniendo el lastre que por congestión presentábamos desde el año 2006, hubo periodos que como se explicará más adelante, la producción disminuyó, por el exagerando incremento de acciones constitucionales o por estar conformando Salas de Decisión, con Magistrados que tenían altos indicen de evacuación, lo que terminó por atrasar nuestro trabajo. (…) En cuanto a las razones por las que no pudo ser proferida la sentencia de segunda instancia de forma oportuna, básicamente se resume al alto grado de congestión que presentaba nuestro despacho desde el mes de noviembre de 2006. (…)El adoptar decisiones en sala, nos exige un estudio profundo de los asuntos de los demás Magistrados, respecto a los cuales fungimos como revisores, muchas veces con más dedicación que a nuestros propios asuntos, pues para discutir una ponencia 7 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario con los otros compañeros, se debe haber estudiado el expediente para así presentar la sustentación de nuestras razones de disenso, las que en ultimas serán consignadas en un salvamento de voto o en una aclaración o en una nueva ponencia, cuando esta tenga que ser asumida porque nuestra

posición obtuvo la mayoría. (…) También es importante destacar, que en los años 2014 al 2016 se incrementaron considerablemente las consultas e incidentes de desacato que, por contarse con tres días para fallar, obligan a aplazar el proferimiento de las decisiones dentro de los procesos. Asimismo, la funcionaria solicitó pruebas, las cuales fueron parcialmente decretadas en decisión de 5 de febrero de 2020. Ulteriormente en la oportunidad legal para ello se recibieron los alegatos de conclusión por parte de la implicada, quien reiteró lo expuesto en sus descargos, deprecando el archivo del proceso por la existencia de la causal de fuerza mayor atendiendo a la congestión judicial de su despacho, su tasa de productividad, las decisiones de terminación y archivo adoptadas en su favor en casos análogos al presente, la existencia de situaciones de dolencias medicas de ella y de sus familiares. Expuso que la responsabilidad disciplinaria es personal y subjetiva, para luego decir que los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar producto del alto grado de congestión que presentó su despacho para el 28 de febrero de 2010, cuando el expediente arribó para su 8 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario conocimiento, pues previo al mismo radicaban en turno por decisión 170 asuntos por evacuar.

Agregó que, durante el 28 de febrero de 2010 al 20 de febrero de 2019, cuando finalmente se profirió sentencia de segunda instancia, el

promedio de producción diaria era de 5.51 y 6.33 providencias, muy superior a lo exigido por esta Jurisdicción en las investigaciones que concluyeron con archivo de las diligencias, donde se manejó un promedió que oscilaba entre 1.5 y 3.5 decisiones diarias. Trajo a colación y realizó el balance de las estadísticas de producción como a su vez del periodo hábil del lapso durante el cual adoptó decisión de fondo en el asunto objeto de investigación, por ende, adujo que la mora no fue injustificada, máxime cuando existió una inequidad en el reparto de los asuntos, pues existió una diferencia del 14.6% anual de procesos frente a los demás magistrados, razón que soporta la congestión de su despacho. Expuso que en la investigación disciplinaria No. 201401331 00, con ponencia del entonces magistrado Wilson Ruíz Orejuela, de fecha 8 de octubre de 2014, se indicó “aunado a lo anterior, es preciso resaltar que la Magistrada disciplinable tuvo para las vigencias 2010, 2011 y 2014, una carga laboral adicional a la de sus compañeros de Sala, tal como lo indica la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a través del oficio No. UDAEOF14-1682 del 28 de julio de 2014, cuando indicó que para el 2010, el promedio de ingreso en los despachos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín fue de 298 procesos, pero al de la doctora Gloria Patricia Montoya ingresaron 345 procesos, generando una variación del 16% adicional”. Prueba que fue denegada en esta causa, pero destacó que del

informe de producción de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal 9 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Superior de Medellín que en medio digital adjuntó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se puede corroborar.

Por consiguiente, reiteró que existió un desfase del 13 al 16% durante varios años, lo que comporta que, para el mes de octubre de 2010, cuando el proceso de marras ingreso al despacho, tenía una carga superior a la de sus homólogos de sala, aunado a la obligación de respetar los turnos de ingreso al despacho para fallo, impedía a su criterio que la sentencia de segunda instancia se profiriera de manera oportuna. Expuso que las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fueron ineficaces e inapropiadas, pues inicialmente el magistrado titular contaba con un colaborador, y luego con dos, quien debía superar un retraso de más de 10 años, respetando los turnos de ingreso al despacho. Afirmó que las condiciones familiares de ser madre cabeza de familia y de velar por el bienestar de sus padres y sus hermanos, como el historial clínico de ella conducían a sumar a su petición de archivo, bajo la perspectiva de género, como el precedente judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la misma Corte Constitucional. Luego esta Corporación en Sala No. 77 del 5 de octubre de 2022,

resolvió variar el pliego de cargos contenido en la decisión del 31 de julio de 2019, considerando como calificación provisional la siguiente: Calificación fáctica: la hoy investigada no profirió decisión de fondo dentro del término previsto en la ley, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual distinguido con el radicado No. 200200150 01. 10 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Calificación jurídica: con lo cual incurrió en la modalidad de culpa grave en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, posible falta grave según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

Decisión que fue notificada a los sujetos procesales, sin que en el término de traslado la disciplinable presentará descargos. Luego, en decisión del 3 de noviembre de 2022, se dispuso en auto de ponente surtir el traslado por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, guardando silencio la togada investigada. Por su parte, el representante del Ministerio Público se pronunció solicitando la emisión de una sentencia de carácter sancionatorio atendiendo a la existencia de la falta disciplinaria endilgada, afirmando que no afloraban razones de mérito para exculpar de responsabilidad disciplinaria a la disciplinable, quien decidió asumir

una defensa pasiva en esa etapa procesal. Finalmente, el expediente pasó al despacho el 1 de diciembre de 2022, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Identidad de la disciplinable 11 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario La doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.078.772 de Medellín y labora como magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, desde el 30 de abril de 2003 hasta la fecha20.

Caso concreto. Procede esta Colegiatura a emitir la sentencia que en derecho corresponde en la investigación seguida contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Como se indicó en el acápite de actuaciones procesales relevantes, la presente causa tiene origen en la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al resolver la vigilancia judicial administrativa No. 201700479, mediante Resolución No. CSJANTR17-568 del 31 de agosto de 2017, en relación con la mora presentada en el trámite del

recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario con radicado No. 200200150 01. En dicha decisión se indicó que la conducta presuntamente irregular obedecía al desempeño contrario a la eficaz y oportuna administración de justicia de la funcionaria por el tiempo trascurrido, el cual atiende a más de 8 años desde el momento que ingreso el expediente al despacho para dictar sentencia. De acuerdo al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para 20 Folio 26 del c.o. 12 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario presentar los resúmenes, o a aquél en que debía celebrarse la audiencia.

De tal suerte y como elemento probatorio incorporado al expediente, se cuenta con la copia física del proceso ordinario con radicado No. 200200150 01, en el cual se observan las siguientes actuaciones en sede de segunda instancia. A folio 1 del cuaderno de segunda instancia, obra acta individual de reparto del 14 de febrero de 2007. A folio 3, milita auto del 22 de febrero de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de alzada interpuesto por ambas partes frente a la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por Angela Herrera Moncada y otros contra Jorge

Alberto Mejía Calle y la sociedad Seguros Colpatria S.A. A folio 5 obra auto del 9 de marzo de 2007, por el cual se ordenó correr traslado a las partes para alegatos. Luego a folio 24 obra acta de audiencia del 31 de agosto de 2009, de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. A folio 38 se observa constancia secretarial del 7 de septiembre de 2009, en la cual se le informa a la funcionaria que los 3 días posteriores a la audiencia transcurrieron con allegamiento de escrito por el apoderado de la parte demandante ante esa instancia. A folio 39 se recepcionó memorial el 2 de diciembre de 2014. 13 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario A folio 40, el 10 de marzo de 2015, se ordenó la expedición de la certificación solicitada por el vocero judicial codemandado.

A folio 45, obra constancia secretarial del 8 de marzo de 2018. A folio 46, el 12 de marzo de 2018 la togada remitió el expediente a la Secretaria del Tribunal para la expedición de copias con destino a esta Corporación atendiendo la presente investigación. Lo anterior quiere decir, que una vez se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil se advierte una mora judicial en la emisión de la sentencia en sede de segunda instancia. Asimismo, analizado el sistema de consulta de procesos de la página

web de la Rama Judicial se puede observar que el proceso de marras fue fallado el 20 de febrero de 2019, es decir, existió una demora de más de 8 años para proferir sentencia. Situación que motivó el pliego de cargos formulado finalmente a la funcionaria judicial investigada el 5 de octubre de 2022, en el cual se le imputó provisionalmente la comisión de la falta grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la modalidad de culpa grave en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. Normas que en su tenor literal disponen lo siguiente: Artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y 14 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los

asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Artículo 124 del Código de Procedimiento Civil: términos para dictar las resoluciones judiciales. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. 15 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión.

En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con

indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si 16 F - 6755

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Ref.: Funcionario

lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en el curso de esta investigación, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada. De la materialidad del comportamiento objeto estudio. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. 17 F - 6755

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación 110010102000 201800059 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Al respecto, y conforme se pasa de observar la presunta actuación irregular deviene al vencimiento de términos y del plazo razonable en

la emisión de la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario No. 200200150 01, escenario que se encuentra ampliamente acreditado, conforme se advierte del análisis del expediente de marras, pues agotada la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el 7 de septiembre de 2009, las diligencias pasaron nuevamente al despacho para lo de su cargo, por consiguiente, al menos hasta el 12 de marzo de 2018, cuando se ordenó el duplicado de las diligencias con destino a esta instancia, se evidencia que durante ese lapso no se radicó por parte de la disciplinable el proyecto de sentencia. Quiere decir lo anterior, que, desde el 7 de septiembre de 2009, día en el que se llevó a cabo la audiencia en cita, al 12 de marzo de 2018, cuando se ordenó el duplicado de las diligencias, trascurrieron ocho años, seis meses y cinco días sin que se zanjará la discusión en comento, por ende, se perfila el comportamiento de la implicada en aquellos considerados como de ejecución permanente o continuada. Conclusión a la que se arriba al interpretar el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, pues eventualmente podría suponerse que la funcionaria judicial perdió competencia y por ende, ya no le era dable la proyección de la sentencia, lo que permitía predicar su saneabilidad; efectos que se replicaron en la interpretación constitucional del artículo 121 del Código General del Proceso, mediante el cual se derogó la norma en cita desde el 1 de enero de 2016, y en tal sentido al no alegarse la falta de competencia por parte de los sujetos procesales, le imponía la obligación legal a la togada de

proferir la correspondiente sentencia. 18 F - 6755

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación 110010102000 201800059 00

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Comportamiento de carácter omisivo al ten

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