CNDJ - 99.Omitió por completo pronunciarse sobre la petición de nulidad invocada en
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 99.Omitió por completo pronunciarse sobre la petición de nulidad invocada en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11259
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 130011102000202000301 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la abogada SOREL BERENA MENDOZA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, que la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) s.m.l.m.v. por incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, al tiempo que la absolvió por la contenida en el artículo 30 numeral 4° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA En la queja elevada por la señora Libia Azucena Arenas Medina, se señaló que la abogada SOREL BERENA MENDOZA HERNÁNDEZ fue contratada en 2018 para adelantar la defensa del señor Raúl Daniel Romero Pabón en un proceso penal seguido en su contra, y presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para lo cual exigió por honorarios la suma de $170.000.000, de los cuales
fueron pagados $60.000.000, en cuotas canceladas a partir de octubre de 2018 hasta septiembre de 2019. 1 MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con el magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse. A 11259
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ABOGADO EN APELACIÓN Cuestionó que los honorarios exigidos fueron desproporcionados ante las pobres actuaciones que realizó, el rechazo de la demanda administrativa por no subsanarla en debida forma, aunado a que no entregó los informes de gestión solicitados ni devolvió los dineros. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de SOREL BERENA MENDOZA HERNÁNDEZ2, el 07 de diciembre de 20203, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la apertura del proceso. Ante su no comparecencia a la diligencia fijada para el 21 de julio de 2021, se procedió a nombrarle defensor de oficio, previa fijación de edicto emplazatorio4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 21 de julio de 20215, 14 de marzo6, 01 de junio7, 10 de octubre de 20228 y 23 de enero de 20239, en presencia del defensor de oficio. En la última sesión, se formularon cargos contra la disciplinada en los
siguientes términos: Cargo primero: Imputación fáctica-. La disciplinada no subsanó en debida forma la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó ante el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, conforme lo ordenado en auto del 28 de febrero de 2019, toda vez que el 15 de marzo presentó un poder que no cumplió con los requerimientos solicitados por el despacho, razón por la cual el 05 de julio de 2019 se rechazó la demanda. Aunado a lo anterior la abogada 2 Archivo digital 01 Folio 69. 3 Archivo digital 01 Folios 73 y 74 4 Archivo digital 01 Folio 130 5 Archivo digital 01 Folios 109 y 110 6 Archivo digital 01 Folios 187 y 188 7 Archivo digital 01 Folios 239 y 240 8 Archivo digital 01 Folios 367 y 368 9 Archivo digital 01 Folios 426 y 427 Pági na 2 | 10 A 11259
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ABOGADO EN APELACIÓN no presentó una nueva. Imputación jurídica-. Incursión a título de culpa en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200710.
Cargo segundo: Imputación fáctica-. La disciplinada obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, ya que aseguró a sus clientes que la demanda administrativa marchaba bien y
que el poder había sido otorgado en debida forma, situación alejada de la realidad procesal administrativa, toda vez que la demanda fue rechazada en junio de 2019. Así mismo ejerció presión sobre la madre del señor Romero Pabón para obtener el pago de unos honorarios desproporcionados por una gestión nula. Imputación jurídica-. Comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 200711.
Cargo tercero: Imputación fáctica-. La disciplinada acordó, exigió y obtuvo de sus clientes, para los meses de octubre de 2018 a septiembre de 2019, una remuneración excesiva con aprovechamiento de su necesidad, ignorancia e inexperiencia, por cuanto por la elaboración de una demanda administrativa cobró $20.000.000,oo más el 35% de la indemnización, y en la parte penal cobró $150.000.000,oo a unas personas de clase media, quienes tuvieron que acudir a préstamos para cubrir esos gastos, aprovechándose de ellos. No obstante lo anterior, en el proceso penal fue poco lo que hizo, se limitó a una estrategia y a presentar una nulidad cobrando por ello $150.000.000,oo, de los cuales obtuvo $40.000.000,oo, situación que no se compadece con sus labores, obteniendo un beneficio 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 11 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas a la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el
ejercicio de la profesión. (…). Pági na 3 | 10 A 11259
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ABOGADO EN APELACIÓN desproporcionado. Imputación jurídica-. Incursión dolosa en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200712. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones del 10 de marzo13, 10 de abril14, 17 de abril15, 05 de junio16, y 27 de julio de 202317, con presencia de la quejosa y del defensor de la disciplinada, decretándose como pruebas los testimonios de los señores María Teresa Pabón de Romero y Raúl Danilo Romero, y la ampliación de queja de la señora Libia Azucena Arenas Medina. Por parte del apoderado de la disciplinada se presentó el 05 de agosto de 2023, escrito visible a folios 692 a 693 por medio del cual solicitó decretar la nulidad de lo actuado, toda vez que se incorporó al expediente una prueba allegada de forma irregular -copia del proceso penal No. 2018-02211-, y en el acta no se plasmaron los cargos imputados en la audiencia del 23 de enero de 2023, situaciones que violaban el debido proceso y el derecho de defensa. Al inicio de la sesión del 27 de julio de 2023, el magistrado a quo manifestó al apoderado de la disciplinada: “(…) presentó usted una
nulidad, esa nulidad usted bien lo sabe más que nadie que se resuelve al momento de llegar y proferir la respectiva sentencia, así las cosas, doctor tiene la palabra para que me diga si va a presentar alegatos o si prefiere usted no presentar alegatos. (…)”18. Seguidamente el abogado de confianza alegó conclusivamente, señalando que las pruebas aportadas no conducían a determinar la ocurrencia de las conductas imputadas, en tanto no demostraban que 12 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de terceros remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…). 13 Archivo digital 01 Folio 495 14 Archivo digital 01 Folio 552 15 Archivo digital 01 Folio 579 16 Archivo digital 01 Folio 646
17. Archivo digital 01 Folio 706
18Minuto 1:38 audiencia del 27 de junio de 2023 Pági na 4 | 10 A 11259
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ABOGADO EN APELACIÓN la disciplinada recibió las sumas alegadas por la quejosa y el poder remitido por el señor Daniel Romero Pabón. SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 16 de noviembre de 202319, sin pronunciarse sobre la solicitud de
nulidad de la defensa, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada SOREL BERENA MENDOZA HERNÁNDEZ por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 (culpa) y numeral 1º del artículo 35 del C.D.A. (dolo), en concordancia con los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) s.m.l.m.v., y la absolvió por la comisión de la falta preceptuada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley20, el defensor contractual de la doctora SOREL BERENA MENDOZA HERNÁNDEZ apeló bajo los siguientes términos: - El a quo omitió resolver la nulidad presentada en la audiencia de juzgamiento, situación que violó el debido proceso y el derecho de defensa y por lo tanto debe revocarse la decisión sancionatoria de primera instancia. - Como se planteó en el escrito de nulidad, los cargos imputados no fueron claros ya que no especificó si las actuaciones indiligentes se presentaron en el proceso penal o administrativo, 19 Archivo digital 01. Fl. 770 a 793 20 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 19 de diciembre de 2023 (folios 794 a 807). El recurso de apelación fue presentado el 11 de enero de 2024 (folio 810).
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ABOGADO EN APELACIÓN y frente a la falta del artículo 35 del C.D.A., no determinó si la conducta correspondía con acordar, exigir u obtener. - No se allegaron pruebas que demuestren en grado de certeza la responsabilidad de la disciplinada, los testigos resultaban sospechosos y las pruebas documentales no fueron allegadas en debida forma. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 28 de febrero de 2024 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que aluden los recursos, y los que resulten inescindiblemente vinculados. En punto del alegato de nulidad, asiste razón al apelante ante la existencia de una grave e insalvable falencia en el procedimiento desplegado por el a quo, por cuanto omitió pronunciarse en la sentencia sobre las nulidades deprecadas en la etapa de juzgamiento, error con la suficiente entidad para estimar quebrantadas las estructuras del debido proceso y el derecho de defensa que deben gobernar esta manifestación del ius puniendi.
En efecto, el inciso 2º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 señala que “Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.” Pági na 6 | 10 A 11259
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ABOGADO EN APELACIÓN En el caso concreto, advierte esta Comisión que mediante escrito allegado el 05 de julio de 2023, la defensa de la disciplinada solicitó la nulidad de lo actuado, sustentado en que el acta de audiencia de imputación de cargos “no especifica a título de que se le esta investigando a mi cliente y no se observa la justificación de cada conducta que se le investiga, considero respetado magistrado tan trascendental esta información más que este acta que es la columna vertebral de la actuación disciplinaria, por el simple hecho se tiene certeza de que se le esta investigando.” (sic a lo transcrito) Argumentó adicionalmente que dentro de la investigación se ordenó como prueba allegar copia del proceso penal No. 2018-02211, seguido en contra del señor Daniel Romero Pabón. En razón a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con funciones de conocimiento informó que no lo tenía pues se estaba surtiendo el trámite de apelación, y por ello el magistrado sustanciador aceptó que la quejosa allegara las copias que poseía, situación que consideraba
irregular toda vez que las pruebas documentales deben ser incorporadas por los conductos regulares, y en tanto no fue posible verificar si la información remitida coincidía con el expediente original se contrariaba el derecho de defensa21. Sobre la petición de nulidad, en la audiencia de juzgamiento realizada el 27 de julio de 2023, el a quo dejó constancia que las nulidades serían resueltas en el fallo, no obstante, en la sentencia de primera instancia la Comisión Seccional omitió por completo pronunciarse al respecto y procedió a establecer la responsabilidad disciplinaria respecto de los cargos formulados. 21 Archivo digital 01. Fls. 692 a 693 Pági na 7 | 10 A 11259
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ABOGADO EN APELACIÓN Del recuento descrito, surge evidente que tal y como postula el apelante, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la disciplinada (numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007), pues a pesar de que el Código Disciplinario del Abogado contempla que los intervinientes están facultados para “[p]resentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines” (numeral 3°, artículo 66), el a quo no resolvió en la oportunidad procesal correspondiente (fallo) la petición
de nulidad radicada por el defensor de confianza en la fase de juzgamiento frente a un tópico esencial para la contradicción de los cargos, lo cual deriva en la anulación de la sentencia de primera instancia. En suma, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 16 de noviembre de 2023, a efectos de que se resuelva la nulidad solicitada por el defensor de la doctora SOREL BERENA MENDOZA HERNÁNDEZ, en respeto del debido proceso y el derecho a la defensa. Dado que la anterior petición encuentra prosperidad, se torna innecesario resolver los demás puntos de apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, Pági na 8 | 10 A 11259
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ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, inclusive, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que imparta el trámite de rigor.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 9 | 10 A 11259
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 10 | 10