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CNDJ - 9.ABOGADOS-Confirma CENSURA-El profesional del derecho hizo señalamientos y

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 9.ABOGADOS-Confirma CENSURA-El profesional del derecho hizo señalamientos y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 66001250200020210013801 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado HAROLD ANDRÉS LONDOÑO GARCÍA contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, que lo sancionó con censura por violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 y cometer a título de dolo la falta del artículo 32 ibidem.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

La Inspección Delegada Regional No. 3 de la Policía Nacional, a través de auto del 2 de mayo de 20212 dictado al interior del proceso disciplinario SIJUR REGI3-2018-16, que resolvió los recursos de reposición interpuestos por los defensores, entre estos, el abogado Londoño García, el cual representaba al intendente Jorge Andrés Pinzón Muñoz y la subintendente Elvedie Esperanza Giraldo Quintero, contra el proveído fechado 13 de abril de esos corrientes que decidió desfavorablemente solicitudes de nulidad, ordenó la compulsa de copias debido a que el profesional del derecho hizo señalamientos y 1 MP. Jorge Isaac Posada Hernández en sala dual con el magistrado José Duván Salazar Arias.

2 Archivo digital 2. A-9858

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RADICACIÓN N° 66001250200020210013801

ABOGADO EN APELACIÓN acusaciones sin fundamento, a saber, que existía una “vulneración al debido proceso frente a la temeridad, arbitrariedad e imparcialidad del sustanciador del proceso disciplinario” - Wilmar Yesid Mesa Cardona-, quien adujo no era “imparcial, neutral y actúa de mala fe en la instrucción del expediente disciplinario”. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada su condición de abogado y antecedentes disciplinarios -no registraba-3, en auto del 8 de julio de 20214 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Harold Andrés Londoño García. La audiencia de pruebas y calificación provisional se evacuó los días 12 de julio, 26 de octubre, 9 y 12 de noviembre de 20215, con su presencia. En versión libre6, refirió que en el recurso del 20 de abril de 2021 pidió el cambio de sustanciador, al observar que no había garantías de imparcialidad, ya que este vulneró el debido proceso durante la práctica de testimonios, pues interrumpía el relato de los deponentes. Estimaba que los adjetivos usados eran de carácter técnico y no se pronunciaron de mala fe. Como pruebas, se incorporó copia integral y digitalizada del proceso disciplinario SIJUR REGI3-2018-167. De igual forma, se recibieron los

testimonios de Martín Alonso Jaimes8 - defensor dentro del asunto examinado-, Diego Humberto Rendón Gómez9 -sustanciador de la 3 Archivo digital 5. 4 Archivo digital 7. 5 Folios 1 a 5 del archivo digital 12; folios 1 a 7 del archivo digital 44; folios 9 a 10 del archivo digital 51 y folios 1 a 8 del archivo digital 51. 6 Minutos 2:00 a 34:55 del archivo digital “12AVideoAudienciaPyC.12-07-21”. 7 Archivos digitales 21 a 21K., carpeta digital 21. 8 Minutos 2:44 a 34:03 del archivo digital “44AvideoAudienciaPyC.26-10-21”. Defensor de los disciplinados Hermes Moisés Hernández Hernández, José Andrés Barbosa Moreno y Wilber Campos Cruz. 9 Minutos 44:10 a 52:10 del archivo digital “44AvideoAudienciaPyC.26-10-21”. Página 2 | 16 A-9858

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RADICACIÓN N° 66001250200020210013801

ABOGADO EN APELACIÓN

Inspección Delegada Regional No. 3 de la Policía Nacional, comisionado en la etapa de indagación preliminar e investigacióny Gabriel Arcángel Barragán10 -quien ocupó el mismo cargo y conoció del pliego de cargos-, los cuales negaron haber observado algún acto de irrespeto por parte del investigado. En la última sesión, se formuló un único cargo por la presunta incursión

a título de dolo en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200711, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 ibidem12. Luego de analizar lo sucedido al interior del proceso disciplinario No. REGI32018-16, destacó lo siguiente del recurso de reposición interpuesto por el disciplinado el 20 de abril de 2021 contra el proveído del 13 de abril de ese año, expedido por la Inspectora Delegada Regional No. 3 de la Policía Nacional (E), Betsy Fernanda Vargas Padilla: “Hay un acápite que si el despacho considera eventualmente reprochable disciplinariamente. Ese acápite aparece a folio 756, dice “temeridad” o sea el título, “temeridad, arbitrariedad e imparcialidad del sustanciador del proceso disciplinario” – Wilmar Yesid Mesa Cardona-, “…dentro de las diligencias realizadas dentro de las ampliaciones de testimonio en los audios, se tiene que el señor funcionario sustanciador e instructor del proceso disciplinario de referencia … demuestra un férreo ánimo de temeridad, arbitrariedad e imparcialidad,… se observa, que el operador disciplinario en su afán insano, … cancela la diligencia de declaración del señor Alfonso Sabio Castillo programada para el día 04 de marzo del 2021 a solicitud del apoderado legal de los demás investigados… no obstante, en esa violación del debido proceso, el despacho disciplinario reprograma la diligencia para el 5 de marzo, sin contar con la disponibilidad de tiempo tanto del declarante, como de las

demás partes del proceso… encajonando “la arbitrariedad y vulneración del debido proceso”…” (min. 43:00-45:30). 10 Minutos 56:25 a 1:07:40 del archivo digital “44AvideoAudienciaPyC.26-10-21”. 11 Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Página 3 | 16 A-9858

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RADICACIÓN N° 66001250200020210013801

ABOGADO EN APELACIÓN Consideró que “empleó términos que posiblemente pueden atentar contra la integridad moral … términos como temeridad, arbitrariedad e imparcialidad”, con lo cual estaba acusando “de manera indirecta de estar cometiendo conducta contraria a la ley, reprochable de manera tanto disciplinaria como penal. Son términos que no era necesario

usarlos para alegar lo mismo, podía alegar que se violó el debido proceso porque no se tuvo en cuenta esto, porque no se expidió auto o se dio traslado del auto por el cual se negó la prueba, de manera objetiva, puede alegarse o contradecirse ese proceder, pedirse nulidad por ese proceder, pero no acusarse a los funcionarios sin fundamento alguno de que era un ánimo o un afán inmenso, que la intención era parcializarse o de ser temerario o arbitrario” (min. 45:30-47:36). La audiencia de juzgamiento se realizó el 30 de noviembre de 202113. Sin pruebas por practicar, el disciplinado alegó de conclusión señalando que sus expresiones no eran injuriosas, deshonrosas ni se emplearon para afectar la integridad moral de servidor alguno, solo buscaba el “cambio” del sustanciador porque estimaba que “no ofrecía garantías procesales” y, de haber sido así, pedía “públicas disculpas”. Además, no se configuraba el “animus iniuriandi” y su conducta no era dolosa. FALLO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda el 2 de marzo de 2022 sancionó con censura al investigado como autor de la falta prevista en el artículo 32 del C.D.A, en concordancia con el artículo 28 13 Archivo digital 51. Página 4 | 16 A-9858

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RADICACIÓN N° 66001250200020210013801

ABOGADO EN APELACIÓN numeral 7° ibidem. Luego de transcribirse lo pertinente del recurso de reposición radicado el 20 de abril de 2021, dentro del proceso disciplinario REGI3-2018-16, al igual que extractos jurisprudenciales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la infracción endilgada, indicó que el abogado si bien no enunciaba el nombre del servidor público -Wilmar Mesa Cardona-, precisaba de quién se trataba al especificar respecto de cuáles actuaciones estaba inconforme. Así mismo, que el disciplinado “tenía conciencia de que el hecho atribuido tenía esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona contra quien dirigió sus expresiones, en razón a su ilustración intelectual, y en especial, a su formación en el campo del derecho, y concretamente, en el campo del derecho disciplinario, una de las áreas que mayor preparación exige en diversos campos del saber tanto al operador disciplinable como al litigante que participa en el mismo, por lo que tampoco es de recibo su argumento defensivo” (folio 14, archivo digital 54). Para graduar la sanción, aludió al criterio de trascendencia social, la “afectación moral” ocasionada al instructor del proceso revisado, el detrimento a la imagen de la institución policial, la modalidad dolosa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En término14, el encartado apeló el fallo. Consideró vulnerados derechos y garantías como la presunción de inocencia, la resolución de duda a

14 La decisión fue notificada a través de correo electrónico del 4 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto el día 9. Página 5 | 16 A-9858

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ABOGADO EN APELACIÓN favor del disciplinado, el debido proceso, al igual que los principios de congruencia y legalidad, porque las pruebas no demostraban el dolo en su actuar, la antijuridicidad ni la tipicidad, aspectos que “no quedaron estructurados como es el deber ser”. Refirió que no se tuvo en cuenta “en estricto sentido” las pruebas testimoniales practicadas ni los alegatos de conclusión en su “totalidad”. Afirmó que tampoco estaba probado que sus manifestaciones afectaran la integridad moral del funcionario en cuestión, “con la conciencia de injuriar”, y censuró que los mismos argumentos expuestos en la formulación de cargos se reprodujeran en el fallo apelado. Indicó que no fue su intención irrespetar a la autoridad o “asaltar la buena fe”, por el contrario, actuó con la “firme convicción” de haber utilizado términos jurídicos. Adujo que debieron requerirlo para que especificara a qué se refería con sus expresiones, y solo con fundamento en esa explicación, verificar si su proceder era doloso, de cara al “libre albedrío interpretativo”. Buscaba, esencialmente, hacer un vehemente “llamado a la atención del despacho” a través de una

solicitud de nulidad que, por cierto, no fue resuelta en su oportunidad. Por último, pidió que se salvaguardara el principio de non reformatio in peius. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 17 de mayo de 202215 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES 15 Archivo digital “01 ACTA 66001250200020210013801”. Página 6 | 16 A-9858

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RADICACIÓN N° 66001250200020210013801

ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (artículo 257A, C.P.), es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que despliega en segunda instancia de conformidad a lo consagrado en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el principio de limitación. Sea lo primero esclarecer que si bien el censor postula violaciones a sus garantías fundamentales, lo cierto es que los raciocinios en que está fundamentada tal alegación, aluden a aspectos valorativos y de crítica probatoria respecto de la responsabilidad disciplinaria declarada por el a quo, no propiamente a alguna causal de nulidad establecida en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado16. Véase, por ejemplo, que el desconocimiento del principio de legalidad

está sustentado en que “no está probado el dolo dentro de los cargos, como tampoco la culpabilidad y la antijuridicidad”. Así mismo, en lo atinente a una incongruencia y la presunción de inocencia, refirió: “el objeto de reproche debe tener necesariamente la capacidad de menoscabar la integridad moral del funcionario, que dicha expresión se haya hecho con la intensión y con la conciencia de injuriar y al no estar demostrado dentro del proceso el fallo vulnera el principio de congruencia y la presunción de inocencia teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia tiene los mismos argumentos que se plantearon en la audiencia de la calificación jurídica” (folio 1, archivo digital 54; sic a lo transcrito). 16 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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ABOGADO EN APELACIÓN En tal sentido, la Comisión los resolverá como ataques de fondo dirigidos a controvertir el juicio de reproche enfilado en su contra, en el siguiente orden: Previo a entrar a revisar el reparo acerca de la tipicidad de la conducta, es importante recordar que el mandato ético-jurídico inmerso en la

prohibición de comportamientos de irrespeto está positivizado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Este aspecto es relevante, pues el derecho disciplinario especializado de los abogados no tiene como sustrato o elemento central de la antijuridicidad la violación o puesta en peligro del bien jurídico, en este caso, de la integridad moral, sino el cumplimiento del deber profesional, que demanda de los juristas actuaciones circunscritas a los valores allí enunciados, que redundan en un comportamiento deferente, cortés y moderado. Destaca esta colegiatura que este imperativo ético fue expresamente mencionado en el pliego de cargos (min. 49:25-50:05) y también en el fallo impugnado (folios 7 y 15) y, si bien el censor adujo que no estaba correctamente estructurado, no se ocupó de precisar el por qué de su afirmación. En cuanto a la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación ha señalado: Página 8 | 16 A-9858

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ABOGADO EN APELACIÓN “Bajo esa perspectiva, cuando se analiza conjuntamente el prementado deber con el verbo rector “injuriar” de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, puede afirmarse que se adecua la conducta, cuando el profesional del derecho ofende de manera injusta, con obras o palabras a los servidores públicos, colegas y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, por ejemplo, en situaciones afectantes de la honra, reputación, credibilidad u honorabilidad de las personas, comportamientos de especial reproche, toda vez que el abogado cuando acude a esas vías irregulares, obra a pesar de conocer que existen canales jurídicos pertinentes, idóneos y necesarios para denunciar los hechos que considere ilícitos. De la misma manera, comporta relevancia para la ética disciplinaria del abogado, el “acusar temerariamente” a los mismos sujetos pasivos cobijados en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector que trae aparejado un componente de temeridad, que se puede configurar ante afirmaciones irresponsables, irreflexivas, sin medir las consecuencias negativas, y por lo mismo afectantes del deber de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones profesionales”17 (negrilla fuera del texto original). Dicho esto, debe observarse de la transcripción efectuada por esta Corporación de la calificación jurídica realizada por el a quo en la audiencia del 12 de noviembre de 2021, que la imputación estuvo

circunscrita a que el togado “está acusando… de manera indirecta de estar cometiendo conducta contraria a la ley, reprochable de manera tanto disciplinaria como penal”, como también que era incorrecto “acusar a los funcionarios sin fundamento alguno de que era un ánimo o un afán inmenso, que la intención era parcializarse o de ser temerario o arbitrario”. Aducir entonces que no se demostró la “conciencia de injuriar”, no resulta de relevancia en el presente asunto puesto que al togado no se 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 20 de mayo de 2021, bajo radicación No. 20001110200020180065001, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 9 | 16 A-9858

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ABOGADO EN APELACIÓN le enrostró que haya injuriado a un servidor público, sino acusado de forma temeraria. Respecto a la efectiva comisión de la falta, se tiene que en el recurso de reposición del 20 de abril de 2021 elevado por el disciplinado, confeccionó un acápite con el siguiente contenido: “5. Vulneración del debido proceso, frente a la temeridad, arbitrariedad e imparcialidad del sustanciador del proceso disciplinario. El despacho del operador disciplinario, no realizó pronunciamiento alguno y demostró un silencio sepulcral; frente a la solicitud del cambio

sustanciador o secretario del proceso Intendente WILMAR YAMID MESA CARMONA, por no ser imparcial, neutral y actúa de mala fe en la instrucción del expediente disciplinario. De lo anterior, genera nulidad frente a la vulneración del debido proceso. Por lo tanto, se itera y solicita por segunda vez, que, dentro de las diligencias realizadas de las ampliaciones de testimonio en los audios, se tiene que el señor Funcionario sustanciador e instructor del proceso disciplinario de referencia vulnera el debido proceso, demuestra un férreo animo de temeridad, arbitrario e imparcial, buscando un afán insano de imponer y coadyuvar un correctivo disciplinario para mis representados. No esta ofreciendo una garantía procesal dentro del expediente disciplinario de referencia. Se observa, que operador sustanciador disciplinario en su afán insano, demuestra influir en las declaraciones, como es la cancelación de la diligencia de declaración del señor ALFONSO SABIO CASTILLO programada para el día 04 de marzo del 2021 a solicitud del apoderado legal de los demás investigados. No obstante, en esa violación del debido proceso, el despacho disciplinario reprograma la diligencia para el día 05 de marzo de 2021, sin contar con la disponibilidad de tiempo tanto del declarante, como las de más partes del proceso” (sic a lo transcrito)18. Insistentemente, el togado reprocha un actuar que a todas luces se ofrece ilegal por parte del sustanciador. No se trata simplemente de la enunciación de una nulidad procesal, toda vez que el libelista acusa de forma directa al servidor público Wilmar Yesid Mesa Cardona, persona

18 Folios 123 a 124, archivo digital “709-797”. Pági na 10 | 16 A-9858

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ABOGADO EN APELACIÓN que ocupaba ese cargo, que su intención estaba centrada en perjudicar a su prohijado, incurriendo para ello en una actuación arbitraria. Acerca del término “imparcial”, semánticamente el mismo corresponde a un actuar neutral y objetivo, el cual por sí mismo no equivaldría a alguna trasgresión del estatuto deontológico forense, sin embargo, leído en contexto el escrito, se observa que el disciplinado enfatiza en realidad en su antónimo, esto es, en un proceder del servidor público inclinado a desfavorecer la persona investigada en dicho asunto, aunque fuese este quien de manera ulterior, proyectara el fallo absolutorio19. Si lo temerario implica el dicho de alguien carente de motivo o razón20, en tratándose de un profesional del derecho, no se vislumbra un fundamento válido y suficiente que permitiera a este efectuar tales aseveraciones en contra del servidor público. Concuerda la Comisión con el a quo, al anotar que el reproche no está ligado a que el abogado haya postulado una nulidad porque no estuviese de acuerdo con la forma en que se desarrolló la práctica de testimonios o por las omisiones en las que pudo incurrirse en la tramitación de ese asunto donde fungía como defensor, esto era viable y ninguna crítica amerita este aspecto,

sin embargo, lo es que al ejercitar esa facultad traspase la barrera del respeto y asevere que toda la actividad del sustanciador pretendía la imposición de una sanción, de manera infundada. Repara esta Colegiatura en que la sentencia apelada, se ocupó de mencionar in extenso la argumentación vertida en los alegatos de 19 Folio 126 del archivo digital “709-797”. 20 Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es> [29 de septiembre de 2023]. Pági na 11 | 16 A-9858

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ABOGADO EN APELACIÓN conclusión (folios 2 a 5), para luego evaluar que no tenían el mérito necesario a fin de absolver al investigado (folios 14 a 15). Aunque sus razones no fueran acogidas, ello no implica que dejaran de evaluarse, mucho menos cuando no indicó, así fuera de manera lacónica, qué consideración fue omitida. De otro lado, no puede negarse que ninguno de los testigos ubicó al profesional del derecho en un acto de irrespeto hacia la autoridad, empero, ello no tiene la entidad de resquebrajar el juicio de reproche, dado que el mismo está fincado en un medio de prueba concreto: el recurso de reposición interpuesto el 20 de abril de 2021. Así pues,

aunque el comportamiento del togado fuese incluso ejemplar en las actuaciones anteriores, en nada desvirtúa que lo consignado en ese escrito violara el deber establecido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007. Anótese, que el hecho de que el a quo replique en su decisión la argumentación vertida en la formulación de cargos, no es señal de ninguna irregularidad. Esgrime el disciplinado que procedió “con la firme convicción” de que el uso de expresiones “técnicas” no constituía falta disciplinaria, en otras palabras, busca escudar su responsabilidad en la causal de exclusión contemplada en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 200721. Esto no es de recibo por la Comisión, porque la acusación temeraria no implica o requiere que el abogado emplee términos ofensivos o desobligantes, sino con exclusividad atribuir a una persona una acción reprobable sin razones sólidas. 21 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Pági na 12 | 16 A-9858

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ABOGADO EN APELACIÓN En efecto, no desconoce esta colegiatura que de la lectura de una frase o expresión, distintas personas efectúen interpretaciones disímiles, no

obstante, ninguna dificultad ofrece comprender lo que buscaba el encartado al asegurar que el sustanciador obraba con “un férreo ánimo de temeridad, arbitrario e imparcial, buscando un afán insano de imponer y coadyuvar un correctivo disciplinario”, esto es, afirmar que procedía manifiestamente contrario a la ley y a los fines perseguidos por el Estado. No era necesario ni norma alguna demanda que al observar manifestaciones de este tipo, deba la autoridad requerir al profesional del derecho para que explique el sentido de su manifestación, cuando no se requiere mayor esfuerzo de análisis hallar su significado y alcance. Bajo esta misma línea argumentativa, infructuosamente alega el apelante que no procedió con dolo, toda vez que no le era desconocido el mandato ético-jurídico de guardar seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, máxime un abogado cuya especialidad es precisamente el derecho disciplinario. Nada impedía que, al observar notorias irregularidades, presentara la queja o denuncia a que hubiere lugar, pero frente a su deber profesional, era ineludible que sus manifestaciones defensivas no pusieran en tela de juicio la integridad del servidor público, haciéndole ver como un infractor de normas tanto disciplinarias como penales, itérese, sin fundamento. Por lo expuesto, al no acogerse lo pretendido en la apelación, se confirmará integralmente la decisión de primera instancia, sin afectar el principio de non reformatio in peius como pidió el censor. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

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ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, que sancionó al abogado HAROLD ANDRÉS LONDOÑO GARCÍA con censura por violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 y cometer a título de dolo la falta del artículo 32 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 14 | 16

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ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 15 | 16 A-9858

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ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 16 | 16

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