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CNDJ - 9.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.32 Ley 1123-07-Efectuó una serie de ma

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 9.ABOGADOS-Confirma CENSURA falta Art.32 Ley 1123-07-Efectuó una serie de ma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201905080 01 Aprobado, según acta No. 089 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 110011102000201905080 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró que el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de Censura.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. OSSCLD-CSJ-2317 del 15 de julio de 2019, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en su condición de apoderado de la parte demandante, dentro del proceso radicado No. 53157, el cual se adelantó contra la Empresa Naviera Fluvial S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., ante las manifestaciones irrespetuosas y desobligantes que efectuó el profesional del derecho.

Lo anterior, ocurrió en los recursos de reposición y súplica interpuestos contra los autos del 10 de diciembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, en los cuales se decidió un incidente de nulidad y se negó un recurso de apelación, respectivamente, pues acusó que esa Corporación “ejerció conducta dolosa en perjuicio del demandante”, que “la Sala no atendió, también dolosamente, las advertencias sobre prevalencia del derecho sustancial para hacer valer su vicioso fallo de

casación”, que las actuaciones de esa Corporación le resultaron “al menos extorsivas” y que “las omisiones injustificables e inaceptables en la sentencia de casación son falsedades en documento público”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 2 M.P. Antonio Suárez Niño en sala con Martín Leonardo Suárez Varón.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201905080 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JORGE LUIS PABÓN APICELLA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 14 de noviembre de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el 18 de octubre del mismo año4 y atendiendo la solicitud de nulidad enviada por el disciplinable el día 28 de ese mes y año5, se le remitió copia del expediente y se le designó un defensor de oficio para que lo representara en el presente asunto. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, se puso de presente la compulsa de copias al defensor de oficio designado y se practicó la siguiente prueba: i) inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2004-00152, el cual fue allegado por el Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla.

3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación. En la diligencia celebrada el día 5 de agosto de 2020, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, por la presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la que pudo infringir en la falta contra el respeto debido a la administración de 3 Auto del 14 de agosto de 2019. 4 Folio 82 Archivo “001CuadernoOriginal”. 5 Folio 130 Archivo “001CuadernoOriginal”. Pági na 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA justicia y a las autoridades administrativas, contenida en el artículo 32 ibidem, en la modalidad dolosa.

En la imputación fáctica argumentó que, el litigante actuando como apoderado del demandante dentro del proceso No. 2004-00152, en el escrito de reposición y súplica, interpuestos contra los autos del 10 de diciembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, efectuó una serie de manifestaciones en contra de los funcionarios que resolvieron el recurso extraordinario de casación, que resultaron lesivas e injuriosas y que se constituyeron en acusaciones temerarias, al haber hecho alusión a que las actuaciones de la Corte, resultaban al menos extorsivas o que las omisiones injustificables e inaceptables en la

sentencia de casación, constituían falsedades en documento público, además, tachó de viciosa la decisión del recurso de casación. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. El día 31 de agosto de 2020, la Procuradora 110 Judicial sustentó los alegatos de conclusión al considerar que, no hay prueba alguna que variara la situación fáctica y jurídica por la que se le formuló pliego de cargos al abogado, esto es, la falta contra el respecto debido a la administración de justicia con ocasión de los términos empleados por el abogado en un escrito presentado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que, resulta procedente que la decisión a proferir sea sancionatoria. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Disciplinable. Señaló que, los términos empleados en su escrito estuvieron relacionados con el comportamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en su criterio violaron la ley, al no examinar Pági na 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 83 y 228 de la Constitución y lo cierto es que su actuar arbitrario y abiertamente doloso, estuvo fuera de la ley y la Constitución. Acto seguido, incluyó en su defensa comentarios alusivos al trámite surtido en el proceso en disciplinario en los siguientes términos: “Me limité a tener en cuenta las regulaciones del Código Penal y

transferirlas a mi memorial, pero lo particular aquí es que el Ministerio Público, además, elude todo lo relativo a lo favorable al sindicado PABÓN APICELLA. Resulta que tiene la obligación, tanto como el Juez A quo, de investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado. En este caso, debió referirse al Código, a las disposiciones normativas sobre extorsión (…) Además, entiendo que los cargos que me han hecho no se refieren solo a los términos supuestamente injuriosos, que son abiertamente legales y con apoyo en la Constitución y la ley, sino que se refieren también a las circunstancias de que yo interpuse un incidente de nulidad que no estaba autorizado porque dicen que conforme a la Constitución las sentencias de las altas cortes tienen carácter de cierre total, impiden cualquier debate, cualquier recurso, cualquier incidente de nulidad, de manera que ese absurdo sencillamente significa que la Constitución puede ser violada a gusto y maña de los jueces de este país (…) El juez disciplinario sólo recientemente ha permitido mi efectiva intervención en el proceso disciplinario -vía internetpara poder ejercer mi defensa material sustantiva. Anteriormente se dedicó a exigirme que acudiera personalmente a la ciudad de Bogotá para notificarme, enterarme del avance y decisiones procesales afectantes y ejercer mi defensa; rechazó mis actuaciones enviadas desde Barranquilla mediante internet por no haberme notificado personalmente en Bogotá, me negó el acceso al Pági na 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso y se abstuvo de hacer efectivo el derecho sustancial constitucional prevalente a la efectiva defensa; me rechazó un pedido de Amparo de Pobreza requerido a efectos de afrontar el proceso en condiciones de igualdad y debido a los sobrecargos que el ir a y estar en Bogotá significan para mí, a pesar de que el art 14 Ley #1123 de 2007 ordena prohibitivamente que “ninguna actuación procesal causará erogación en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por los sujetos procesales”; y se negó a reconocer la competencia en juez disciplinario de Barranquilla (sitio donde resido) que evitaría las erogaciones en las actuaciones procesales que supone para mí la tramitación en la ciudad de Bogotá” 3.2.2. Alegatos de Conclusión del Defensor del Disciplinable.

Advirtió que, de lo manifestado por el investigado, actuó con la convicción errada e invencible que su proceder no constituía infracción alguna, además, afirmó que su defendido no tuvo la intención de agraviar a los funcionarios judiciales que dispusieron la compulsa de copias en su contra y en ese entendido, que su conducta no implica el incumplimiento de deberes previstos en la Ley 1123 de 2007.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, declaró responsable al abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, de incurrir

en la modalidad dolosa, en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso la sanción de Censura, de Pági na 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conformidad con los artículos 41 y 45, literal A, numerales 2° y 3° ibidem.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el escrito dirigido a la magistrada ponente, que al sustentar los recursos de reposición y súplica, interpuestos contra las decisiones del 10 de diciembre de 2018 y 6 de mayo de 2019, dentro del proceso laboral radicado bajo el No. 2004-00152 (N.I. 53157), señaló que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuó “caprichosa y dolosamente y en perjuicio grave sobre los derechos del trabajador”, los acusó de evadir de manera dolosa el deber de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre lo formal, además tachó de viciosa la decisión del recurso de casación, al punto de señalar que las actuaciones de los funcionarios fueron “extorsivas” y constituían “falsedad en documento público”. Aclaró que, con esas afirmaciones se opuso a la decisión adoptada respecto a una solicitud de nulidad que había planteado contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, pero para ello optó por acusar a los magistrados que conocieron del caso.

Asimismo, el tipo disciplinario en que se encuadró el comportamiento del doctor PABÓN APICELLA, exige para su configuración la incorporación de conductas reprochables penalmente -injuria y calumnia-, razón por la que en el mismo deben concurrir los elementos normativos comunes a éstas. En el mismo sentido, evidenció, que las expresiones dirigidas a los magistrados envuelven la atribución clara, concreta y categórica de hechos delictuosos; es así que, la primera de las conductas enrostradas está prevista en el artículo 244 del Código Penal (Ley 599 Pági na 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 2000), norma que fue citada por el abogado en las presentes diligencias para ratificar que fue la cometida por los funcionarios judiciales, aludiendo, además, a la existencia de circunstancias de agravación y la segunda conducta delictiva está descrita en el artículo 287 del Código Penal.

Por la razón anotada, resultó indudable que PABÓN APICELLA, actuó con pleno conocimiento que tales conductas tienen la capacidad de menoscabar el patrimonio moral de los funcionarios a quienes acusó de haberlas cometido, máxime si se considera que lo hizo en ejercicio de la profesión de abogado en el marco del trámite judicial. Además, el abogado era consciente de que tales afirmaciones carecían de sustento y por lo tanto, que las mismas eran falsas en la medida en

que en el escrito en ninguna parte explicó de manera clara y razonable en qué consistieron las supuestas extorsiones por parte de los funcionarios judiciales y cómo es que, además, incurrieron en el delito de falsedad en documento público, ello sin dejar de lado el hecho de que tampoco dio noticia de alguna denuncia que hubiese interpuesto al respecto ante las autoridades competentes. Aseguró que, esas expresiones no se compadecen con su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto con los servidores públicos en el marco de un asunto profesional, conducta que se adecúa, sin lugar a dudas, al supuesto de hecho de la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas. Asimismo, el deber profesional por cuyo quebranto se responsabilizó al abogado, se vio afectado porque como apoderado de la parte demandante, hizo manifestaciones que resultaron lesivas e injuriosas y se constituyeron en acusaciones temerarias. Pági na 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para la dosimetría de la sanción, consideró que se trata de la comisión de una conducta dolosa y destacó el perjuicio causado, con el que el abogado irrespetó a la administración de justicia, por lo tanto, tuvo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 2° y 3° literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y señaló que, si bien no obra

ningún criterio de atenuación en su favor, resaltó no registra antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 24 de octubre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio

No. 0561 RNM.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 28 de octubre de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a que rechazó el recurso de súplica interpuesto.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta6, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente

la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor JORGE LUIS PABÓN APICELLA la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional y a la suministrada ante el Registro Nacional de Abogados7. Asimismo, ordenó librar despacho comisorio a su Sala homóloga de Atlántico, autoridad que señaló el 20 de enero de 2020 para recibir la versión libre del disciplinable, día en el que radicó otra solicitud de nulidad. 6.1.- Requisitos para Sancionar. 6 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta

Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. 7 Certificado 292783 del 14 de agosto de 2019. Página 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

En tal sentido, el a quo obtuvo del Juzgado Quinto Laboral de Barranquilla, copia del proceso laboral radicado bajo el No. 200400152, el cual se inició en razón a la demanda propuesta por el apoderado del señor Félix de la Cruz Galindo, contra la Empresa Naviera Fluvial S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A.8 Igualmente, con el oficio No. OSSCLD-CSJ-2317 de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se allegó el “recurso de REPOSICIÓN y subsidiario de SÚPLICA” que presentó el disciplinable, “para que sean revocadas integralmente las providencias (autos) del 10 de diciembre de 2018 y del 6 de mayo de 2019”, por medio de los cuales se decidió un incidente de nulidad y se negó un recurso de apelación respectivamente; la cual se rechazó de plano, por ser totalmente

improcedente, frente al órgano de cierre9. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche 8 Su naturaleza jurídica se modificó mediante la Ley 1118 del 27 diciembre de 2006. 9 Auto del 26 de junio de 2019. Página 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por cuanto en el proceso laboral ante la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que esa Corporación “ejerció conducta dolosa en perjuicio del demandante” (folios 3 y 4 recurso presentado), que “la Sala no atendió, también dolosamente, las advertencias sobre prevalencia del derecho sustancial para hacer valer su vicioso fallo de casación” (folio 5 ibidem), que las actuaciones de esa Corporación le resultaron “al menos extorsivas” y que “las omisiones injustificables e

inaceptables en la sentencia de casación son falsedades en documento público” (folio 7 ibidem). Dicho esto, debe considerarse que el derecho a la honra, concebido como “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”10, se erige tanto como garantía fundamental, como límite para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de ahí que, como lo señaló la Corte Constitucional en la citada sentencia SU396-17, la libertad de expresión no ampara frases ni alusiones injuriosas o que comporten descrédito, difamación, desprestigio, menosprecio o insulto. En esa misma línea, se entiende el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995; M.P. Alejandro Martínez Caballero. Página 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro.

En ese sentido, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, pues se observan reunidos los elementos que componen la falta endilgada, esto es, cuando el sujeto agente: (i) atribuye a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso

o delictuoso, según sea el caso, (ii) cuando tiene conocimiento del carácter deshonroso o delictuoso del hecho, caso en el cual debe saber también que el mismo es falso, (iii) que, para el caso exclusivo de la calumnia, el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta y (iv) que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva11. 6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrió en la falta del artículo 32 ibidem, debido a que en sus 11 Ver, decisión del 10 de julio de 2013 aprobada en acta No. 213, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia M.P. María del Rosario González Muñoz. Página 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA expresiones no se observa mesura, seriedad, ponderación y respeto

con los magistrados en el marco del trámite judicial, pues resultaron lesivas, injuriosas y constituyeron acusaciones temerarias. Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. Página 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este caso, debe decirse que la falta contra el respeto debido a la

administración de justicia y a las autoridades administrativas, es una conducta dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho, conclusión que, por demás, desvirtúa los argumentos del defensor de oficio. Lo anterior, por cuanto quedó plenamente demostrado que el disciplinable actuó con conocimiento de causa y quiso el resultado lesivo obtenido con su comportamiento, como quiera que procedió a sabiendas de las connotaciones que su conducta implica. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, siendo la Censura la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y el perjuicio causado con la conducta reprochable que cometió el abogado PABÓN APICELLA, y que no puede esta Corporación agravar la sanción impuesta, se cumple los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso. Página 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, de conformidad con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, se justifica la sanción impuesta, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE LUIS PABÓN

APICELLA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con Censura al abogado JORGE LUIS PABÓN APICELLA, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Página 16 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 17 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 18 | 21

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 19 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201905080 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN CONSULTA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 1 de noviembre de 2023 ACTA No. 89 de la misma fecha. RAD. 110011102000201905080 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito

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