CNDJ - 9.ABOGADOS- Confirma CENSURA-No se constató la fuerza mayor o caso fortuito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 9.ABOGADOS- Confirma CENSURA-No se constató la fuerza mayor o caso fortuito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JEISSÓN FERNEY PIEDRAHITA
Informante: JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA Radicación: 41001-11-02-000-2019-00490-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Neiva, 01 de marzo de 2023.
Aprobado según Acta de Comisión No. 14.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinado, en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JEISSÓN FERNEY PIEDRAHITA por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JEISSÓN FERNEY PIEDRAHITA se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro (Consecutivo 52 “SentenciaPrimeraInstancia” Carpeta Primera Instancia).
ciudadanía No. 7.728.066 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 173.570del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por informe con compulsa de copias,3 ordenada el 09 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, donde se solicitó se investigara la conducta desplegada por el abogado JEISSÓN FERNEY PIEDRAHITA, quien fungiendo como apoderado del procesado Crisanto Muñoz Peña, no asistió a la audiencia de esa misma fecha, así como por la reiterada asistencia a las diversas fechas programadas por el juez para llevar a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso con radicado No. 2017-00220-00.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa fue recibida por reparto el día 06 de agosto de 2019;4 seguido de ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia de fecha 02 de septiembre de 20195, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
Luego de notificado y emplazado el disciplinado y ante la incomparecencia de aquel, mediante auto de fecha 22 de abril de 2020,6 fue declarado persona ausente, designándole defensor de oficio.
En sesiones de fecha: 22 de octubre de 20207 y 13 de abril de 20218, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En la primera audiencia, con la comparecencia de la defensora de oficio del
disciplinado, se dio lectura al oficio de compulsa remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, seguido de ello, la defensora de oficio 2 Folio 8 Consecutivo 01 “ExpedienteDigital” - Cuaderno Primera Instancia. 3 Folios 3 al 5 Consecutivo 07 “ExpedienteDigital” - Cuaderno Primera Instancia. 4 Folio 2 Consecutivo 01 “ExpedienteDigital” - Cuaderno Primera Instancia. 5 Folio 10 Consecutivo 01 “ExpedienteDigital” - Cuaderno Primera Instancia. 6 Folio 23 Consecutivo 01 “ExpedienteDigital” - Cuaderno Primera Instancia. 7 Consecutivo 17 “ActaAudiencia20201022” - Cuaderno Primera Instancia. 8 Consecutivo 38 “ActaAudiencia20210413” - Cuaderno Primera Instancia. Pági na 2 | 12 indicó que no fue posible establecer comunicación con el disciplinado, a continuación, se decretaron pruebas, ordenando oficiar al Juzgado informante para que remitiera las actuaciones del proceso. Por último, la defensora de oficio solicitó fuera relevada del cargo debido a que se encontraba residiendo en la ciudad de Cali, frente a lo cual la Magistrada dispuso acceder a lo solicitado ordenando relevarle del cargo. En la segunda diligencia, con asistencia de la defensora de oficio y del quejoso, se incorporó la documental remitida por el despacho requerido, seguido de lo anterior advirtió la Magistrada que el disciplinado fue debidamente enterado del proceso quien no compareció, razón por la cual
se procedió a realizar la calificación, así: Formulación de cargos: la Magistrada Instructora, luego de hacer un recuento de las actuaciones, procedió a realizar la calificación, profiriendo pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, expuso la primera instancia que, con las copias del proceso penal No. 2017-00220-00, se encontró que el disciplinado realizó solicitudes de aplazamiento de audiencia preparatoria los días: 08 de octubre de 2018, por razones de enfermedad de su hija, y que posterior a ello se señaló Pági na 3 | 12 audiencia para el 09 de noviembre de 2018 la cual sí se realizó, destacó
que para la audiencia de fecha 06 de febrero de 2019, el disciplinado una vez mas, solicitó aplazamiento debido a una cita médica de su hija, que seguido de ello se fijó audiencia para el 09 de julio de 2019, donde manifestó que no podía asistir debido a que se encontraba en la ciudad de Bogotá por razones laborales, y que dentro del proceso penal, nunca se allegó soporte alguno de las peticiones de aplazamiento, por lo que estas no fueron aceptadas, no obstante las diligencias no pudieron llevarse a cabo por las inasistencias del togado, razón por la que se determinó que el profesional dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional. Por último, se decretó como prueba de oficio el testimonio de la secretaria del Despacho que realizó la compulsa de copias y de la Fiscal que asistió al Proceso Penal, Sandra Patricia Luna.
Audiencia de Juzgamiento: el 11 de mayo de 20219, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual se incorporaron documentales, acto seguido, se escuchó el testimonio de la señora Maria Cristina Cuellar Parra
(minuto 3:00 a 12:15). Testimonio de la señora Maria Cristina Cuellar Parra (minuto 3:00 a 12:15). Indicó que, para la época de los hechos, fungió como secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, y que en efecto el disciplinado solicitó varios aplazamientos hasta que la juez dispuso realizar la compulsa de copias, indicó que a los apoderados siempre se les realizaban llamadas
y envío por correo electrónico de la citación de las diversas audiencias, de lo cual se dejaba constancia en el expediente. Respecto del testimonio de la Fiscal Sandra Patricia Luna, la magistrada prescindió del mismo en razón a que ya había sido aportado el audio de la audiencia de fecha 09 de junio de 2019, por ello, y al haber culminado la 9 Consecutivo 50 “ActaAudiencia20210511” - Cuaderno Primera Instancia. Pági na 4 | 12 etapa probatoria, dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión. La defensa de oficio del inculpado presentó alegatos de conclusión, indicando que el disciplinado no incumplió con sus deberes, pues adujo que el mismo había justificado la inasistencia a las audiencias y que pese a que el despacho no aceptó sus exculpaciones, las mismas obedecieron a un caso de fuerza mayor por razones del estado de salud de su hija y por el cumplimiento de otros asuntos laborales, por lo que al no incurrir en falta alguna, solicitó no sea sancionado su prohijado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 21 de mayo de 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo Censura.
Estimó la primera instancia que, el acervo probatorio demostró que el
abogado Jeisson Ferney Piedrahita fungió como defensor de confianza del sindicado Crisanto Muñoz Peña, dentro del proceso con radicado No. 41001-60-01-279-2017-00220-00 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Del análisis al material probatorio, el a-quo determinó que el disciplinable dejó de asistir a las audiencias preparatorias de fecha 08 de octubre de 2018, 06 de febrero y 09 de julio de 2019, pese a haber sido debidamente citado por parte del Juzgado. Con dichas inasistencias, consideró la primera instancia que el abogado Piedrahita, incumplió el deber endilgado en la formulación de cargos, pues no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asumido, dado que no atendió las citaciones realizadas por el Juzgado Primero Penal del 10 Consecutivo 52 “SentenciaPrimeraInstancia” - Cuaderno Primera Instancia. Pági na 5 | 12 Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, pues cada una de sus justificaciones carecieron de sustento o soporte alguno, pues a juicio de la seccional, no bastaba con solicitar los aplazamientos, sino que además, el disciplinado debió soportar cada uno de ellos. Finalmente, la primera instancia estimó que la conducta imputada se calificó a título de culpa, pues se demostró que el disciplinado no tuvo intención de causar daño, imponiéndole la sanción de censura atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, la defensora de oficio del abogado disciplinado impetró recurso de apelación11, en donde manifestó lo siguiente: Indicó que el disciplinado presentó solicitudes de aplazamiento a cada una de las audiencias reprochadas, y que dichas excusas son válidas pues no fueron tachadas de falsas o adulteradas, y que su incomparecencia obedeció a razones de fuerza mayor por el estado de salud de su hija. De otro lado indicó que la norma no establece un límite de excusas que se puedan presentar en el proceso y que el disciplinado cumplió con la obligación de excusar su inasistencia, pero que, dentro del proceso penal, no se evidenció la no aceptación de la solicitud de aplazamiento del abogado para la audiencia del 09 de julio de 2019. Finalmente, reiteró que el disciplinado no incurrió en la falta endilgada, por lo que solicitó fueran acogidos los argumentos planteados.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 02 de noviembre de 2021, al despacho 11 Consecutivo 60 “AnexoDefensoraRecursoApelacion” - Cuaderno Primera Instancia.
Pági na 6 | 12 de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.12
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dicho lo anterior, se ocupará esta Corporación de abordar los puntos objeto del recurso sometido a consideración. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al punto 1. Con relación a las justificaciones presentadas por el abogado Jeisson Ferney Piedrahita, encuentra esta Corporación que no le asiste la razón a la apelante, pues son acertados los argumentos planteados en la sentencia apelada en el sentido que los mismos no fueron debidamente sustentados por parte del abogado, pues si bien indicó que su hija tenía programadas unas diligencias médicas y un compromiso laboral, no acompañó prueba si quiera sumaria que acreditara su dicho de ahí que el Juzgado informante negara esos aplazamientos. Sobre el particular, la Comisión en un asunto con cierta identidad fáctica señaló: “El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, es claro al señalar que “(…) En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la 12 Consecutivo 01 “Acta de reparto” - Cuaderno Segunda Instancia. Pági na 7 | 12 ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la
notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación (…)”. (Subrayado fuera de texto). En relación con la fuerza mayor o caso fortuito que debe justificarse por la no asistencia a las audiencias dentro de los procesos penales, señaló la Corte Constitucional, lo siguiente: “(…) El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que éstas generaron en la causa perseguida (…)13”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, en el caso particular no se constató la fuerza mayor o caso fortuito que justificara la inasistencia a las audiencias del 25 de octubre de 2016 y 10 de mayo de 2018, pues las excusas que presentó el disciplinado se limitaron a señalar que “se encontraba de viaje por motivos personales y laborales”, respectivamente, sin anexar documento alguno que permitiera al despacho judicial acreditar la existencia de una causa justificada que ameritara la validez de sus excusas, y para la del 23 de julio de 2018, no presentó justificación alguna”14. (Negrilla fuera del texto original.) Para el caso puntual, a consecutivos 25, 26, y 27, se aportaron copia de las solicitudes de aplazamiento presentadas por el disciplinado, para la
inasistencia a la audiencia preparatoria los días 08 de octubre de 2018, 06 de febrero y 09 de julio de 2019, respectivamente. En las dos primeras, el libelista manifestó imposibilidad de asistir debido a citas médicas de su hija, y en la tercera indicó que no podía comparecer por compromisos laborales, sin que se anexara documento alguno que soportara la contundencia y necesidad de aplazar las diligencias, esto por la real existencia de las diligencias de salud de su hija o el compromiso laboral, lo que, en efecto, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-1026/10. MP. Sierra Porto, Humberto. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 13001110200020160083101 del 14 de julio de
2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra.
Pági na 8 | 12 denota que el profesional incurrió en la falta reprochada, por cuanto, sin justificación valida, atendible y/o verificable, dejo de asistir a las diligencias para la cual fue citado por el Juzgado informante. En virtud de lo anterior, se niega el cargo bajo estudio del recurso de alzada. Frente al punto 2. Si bien, la apoderada de oficio del disciplinado indica que no hay norma que limite las excusas que pueda presentar el profesional investigado, lo cierto es que el mismo debe propender por el cumplimiento de los deberes del estatuto deontológico del abogado, y es ahí donde finca el punto del reproche, pues justamente al abogado se le endilgó el incumplir con el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, en razón a que el mismo no atendió con diligencia el encargo profesional encomendado, pues actuando en calidad de defensor del procesado Crisanto Muñoz Peña, dentro del proceso con radicado No. 2017-00220-00, no asistió a las audiencias ya referidas. De manera tal que, no resulta acertado el argumento planteado por la defensora de oficio del disciplinado, pues más allá de la de la permisibilidad o no de las normas sobre las justificaciones de los abogados, lo cierto es que los mismos se encuentran en la obligación de cumplir con los deberes que implican el ejercicio de la profesión, en el marco de un comportamiento ético frente a la sociedad. Además, que, como lo expuso la Corporación: “las suspensiones y aplazamientos de las audiencias tienen un impacto sobre los tiempos que los juzgados toman para adoptar sus decisiones de fondo, por ello, las solicitudes del disciplinable sustentan el reproche ético imputado. Escenario como el presente, genera prolongación irrazonable del tiempo del proceso, lo que a la postre genera la vulneración de derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia, reparación (…)15 Así, el deber de atender las citaciones que realizan las autoridades judiciales no solo deviene del reprochado en la presente actuación (celosa 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 110011102000201703967 01 del 4 de agosto de
2021. MP. Alfonso Cajiao Cabrera.
Pági na 9 | 12 diligencia) sino del respeto por la administración de justicia, las víctimas, la verdad, justicia y reparación, más al interior del asunto penal bajo estudio en
el cual se estudiaba la responsabilidad o no del implicado en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en el cual claramente se encontraba en juego el interés superior del menor. Por lo expuesto, se niega el argumento bajo estudio. En igual sentido, tampoco merecen reproche las notificaciones de las audiencias, pues como se indicó en líneas anteriores, el material probatorio del proceso demostró que el apoderado fue enterado de las diligencias, al punto que pretendió justificar su incomparecencia, sin prueba si quiera sumaria. Finalmente, y de cara al argumento de la defensora de oficio, cuando manifestó en su recurso que, dentro del proceso penal no quedó evidenciada la no aceptación de la solicitud de aplazamiento realizada por el abogado para la audiencia de fecha 09 de julio de 2019, dicha afirmación es contraria a las pruebas recopiladas, pues basta con examinar el acta de citada audiencia (folio 4 y 5 consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia), donde se dejó constatado por parte de la Juez lo siguiente: “La señora Juez deja constancia que los aplazamientos solicitados por parte del defensor, siendo el último radicado el día de ayer, habiéndosele informado que no era procedente el mismo”. De lo anterior, queda reflejado entonces que, sí se constató dentro del expediente la no aceptación de la excusa al profesional del derecho, y que como consecuencia de la reiterada inasistencia desató la compulsa de copias por parte de la Juez origen de la actuación del epígrafe. De todo esto se concluye que, el material probatorio demostró que el
abogado al estar enterado de las actuaciones del proceso penal No. 4100160-01-279-2017-00220-00, dejó de hacer las gestiones propias del encargo, pues no compareció a las audiencias preparatorias de fechas: 08 de octubre de 2018, 06 de febrero y 09 de julio de 2019, sin justificación, Página 10 | 12 resultando así infundados los planteamientos de la recurrente, razón por la cual la Comisión confirmará la providencia objeto de alzada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JEISSON FERNEY PIEDRAHITA identificado con cédula de ciudadanía No. 7.728.066 y portador de la tarjeta profesional No. 173.570 del Consejo Superior de la Judicatura, por la transgresión al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa y le impuso sanción de censura, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12