CNDJ - 9.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABANDONÓ LA GESTIÓ
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- CNDJ - 9.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-ABANDONÓ LA GESTIÓ
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190218901 Aprobado en Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de febrero de 2021, en la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, tras encontrarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, LILIANA TERESA SAMPAYO MENA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.759.948 y es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 141.197 expedida por el C. S. de la J3. 1 En sala 051 del 12 de julio de 2023. 2 Sala dual conformada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y el Magistrado Mauricio
Martínez Sánchez. 3 F. 5 del documento 01 del expediente digitalizado. A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no registra sanciones4. HECHOS El 9 de abril de 2018, Sandra Rita -quejosa5y Alexander Zipacón López otorgaron poder a la letrada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, para adelantar proceso de sucesión intestada del causante Álvaro Zipacón Gamboa, sin embargo, no adelantó la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la abogada como requisito de procedibilidad (art. 104 Ley 1123/2007), en auto del 4 de junio de 2019 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra6 y el 22 de octubre siguiente, previa fijación de edicto7, fue declarada persona ausente y designada una defensora de oficio8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 31 de agosto9, 510 y 29 de octubre de 202011, etapa en la cual se incorporaron como pruebas documentales: i) las aportadas por la quejosa (poder)12, ii) respuestas de Cajacopi EPS, DIAN, Virgin Mobile y Migración Colombia sobre los datos de contacto de la 4 Documento 21 del expediente digitalizado.
5 Presentó la queja el 27 de marzo de 2019. 6 F. 9 y 9 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 7 F. 20 del documento 01 del expediente digitalizado. 8 F. 21 del documento 01 del expediente digitalizado. 9 Documento 06 del expediente digitalizado. 10 Documento 17 del expediente digitalizado. 11 Documento 19 del expediente digitalizado. 12 Documento 15 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA investigada y registro de salidas del país13 y, iii) constancia de demandas presentadas por Alexander Zipacón López14. Sandra Rita Zipacón López amplió la queja, manifestando que el proceso de sucesión finalmente se inició por el togado Édgar Eduardo Góngora y cursó en el “juzgado 34 de Familia”. Se escuchó en testimonio al abogado Édgar Eduardo Góngora Arévalo. Dijo que no conocía a la investigada y sí a la quejosa, porque consultó acerca de una sucesión, proceso que él inició correspondiendo al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2020-00097, y se encontraba en trámite de notificaciones. Adujo que su cliente mencionó que tuvo una anterior apoderada, quien no emprendió la gestión ni devolvió unos documentos.
Por su parte, Elisa Rodríguez de Castellanos manifestó que distinguía a la quejosa hacía 40 años, porque era la hija de un compañero que tuvo, pero no tenían trato frecuente. También a la disciplinada, pues en marzo o abril de 2018 le prestó colaboración, dado que la señora Sandra Rita y otras personas se acercaron de forma agresiva a su casa. Por último, afirmó no haber participado en la sucesión de Álvaro Zipacón Gamboa. En la última sesión, la magistrada instructora terminó anticipadamente el procedimiento por un presunto cobro desproporcionado de honorarios y no entrega de documentos, al tiempo que formuló un cargo por la probable infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el 13 Documentos 10, 12, 13 y 14 del expediente digitalizado. 14 Documento 09 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 numeral 1° ibidem, comoquiera que la encartada pese a comprometerse en abril de 2018, a adelantar el proceso de sucesión del causante Álvaro Zipacón Gamboa, no ejecutó ninguna gestión, al punto que en febrero de 2020, se emprendió por parte de otro profesional del derecho. De tal manera que pudo abandonar la actuación.
La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 2 de diciembre de 202015, incorporándose la impresión -Rama Judicialdel historial del proceso No. 1100140030342020000970016. La defensora de oficio alegó de conclusión solicitando “el archivo”, ya que las pruebas no demostraron con suficiencia la comisión de la falta y no se escuchó la versión libre para conocer los pormenores de la gestión. Adujo que los poderes aportados no tenían constancia de entrega a su representada, y destacó la ausencia de conversaciones, correos, requerimientos o demás, así como de los términos del contrato. Finalmente, afirmó que no se causó ningún perjuicio porque la sucesión la adelantó el abogado Góngora Arévalo, y recalcó en la inexistencia de sanciones contra la letrada. EL FALLO CONSULTADO En proveído del 9 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, como autora de la falta imputada17. A partir de los medios de prueba incorporados, estableció que la encartada obtuvo poder el 9 de abril de 2018, otorgado por Sandra Rita y 15 Documento “2019-2189 Aud. 2-Dic-2020 Juzgam.”. 16 Documento 25 del expediente digitalizado. 17 Documento 29 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA Alexander Zipacón López, para adelantar el proceso de sucesión intestada del causante Álvaro Zipacón Gamboa, pero no ejecutó ninguna gestión, al punto que después la quejosa debió contratar al abogado Édgar Eduardo Góngora Arévalo, quien instauró la demanda el 12 de febrero de 2020. Así, consideró que abandonó el asunto. Refirió que con su conducta quebrantó de manera injustificada el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, y desestimó las alegaciones de la defensora de oficio, por cuanto el material probatorio permitió acreditar con suficiencia la responsabilidad de su representada, quien no rindió versión libre porque optó por no comparecer, precisando que desde el otorgamiento del poder surgía la obligación de adelantar el trámite. Así mismo, concluyó que obró de forma culposa, por negligencia, situación que aunada a la ausencia de antecedentes disciplinarios, tuvo en cuenta para la graduación de la sanción. Respecto del trámite de notificación, se enviaron comunicaciones a los correos electrónicos de los intervinientes el 12 de febrero de 2021, acompañando copia de la sentencia18, subsidiariamente, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial fijó edicto en la página web de la Rama Judicial entre los días 24 y 26 de febrero de 202119, sin que se interpusiera recurso de apelación, en tal medida el expediente arribó
al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a quien le fue derrotada 18 Documento 30 del expediente digitalizado. 19 Documento 31 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA ponencia en sala 051 del 12 de julio de 2023, por tanto, el día siguiente se repartió al Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente20. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política, otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la consulta21” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Examinado el trámite impartido en primera instancia, se observa el cumplimiento del debido proceso contemplado en la Ley 1123 de 2007 y el respeto de las garantías de la enjuiciada, en la medida que: i) acreditada la calidad de disciplinable, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, ii) siempre fue convocada a las direcciones obrantes en el
Registro Nacional de Abogados, pero como no compareció, previa fijación de edicto, contó con la representación de una defensora de oficio, quien asistió a las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, conoció con claridad la imputación fáctica y jurídica del único cargo, intervino en la práctica de pruebas y presentó alegatos de conclusión postulando hipótesis exculpativas en favor de su representada y, iii) al igual que los demás intervinientes, se le notificó de manera principal y 20 Documento 05 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 21 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 6 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA subsidiaria el fallo consultado, sin que optaran por interponer el recurso de alzada. Superado el examen de legalidad, procede la Comisión de cara a las pruebas legalmente practicadas, a determinar si están reunidos los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Las pruebas incorporadas en debida forma, dan cuenta que el 9 de abril de 2018, Sandra Rita y Alexander Zipacón López confirieron poder a la
profesional LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, dirigido al Juez de Familia de Bogotá, para “que actúe como nuestra mandataria judicial en el trámite de proceso de sucesión intestada del causante Álvaro Zipacón Gamboa (…) queda facultada para solicitar el reconocimiento como herederos legitimarios, realizar el inventario y avalúo de los bienes relictos, recibir, desistir (…)”, el cual tiene sello de presentación personal de la misma fecha en la Notaría 18 del Círculo de esta ciudad22. De la ampliación de queja de la señora Zipacón López y el testimonio del abogado Édgar Eduardo Góngora Arévalo, se extrae que la letrada no dio cumplimiento al mandato conferido, por lo que el proceso finalmente se inició por el mencionado en el año 2020. Examinado el historial de actuaciones de la página web de la Rama Judicial respecto del radicado de sucesión No. 11001400303420200009700 del causante Álvaro Zipacón Gamboa, aparece que la demanda fue instaurada el 12 de febrero de 2020 y el 12 22 F. 3 y 4 del documento 01 del expediente digitalizado. Pági na 7 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA de marzo siguiente, se declaró abierta. Como último registro, se tiene constancia secretarial del 18 de septiembre de 2020, con la anotación
“REGISTRO NACIONAL DE EMPLAZADOS”23.
Efectuada la anterior reseña probatoria pertinente, la Comisión concluye en grado de certeza que la abogada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA incurrió en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto al ser contratada desde abril de 2018 y habiendo recibido el poder dirigido a los Jueces de Familia de Bogotá, para iniciar el proceso de sucesión del causante Álvaro Zipacón Gamboa, no dio cumplimiento, de modo que abandonó la gestión, al punto que los mandantes Sandra Rita y Alexander Zipacón López debieron acudir a otro profesional del derecho, quien en febrero de 2020 presentó la respectiva demanda. Con dicho comportamiento, la letrada infringió de manera injustificada el postulado ético de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, sin ser de recibo los argumentos defensivos expuestos por la abogada de oficio, dado que las pruebas recaudadas confirman la responsabilidad de su representada, ya que aparece el poder debidamente otorgado, incluso con nota de presentación personal ante Notaría, así pues, cobró vigencia la obligación de dar cumplimiento al mandato, sin embargo, está acreditado que no lo hizo. Si bien es cierto que la letrada no rindió versión libre, también lo es que fue convocada a las direcciones del Registro Nacional de Abogados y vía electrónica, optando por asumir una actitud pasiva y no asistir a ejercer su defensa o dar explicación de los hechos. De igual forma, aunque no 23 Documento 25 del expediente digitalizado.
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ABOGADO EN CONSULTA obra un contrato escrito, ello no aniquila la certeza de la existencia del mandato, que por demás está acreditado mediante el poder y el dicho de la quejosa ratificado bajo la gravedad del juramento. En lo tocante a la sanción impuesta, esta Colegiatura la encuentra ajustada a los principios de necesidad y proporcionalidad. Aunque erradamente se acudió a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, criterio que no es autónomo según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el quantum se torna como un correctivo ejemplarizante a efectos de prevenir la incursión en este tipo de conductas y responde al comportamiento ejecutado, especialmente por la modalidad culposa, dado que la letrada fue negligente en el cumplimiento de su deber de diligencia, sin que pueda predicarse que su inactividad desencadenante en un abandono, obedeció a un actuar premeditado o con la pretensión de asumir las consecuencias del ilícito disciplinario. En tal medida, se confirmará en todas sus partes la sentencia sometida a examen por vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional a la abogada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, al hallarla responsable de la infracción del deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley Pági na 9 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA 1123 de 2007 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 10 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 11 | 18 A-9391
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Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de 2023. Sala No. 068
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201902189 01
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales se aparta de la decisión y salva voto frente al fallo proferido en el presente asunto. El motivo de mi disenso obedece a que la providencia en cuestión resolvió confirmar la sentencia sancionatoria emitida por la primera instancia contra la abogada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA, pese a que los verbos rectores imputados en la formulación de cargosconstitutivos de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007estaban mal imputados, pues no se adecuaban a la conducta desplegada por la disciplinada, desconociendo así el precedente adoptado por esta Comisión en la Página 12 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA sentencia con radicado No. 23001110200020190006201 del diecinueve (19) de agosto del 202124. Como sustento de mi desacuerdo, es menester mencionar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá estableció tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria que la letrada “descuidó” y “abandonó” las diligencias propias de la actuación profesional, pues a pesar de haber recibido poder desde abril del año 2018 para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de sucesión
intestada del causante Álvaro Zipacón Gamboa, no realizó ninguna gestión ni adelantó actuación alguna tendiente a cumplir el mandato encomendado. No obstante, como se indicó anteriormente, esta Corporación, en sentencia con radicado No. 23001110200020190006201 del diecinueve (19) de agosto del 2021, sentó un precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, así: “[D]e acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación25); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. Página 13 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) “Eso quiere decir que cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares.” Respecto de los verbos rectores utilizados para sancionar a la disciplinable, que se itera fueron “descuidar” y “abandonar”, se explicó
lo siguiente: “[E]l verbo “descuidar” compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta (…) no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Ahora bien, frente al abandono “(…) se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo Página 14 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl.
6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido.
Al tercer asalto, abandonó. 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional26. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso”. Así las cosas, en virtud a los hechos investigados, la imputación fáctica y jurídica realizada y la providencia sancionatoria, fue posible evidenciar que el comportamiento de la abogada LILIANA TERESA SAMPAYO MENA no se aviene a los verbos rectores imputados, pues estos aluden a la segunda bifurcación del tipo disciplinario -esto es el de las diligencias propias de la actuación profesionalque comprende la relación entre el abogado y las formas definidas para el ejercicio profesional, por ser “propias” de ellas; razón por la cual, para que se
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de junio de 2021, Rad. No. 50001110200020170047401, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 18 A-9391
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ABOGADO EN CONSULTA configure dicha falta bajo los aludidos verbos rectores, es necesario que la gestión se haya iniciado previamente, cosa que no sucedió en el presente caso, ya que -como se mencionó con antelaciónla disciplinable no adelantó gestión alguna tendiente a dar cumplimiento al mandato encomendado por la quejosa. Desde la óptica del suscrito magistrado, la conducta de la profesional del derecho se concretó en el verbo rector “demorar la iniciación de las gestiones encomendadas”, que es en últimas la conducta que se le reprochó a la letrada por no haber iniciado trámite alguno en pro de los intereses de su prohijada. En relación con este verbo rector, se dispuso en el citado precedente lo siguiente: “En efecto, en cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RAE, es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar. (…) Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo que se
debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible. (…) La “iniciación” tiene que ver con dar comienzo a la respectiva labor, a poner en marcha las actividades con las que se principia o activa el compromiso adquirido, así como con realizar la primera labor o, si es del caso, la única de la tarea asignada.” Página 16 | 18 A-9391
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RADICACIÓN NO. 11001110200020190218901
ABOGADO EN CONSULTA Bajo esa égida, estimo que la pretensión disciplinaria, entendida como “la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, fundada en la comisión por parte del disciplinable de una falta, con un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente la persona del investigado como sujeto pasivo, y de
otra parte el Juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el Ius puniendi, un requisito objetivo dentro del que se enmarca principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y en tercer lugar la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria”27 estuvo mal formulada, en la medida que se profirieron cargos y se sancionó a la abogada disciplinada bajo dos verbos rectores que no se adecuaban al comportamiento reprochado, motivo por el cual debió ser absuelta al existir atipicidad en su conducta de cara a los verbos imputados. Finalmente se reitera la importancia de precisar y delimitar la pretensión disciplinaria, la cual debe ser concordante tanto en la imputación fáctica como en la imputación jurídica, como garantía del debido proceso y del principio de legalidad. En esos términos dejo planteado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de abril de 2021, Rad. No. 110011102000201901660 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 17 | 18 A-9391
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001110200020190218901
ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 18 | 18