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CNDJ - 9.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F05001110200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 9.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F05001110200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A 10443

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2019 00709 01 Aprobado, según acta n.° 098 de la misma fecha.

1. A SUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar el recurso de apelación presentado por la disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Isabel Londoño Muñoz y le impuso sanción de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barjas en sala dual con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la infracción del numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.°

del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa, de no ser porque se evidencia que la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

2. L A CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana Isabel Londoño Muñoz en primera instancia, consistió en que no presentó la contestación de la demanda en la oportunidad legal, pese a que fungió como apoderada de COLPENSIONES al interior del proceso ordinario que se tramitó ante el Juzgado Once (11.°) Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado nro. 2018-00044.

3. T RÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante escrito radicado el 4 de abril de 20193, la abogada Margarita Saavedra Mc’causland en calidad de apoderada la Administradora Colombiana de Pensiones ―COLPENSIONES― radicó queja disciplinaria contra la profesional del derecho Ana Isabel Londoño ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 4 de abril de 20194, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien luego de verificar la condición de 3 Archivo denominado «001Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «02ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

Pági na 2 | 17 abogada de la disciplinable5, profirió auto de fecha 30 de abril de

20196 mediante el cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras decisiones. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 23 de junio7 y 14 de septiembre de 20218. En esta última oportunidad, la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra la abogada Ana Isabel Londoño Muñoz en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada investigada en su calidad de apoderada judicial de COLPENSIONES contestó extemporáneamente la demanda al interior del proceso ordinario que se tramitó ante el Juzgado Once (11.°) Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado nro. 2018-00044. Lo anterior, porque pese a que recibió el escrito de contestación el 16 de abril de 2018, procedió a radicarlo el día 19 del mismo mes y año pese a que la oportunidad venció el día anterior, esto es, el 18 de abril de 2018.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem de la Ley 1123 de 2007, conducta alternativa «dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional», atribuida a título de culpa. 5 Archivo denominado «04AcreditaCalidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «06AutoApertura20190430.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

7 Archivo denominado «13ActaAudPruebas20210623.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «21ActaAudPruebas20210914.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 17 3.4. La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 27 de septiembre de 20219, etapa procesal en la que la abogada investigada y el agente del Ministerio Público rindieron alegatos de conclusión. Acto seguido, el proceso entró al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 29 de octubre de 202110, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia en la que halló responsable a la doctora Ana Isabel Londoño Muñoz por la infracción del deber contenido en el numerales 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.6. Mediante correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 202111, la Secretaria Judicial del a quo remitió la sentencia sancionatoria a la disciplinable, al agente del ministerio público y a la quejosa. En el mismo sentido, obra en el plenario la constancia de entrega del correo electrónico a los destinatarios. 3.7. A través de correo electrónico que data del 11 de noviembre de 202112, la disciplinable allegó escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria.

3.8. El 23 de noviembre de 202113, el magistrado ponente dictó auto mediante el cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 9 Archivo denominado «26ActaAudJuzgamiento20210927.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «28Sentencia20211029.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «29OficiosComunicaSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «CorreoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «32AutoConcedeRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 17 3.9. A través de correo electrónico de fecha 20 de enero de 202214, la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.

4. D

ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia halló responsable a la doctora Ana Isabel Londoño Muñoz por la infracción del deber contenido en el numerales 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En primer lugar, la providencia impugnada hizo referencia al contrato de prestación de servicios profesionales nro. 20 suscrito el 5 de enero de

2017 entre la sociedad Margarita Saavedra Mc’causland, con el objeto de que esta última ejerciera la representación judicial al interior de diferentes procesos judiciales, en los cuales se tramitó ante el Juzgado Once (11.°) Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado nro. 201800044 y en el que fungió como demandante el señor Alfonso Villegas Botero. En segundo lugar, destacó que el 25 de enero de 2018 la representante legal de la sociedad Margarita Saavedra Mc’causland contrató a la doctora Ana Isabel Londoño Muñoz para que ejerciera la representación judicial de los intereses de COLPENSIONES. En ese sentido, el 6 de abril de 2018 el doctor Gabriel Jaime Machado Mejía le sustituyó poder 14 Archivo denominado «04CORREORECIBIDODEANTIOQUIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 17 a la disciplinable, quien radicó ante el juzgado el poder conferido junto con la contestación de la demanda el 19 de abril de 2018. Sin embargo, mediante auto de data 13 de agosto de 2018 el Juzgado Once (11.°) Laboral del Circuito de Medellín resolvió tener por no contestada la demanda por extemporánea bajo la consideración de que el plazo para surtir esta actuación venció el 18 de abril de 2018. En tercer lugar, trajo a colación la versión libre que rindió la disciplinable el 14 de septiembre de 2021 en la que indicó que el 16 de abril de 2018 recibió de parte de la señora Bárbara Toro la contestación de la

demanda y advirtió que el término estaba próximo a vencerse, a lo que la doctora Toro replicó que la sociedad se encargaría de comunicarse con la célula judicial para que recibiera el memorial y, por ello, radicó la contestación de la demanda el 19 de abril de 2018. A partir de lo anterior, concluyó que la inculpada obtuvo la contestación de la demanda de COLPENSIONES el 16 de abril de 2018, por lo que podía presentarla a más tardar el 18 del mismo mes y año, pero solo la radicó ocurrió el día siguiente al vencer el término concedido para tal efecto. En cuarto lugar, sostuvo que las explicaciones rendidas por la disciplinable eran contradictorias porque por un lado, indicó que fue inducida en error por parte de la firma Margarita Saavedra Mc’causland y, por el otro, admitió que la contestación de la demanda le fue entregada cuando estaba vigente el término para surtir esta actuación procesal. En quinto lugar, estableció que la togada desatendió el deber profesional de actuar con celosa diligencia, específicamente por cuanto «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era contestar la demanda laboral instaurada por el Pági na 6 | 17 señor Villegas Botero en contra de COLPENSIONES, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación por aviso». En sexto lugar, aludió a la antijuridicidad de la conducta desplegada por la encartada en el sentido que desatendió los deberes que le competían

y descuidó su ejercicio profesional sin que se hubiese acreditado alguna causal excluyente de responsabilidad disciplinaria. En séptimo lugar, destacó que la conducta se cometió a título de culpa «dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado». Por último, en cuanto a la determinación y graduación de la sanción la providencia impugnada hizo referencia a la ausencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio causado a COLPENSIONES consistente en la imposibilidad de tener una defensa técnica, adecuada y oportuna en el proceso laboral, la modalidad culposa de la conducta y la aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

5. R ECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, la abogada Ana Isabel Londoño Muñoz interpuso recurso de alzada que fundamentó en los siguientes puntos: En primer lugar, indicó que la sanción impuesta por la primera instancia era desproporcionada y, por el contrario, era procedente imponerle una sanción menor como la censura. Para ello, adujo carecer de investigaciones y antecedentes disciplinarios.

Pági na 7 | 17 En segundo lugar, afirmó que al momento en que cometió la falta disciplinaria tenía poca experiencia en el ejercicio de la profesión, aunado a que su conducta no tuvo trascendencia social, no generó un perjuicio, ni un daño y que actuó en el exceso de confianza en las instrucciones impartidas por sus superiores, lo que no ameritaba la

sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses que impuso la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Del mismo modo, sostuvo que al margen del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 el juez disciplinario debía verificar la configuración de los criterios de graduación de la sanción, en especial los criterios de atenuación. En punto a este último, adujo que no se le permitió confesar la falta disciplinaria a voces del numeral 1.° del literal b) del artículo 45 del Código Deontológico del Abogado, porque solo fue notificada en la etapa procesal de pruebas y calificación de la conducta. En tercer lugar, la encartada solicitó que el ad quem diera aplicación al artículo 13 del Régimen Disciplinario del Abogado, en especial a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en la graduación de la sanción, así como al artículo 15 ejusdem.

6. A CTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 23 de febrero de 202215, el conocimiento de las presentes diligencias correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. C ONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 15 Archivo denominado «01050001110200020190070901ACTA.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

Pági na 8 | 17 7.1. C ompetencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial estima que la respuesta al siguiente problema jurídico determina la solución aplicable al caso concreto: 7.2. P lanteamiento del problema jurídico ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria está prescrita? Pági na 9 | 17 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Si es procedente disponer de terminación anticipada del proceso disciplinario, en vista de que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió, a más tardar, el 18 de abril de 2023, razón

por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al caso concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrita fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día Página 10 | 17 de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o

continuado —que no son lo mismo—, se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, debe aplicarse por integración normativa16 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»17. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se hará atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley. 7.2.2. C aso concreto En el presente asunto, la conducta denunciada consistió en que la abogada investigada presentó de manera extemporánea la contestación de la demanda, en el proceso en el cual se comprometió a representar judicialmente los intereses de COLPENSIONES, ordinario laboral que se tramitó ante el Juzgado Once (11.°) Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado nro. 2018-00044. Lo anterior, en razón radicó el escrito de contestación el 19 de abril de 2018, pero el plazo para adelantar esta actuación venció el día anterior. 16 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos

Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 17 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 11 | 17 En suma, si la conducta exigible al profesional del derecho consistía en contestar la demanda laboral, este deber cesó el 18 de abril de 2018, fecha en la cual vencía el plazo para efectuar tal actuación. De ahí que, frente a esta conducta el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que expiró el 18 de abril de 2023, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable

no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, como quiera que la actuación no puede proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de la abogada Ana Isabel Londoño Muñoz, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia Página 12 | 17

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen

para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 13 | 17

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 14 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 050011102000201900709 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió declarar la terminación anticipada de las diligencias a favor de la doctora Ana Isabel Londoño Muñoz por prescripción de la acción disciplinaria. No obstante, si bien comparto dicha decisión, al acreditarse que en el caso sub examine, acaeció el fenómeno jurídico de prescripción de la

falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200718, no así, el fundamento con que se tomó dicha determinación, pues el argumento de esta Comisión para proceder en tal sentido, se centró en señalar que como el término procesal que tenía la doctora Londoño Muñoz feneció el 18 de abril de 2018, el 18 de abril de 2023 el Estado perdió la posibilidad de sancionarla; cuando en realidad, el asunto 18 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Página 15 | 17 prescribió el 13 de agosto de 2023, dado que solo fue hasta el 13 de agosto de 2018, que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín19 tuvo por no contestada la demanda y declaró las consecuencias probatorias adversas al señor Villegas Botero. Mejor dicho, como la omisión de la investigada se consumó solo hasta el 13 de agosto de 2018, solo hasta el 13 de agosto de 2023, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las

faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Tal como lo ha referido este Órgano de cierre en decisiones semejantes20, en que se indicó, lo que dada su relevancia se pasa a trascribir a continuación: “En consecuencia, para esta Corporación, es claro que la omisión del abogado Escobar Aranza satisface los elementos integradores del tipo que viene de referirse, pues, se recalca, pese a que el 5 de febrero de 2018 aceptó la designación que el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena le hiciere como curador at litem del demandado y le confirió un término de 10 días para descorrer el traslado de la demanda, plantear los 19 Lo anterior, en el marco del proceso laboral, cuyos datos de identificación son los siguientes: Demandante: Demandado: Radicado No.: Alfonso Villegas Botero Administradora Colombiana de Pensiones 05001-31-05-011-2018-00044-00. 20 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 84 del 2 de noviembre de

2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2018-00268-01.

Página 16 | 17 argumentos de defensa de su defendido, solicitar pruebas, presentar excepciones y en general, ejercer su derecho de

contradicción, el inculpado permaneció inactivo y dejó vencer en silencio dicho término, que feneció el 19, tal como consta en el certificado suscrito por el juzgado, lo que ocasionó que el 20 siguiente, el despacho ordenara seguir adelante la ejecución en contra de su representado, señor Ramos Chiquillo, ordenara el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y lo condenara en costas”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar Página 17 | 17

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