CNDJ - 9.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F760011102
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 9.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F760011102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01 Aprobado según Acta N. 60 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 18° literal c) y 10° ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. 1 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez; con salvamento de voto del magistrado Luís Rolando Molano Franco. A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 13 de septiembre de 2018 por la señora María Esperanza Ascuntar de López, quien señaló que en el año 2000 otorgó poder a la doctora Arango Bustamante para que la representara en el proceso de sucesión del causante Luis Antonio López; sin embargo, cuando le requerían información sobre el estado del asunto decía que todo iba “muy bien”, pero solicitaba nuevamente documentos que habían sido entregados al iniciar la gestión, y después de muchos años presentó la renuncia al mandato.
Adujo que inicialmente la demanda fue radicada en PalmiraValle-, pero posteriormente el proceso se trasladó para la ciudad de Pradera ubicada en el mismo departamento y en ese trámite se extravió, situación de la cual, la abogada se enteró 8 años después, lo que demostraba el abandono del encargo profesional. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de marzo de 20193, se constató que la doctora Gloria Ligia Arango Rendón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 29.805.362 y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 21020, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes 2 Folio 1 a 1 del archivo digital 01 de la carpeta de primera instancia.
3Folio 7 ibidem. Página 2 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinarios4 en el que se observa que la disciplinable no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de septiembre de 20185, al Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 9 de abril de 20196 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de octubre del mismo año, data en la cual se celebró. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 1° de octubre7 y 13 de noviembre de 20198, en las cuales estaba designado como representante del Ministerio Público el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz. 4Folio 8 ibidem. 5 Folio 4 ibidem. 6 Folio 9 ibidem. 7Folio 35 ibidem y archivo virtual 02 de la carpeta de primera instancia. 8Folio 43 ibidem y Archivo virtual 07 de la carpeta de segunda instancia. Página 3 | 19
A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Audiencia del 1 de octubre de 2019.
La disciplinable rindió versión libre y señaló, que la quejosa y los hijos de esta le otorgaron poder para representarlos en la sucesión del señor Luis Antonio López; cuando inició la gestión, el proceso cursaba en el Juzgado 3° de Familia de Palmira, se había admitido la demanda que fue presentada por un hijo extramatrimonial del acusante, por lo que solicitó se le reconociera personería para actuar. Sostuvo que en el año 2013 atendiendo a la cuantía el referido despacho ordenó la remisión del proceso al “Juzgado Promiscuo de Pradera”, sin embargo, este nunca llegó a ese despacho, pese a que la empresa de mensajería 4/72 informó que había sido entregado. Explicó que no solicitó la reconstrucción del expediente, porque el hijo de su cliente le dijo que “se retirara del caso” porque iban a buscar otro abogado, pero en el año 2018 la quejosa volvió a su oficina y le solicitó que asumiera nuevamente la gestión, por lo que solicitó el levantamiento de la medida cautelar que en su momento había sido decretada, para tramitar la sucesión por Notaría, petición que fue negada. - Audiencia del 13 de noviembre de 2019. El señor Harold Yordan López Ascuntar rindió testimonio, quien relató que en diciembre de 2018 volvieron a requerir los servicios
profesionales de la doctora Molano Franco, porque le habían cancelado honorarios. Adujo que la disciplinada informó sobre el extravío del expediente después de que renunció al mandato, pues Página 4 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA antes de eso, les informaba que el proceso estaba en curso, “que iba bien” e incluso les solicitaba documentos.
La señora María Esperanza Ascuntar de López fue escuchada en ampliación de queja, y señaló que ratificaba el contenido del escrito inicial que presentó, pero necesitaba que la abogada “cumpliera con lo de la sucesión” porque estaba demorada con ese asunto. Adujo que hacía un año la abogada le informó que el Juzgado había remitido el proceso de sucesión a Paradera por ser de menor cuantía, pero cuando fue a averiguar al despacho judicial correspondiente le dijeron que “no aparecía” desde el 2013 que supuestamente lo remitieron. Explicó que desde el año 2013 al 2018, la disciplinada le decía que el proceso seguía su curso normal, pero en ningún momento advirtió sobre el extravío del expediente, y tampoco dijo que actuación iba a adelantar al respecto. De la calificación provisional. Primer cargo.
Imputación fáctica: Consideró que la inculpada al parecer no informó con veracidad a sus clientes “lo que venía pasando en el
proceso”, es decir, sobre el extravío del expediente sino hasta el 2017 pese a que se había perdido desde el año 2013. Adujo que no era claro, lo que decía la abogada sobre las conversaciones verbales o escritas sostenidas con sus clientes y tampoco estaba probado que para cuando renunció al poder, es decir, en el año 2016 les hubiese Página 5 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA advertido sobre la realidad de lo ocurrido y la única actuación realizada por la abogada fue la petición que elevó el 12 de agosto de 2019 ante el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Palmira para solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el bien objeto de litis.
Refirió que la conducta se imputaba a título de dolo, porque la conducta de la abogada suponía el conocimiento y la voluntad de no informar “verazmente” lo que había ocurrido con el referido expediente.
Imputación jurídica: Presunta infracción de los deberes contenidos en el numeral 8º y 18° literal c) del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, atribuida a título de dolo.
Segundo cargo.
Imputación fáctica: Señaló que la jurista dejó de hacer las
diligencias propias de la actuación profesional durante el período de 2013 a septiembre de 2016 y luego de 2017 al 12 de agosto de 2019, con lo que pudo desconocer el deber de diligencia profesional, pues no estaba probado que hubiese adelantado gestiones tendientes a la reconstrucción del expediente y poder finiquitar la gestión encomendada. Página 6 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la modalidad de la conducta, refirió que la falta la imputaba a título de culpa, porque al parecer la jurista había sido descuidada o negligente con el asunto para el cual fue contratada.
Imputación jurídica: Presunta infracción de los deberes contenidos en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas, atribuida a título de culpa.
Acto seguido, el magistrado le puso de presente a la disciplinable el parágrafo del artículo 105 y esta manifestó que de manera libre y voluntaria aceptaba los cargos imputados; en consecuencia, se ordenó que previa actualización de los antecedentes disciplinarios de la inculpada, el proceso pasara al despacho para proferir sentencia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 18° literal c) y 10° ejusdem. Página 7 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De la falta establecida en el numeral literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señaló el Seccional de instancia que teniendo en cuenta los testimonios ofrecidos por la señora María Esperanza Ascuntar de López y del señor Yordan López Ascuntar, se podía dilucidar con toda certeza que la encartada no informó con veracidad a sus clientes la constate evolución del proceso de sucesión del causante Luis Antonio López, pues concordaron en aseverar que pese a que se comunicaban con la togada y ante el asombro de la demora del resultado del proceso, esta jamás les informó que desde el 20 de
marzo de 2013 que fue remitido por competencia al Juzgado de la ciudad de Pradera-Valle, y que se había extraviado en ese trayecto, es decir, trascurrieron aproximadamente entre 4 a 5 años para que la familia del causante López, se enterara que el proceso de sucesión se había perdido Sostuvo que se podía concluir sin dubitación alguna que la disciplinada faltó al deber de obrar con lealtad y honradez en su relación profesional con sus clientes, por cuanto omitió brindar información de vital importancia, al no dar a conocer en el tiempo oportuno el extravío del proceso de sucesión. Señaló que el tipo disciplinario censurado a la profesional del derecho Arango “Bustamante” (sic), fue por la falta contra la lealtad y honradez profesional de naturaleza dolosa pues la comisión de dicha conducta necesitaba del conocimiento, voluntad del sujeto activo para ejecutarla y de un “ardid” o engaño, dado que era información de vital importancia para continuar con la prosecución de la gestión encomendada. Página 8 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, refirió que se encontraba plenamente probado que la disciplinable, en virtud de su gestión profesional actuó en el proceso
de sucesión que cursó en el Juzgado 3° Promiscuo de PalmiraValle, desde el 29 de mayo del 2000; sin embargo, dicho asunto fue remitido por competencia el 20 de marzo de 2013 al Juzgado Promiscuo Municipal de PraderaValle., y en ese trámite se extravió. Sostuvo que era evidente que la disciplinada no solicitó durante el tiempo que estuvo a cargo del proceso de sucesión, la reconstrucción del expediente, ni emprendió acción legal alguna, por cuanto según afirmó, no lo creyó necesario; con lo que se concluía dejó de hacer oportunamente las gestiones propias para recuperar el expediente extraviado y evitar la dilatación en el tiempo del reconocimiento de los derechos herenciales de sus clientes. Adujo que la encartada no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, pues se observaba una falta de “curia” al dejar transcurrir aproximadamente de 4 a 5 años sin realizar ninguna acción en favor de los intereses de sus poderdantes, para procurar la recuperación del proceso de sucesión. Agregó que la falta cometida era de naturaleza culposa, pues no se observaba intención “teleológicamente” dirigida a realizar daño a su cliente, sino una falta de cuidado en el encargo profesional encomendado. Finalmente, señaló que la confesión de las faltas efectuada por la disciplinable era constitutiva de medio de prueba, porque permitió edificar la sentencia sancionatoria, y además había cumplido con los Página 9 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA requisitos formales exigidos para su validez y bajo el principio de inmediación constatados por el magistrado ponente.
Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró que, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los criterios de trascendencia social, modalidad de las conductas, perjuicio causado, motivos determinantes del comportamiento, y el criterio de atenuación establecido en el numeral 1º del literal b), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la sanción a imponer era SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por dos (2) meses. DE LA CONSULTA La sentencia de primera instancia fue notificada a la representante del Ministerio Público al correo electrónico que obraba en el expediente9, a la quejosa a la dirección física aportada, de la cual se allegó el respectivo recibido por parte de la empresa de mensajería 4/7210, y a la disciplinable a la dirección física informada por esta en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de octubre de 2019: “CALLE 9 # 19-34, FLORIDA, VALLE” y a la “CALLE 9 # 1941 OFICINA 05, FLORIDA, VALLE”, direcciones que corresponden con las que se encuentran registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, la referida empresa de mensajería hizo la devolución de los telegramas Nos. 0004-0031 y
9Archivo virtual 07 de la carpeta de primera instancia. 10Archivo virtual 08 ibidem. Pági na 10 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 0004 -0032 del 8 de febrero de 2020 que fueron enviados,11 e indicó la casual “No reside” como se muestra a continuación: El 1° de marzo de 2021, la primera instancia elaboró una “CONSTANCIA SECRETARIAL DE EJECUTORIA”12 en la que señaló: “(…) y conforme a la ley se le concede el término de 5 días para que
11Archivo virtual denominado “09DevolucionTelegrama0131-0132”. 12Archivo virtual 10 ibidem. Pági na 11 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quede surtida dicha comunicación, término que va del día 1 al 5 de marzo de 2021, por lo que el término de ejecutoria corre desde el día 8 al 10 de marzo de 2021 hasta las 4:00 P.M.”; sin embargo, no realizó la notificación subsidiaria de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, y al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112
de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación13. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 20 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia14. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 13Archivo virtual 11 ibidem. 14 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta
que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 12 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca15, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA LIGIA ARANGO RENDÓN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y de manera culposa en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º, 18° literal c) y 10° ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.
2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso
proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: 15 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez; con salvamento de voto del magistrado Luís Rolando Molano Franco. Pági na 13 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA
DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de
defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original). Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se Pági na 14 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad
(…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional envío los telegramas Nos. 00040031 y 0004 -0032 de 8 de febrero de 2020 a la “CALLE 9 # 19-34, FLORIDA, VALLE” y a la “CALLE 9 # 1941 OFICINA 05, FLORIDA, VALLE”, respectivamente, direcciones que corresponden con las que se encuentran registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, la referida empresa de mensajería hizo la devolución de los telegramas e indicó la casual “No reside”, es decir, que la abogada no recibió las comunicaciones. Adicionalmente, sin que la disciplinada compareciera a notificarse personalmente, se omitió por parte del Seccional realizar la notificación subsidiaria de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 y el asunto fue remitido a esta Colegiatura sin agotar debidamente el trámite que la codificación disciplinaria dispone para tal evento, que debe respetarse de manera rigurosa como lo ha señalado esta Comisión16, so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. 16COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 25 del 12 de abril de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201903381 01; providencia aprobada en
Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 540011102000201600888 01. Pági na 15 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pues como lo ha señalado esta Comisión en casos de similares contornos, sin no se respeta de manera rigurosa la citada disposición legal se transgrede el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Por lo anterior, resulta evidente que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal de acuerdo con la normatividad vigente, pues se reitera, los telegramas enviados fueron devueltos por la empresa de mensajería 4/72. Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso y, más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene de verse, comporta una irregularidad sustancial. En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de
la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: Pági na 16 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original).
Por ende, en virtud del principio rector de legalidad que regula el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, se ordenará recomponer la actuación en los términos previamente indicados. 3.- Otras determinaciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias devolviéndolas a la mayor brevedad a la Seccional de instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en
uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 2 de julio de 2020, con el fin de que la primera instancia realice debidamente la notificación de la misma, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Pági na 17 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CUARTO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 18 | 19 A 9036 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801686 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 19 | 19