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CNDJ - 9.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 9.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adju
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202201089 01 Aprobado según Acta N. 30 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JEFERSON RICARDO BOLAÑOS CAPADOR con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por el abogado Yury Alexander Martínez Forero, quien relató que actuaba como apoderado de la señora Luz Aydee Rueda Gordillo en el proceso de sucesión de Victorino Rueda Mejía bajo el radicado No. 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Archivo virtual 01 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2021-00330, tramitado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, en el cual, actuó de manera diligente, sin embargo, el 19 de agosto de 2021 le fue enviada una foto del documento que contenía la revocatoria del poder otorgado, en el que se señalaba que su cliente había designado como apoderado al doctor Bolaños Capador, sin que este solicitara el respectivo paz y salvo. Aportó con la queja, copia de algunas piezas del proceso de sucesión radicado No 2021-003303.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de abril de 20224, se constató que el doctor Jeferson Ricardo Bolaños Capador, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’032.456.203, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 338.337, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de abril de 20225, a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional De Disciplina Judicial Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de

disciplinable del encartado, emitió auto el 5 de mayo siguiente6 con el 3Archivo digital 002 ibidem. 4Archivo digital 004 ibidem. 5 Archivo virtual 003 ibidem. 6 Archivo virtual 007 ibidem. Pági na 2 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1 de junio del mismo año a las 4:00 p.m., fecha en la cual se celebró la audiencia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 1 de junio, 6 de julio y 20 de septiembre de 2022. En sesión de audiencia del 1° de junio de 20227, se escuchó en versión libre al investigado, quien señaló que el 10 de octubre de 2021 la señora Luz Aydee Rueda Gordillo se acercó a la oficina de la firma Sarmiento Ramírez y Asociados, y solicitó los servicios profesionales de abogado, para continuar con el proceso de sucesión intestada de su padre, y efectivamente, informó que en dicho trámite fungía como su apoderado el doctor Yury Forero, por lo cual, le solicitaron el respectivo paz y salvo. Relató que la señora Rueda Gordillo, les indicó que había enviado una carta al doliente para informarle sobre la terminación del contrato de

prestación de servicios, y les mostró una serie de pruebas que daban cuenta que aquel no había dado respuesta al documento, por lo que accedieron a asesorarla. Explicó que en la firma de abogados procedieron a revisar la demanda presentada por el quejoso, y advirtieron que este solamente mencionó a la señora Rueda Gordillo y en el acápite de notificaciones, omitió la 7Archivo virtual 011 y 012 ibidem. Pági na 3 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dirección de los hermanos de esta, cuando tenía pleno conocimiento de esos datos, dada su cercanía a la familia del causante.

Relató que se reunieron con los hermanos de la señora Rueda Gordillo, y estos manifestaron que deseaban adelantar la sucesión de común acuerdo, por lo que les requirieron la suscripción de los respectivos poderes, para adelantar el trámite en la Notaría 7ª de Bogotá. Agregó que trataron de contactar al doliente, pero no fue posible, por lo que procedieron a allegar un memorial al juzgado de conocimiento, para advertir que se estaba presentando un desgaste judicial innecesario, pues los hijos del causante estaban de acuerdo en tramitar de común acuerdo la causa mortuoria. Refirió que la cliente del quejoso puso de presente que los honorarios fijados por este, eran desproporcionados, pues su intención era llevar

el proceso liquidatorio en la especialidad de familia en la jurisdicción ordinaria, por lo que procedieron a radicar los documentos ante la referida oficina fedataria, y para cuando estaban pendientes de que la DIAN informara sobre la obligación tributaria del causante, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá fijó fecha para audiencia de inventario y avalúos, por lo que en ese momento él (inculpado) decidió hacerse parte en la causa, e informó que se había iniciado el trámite notarial. Finalmente, adujo que el doliente inició el incidente de regulación de honorarios, del cual le corrieron traslado y procedió a allegar la respectiva respuesta. Pági na 4 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En sesión de audiencia del 6 de julio de 20228, se escuchó al doctor Yury Alexander Martínez Forero en ampliación de queja, y señaló que la heredera Rueda Gordillo lo contactó para instaurar la sucesión intestada por vía judicial, le otorgó el respectivo poder y el trámite inició en el Juzgado 14 de Familia de Oralidad con el radicado No.

2021-00330. Afirmó que con su mandante tuvieron varias reuniones y comunicación constante, esta le entregó el contacto de los otros herederos, trató de comunicarse vía telefónica a fin de adelantar el trámite vía notarial,

pero no fue posible, por lo que radicó la demanda en el juzgado, en principio debió subsanarla y finalmente fue admitida. Sostuvo que cuando fijaron audiencia de inventarios y avalúos, la señora Rueda Gordillo le envió un correo con la revocatoria del poder y le agradeció por su colaboración; sin embargo, no tuvo oportunidad de dialogar con la precitada sobre la causa del anunciado decline, solamente le dijo que tenía otro abogado; los estipendios fueron pactados verbalmente en $10’000.000 por la confianza que tenían, pero nunca recibió dinero y el nuevo apoderado no lo contactó para la expedición de paz y salvo, por lo que tuvo que iniciar un incidente. Por su parte, la señora Luz Aydee Rueda Gordillo rindió testimonio y relató que contrató al doliente en agosto de 2020, para que iniciara un proceso de sucesión, pero después se enteró que uno de sus hermanos había arrendado un local del bien objeto de ese trámite, por lo que intentó comunicarse con el doctor Martínez Forero para 8Archivo virtual 017 y 018 ibidem. Pági na 5 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comentarle la situación y para que le diera información del trámite, como no obtuvo respuesta le revocó el poder.

En cuanto al pago de honorarios, señaló que no le entregó dinero al

doliente por este concepto, únicamente $50.000 para un avalúo catastral, luego de la revocatoria; esperó que le respondiera para acordar ese tema y no lo hizo. Agregó que no era su deseo adelantar la sucesión ante un juez, pero su abogado manifestó que no fue posible comunicarse con sus hermanos y sugirió realizarla por ese medio, luego en el año 2021 conoció al inculpado y junto con sus hermanos le confirieron poder para iniciar el trámite en notaría. Finalmente, se decretaron pruebas, se reiteraron otras que habían sido ordenadas, y se fijó como nueva fecha el 10 de agosto siguiente, fecha en la cual, no se celebró la audiencia por inasistencia del disciplinable, por lo que mediante auto del 22 de agosto del mismo año9, se reprogramó para el 20 de septiembre de 2021, a las 11:00 a.m. La audiencia continuó en la fecha indicada10, oportunidad en la que la magistrada realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, en contra del encartado Bolaños Capador, por presuntamente incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 ejusdem, porque en el proceso de sucesión radicado No. 2021-00330, tramitado en el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, quedó acreditado que quien fungía como apoderado de la demandante era el doliente; sin 9Archivo virtual 028 ibidem. 10Archivo virtual 030 y 031 ibidem.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA embargo, el inculpado aceptó poder sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización de aquél, o que existiera causa que justificara la aceptación. 3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió en sesión del 26 de octubre de 202211, sin haber concurrido la agente del Ministerio Público designada, doctora Rosa Eugenia Benavides Díaz, ni el quejoso. En el trámite de esta se surtieron las siguientes actuaciones: En primer lugar, el señor Sammy Stiwar Carvajal rindió testimonio y relató que trabajó como coordinador administrativo para la firma de abogados en la que laboraba el disciplinable, cuando la señora Luz Aydee Rueda Gordillo se acercó a la oficina en busca de asesoría jurídica relacionada con la sucesión de su padre, pues se encontraba inconforme y confundida respecto de ese trámite. Adujo que el inculpado le solicitó a la señora Rueda Gordillo el paz y salvo del abogado que la representaba en esa causa judicial, pero esta únicamente allegó la revocatoria del poder. Acto seguido, el señor Omar Rueda Gordillo rindió su testimonio, y señaló que el doliente no se comunicó con él para informarle sobre la existencia de la sucesión de su padre, y solamente se enteró que este

fungía como apoderado de Luz Aydee Rueda Gordillo, cuando se reunieron con el inculpado para acordar el trámite notarial. 11 Archivo virtual 036 y 037 ibidem. Pági na 7 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, el investigado rindió alegatos de conclusión, y manifestó que con las pruebas allegadas a este asunto se logró establecer que el doliente inició el proceso de sucesión del señor Victorino Rueda Mejía, conforme al poder otorgado por la señora Luz Aydee Rueda Gordillo, y para el 19 de agosto de 2021 esta le envió a aquel, una carta que contenía la revocatoria del mandato, tras pretextar que habían perdido comunicación y no tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Afirmó que solamente hasta que se dio la revocatoria del poder, el doliente remitió al juzgado el emplazamiento a indeterminados, y con posterioridad a esta actuación, fue le reconocieron poder pero no para continuar la causa mortuoria, sino para darla por terminado, comoquiera que se adelantaba el trámite en la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá. Agregó que la jurisprudencia ha establecido que cuando no sea posible obtener el paz y salvo, los abogados pueden actuar en pro de la defensa de los derechos de los ciudadanos, y su actuación se encontraba justificada, como en el caso concreto, en donde quedó

demostrado con las pruebas documentales y testimoniales, que su cliente tenía una comunicación precaria con el doliente y fue por esto que asumió el mandato. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JEFERSON RICARDO BOLAÑOS CAPADOR con MULTA Pági na 8 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 ejusdem.

Lo anterior, porque el investigado, de acuerdo con los elementos de convicción recaudados, faltó a la lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas al aceptar el mandato conferido por la señora Luz Aydee Rueda Gordillo, para representarla dentro del proceso de sucesión No. 2021-00330, sin que mediara paz y salvo, renuncia o autorización del también abogado Yury Alexander Martínez Forero, y sin que tampoco se configurara causal alguna que justificara la sustitución. Refirió el a quo que de las copias del proceso que fueron allegadas, se desprendía, que de conformidad con el poder que le fuera otorgado el

16 de marzo de 2021, el abogado Yury Alexander Martínez Forero venía de cumplir de manera diligente el encargo encomendado, pues presentó la demanda una primera vez que no pudo subsanar en tiempo. La volvió a radicar y la misma ya estaba en curso, pendiente de notificación, cuando su cliente le remitió una comunicación el 19 de agosto de 2021, diciéndole que le revocaba el mandato, sin que mediara justificación alguna. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social, la modalidad dolosa, el perjuicio causado a los Pági na 9 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA intereses patrimoniales del quejoso, la “inexistencia” de causales de agravación y de “antecedentes disciplinarios”, que la sanción a imponer era de MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DE LA CONSULTA La primera instancia, sin adjuntar el fallo de primer grado, remitió comunicación al disciplinado y la representante del Ministerio Público el 15 de diciembre de 2022 a los correos electrónicos12 obrantes en el expediente, sin que ninguno presentóra recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1°

del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 8 de febrero de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia13. Es competente la Comisión Nacional de 12 Archivo digital 039 ibidem. 13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta Página 10 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JEFERSON RICARDO BOLAÑOS CAPADOR con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir, de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación. que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475

de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 11 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular,

salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. Página 12 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original).

Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, la Secretaría del Seccional de instancia envió un

correo electrónico a las direcciones que obraban en el expediente tanto del disciplinado como de la representante del Ministerio Público, a cuyo efecto en la parte interna de los mensajes insertó solamente el texto de la parte resolutiva del fallo y si bien, señaló: “ANEXO COPIA DE LA PROVIDENCIA EN ARCHIVO PDF”, no les envió, como correspondía, la sentencia en archivo adjunto al mensaje para que pudieran conocer Página 13 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el alcance de las razones del proveído que sancionó al doctor Bolaños

Capador. Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 que, al respecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la Página 14 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición

de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal. También lo es, que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester el envío adjunto de la providencia que se pretendía notificar y, no obstante, en los correos enviados, se repite, no se adjuntó el correspondiente archivo, sino que el trámite se contrajo a informar la parte resolutiva del fallo. Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene Página 15 | 19 A 7937 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

de verse, comporta una irregularidad sustancial. Ya, en una oportunidad anterior frente a un caso de similares contornos, la Comisión14 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, así: “(…) no existe duda de que se cumplió con uno de los requisitos que consagra el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, pues la notificación fue efectuada a los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. Sin embargo, al no adjuntar al mensaje de datos la providencia, se incumplió con el requisito legal consistente en «enviar la providencia objeto de notificación como documento adjunto al mensaje de datos». (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes15, se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. (Negrilla fuera del texto original). 14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 9 del 15 de febrero

de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 50001-11-02-000-2019-00334-01. 15 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 70 del 10 de noviembre de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Expediente: 08001-11-02-000-2013-01118-01; providencia aprobada en Sala No. 19 del 19 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 08001-11-02-000-2017-00717-01; providencia aprobada en Sala No. 9 del 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 50001-11-02-000-2019-00334-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por ende, en virtud del principio rector de legalidad que regula el artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, se ordenará recomponer la actuación en los términos previamente indicados. 3.- Otras determinaciones. En virtud de la nulidad decretada, por Secretaría Judicial de la Comisión, impártase el trámite célere a las diligencias devolviéndolas a la mayor brevedad al Seccional de

instancia, así como advirtiéndole a la Sala primigenia la obligación de corregir de manera pronta el vicio evidenciado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, con el fin de que la primera instancia realice debidamente la notificación de la misma, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notif

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