CNDJ - 9.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adjuntó a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 9.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adjuntó a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. doce (12) de abril de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2019 00027 01 Aprobado según acta n.° 025 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Andrea del Pilar Durán Salas, declarada responsable y sancionada con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, si no fuera porque se configura una insalvable causal de nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Floralba Poveda Villalba en sala con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Andrea del Pilar Durán Salas fue sancionada en primera instancia
por las siguientes conductas: (i) El señor Rodolfo Saul Arocha More le otorgó poder a la doctora Andrea del Pilar Durán Salas para que emprendiera y llevara hasta culminación «demanda administrativa» en contra del ICETEX porque, el 30 de septiembre de 2016, la entidad anuló la solicitud de un crédito. Sin embargo, para el momento en que se presentó la queja, la profesional del derecho no emprendió la acción judicial correspondiente, así como en sede administrativa no se evidenció algún tipo de reclamación. (ii) En enero de 2017, el señor Arocha More le otorgó poder a la abogada Durán Salas para que presentara dos denuncias penales y ejerciera la representación del quejoso dentro de ambos trámites penales, los cuales correspondían a: (i) un presunto hurto de treinta millones de pesos ($30.000.000) cometido por el señor Carlos Alberto Murcia Castañeda, y (ii) una presunta estafa cometida por la señora Sandra Patricia Romero. No obstante, la encartada no radicó ninguna de las denuncias referidas ante la Fiscalía.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Pági na 2 | 32 Una vez se recibió la queja3 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la doctora Durán Salas4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 24 de
enero de 20195, el cual fue debidamente notificado a la disciplinable6, quien compareció a la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. Con ocasión a que la disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se fijó edicto emplazatorio, el cual se desfijó 22 de julio de 20197. Ante la renuencia de la investigada de comparecer a las diligencias, se declaró como persona ausente, y se designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 15 de octubre de 20198, 16 de septiembre de 20209, 2 de marzo de 202110, y 19 de agosto de 202111. Dentro de las diligencias referidas, se practicaron múltiples pruebas dentro de las que se destacan: (i) la declaración del señor Arocha More, (ii) oficio n.° OAJ 2200 del 4 de diciembre de 2019 emitido por el ICETEX, (iii) oficio n.° DESAJNEO19-11575 del 16 de diciembre de 2019 de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, y (iv) oficio del 3 de julio de 2020 de la Fiscalía Seccional Huila. Recaudadas las pruebas, en la última sesión, esto es el 19 de agosto de 2021, la abogada Durán Salas sostuvo que era su deseo «confesar», según la 3 Folio 4 del archivo digital 001ExpedienteFisico. 4 Folio 6 ibidem. 5 Folio 8 ibidem. 6 Folios 9-14 ibidem.
7 Folio 21 ibidem. 8 Archivo digital 002AudioAudiencia20191015. 9 Archivo digital 008AudienciaPruebasyCalificacion20200916. 10 Archivo digital 023AudioAudienciaRealizada20210302. 11 Archivo digital 035AudioAudiencia20210819. Pági na 3 | 32 formulación de cargos realizada por la primera instancia. Así, el a quo formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: La abogada Durán Salas, en representación del señor Arocha More, hasta la fecha, no presentó la «demanda administrativa» en contra del ICETEX. Igualmente, se evidenció que la profesional derecho tampoco presentó las dos (2) denuncias penales en contra de los señores Carlos Alberto Murcia Castañeda, y Sandra Patricia Romero, respectivamente.
Imputación jurídica: La profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la encartada transgredió el artículo 28.10 ibidem. El tipo disciplinario fue imputado a título de culpa.
Posteriormente, la primera instancia dio lectura a los derechos de la investigada, específicamente la posibilidad de confesar, en atención al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la abogada Durán Salas indicó que admitía su responsabilidad respecto de la falta imputada en la formulación de cargos. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila emitió sentencia sancionatoria el 27 de agosto de 202112. Sin embargo, cuando se surtió la notificación de la disciplinable y el defensor de oficio, en el correo
electrónico no se adjuntó la providencia, así como no se contó con acuse de recibido13. 12 Folios 115-119 ibidem. 13 Cfr. Archivo digital 047NotificacionDisciplinadaDefensorOficio201900027. Pági na 4 | 32 Seguidamente, se informó a los sujetos procesales que fue enviado el trámite disciplinaria en grado de consulta, y se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura a la abogada Andrea del Pilar Durán Salas, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme a las documentales, específicamente los oficios del ICETEX, de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, y de la Fiscalía Seccional Huila, que la disciplinable no presentó la «demanda administrativa», así como tampoco radicó las denuncias penales, a pesar de los poderes otorgados por el señor Arocha More. Así, la primera instancia determinó que la disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. En sede de antijuridicidad, consideró que la disciplinable infringió el deber profesional contemplado en el artículo 28.10 porque «tenía [la
obligación] conforme se le había encargado y no lo hizo, a pesar que desde el mismo momento en que se le asignó la labor, asumió la responsabilidad de actuar de manera diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en ella por parte Pági na 5 | 32 del cliente»14. Asimismo, precisó que no se evidenció alguna circunstancia de justificación respecto del actuar de la disciplinable. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa por infracción al deber objetivo de cuidado toda vez que «dejó de atender las diligencias propias del compromiso aceptado a favor de su cliente»15. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, después de referirse a los criterios generales, de atenuación y agravación, argumentó que con ocasión a que la disciplinable confesó la falta, era procedente aplicar el literal b), numeral 1.° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, señaló que se actualizaban los criterios generales de «trascendencia social» y «perjuicio causado». Al respeto, argumentó que: (i) el incumplimiento de las gestiones encomendades se proyectaba negativamente a la sociedad, y (ii) en el caso de la demanda contra el ICETEX operó la caducidad de la «acción». Por último, refirió que en atención a que la demanda se adelantaría en contra del ICETEX, es decir, contraparte de una entidad pública, en estricta observancia del parágrafo del artículo 43 ejusdem, la sanción mínima a imponer sería la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14 Folio 11 del archivo digital 041SentenciaPrimeraInstancia. 15 Folio 12 ibidem.
Pági na 6 | 32 Mediante acta de reparto del 2 de diciembre de 202116, correspondió el conocimiento del asunto al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo
cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la 16 Archivo digital 01 41001110200020190002701 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 7 | 32 Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia17. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos18 y laborales19, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»20, y aclarando que en garantía del no reformatio in pejus, en sede disciplinaria, no es posible modificar la decisión en contra del procesado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 17 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de
constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 18 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 8 | 32 Para tal efecto, advierte la Comisión que la primera instancia incurrió en una indebida notificación del fallo disciplinario objeto de consulta, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho a la defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, por las razones que pasarán a exponerse.
Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad, (ii) la notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados, (iii) del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados, (iv) la notificación personal a la luz del Decreto Legislativo 806 de 2020, y (v) el caso concreto.
I. La notificación de las actuaciones procesales como garantía mínima del debido proceso y del principio de publicidad El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso como un derecho fundamental, el cual debe estar presente en «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.» Esta disposición normativa no solo pretende garantizar este derecho constitucional en favor de los ciudadanos, sino que somete a las autoridades judiciales y administrabas al principio de legalidad, según el cual, todas sus decisiones deben esta motivadas y debe ser publicadas conforme a la normatividad aplicable a cada caso concreto.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002 afirmó que el artículo 29 Constitucional, entre las garantías mínimas objeto de protección, consagraba, entre otras «el derecho a ser informado de las Pági na 9 | 32 actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción.» Conforme a lo expuesto, surge el principio de publicidad como «instrumento indispensable para la realización del debido proceso» el cual impone a los
jueces «la exigencia de proferir providencias debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y el deber de ponerlas en conocimiento de los distintos sujetos procesales con interés jurídico en actuar, lo que se opone a aquellas decisiones secretas u ocultas contrarias a los postulados de la democracia participativa»21. En estos términos, el principio de publicidad, por una parte, garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales y administrativas, y, por otra parte, va de la mano con el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción y de impugnación, e incluso con el derecho a la doble instancia, que opera por regla general. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la notificación como uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha definido la notificación como «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»22. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales» 23. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Ibidem.
Página 10 | 32 En consonancia con lo anterior, esta corporación ha precisado que el debido proceso disciplinario implica, «que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación»24 y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»25. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse26. Así las cosas, el principio de publicidad como garantía del derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe realizarse.
II. La notificación de la sentencia en el proceso disciplinario de los abogados El artículo 70 de la Ley 1123 de 2007 establece que «la notificación de las disposiciones disciplinarias a los intervinientes puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.» Por su parte, en relación con la notificación personal, el artículo 71 ibidem consagra que «se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de marzo de 2022, Rad. n.° 760011102000 2017 01462 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
25 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 26 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Página 11 | 32 apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». Como se puede ver, el legislador quiso privilegiar la notificación personal para una serie de decisiones cuya importancia en el proceso así lo exige, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, y la sentencia, desde luego, no fue la excepción. Por esta razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial27 ha considerado que la notificación de las sentencias en el régimen disciplinario de los abogados se debe someter a los siguientes criterios:
- La notificación procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 200728. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 200729, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200730, la notificación subsidiara es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200231 —aplicable al proceso disciplinario de 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de marzo de 2021, Rad. n.°
54001110200020170010901. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 29 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará
comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 30 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. Página 12 | 32 los abogados en virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732—, tendrá una duración de tres (3) días.33 Conforme a lo expuesto, es dable concluir que la Ley 1123 de 2007 consagró el trámite que debe impartírsele a la notificación de las sentencias, precisando que por regla general debe otorgársele el carácter principal a la notificación personal, y solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal.
III. Del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202034 y su aplicación en los procesos disciplinarios de los abogados En el marco de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, el presidente de la República de Colombia expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, con el propósito de implementar el uso de
31 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. 32 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 10 de marzo de 2021, radicación n.°
54001110200020170010901, y del 17 de marzo de 2021 radicación n.º 54001110200020160021102, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» Página 13 | 32 las tecnologías de la información y las comunicaciones —en adelante TIC— en las actuaciones judiciales; agilizar el trámite de los procesos arbitrales, judiciales y de las actuaciones de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales; y flexibilizar la atención de los usuarios de la administración de justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del citado decreto. En ese sentido, el Decreto incorporó una serie de medidas transitorias a las actuaciones judiciales —las cuales en su mayoría se venían tramitando de manera presencial—, de tal forma que el uso de las TIC en los procesos judiciales como el disciplinario se erigió en un «deber general de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales y no una mera facultad, todo, durante el periodo de vigencia limitado del decreto»35, es decir, a partir del 4 de junio de 2020 y hasta el 4 de junio de 202236. Al respecto, la Corte Constitucional precisó el alcance de dicha finalidad, así como las excepciones traídas por el Decreto 806 de 2020:
[...] Así, durante el término de vigencia del decreto (art. 16º), prescribe que en todas las jurisdicciones las autoridades judiciales y los sujetos procesales “deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones” en “todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “procesos judiciales y actuaciones en curso” (art. 2º). Excepcionalmente, permite que los procesos judiciales se tramiten de forma presencial si (i) los sujetos procesales y la autoridad judicial “no [cuentan] con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas” o “no [es] necesario acudir a aquellas” (parágrafo del art. 1º); y (ii) siempre que la prestación del servicio se ajuste a las medidas sanitarias respectivas (parágrafo del art. 1º)37. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que el Decreto 806 de 2020 fue una reacción a la contingencia que se presentó con ocasión al COVID-19, el cual impedía de manera generalizada la presencialidad. En tal sentido, surgió 35 Corte Constitucional. Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, expediente RE-333, M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales. 36 ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, expediente RE-333, M.P. (e) Richard S. Ramírez Grisales.
Página 14 | 32 la necesidad de implementar las TIC en las actuaciones judiciales para garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, revestido de las garantías propias constitucionales. Por esta razón la vigencia del mencionado decreto fue limitada, y culminó el 4 de junio del 2022. Igualmente, resulta importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 al examinar la constitucionalidad del artículo 2.° del Decreto Legislativo 806 de 2020 -norma que calcó la Ley 2213 de 2022identificó cuatro (4) deberes específicos a cargo de los sujetos procesales y de las autoridades judiciales, con el fin de garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales, a saber: (i) Participar en las actuaciones judiciales de manera virtual; (ii) Informar al juez y a los demás intervinientes del proceso sobre “los canales digitales” elegidos para efectos del proceso; (iii) Enviar en formato digital los memoriales o actuaciones que se realicen; (iv) Proporcionar las piezas procesales cuando no se tenga acceso al expediente. En tal sentido puede observarse que la transformación que introdujo el Decreto 806 de 2020 a los procesos judiciales, hoy a través de la Ley 2213 de 2022, mediante el uso de las TIC, además de que permite agilizar el trámite de los mismos, garantiza en debida forma los principios del debido proceso aplicables a las actuaciones, audiencias y diligencias que deban surtirse al interior del proceso disciplinario. Así, para la Comisión resulta innegable que la implementación y uso de las
TIC permite el acceso efectivo de la ciudadanía a la administración de justicia sin sacrificar las necesarias ritualidades procesales del juicio disciplinario. Ahora bien, la efectividad de las garantías procesales y sustanciales mediante uso de las TIC dependerá en gran parte de la observancia de los deberes antes señalados, por parte de los jueces y sujetos procesales. Página 15 | 32 En ese escenario, el juez disciplinario adquiere un papel preponderante en esta labor, en la medida en que deberá emplear los poderes de ordenación e instrucción que le otorga la ley, con el fin de garantizar la vigencia y protección de los principios aplicables al proceso disciplinario, tales como «la publicidad, la concentración, la celeridad, la eficiencia, la inmediación, la contradicción y la economía procesal»38.
IV. La notificación personal a la luz del Decreto 806 de 2020.
De cara al asunto particular que nos ocupa, resulta importante destacar el deber de suministrar al juez y a los demás s
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