CNDJ - 9.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- Se vulneró el derecho de la DEFENSA TÉCNICA-F41
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 9.ABOGADOS- Decreta NULIDAD- Se vulneró el derecho de la DEFENSA TÉCNICA-F41
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, doce (12) de julio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410011102000 2020 00307 01
Aprobado, según acta n.° 051 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, conociera, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso que se surtió en contra del abogado Jeisson Ferney Piedrahita declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, si no fuera porque se advierte la configuración de dos causales de nulidad 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M.P. Floralba Poveda Villalba en sala dual con la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro. que impone ordenar la recomposición de lo actuado para salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa técnica del disciplinable.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto de la investigación en primera instancia
consistieron en lo siguiente: (i) El abogado Jeisson Ferney Piedrahita, actuando en calidad de apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario laboral n.° 2016-00673 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva, demoró la prosecución de la gestión encomendada, específicamente la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Mármoles y Granitos C.M. y Consumil S.A.S., mediante la publicación del respectivo edicto, razón por la cual el juzgado ordenó el archivo del proceso. (ii) El profesional del derecho recibió de su cliente la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para la publicación del edicto emplazatorio de los demandados dentro del proceso de marras. Sin embargo, el encartado no devolvió a su cliente los dineros recibidos, a pesar de no haber realizado dicha actuación y haberse archivado el proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 36
Repartida la queja3 y acreditada la condición de abogado del investigado4, la magistrada ponente5 ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 5 de marzo de 20216, en el que programó
fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de mayo de 2021. Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no asistió7. En consecuencia, una vez se fijó el edicto emplazatorio8 por no comparecer a la diligencia9, mediante auto del 28 de septiembre de 2021 se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio10. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 6 de octubre11 y 4 de noviembre de 202112, con asistencia de la defensora de oficio. En esta última oportunidad se le formularon cargos al disciplinado, así: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado Jeisson Ferney Piedrahita, actuando en calidad de apoderado judicial del demandante en el proceso ordinario laboral n.° 2016-00673 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva, demoró la prosecución de la gestión encomendada, específicamente la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Mármoles y Granitos C.M. y Consumil S.A.S., mediante la publicación del respectivo edicto, razón por la cual el juzgado ordenó el archivo del proceso. 3 Archivo digital 01ActaReparto 4 Archivo digital 07CalidadAbgadoJeissonFerneyPiedrahita20210217202000307 5 M.P. Floralba Poveda Villalba 6 Archivo digital 09AutoAperturaProcesoDisciplinario 7 Archivo digital 10NotificaciónElectrónicaAutoAperturaProcesoDisciplinadoCitaciónEnvíoLinkAudiencia20210503
8 Archivo digital 14Emplazatorio202106022020-307 9 Archivo digital 12ActaDiligencia20210503 10 Archivo digital 20AutoDesignaDefensorOficio. 11 Archivo digital 22ActaAudiecia20211006 12 Archivo digital 27ActaAudiencia20211104 Pági na 3 | 36
Imputación jurídica: Falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º, de la Ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «Demorar la prosecución de las gestiones encomendadas», a título de culpa, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem Segundo cargo: Imputación fáctica: El profesional del derecho recibió de su cliente la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) para la publicación del edicto emplazatorio de los demandados dentro del proceso de marras.
Sin embargo, el encartado no devolvió a su cliente los dineros recibidos, a pesar de no haber realizado dicha actuación y haberse archivado el proceso.
Imputación jurídica: Falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 8.º ejusdem, por « No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional».
La audiencia de juzgamiento se celebró el día 1° de diciembre de 202113, diligencia en la que se practicó el testimonio del señor Jolmes Andrés Álvarez Marroquín y se le otorgó la palabra a la defensora de
oficio para presentar alegatos de conclusión. Agotadas las actuaciones procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila profirió la sentencia del 3 de diciembre de 202114, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, la cual fue notificada a los sujetos 13 Archivo digital 32ActaAudiencia20211201 14 Archivo digital 34SentenciaPrimeraInstancia Pági na 4 | 36 procesales a través de los canales electrónicos suministrados15, de conformidad con las disposiciones del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y, de manera subsidiaria, mediante la fijación de estado electrónico fijado el 1° de marzo de 202216. Con ocasión a que los intervinientes no interpusieron recurso de apelación17, el presente asunto fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta18.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jeisson Ferney Piedrahita por haber cometido las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4.º del artículo 35 y numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.
Para arribar a esa conclusión, el a quo hizo el siguiente análisis frente a los dos tipos disciplinarios imputados: 4.1. Artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007 En sede de tipicidad, a partir de las copias del proceso ordinario laboral
n.° 2016-00673 tramitado en el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Neiva, indicó que estaba acreditado que el disciplinable, en calidad de apoderado del demandante Edison Javier Cordon Morea, realizó algunas actuaciones tendientes a efectuar la notificación por aviso de las demandadas, luego de admitida la demanda de marras. Posteriormente, el disciplinado solicitó se decretara el emplazamiento 15 Archivos digitales 35NotificaciónElectrónicaSentenciaProcurador137; 36NotificaciónElectrónicaSentenciaDefensoraOficio; 38ConstanciaEntregaMensajeDatosNotificaciónElectrónicaSentenciaDefensoraOficio 16 Archivo digital 39FijacionEstado012 del 01-03-2022 17 Archivo virtual 41ConstanciaEjecutoria202000307 18 Archivo virtual 43ConstanciaEnvíoExpedienteCNDJ Pági na 5 | 36 de estas, petición frente a la cual accedió el juzgado de conocimiento y designó curador ad litem, quien contestó la demanda. Sin embargo, no realizó las actuaciones correspondientes para la prosecución de la gestión que ya había iniciado, en particular, la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Mármoles y Granitos C.M. y Consumil S.A.S., mediante la publicación del respectivo edicto. En virtud de lo anterior, mediante auto del 6 de septiembre de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó el archivo del proceso por falta de gestión de la parte actora para la notificación del auto admisorio de la demanda, a pesar de haber transcurrido más de seis (6) meses desde su admisión, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. Lo anterior, en atención a que el despacho judicial estimó que, desde el 10 de febrero de 2017, aún no se habían notificado a los demandados Mármoles y Granitos C.M. y Consumil S.A.S. En ese sentido, el a quo encontró probada la responsabilidad disciplinaria del abogado Jeisson Ferney Piedrahita por la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º, ibidem porque «demoró la prosecución de las gestiones encomendadas». En sede de antijuridicidad, el a quo señaló que el disciplinable infringió el deber consignado en el artículo 28.10 ibidem, sin que se alegaran causales de justificación de su conducta y tampoco siendo de recibo las manifestadas por la defensa de oficio, por cuanto no actuó de manera diligente en la gestión encomendada, defraudando la confianza depositada en el por parte de su cliente. Pági na 6 | 36 De la culpabilidad, aseguró que el disciplinable cometió la falta a título de culpa toda vez que se evidenció la negligencia e imprudencia del disciplinable para honrar el deber objetivo de cuidado. 4.2. Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 La primera instancia encontró acreditada igualmente la comisión de la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no «entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional», por cuanto no
devolvió a su cliente los dineros —$140.000— que fueron recibidos para la publicación del edicto emplazatorio de los demandados dentro del proceso de marras, a pesar de que no efectuó dicha actuación y el proceso fue archivado. En sede de antijuridicidad, destacó que el abogado infringió el deber de honradez consignado en el artículo 28.8 ibidem, sin que hubiere comparecido al plenario a rendir sus exculpaciones, tampoco siendo de recibo las expuestas por su defensa, puesto que se acreditó que no procedió a su devolución, a pesar de no haber realizado la gestión para la cual se tenía destinada. En el estadio de la culpabilidad, aseguró que el comportamiento endilgado fue cometido a título de dolo, por cuanto se evidenció del actuar del abogado el conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y la voluntad de realizarlos, toda vez que sabía que la demanda había sido archivada conforme al memorial radicado ante el despacho judicial, mediante el cual solicitó el desarchivo del proceso y, al no haberla presentado de nuevo, debió devolver los dineros otorgados por su cliente para realizar la publicación del edicto y notificar a los demandados restantes. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Pági na 7 | 36 El a quo, en consonancia con los artículos 13 y 15 de la Ley 1123 de 2007, y consultando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consideró que la sanción a imponer correspondía la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Para ello,
dio aplicación al criterio general de trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y culposa de las conductas, la circunstancia en que se cometió la falta, esto es, con aprovechamiento de la situación de un ciudadano que solo espera de quienes prestan este tipo de servicio la mayor honradez y decoro, el perjuicio causado con la conducta descuidada, al generar que las pretensiones laborales de su cliente no se hubiesen analizado y resuelto ante el juez de instancia, al haberse archivado el asunto de marras. Como causal de agravación, aplicó la contenida en el numeral 6° del literal c), esto es, el haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, puesto que el disciplinado registra un antecedente disciplinario dentro del proceso con radicado n.° 2017 00002 01 con fecha del 8 de junio de 2021 y, al haberse endilgado una falta de carácter permanente como lo es la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, resultaba procedente su consideración
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente, se dispuso su reparto y le correspondió conocerlo al magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta individual de reparto del 19 de abril de 202219.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 19 Archivo virtual 01 acta de reparto 41001110200020200030701
Pági na 8 | 36 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200722. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 3 de diciembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 9 | 36 parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia23. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de
apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de 23 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 10 | 36 la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 2°25 y 3°26 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la violación del derecho de defensa técnica del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, por la indebida notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a los siguientes aspectos: i) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados y la prueba del acuse de recibo como elemento fundamental de la notificación personal en vigencia del Decreto 806 de 2020; ii) la defensa técnica en el proceso disciplinario de abogados cuando es ejercida por un abogado de oficio, y iii) la resolución del caso concreto. i) La notificación del auto de apertura de la investigación en
el proceso disciplinario de los abogados y la prueba del acuse de recibo como elemento fundamental de la notificación personal en vigencia del Decreto 806 de 2020 25 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 26 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Página 11 | 36 La notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la
audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] Página 12 | 36 PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y
convocatoria directa al proceso”»27 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»28. Esa idoneidad de la notificación personal para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial29. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte, pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-684 del 19 de noviembre de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Página 13 | 36 Con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, se permitió la posibilidad de notificar personalmente las decisiones judiciales mediante el «envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se
realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual», en virtud de lo dispuesto por el artículo 8° ibidem. En esa medida, resulta válida la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria por medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, cuya vigencia permanente se adoptó mediante la Ley 2213 de 2022. Sobre esta particular forma de notificación, recientemente la Comisión30 precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que además de la prueba del envío del correo electrónico o mensaje de datos se requería la prueba de recepción de la comunicación, en el siguiente sentido: No es suficiente el envío del correo electrónico o el mensaje de datos para corroborar que una comunicación enviada por el remitente haya sido recibida por su destinatario. Dicho de otra manera, la prueba del envío no sustituye la prueba de recepción de la comunicación, exigencia ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, respecto del inciso 3.º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en la cual resolvió: Tercero. Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. Tan es así que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia en sede de tutela31 ha indicado que debe probarse la recepción del mensaje por su destinatario. Para ello ha reflexionado en el siguiente sentido: 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 23 de junio de 2023, radicación n.° 520011102000-2019-00086-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 21 de abril de 2023, radicado nro. 11001-22-03-000-2022-02819-01, STC3406-2023. Página 14 | 36 No ocurre lo mismo con las circunstancias distintas al envío, como las relativas a su recepción, ya que estas dependerán del servidor de correo del destinatario, a cargo de su proveedor o administrador. […] Adicionalmente, como lo advirtió la Sala en STC16733-2022, con fundamento en los informes técnicos rendidos por Microsoft Corporation sobre la dinámica del envío y recepción de mensaje de datos a través de correos electrónicos, aunque los servidores de estos pueden disponer de herramientas que permitan verificar que el correo llegó al servidor del remitente, ello necesariamente no significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último. [Subrayado y negrita fuera del texto original]. Lo anterior, quiere decir que incluso cuando el remitente solicita la constancia de entrega y esta efectivamente se genera, no existe una certeza para deducir que el correo electrónico fue recibido por su destinatario. Sin embargo, el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que se entenderá surtida la notificación cuando el
iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para absoluta claridad, es necesario citar la sentencia de tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia32 en la que tuvo en cuenta los informes rendidos por Microsoft Corporation para tener certeza de la prueba de la recepción de un mensaje de datos a través de correo electrónico. Debido a la redacción sencilla y para una mayor comprensión se cita in extenso el apartado correspondiente. Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que: «El acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído» A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió: 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 14 de diciembre de 2022, radicado nro. 68001-22-13-000-2022-00389-01, STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Página 15 | 36 «Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo. Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura, la
cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura. En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura» Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó: «Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”. En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciend
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