CNDJ - 9FALLO Art.35 4 Ley 1123 07 FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMEN
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 9FALLO Art.35 4 Ley 1123 07 FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMEN
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12506
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2019 00502 01 Aprobado, según acta n.º 035 de la fecha Criterio normativo: numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: falta de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes conduce a la absolución del investigado
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza2 del disciplinado Juan Carlos Urueña Bonilla en contra de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, mediante la cual fue declarado responsable y sancionado con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta contenida en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Robert Alexander Danna Buitrago. 3 M. P. Alberto Vergara Molano, junto con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. dolo, y la consecuente infracción del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación y sanción consistió en que el abogado Juan Carlos Urueña Bonilla, a pesar de la solicitud que le hizo su cliente, el señor Rigoberto Lozada Acosta, no devolvió a la mayor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la presentación que la queja4 por el señor Rigoberto Lozada Acosta. Su conocimiento fue asignado por reparto al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante acta del 30 de mayo de 20195. 3.2. Acreditada la condición de abogado del investigado6, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 8 de julio de 20187, decisión que no fue notificada personalmente al disciplinable, quien compareció al proceso desde la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 18 de noviembre de 20188 (versión
4 Archivo «002QUEJA21201900502» ubicado en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo «004ACTAREPARTO21201900502». 6 Archivo «005CERTIFICADOURNA21201900502». 7 Archivo «007AUTOAPERTURA21201900502». 8 Archivo «010ACTAAPYCP201900502». Página 2 | 21 libre); 10 de febrero9; 20 de abril10, 3 de mayo11, 15 de junio de 202112, 30 de agosto13 y 17 de septiembre de 202114. Entre las pruebas incorporadas en esta etapa procesal, se encuentran: (i) escrito con explicaciones del abogado y un certificado de histórico de afiliación del quejoso, expedido por SaludTotal EPS15; certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho16; certificado expedido por el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué sobre el estado de la actuación radicada con el n.° 2019 00341, promovida por el quejoso en contra de Empresa de Servicios SOS y otros, a través de apoderada judicial, la abogada Sirley Yazmín Medina Pama17; pruebas documentales aportadas por el quejoso18; ampliación de queja y testimonios19; pruebas documentales aportadas por el disciplinable y/o la defensa20; y las copias del proceso de regulación de honorarios que promovió el disciplinable contra el quejoso, a cargo del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué21. De igual forma, se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos22: Primer cargo Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Juan Carlos Urueña
Bonilla que, a pesar de la solicitud del señor el señor Rigoberto Lozada Acosta realizada el 8 de febrero de 2019, no devolvió a la mayor 9 Archivo «022APYCP11201900502» y «023ACTAAPYCP11201900502». 10 Archivo «030ACTAAPYCP112019005021». 11 Archivo «033ACTAAPYCP11201900502». 12 Archivo «047ACTAAPYCP11201900502». 13 Archivo «043ACTAAPYCP11201900502». 14 Archivo «047ACTAAPYCP11201900502». 15 Archivo «011PRUEBASDEFENSA21201900502». 16 Archivo «013CERTIFICADOANTECEDENTES21201900502». 17 Archivo «014RSTAJUZGADOQUINTOLABORAL21201900502». 18 Archivos «018PRUEBASQUEJOSO12201900502», «019PRUEBASQUEJOSO12201900502», «020PRUEBASQUEJOSO12201900502» y «027PRUEBASALLEGADAS12201900502». 19 Archivo «030ACTAAPYCP112019005021» 20 Archivo «036ENLADEDIGITALDEFENSAYMATERIALPROBATORIO11201900502». 21 Archivo «041LINDPROCESOSEGUDOCAUSASLABORLES11201900502». 22 Aunque el magistrado Alberto Vergara Molano no dio lectura al auto de formulación de cargos, pero no se desconectó de la diligencia virtual. Página 3 | 21 brevedad posible los documentos «necesarios» para ejercer la acción laboral, los cuales estaban en su poder, dado de otra manera no le habría sido posible acudir a un juez constitucional y en sede administrativa, con
el fin de agotar las gestiones previas a la presentación demanda.
Imputación jurídica: Con la conducta descrita, el abogado pudo desconocer el deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4°, a título de dolo.
Segundo cargo Imputación fáctica: También se le reprochó actuar de mala fe cuando condicionó la expedición del paz y salvo que le solicitó el quejoso, al momento de revocarle el poder, a la firma de un documento en blanco.
Imputación jurídica: Con la conducta descrita, el abogado pudo desconocer el deber profesional consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4°, a título de dolo.
En este acto, también se dispuso la terminación de la investigación en relación con la aparente indiligencia profesional por no presentar la demanda laboral en representación del quejoso, pues se encontró acreditado que el profesional del derecho realizó gestiones previas a la presentación de la demanda, tendientes a cumplir con el encargo, pero le fue revocado el poder por su cliente. 3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 25 de octubre de 202123, oportunidad en la que el despacho concedió el 23 Archivo «055ACTAJUZGAMIETNTO11201900502». Página 4 | 21 uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado, para que alegara de conclusión.
3.5. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió la sentencia el 4 de noviembre de 202124, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Urueña Bonilla y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. 3.6. La anterior decisión se notificó personalmente a los sujetos procesales mediante el envío de la providencia por correo electrónico, lo cual se surtió el 4 de noviembre de 202125. El 9 de noviembre de la misma anualidad, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de alzada en contra del fallo sancionatorio26. 3.7. Mediante auto del 13 de diciembre de 202127, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Urueña Bonilla por la comisión de la falta prevista en el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8, ibidem, a título de dolo y, al tiempo, lo absolvió del cargo formulado por la falta prevista en el artículo 30.4 ibidem. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se sancionó al 24 Archivo «056SENTENCIA201900502». 25 Archivo «057COMUNICACIONESSALAORDINARIA035-201900502».
26 Archivo «058RECURSOAPELACION11201900502». 27 Archivo «061CONCEDERECURSO11201900502».
Página 5 | 21 investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, refirió la autoridad de primera instancia que el motivo para disponer la absolución del disciplinable por la falta descrita en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, residía en la ausencia de certeza sobre la conducta que habría sido objeto de reproche, específicamente por la posible acción de condicionar la expedición de un paz y salvo a la firma de un documento en blanco por parte del quejoso. Lo anterior, por cuanto solo se contaba con el dicho del quejoso sobre la solicitud que posiblemente hizo el abogado y los términos en los que se produjo, pero no obraban en el plenario otros elementos que permitieran corroborar este hecho. En consecuencia, la ausencia de certeza conducía a la absolución parcial del disciplinable por la infracción de que trata el artículo 30.4 ibidem. En segundo lugar, la primera instancia estableció que el quejoso le solicitó al disciplinable, desde el 8 de febrero de 2019, la devolución de los documentos entregados para adelantar la gestión, pero este no procedió conforme el deber de honradez señalaba, entregándolos a la mayor brevedad posible, no obstante que era evidente reposaban en su poder porque fueron aquellos «necesarios» para promover las acciones constitucionales y las actuaciones administrativas que efectivamente adelantó en representación del quejoso. En esa medida, se consideró
que el abogado «desatendió de manera reiterada los requerimientos que le hiciera el señor LOZADA ACOSTA, a efecto le devolviera la totalidad de los documentos que, en el año 2018, le facilitara con el fin de promover diferentes acciones judiciales en su favor. En otros términos, ninguna duda revistió para la autoridad de primera instancia que «el quejoso entregó o le suministró los documentos necesarios, solicitados por el abogado para emprender la demanda Página 6 | 21 laboral, no de otra manera podía haber recibido poder o hacer gestiones preliminares ante la oficina del Trabajo – Seccional Tolima y la presentación de las demandas de tutela» y que, «solo le interesan a él por el valor intrínseco que tiene los mismos, independientemente fueran fotocopias u originales – le pertenecían -». [Negrilla para resaltar] Sobre la antijuridicidad, consideró que el abogado vulneró el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, «pasando por alto que, su obligación era entregar de manera oportuna a su cliente los documentos que éste le facilitara para promover una acción judicial de su interés», sin que concurriera circunstancia de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ni de justificación alguna. En cuanto a la culpabilidad, se dijo en la sentencia sancionatoria que «la falta endilgada por la Sala se consumó de manera dolosa, esto es, con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad orientados a infringir la normativa reguladora de dicha conducta, por el conocimiento
que tenía el disciplinable de atentar de manera deliberada contra el deber de honradez profesional». Finalmente, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad condujeron a la primera instancia a atender el criterio de trascendencia social de la conducta, para fijar la sanción en la suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Página 7 | 21
En primer lugar, el apelante destacó la omisión del a quo en la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas, deficiencia que en su criterio condujo a una «falacia de generalización apresurada» al concluirse sin sustento probatorio alguno que el quejoso solicitó por escrito al abogado la entrega de documentos, cuando ello nunca ocurrió. Es más, en la sentencia se precisó que la solicitud del cliente versaba sobre documentos que estaban en manos del profesional del derecho, cuando lo entregado en su momento por este fueron fotocopias que se aportaron a cada una de las acciones que promovió el abogado en representación del señor Lozada Acosta, hecho que estuvo debidamente acreditado. En segundo lugar, adujo que fue indebidamente valorado el testimonio de Rigoberto Lozada Acosta cuando se consideró en la sentencia objeto de recurso que, de sus afirmaciones, devenía que solicitó la devolución de los documentos y el abogado no accedió a ello, pues poco tiempo después de revocado el poder su antiguo cliente emprendió acciones laborales en contra de la Empresa Temporal de Servicios SOS e
Inversiones Agropecuarias Doima y otros, radicadas con los números 2019 00341 y 2020 00288, las cuales no habría podido iniciar si fuera cierto que el profesional mantenía los documentos en su poder. En tercer lugar, la defensa señaló que la autoridad de primera instancia hizo incurrir en un error a su representado, pues en la audiencia de formulación de cargos el magistrado instructor señaló que el cargo podía desvirtuarse de acreditarse la entrega de los documentos. En este contexto, el disciplinable procedió a enviar por correo certificado al domicilio del quejoso los documentos que obraban en el plenario, pues entendió que así se desvirtuaría el cargo. Página 8 | 21 Sin embargo, la autoridad de primera instancia usó este hecho en contra de su cliente cuando sostuvo en la sentencia que la prueba de que efectivamente mantenía los documentos en su poder residía en que luego los devolvió, pero lo cierto es que lo enviado eran copias recaudadas en la investigación. En cuarto lugar, señaló que la sanción impuesta no atendía los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, pues no se ocasionaron perjuicios al quejoso, quien pudo acudir en corto tiempo a la jurisdicción laboral para promover la demanda.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de febrero de 202228, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las
diligencias a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 28 Archivo «01 73001110200020190050201 ACTA» Página 9 | 21 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan
elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»29. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»30. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 21 Problema jurídico ¿Es procedente absolver de responsabilidad disciplinaria al abogado Juan Carlos Urueña Bonilla por la falta de que trata el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente absolver de responsabilidad al inculpado, habida cuenta de que la falta de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes conduce a la atipicidad de la conducta reprochada en el pliego de cargos, pues la imputación fáctica contenida
en el pliego de cargos y en la sentencia no precisó los documentos que edificaron la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis, se hará referencia a (7.2.2.1) los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario regulado por el Código Deontológico del Abogado y (7.2.2.2.) el caso concreto. 7.2.2.1. Los hechos jurídicamente relevantes en el proceso disciplinario de que trata la Ley 1123 de 2007 A partir de la sentencia del 15 de septiembre de 202131 esta alta corte estableció la necesidad de incorporar los hechos jurídicamente relevantes a efectos de radicar en cabeza del investigado, en forma correcta, los elementos de la responsabilidad disciplinaria. En aquella oportunidad adujo esta corporación judicial: Sobre este particular, los hechos relevantes en materia disciplinaria son aquellos que guardan correspondencia con la adecuación típica de la conducta y permiten hacer el juicio de adecuación. La relevancia de hecho está inescindiblemente unida a la estructura del tipo disciplinario por el cual se procede, pues es preciso llenar 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00787 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 21 de contenido fáctico ese juicio de adecuación y ello sólo se consigue cuando el operador disciplinario señala con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo ocurrencia
la conducta. En otros términos, la imputación fáctica permite hacer el juicio de adecuación y, desde lo fáctico, encontrar la correspondencia de conducta del sujeto disciplinable con la falta descrita por el legislador, cuyo contenido comprende elementos que deben encontrar contenido en los hechos relevantes sobre los cuales se edifica la imputación fáctica. A la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007 resulta claro que el legislador estableció una etapa procesal específica para informar al disciplinable sobre la decisión de calificar la investigación con formulación de cargos, así como los hechos y normas que sustentan esa decisión. Es este el escenario en el cual se fija la pretensión procesal32 cuya base son los hechos relevantes que hacen parte de la imputación, permitiendo delimitar el alcance de la controversia jurídica y permite establecer: (i) los hechos a probar; (ii) si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso33. (…) En resumen, la importancia de construir la imputación fáctica con una descripción específica de cada uno de los hechos relevantes, deviene de la claridad que debe tener el escenario en el cual ejerce su derecho a la defensa el procesado, contexto en el cual se fija la pretensión procesal que determina el sentido mismo de la investigación disciplinaria. Esta posición fue desarrollada en iniciales pronunciamientos34, en los que
esta colegiatura ha considerado que corresponde al operador disciplinario la tarea de describir en forma expresa, clara y motivada cada uno de los aspectos del contexto fáctico en el que tuvo lugar la infracción disciplinaria y que resultan relevantes para construir la imputación jurídica. 32 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021, radicado nro. 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de septiembre de 2021, radicado nro. 54001110200020180035801, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencias del 15 y 22 de septiembre de 2021, radicados nro. 520011102000 2016 00787 01 y 110011102000 2019 00475 01 M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 21 Tal y como sucede en materia penal, en sede disciplinaria la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes35 precisa que la autoridad judicial realice una correcta (i) interpretación de la falta, «lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica»36. De igual forma, es necesario que el juez (ii) verifique que la hipótesis de los cargos abarque todos los aspectos previstos en el
respectivo tipo; y, finalmente, que (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba37. Sobre este particular, válido es traer a colación el siguiente aparte jurisprudencial tomado de una reciente decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se reitera la importancia de la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en materia sancionatoria, veamos: Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben compaginar con los elementos que lo componen, en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo desarrollen, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio. De ahí, el necesario conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito, en especial de la tipicidad objetiva, en cuanto garantiza que no se expandirá indebidamente la finalidad protectora del legislador; y en cada caso específico, demandará mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, el procesado pueda comprender de manera clara y completa qué le endilgan y de qué debe defenderse material y técnicamente38. Ahora bien, si un hecho jurídicamente relevante apunta a la acreditación de uno de los elementos típicos que configuran la falta y la primera 35 CSJ SP, 8 mar, 2017, Rad. 44599, SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad. 50419; AP2832019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386, AP5204-2019, Rad. 54814, entre otras
36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP963-2024 Radicación n° 62539, del 24 de abril de 2024. MP Gerson Chaverra Castro. 37 Ibidem. 38 Ibidem. Pági na 13 | 21 instancia no los identificó y, en consecuencia, no logró demostrar la ocurrencia de aquellos, resulta forzoso para el ad quem proceder a revocar la sentencia sancionatoria, precisamente porque la ausencia de acreditación de estos impide declarar que el comportamiento es típico, como repetidamente ha sostenido esta Comisión39. En otros términos, resulta inescindible la unión entre los hechos jurídicamente relevantes y la tipicidad, la cual no debe ser vista en forma general, imprecisa o abstracta, sino con el rigor que comprende un proceso judicial en el que están en discusión los derechos de una persona sometida al poder punitivo del Estado. Caso concreto Memórese que el argumento central del recurso de apelación que instauró el defensor de confianza del inculpado tiene que ver con el hecho de no configurarse la infracción disciplinaria porque (i) no se precisaron los documentos entregados por el cliente; (ii) los documentos entregados fueron usados en las gestiones previas a la presentación de la demanda laboral, reconocidas por la autoridad de primera instancia al disponer la terminación parcial de la actuación; y (iii) tanto fue cierto que el quejoso tuvo a su alcance los documentos entregados con ocasión de la gestión profesional, que pudo promover las acciones laborales que pretendía instaurar en los años 2019 y 2020, tal y como se acreditó en las presentes
diligencias. Al respecto, para resolver los planteamientos del apelante, tal y como se precisó en el acápite anterior, lo primero es precisar que es necesaria la adecuación de los hechos jurídicamente relevantes a la falta establecida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dispone: 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de mayo 2024 Radicación n.º 170011102000 2019 00335 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 21 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
[Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo expuesto, los hechos jurídicamente relevantes de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º, tratándose de documentos, precisan la acreditación de los siguientes presupuestos:
1. Existencia de vínculo profesional.
2. El recibo de documentos en virtud de la relación profesional.
3. La no entrega de los documentos a quien correspondía.
4. Los documentos cuya entrega no se acredita y configura la responsabilidad disciplinaria.
En esa línea, comoquiera que la imputación fáctica omitió precisar los documentos que supuestamente no le entregó el abogado investigado a su cliente, resulta necesario que en sede de segunda instancia se acceda a la solicitud de revocatoria del apelante porque, justamente, no se puede establecer cuáles fueron los documentos sobre los que se edificó la falta
endilgada en el pliego de cargos. En el mismo sentido, la providencia objeto de apelación en la parte considerativa aludió de manera genérica a los documentos respecto de los cuales edificó la falta contenida en el pliego de cargos. Veamos: El quejoso, debió soportar el adelanto de una acción laboral promovida por el abogado URUEÑA BONILLA en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, la cual, culminó de manera anormal – conciliación 6 mayo de 2021 – y una vez cumplido la totalidad del acuerdo al que llegaron - octubre 6 del año en curso -, devolvió a su cliente, los documentos que desde años atrás le retenía, lo cual, cuenta con respaldo probatorio, referente al envío de los mismos por correo certificado al querellante RIGOBERTO LOZADA ACOSTA – carrera 47 Sur No. 149-101 de Ibagué – anexo digital No. 53 -, estructurándose desde Pági na 15 | 21 el punto de vista disciplinario, la falta imputada en el pliego de cargos. No hay duda para la Sala que el quejoso entregó o le suministró los documentos necesarios, solicitados por el abogado para emprender la demanda laboral, no de otra manera podía haber recibido poder o hacer gestiones preliminares ante la oficina del Trabajo – Seccional Tolima y la presentación de las demandas de tutela; este hecho fue reconocido por el abogado JUAN CARLOS URUEÑA BONILLA y por el señor ROBERT DANNA VELEZ, quienes dicen haber recibido los documentos que reposaban en las acciones de tutela presentadas y que solamente,
reintegró una vez culminada la acción judicial iniciada en su contra, luego de permanecer en su poder por más, 36 meses, estos es desde abril de 2018. [Negrilla para destacar] En este contexto, le asiste razón al apelante al plantear que omitió la primera instancia la definición de los documentos recibidos por cuenta del cliente y que no devolvió al finalizar la relación profesional, pues se limitó ―en cargos y en sentencia― a señalar que fueron aquellos «necesarios» para promover las actuaciones pre procesales que efectivamente desplegó. Con todo, también le asiste razón al apelante al señalar que, de tratarse de los documentos recibidos al inicio del vínculo profesional, fueron usados en las acciones de tutela y actuaciones administrativas promovidas, de las cuales obra suficiente registro en el plenario, pues el quejoso se refirió sobre estos puntos al rendir ampliación de queja y se incorporaron documentales que acreditaron la presentación de acciones de tutela y solicitudes administrativas por el profesional del derecho, en nombre de su otrora cliente. Es más, se demostró en esta actuación disciplinaria que el quejoso promovió la demanda laboral en contra de la Empresa Temporal de Servicios SOS e Inversiones Agropecuarias Doima y otros, y obra copia del proceso con radicación 2019 00341. En ese sentido, si el abogado recibió docum
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