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CNDJ - 9FALLO ATIPICIDAD actuó como mandatario, sien su propia defensa F7600111020

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 9FALLO ATIPICIDAD actuó como mandatario, sien su propia defensa F7600111020
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2019 02420 01 Aprobado, según acta n.° 037 de la fecha Criterio normativo: artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: No actualizar el domicilio profesional, el deber de actualizar el domicilio profesional se predica para la atención de los asuntos que se le encomiendan al abogado; no para efectos de realizar notificaciones en los procesos disciplinarios en los que tienen la calidad de disciplinados.

1. ASUNTO POR TRATAR Negadas las ponencias presentadas por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1 y el magistrado Juan Carlos Granados Becerra2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4, por medio de la 1 Sala n°. 24 del 10 de abril de 2024. 2 Sala n°. 34 del 29 de mayo de 2024. 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,

en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 4 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco. cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alberto Germán Martínez Maya, y sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (02) S.M.L.M.V., para el año 2019, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que con su conducta transgredió los deberes impuestos en los numerales 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado con falta contra la dignidad de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33 numeral 13, comportamiento calificado a título de dolo.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Alberto Germán Martínez Maya fue investigado y sancionado en primera instancia por no tener actualizado su domicilio profesional.

La actuación disciplinaria se originó en el informe que presentó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, ordenó remitir copias a fin de que se investigara al abogado Alberto Germán Martínez Maya, por no actualizar su domicilio profesional en el Registro

Nacional de Abogados. A modo de contexto, el profesional Alberto Germán Martínez Maya estaba siendo investigado en el proceso disciplinario bajo el radicado nro. 52001110200020180004100, dentro del cual se comisionó a la Policía Nacional – Policía Judicial de la ciudad de Cali para que verificara la dirección que obraba en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y lograra la ubicación del profesional del derecho, confirmándose que no residía en aquella que tenía registrada. Página 2 | 19

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 12 de diciembre de 2019 mediante acta individual de reparto se asignó el asunto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández5. Acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho6, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto nro. 993 del 18 de diciembre de 20197. 3.2. La citación a la audiencia de pruebas y calificación fue notificada el 28 de febrero de 20208 al disciplinado, mediante correo certificado a la dirección del domicilio que reposaba en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Así mismo, se fijó edicto emplazatorio del 12 al 16 de marzo de 20209, a fin de que compareciera al despacho, con el propósito de notificarlo. De esa manera, se agotó el trámite procesal para que éste concurriera a la audiencia y conociera del proceso que en su contra le seguía la jurisdicción disciplinaria. Ante la incomparecencia del disciplinado se fijó un segundo edicto

emplazatorio del 10 de febrero de 2022 al 14 de febrero de 202210. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en la sesión del 23 de febrero de 202211. A la audiencia no compareció el disciplinado ni el representante del Ministerio Público; pero si lo hizo el defensor de oficio, abogado Roberto Demetrio Haydar. En la audiencia se intentó la notificación del disciplinado a través de teléfonos que aparecían en internet asociados a su nombre. 5 Expediente digital, Primera instancia, archivo 0001, folio 14. 6 Expediente digital, Primera instancia, archivo 0001, folios 17, 18 y 19. 7 Expediente digital, Primera instancia, archivo 0001, folio 20. 8 Expediente digital, Primera instancia, archivo 0001, folios 23 y 24. 9 Expediente digital, Primera instancia, archivo 0001, folio 25. 10 Expediente digital, Primera instancia, archivo 0015. 11 Expediente digital, Primera instancia, archivos 0017 y 0018. Página 3 | 19 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se continuó el día 12 de mayo de 202212, con la presencia del defensor de oficio y sin la comparecencia del disciplinado. En esta audiencia se procedió a la formulación de cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se imputó al abogado no actualizar su domicilio profesional, situación advertida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el marco de la investigación que adelantaba en contra del profesional del derecho y

motivo para remitir copias mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019.

Imputación jurídica: Se imputó la falta contemplada en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 6 y 15, a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de junio de 202213, en la que el abogado de oficio presentó sus alegatos de conclusión. 3.6. El 4 de noviembre de 202214 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia sancionatoria en contra del disciplinable. Esta decisión se notificó por correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 202215, al ministerio público, al disciplinable y al defensor de oficio. De igual manera, al disciplinable se le notificó la decisión a través de correo certificado el día 29 de noviembre de 202216.

Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta. 12 Expediente digital, Primera instancia, archivos 0027 y 0028. 13 Expediente digital, Primera instancia, archivos 0036 y 0037. 14 Expediente digital, Primera instancia, archivo 039. 15 Expediente digital, Primera instancia, archivo 040. 16 Expediente digital, Primera instancia, archivo 043. Página 4 | 19

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 4 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia por la cual resolvió declarar

disciplinariamente responsable al abogado Alberto Germán Martínez Maya y sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (02) S.M.L.M.V., para el año 2019, de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que con su conducta transgredió los deberes impuestos en los numerales 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en falta contra la dignidad de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, establecida en el artículo 33 numeral 13, comportamiento calificado a título de dolo. En cuanto a la tipicidad, se reseñó que en el marco de un proceso disciplinario que se adelantaba en contra del disciplinable, se intentó realizar la notificación personal, sin que ello hubiera sido posible dado que su domicilio profesional se encontraba desactualizado. Para efectos de lograr la notificación se comisionó a la Policía Judicial de Cali que concurrió a la dirección reportada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; sin embargo, al llegar al lugar se informó que el abogado ya no residía allí. De igual manera, el a quo señaló que para el año 2019, fecha en la que se realizó la diligencia, no aparecía que el disciplinado actualizara el domicilio profesional. A su vez, señaló que no fue posible localizarlo incluso con los datos que arrojaba el buscador Google al digitar su nombre. Respecto de la antijuridicidad, se indicó que su comportamiento implicó

una afectación relevante, puesto que por su conducta omisiva se entorpeció el desarrollo del proceso radicado nro. 52001-11-02-000-201800041-00 adelantado en su contra por parte de la Comisión Seccional de Página 5 | 19 Disciplina Judicial de Nariño. Su falta de actualización del domicilio generó obstrucción y retraso en el trámite, como quedó demostrado con la remisión de copias que dio origen al proceso disciplinario que aquí se conoce en grado jurisdiccional de consulta. En sede de culpabilidad, se estableció que la falta resulta de la omisión del disciplinado, quien pretermitió la prohibición de la Ley 1123 de 2007, tanto en el deber como en la descripción típica, por tanto, la modalidad de la conducta es dolosa. El comportamiento de omitir su deber de actualizar el domicilio profesional fue una conducta consciente y voluntaria. El abogado sabía que era su deber mantener actualizado su domicilio como lo exige la Ley. Finalmente, para dosificar la sanción se tuvo en cuenta la trascendencia social, dado que la administración de justicia es una función pública a cargo del Estado, a la cual le corresponde hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la ley, a fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional. A su vez, se tuvo como criterio los perjuicios causados, puesto que se consideró que la falta de actualización del domicilio deriva en consecuencias para el desarrollo de los procesos, genera congestión y una carga excesiva a los colaboradores de la administración de justicia. Finalmente, se citó como criterio, la gravedad de la conducta, y se

puntualizó que la no actualización del domicilio genera malestar y frustración en la administración de justicia, y es un comportamiento que complica el trámite de los procesos judiciales. Por otro lado, se señaló que la sanción era necesaria, puesto que esta tiene una función preventiva y correctiva y se trata de un profesional del derecho que conoce su deber de mantener la información sobre su domicilio actualizada.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Página 6 | 19 5.1. Mediante acta de reparto del 31 de enero 202317 se asignó el conocimiento del asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien presentó proyecto de sentencia que fue negado en la sala ordinaria n°. 24 del 10 de abril de 2024, motivo por el cual el asunto pasó al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra18. 5.2. El magistrado Juan Carlos Granados Becerra presentó proyecto de sentencia que fue negado en la sala ordinaria n°. 34 del 29 de mayo de 2024. De conformidad con lo anterior, el proyecto pasó al conocimiento del despacho del suscrito magistrado19.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento

de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos 17 Expediente digital, Segunda instancia, archivo 01. 18 Expediente digital, Segunda instancia, archivo 05. 19 Expediente digital, Segunda instancia, archivo 12. Página 7 | 19 disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos

Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos Página 8 | 19 contencioso-administrativos20 y laborales21, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»22 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, como segunda medida, se revisarán los elementos que de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad disciplinaria y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte que el proceso disciplinario se desarrolló respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse

como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de información proveniente de un servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se acreditó la condición de abogado de Alberto Germán Martínez Maya. El auto de trámite de apertura de la investigación se dictó y notificó en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. En este caso, la notificación se realizó por correo electrónico y a través de dos edictos emplazatorios, atendiendo la no comparecencia del disciplinado. De igual manera, se 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 19 intentó realizar la notificación a través de los teléfonos y correos que aparecieron en el buscador Google al digitar el nombre del abogado, sin resultado favorable. El abogado fue asistido por un defensor de oficio, que se hizo presente durante la formulación de la imputación, solicitó pruebas, presentó alegatos de conclusión y concurrió a la audiencia de juzgamiento. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la

calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Con todo, resulta claro que agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos. Así como los argumentos de defensa, la culpabilidad, las razones de la sanción y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En relación con la prescripción, esta Comisión observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, dado que la diligencia de verificación del domicilio por parte de la Policía Judicial de Cali se llevó a cabo el día 19 de noviembre de 2019, fecha en la que se constató que el abogado no residía en la dirección informada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado. Finalmente, en cuenta a la sentencia, se tiene que se intentó su notificación personal por correo electrónico de fecha 25 de noviembre de Pági na 10 | 19 202223 dirigido al disciplinable, al Ministerio Público y al defensor de oficio, mensaje al que se adjuntó copia de la decisión que se notificaba. También se incorporó al expediente el mensaje de entrega a los destinatarios. Sin embargo, en lo que respecta al disciplinado, la

dirección de correo electrónico a la que se remitió la comunicación no obra en el expediente como dirección de correo electrónico reportada por el disciplinado ante el URNA, para efecto de notificaciones. En ese sentido, había lugar a surtir la notificación siguiendo las reglas definidas en la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido, se remitió al abogado disciplinado un correo certificado de fecha 29 de noviembre de 202224 para efectos de realizar la notificación. Sin embargo, no se fijó edicto a pesar de que el disciplinable no compareció a notificarse personalmente y se tenía certeza que no residía en el lugar en donde se remitió el correo certificado. En esa medida, no puede tenerse como válida la notificación por canales electrónicos, dado que el disciplinable no tenía una dirección registrada en el URNA, pero, además, la sentencia no fue notificada en debida forma por canales físicos ni a través de la fijación de un edicto. Lo anterior, prima facie generaría la nulidad de lo actuado, no obstante, el efecto de la nulidad implicaría rehacer la actuación; que en todo caso no conduciría a la notificación personal del abogado, que es lo que se busca a través del decreto de la nulidad. Lo anterior, puesto que la información que reposa en el plenario deja ver que el abogado disciplinado no ha actualizado su domicilio profesional, llevando a la jurisdicción a una situación contraria al principio de economía procesal, el cual: […] Consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios,

es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, 23 Expediente digital, Primera instancia, archivo 040. 24 Expediente digital, Primera instancia, archivo 043. Pági na 11 | 19 consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad25. En ese sentido, esta irregularidad puede ser saneada según el inciso último del artículo 203 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 310 numeral 5.° de la Ley 600 de 2000, no para decretar la nulidad, sino para absolver al disciplinable del cargo imputado. Al respecto, es pertinente aclarar que la declaratoria de nulidad «[s]olo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.». En consecuencia, se procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, para estudiar el fondo del asunto que, en el caso en particular, llevará a determinar la absolución del disciplinado por ausencia de tipicidad de la falta objeto de imputación jurídica. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad 6.4.1 La conducta y la prueba para sancionar 6.4.1.1. Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una

manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización27. La 25 Corte Constitucional, sentencia C037 de 1998. 26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 12 | 19 tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Ahora bien, para la construcción del juicio de adecuación típica en el régimen disciplinario de los abogados, resulta importante precisar que no basta remitirse al catálogo de faltas disciplinarias descritas por el Código Deontológico del Abogado, toda vez que se requiere, además, que la imputación jurídica comprenda o incluya el deber profesional infringido —según corresponda—, por lo que el ejercicio de imputación del deber no puede ser automático, en el entendido de inferirse implícitamente cuando, por ejemplo, el operador disciplinario omita señalar su concreción. Asimismo, podrían encontrarse vacíos en lo que se refiere a la descripción normativa de las faltas disciplinarias que pueden dotarse de contenido a través de un ejercicio hermenéutico, como sucede en el caso

de los llamados tipos en blanco, o también en el evento de los tipos abiertos. En uno y otro caso, la dogmática disciplinaria y la jurisprudencia constitucional han considerado que se trata de técnicas respetuosas de los principios de legalidad y tipicidad, siempre y cuando el núcleo de la prohibición previsto ofrezca certeza. En el caso sometido a estudio, la falta atribuida al disciplinable corresponde a la descrita por el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Pági na 13 | 19 No obstante, esta falta disciplinaria no podría analizarse de manera aislada; por el contrario, debe ser estudiada a la luz de lo dispuesto en el numeral 15.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, el cual consagrada el deber presuntamente infringido en los siguientes términos: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […] 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. [Negrilla fuera del texto] En el caso concreto, la imputación fáctica del único cargo disciplinario por el cual se sancionó al abogado disciplinado aparentemente encaja dentro de la descripción típica, en la medida en que la infracción del

deber relacionado con el domicilio profesional se concretaba en mantenerlo actualizado. Ahora bien, no puede perderse de vista que la norma citada en líneas anteriores establece de manera expresa como deber del abogado el de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el RNA «para la atención de los asuntos que se le encomienden», situación fáctica que no se configura en el caso sub examine toda vez que, en el proceso disciplinario génesis de la presente queja, dentro del cual inicialmente no pudo ser notificado el abogado investigado por falta de actualización de su domicilio. Dicho de otra manera, el profesional del derecho no se encontraba actuando en un asunto encomendado a él, pues se trataba de un proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual tenía la calidad de disciplinable, situación que impide la configuración del tipo disciplinario en comento. Pági na 14 | 19 En otro caso similar al que ocupa la atención, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó28: En tal sentido, deviene claro que los presupuestos fácticos puestos en conocimiento, se desplegaron en desarrollo de una actuación judicial en la que el profesional del derecho ostentaba la calidad de disciplinable, por tanto, impera recordar que el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración en casos como el presente, y es que la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, la Comisión destaca que en este caso particular, al

momento de presentarse el hecho generador de la compulsa de copias, el abogado no se encontraba en ejercicio de su profesión, ni estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, requisito sine qua non para ser destinatario de la Ley 1123 de 2007, sino por el contrario, estaba precisamente ejerciendo materialmente su derecho de defensa al interior de una audiencia de pruebas y calificación seguida en su contra. Por lo anteriormente expuesto, para esta Comisión el comportamiento del profesional del derecho no superó el primer presupuesto para declarar su responsabilidad como lo es la tipicidad, teniendo en cuenta que no se cumplió con todos los requisitos que consagraba el tipo, esto es, tener actualizado el domicilio para la gestión de un asunto encomendado al abogado, toda vez que, se insiste, el sub lite tiene que ver con un proceso disciplinario tramitado en contra del mismo investigado y, por ende, él no actuó como mandatario en el trámite de un asunto encomendado, sino en su propia defensa. Ahora bien, no desconoce la corporación, tal y como fue citado en la sentencia traída a colación en líneas anteriores, que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de abril de 2021 aprobada en sala 020. MP: Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado: 0500011102000201600941-01. Ver igualmente

sentencia del 3 de junio de 2022, radicación n.° 520011102000 2017 00316 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 7 de febrero de 2024, radicación n.º 52001110200020180068801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 19 extendía el deber de los abogados de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se iniciaban en su contra; empero, esta colegiatura estableció al respecto29: […] y aunque si bien, la colegiatura de origen se amparó en una decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que extendía el deber de mantener actualizado el domicilio profesional, incluso a los procesos disciplinarios que se siguen contra los abogados, tal interpretación termina privilegiando la aplicación de correctivos disciplinarios por encima del fin de protección de la norma, a costa de instrumentalizar al destinatario del deber deontológico, puesto que olvida finalísticamente para que se consagró la necesidad de mantener actualizado el domicilio profesional de los abogados, imperativo inasible en eventos como el presente, donde justamente la administración de justicia actúa por vía de un proceso en contra del propio encartado, a quien de suyo, le asisten garantías de imperativo acatamiento, principalmente el derecho de no autoincriminación. [Negrita fuera del texto original]. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, extender el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 no solo a los casos encomendados a los abogados —presupuesto que consagra

expresamente el artículo—, sino a aquellos asuntos disciplinarios iniciados en contra de los profesionales del derecho podría vulnerar garantías de orden constitucional, pues el deber profesional resulta exigible en relación con los asuntos encomendados, pero no en aquellos eventos en los que el togado ejerce su propia defensa. En virtud de lo anterior, esta corporación considera que en el presente a

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