CNDJ - Abusó de las vías del derecho al utilizar la figura de la vigilancia judicia
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - Abusó de las vías del derecho al utilizar la figura de la vigilancia judicia
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201901409 01 Aprobado según Acta N. 39 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 1° de marzo de 20241, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDIE RAFAEL GALLARDO POLO con CENSURA, por incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias que profirió la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 10 de septiembre de 20193, “(…) para que [esta jurisdicción] inicie las investigaciones a las que haya lugar contra el abogado EDIE RAFAEL GALLARDO POLO (…)”. Lo anterior porque el jurista inició un trámite de vigilancia administrativa en contra de la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por no declararse 1 Archivo 78 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las Magistradas María José Casado Brajín y Aura Andrea Camelo Garcés.
3 Mediante Resolución No. CSJATR19874, decisión que se comunicó mediante correo electrónico del 30 de septiembre de
2019. Archivo No. 1 “01EXPEDIENTE FISICO”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
A 12830 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201901409 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA impedida dentro de proceso judicial con radicado 2016-00257, en el que figuraba como apoderado el encartado, a sabiendas de que, por haber formulado queja disciplinaria en contra del letrado el 22 de agosto de 2019 y haberse declarado impedida a continuar el trámite de causa judicial similar de radicado 2016-00212, no podía seguir conociendo de dicho asunto.
La autoridad informante aportó con la queja copia del expediente contentivo de la vigilancia administrativa No. 08001011100120201900649 00, la cual se tramitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 434.933 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de noviembre de 20194, se constató que EDIE RAFAEL GALLARDO POLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.717.419, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 25.258, documento que a la fecha se encontraba vigente. Asimismo, mediante certificado de
antecedentes disciplinarios No. 854.7075, expedida por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acreditó que el letrado a esa fecha, no registró antecedentes disciplinarios.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
4 Folio 40. Archivo No. 1 “01EXPEDIENTE FISICO”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 Del 14 de julio de 2022, Archivo 5, cuaderno de Primera Instancia. Expediente digital. Página 2 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 19 de noviembre de 20196 a la Magistrada María José Casado Brajín de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de abogado de EDIE RAFAEL GALLARDO POLO, mediante auto del 27 del mismo mes y año7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio, fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de mayo de 2020, la cual se reprogramó, con ocasión de la suspensión de términos por el COVID 19 y por una situación administrativa del despacho, para el 31 de agosto de 20228. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 31 de agosto 2022, 31 de julio, 24 de octubre y 22 de
noviembre de 2023. Sesión del 31 de agosto de 20229. La Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia del abogado investigado, dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público, relató los hechos por los cuales se inició la presente investigación disciplinaria y concedió oportunidad al jurista para que se pronunciara sobre los mismos: Versión Libre. El abogado manifestó que, con ocasión a los hechos del 29 de agosto de 2019, la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla presentó una queja disciplinaría en su contra, razón por la cual se declaró impedida del 6 Folio 39. Archivo No. 1 “01EXPEDIENTE FISICO”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Folio 42. Archivo No. 1 “01EXPEDIENTE FISICO”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivos Nos. 2, 3, 4, 6, 8 y 9, carpeta de primera instancia, expediente digital. En los que consta que se notificó (i) por edicto que se fijó el 15 de julio de 2022 y se desfijó el 19 siguiente; y (ii) el 14 de julio y del 23 de agosto de 2022 a la dirección electrónica ediegallardopolo@hotmail.com, perteneciente al encartado. 9 Archivos Nos. 11 y 12, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proceso No. 2016-212 en el que ejerció como apoderado con sustento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso10. Sin embargo, señaló que, lo que debió hacer dicha funcionaria era reunir todos los procesos en los que el figuraba como defensor y declararse impedida, en aras de la economía procesal. Por lo tanto, la operadora al manifestar su impedimento para conocer del proceso No. 2016-00212, inmediatamente debió manifestarse en igual sentido sobre la causa judicial No.2016-00257 porque, en su entender, “(…) no se podía estar impedida para conocer un negocio y no conocer el otro (…)”. Asimismo, indicó que la vigilancia administrativa que solicitó se desestimó porque dentro del término que concedió la Sala Administrativa a la funcionaria judicial para pronunciarse, la misma superó la falencia que puso en conocimiento de dicha autoridad el jurista, tal y como se mencionó en la decisión que dio inicio a este proceso disciplinario, así: “(…) Que analizados los argumentos esgrimidos tanto por la funcionaria judicial como por el quejoso, este Consejo Seccional constató que la Doctora ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA, procedió a normalizar la situación de deficiencia adoptando la decisión que en derecho correspondía, en el sentido de haberse declarado impedida para seguir conociendo del proceso objeto de esta investigación (…)”. “(…) este Consejo decide no dar apertura del trámite de la vigilancia administrativa en contra de la Doctora ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA, en su condición de Juez Once Laboral de Barranquilla, toda
vez que normalizó la situación de deficiencia anotada, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6° del citado Acuerdo. En consecuencia, se dispondría el archivo de la presente diligencia (…)”. Es decir, la funcionaria, mediante auto del 4 de septiembre de 2019, se declaró impedida al interior del proceso No. 2016-00257. Al respecto, el investigado explicó que, de acuerdo con el artículo 6° del acuerdo PSAA11-8716 de 2011 que rige el procedimiento de vigilancia judicial, cuando la funcionaria judicial recibe el traslado de la solicitud de vigilancia, debe acompañar por lo menos la copia de que el hecho denunciado se superó, “(…) con lo cual, allí, no pasó nada, verdad, se le dio impulso al proceso que es lo que quiere el quejoso, el proceso sigue su curso adelante (…)”. Finalmente, refirió que la solicitud que elevó no fue de mala fe, ni temeraria porque se limitó a señalar la mora de la funcionaria judicial en pronunciarse al interior de un proceso judicial. Sesiones del 31 de julio y del 24 de octubre de 202311. La Ponente inició la diligencia, verificó la asistencia del abogado investigado, dejó constancia de la no comparecencia del funcionario del Ministerio Público. Seguidamente procedió a realizar inspección judicial a los procesos de radicado 2016-00257 y 2016-212. 10 Ley 1564 de 2012. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia
penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. (…)”. 11 Archivos Nos. 43, 44, 58 y 59, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sesiones del 22 de noviembre de 202312. La Magistrada instaló la audiencia, constató la asistencia del jurista encartado, y calificó la actuación del abogado así: Imputación fáctica. Conforme a lo probado, el abogado investigado posiblemente pudo emplear una vía del derecho de una manera contraria a su finalidad, esto es, al presentar el 30 de agosto de 2019, una solicitud de vigilancia judicial administrativa dentro del proceso de radicado No. 2016-00257 por cuanto la juez no se había declarado impedida, cuando ni siquiera se había presentado una solicitud formal de impedimento por parte de éste hacia la funcionaria, y sólo existía en el proceso una solicitud del 8 de agosto siguiente con relación a la liquidación de la sentencia.
La Magistrada señaló que, si bien la juez se había declarado impedida en otro proceso en el que fungía como abogado el encartado por cuanto le compulsó copias para que fuera investigado disciplinariamente ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que la funcionaria
judicial no estaba obligada a declararse impedida automáticamente de conocer de todos los procesos en los que actúe el jurista como apoderado y menos si sobre ellos, no se han estudiado.
Imputación jurídica: Con el comportamiento descrito, el letrado pudo desatender el deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (…).” 12 Archivos Nos. 63 y 64, carpeta de primera instancia, expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 ibidem: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Conducta que la Magistrada calificó como dolosa por cuanto es del conocimiento de los profesionales del derecho que las vías judiciales o
las que se encuentren a disposición de los abogados y la ciudadanía, no pueden usarse con una finalidad contraria a la que fueron instituidas.
Pruebas aportadas: - Copia del expediente del proceso laboral ordinario con radicado No. 201600257, de conocimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que actuó el abogado Edie Rafael Gallardo Polo en representación del demandante Fidel Viloria Pérez en contra de Colpensiones. Trámite que pasó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de septiembre de 2019 bajo el radicado No. 2019-0032700, ante el impedimento aceptado a la Juez Once Laboral del Circuito de la misma ciudad13. - Copia del expediente del proceso laboral ordinario con radicado No. 201600212, de conocimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que actuó Edie Rafael Gallardo Polo como apoderado del demandante Álvaro Ruiz Jaramillo contra Colpensiones. Trámite que pasó, el 13 de septiembre de 2019, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud del impediente que declaró, el 23 de agosto del mismo año, la Juez Once Laboral del Circuito de la misma ciudad14. - Resolución No. CSJATR19-874 del 10 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico con ponencia de la Magistrada Claudia Expósito Vélez, en la que se ordenó de dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa contra la Juez Once Laboral del
13 Archivo No. 47, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Archivos No. 51 y 52, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 6 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Circuito de Barranquilla, en la que ordenó el archivo de las diligencias y compulsó copias al abogado Edie Rafael Gallardo Polo15. 3.- Audiencia de juzgamiento16. El 9 de febrero de 2024, la Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia del abogado encartado, dejó constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público y concedió oportunidad al disciplinable para rendir alegatos de conclusión: Alegatos de conclusión. El jurista indicó que este proceso disciplinario tuvo origen en una solicitud de vigilancia administrativa que promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en contra de la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en atención a que la funcionaria se había declarado impedida para conocer de un proceso laboral ordinario en el que figuraba como apoderado de los demandantes, sin hacer lo mismo en los demás procesos en donde fungió como apoderado. Afirmó, que interpuso dicha solicitud en virtud de la obligación que tenía para con sus clientes de impulsar los procesos de forma legal, expedita y ágil. Indicó que, si bien tenía la opción de recursar a la juez dentro del
proceso, no existe una norma expresa que lo obligara a escoger esa figura ni que interpusiera un término para ello. Por otro lado, señaló que, de acuerdo con el acuerdo No. PSAA11-816 de 2011, cuando la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, requiere al operador judicial investigado, al trasladar la solicitud de investigación, deberá superar las circunstancias por la que fue denunciado. En ese sentido, evidenció que el 30 de agosto de 2019 presentó la solicitud de vigilancia judicial. Seguidamente el 3 de septiembre del mismo año la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura requirió a la Juez. Y, al día siguiente la Juez, de forma rápida, profirió un auto mediante el cual se declaró impedida y remitió el proceso a su homólogo de turno. Lo que, a su juicio, denotó un accionar rápido de la justicia y la materialización de los resultados de la vigilancia. Por lo tanto, manifestó no comprender las razones por las que se le formularon cargos, además de que no generó ningún perjuicio porque el proceso terminó de surtirse ante otro despacho judicial. Por último, señaló que utilizó la solicitud de vigilancia administrativa en contra de un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico y obtuvo resultados inmediatos. Por lo que resaltó las ventajas que ofrece la vigilancia judicial, la cual se constituye como una herramienta, instituida por la Ley para destrabar los procesos cuando quiera que se encuentren en los despachos de un funcionario judicial moroso. Finalmente, manifestó que “(…) en ningún momento yo uso la figura de la vigilancia judicial para perseguir a nadie, yo no tengo porque
perseguir a nadie, con mi experiencia y con lo que me ha dejado el ejercicio de mi profesión, afortunadamente no tengo nada que envidiarle a nadie. Entonces yo 15 Folios 2835. Archivo No. 1 “01EXPEDIENTE FISICO”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Archivos No. 75 y 76, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA hago lo que yo considero más beneficioso para los intereses de mis clientes (…)”.
En consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 1° de marzo de 202417, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDIE RAFAEL GALLARDO POLO con CENSURA, por incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia evidenció que el disciplinado el 30 de agosto de 2019, incoó solicitud de vigilancia judicial para que se investigara a la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla por la mora en pronunciarse sobre la
petición que presentó el 8 de agosto del 2019, así como en que se declarara impedida para conocer del proceso de radicado No. 201600257. Lo anterior porque, según el jurista, “(…) si la Juez ya se había declarado impedida para conocer del proceso 2016-00212 [en el que fungía como apoderado], debió mediante el mismo auto declararse impedida en el trámite arriba enunciado (…)”, ello sin que la petición del 8 de agosto de 2019 versara sobre los motivos o circunstancias por las cuales la togada estaba incursa en alguna causal de recusación. De esta forma, para el a quo, constituyó un abuso de las vías del derecho, al utilizar la figura de la vigilancia judicial 17 Archivo 78 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA administrativa de manera contraria a su finalidad, ya que no existía petición pendiente por resolver sobre una recusación de la Juez.
Respecto de los alegatos de conclusión, la Seccional indicó que no eran de recibo porque (i) ante la carga de trabajo de los juzgados laborales, no podía exigírsele a la Juez que al declararse impedida para conocer de un proceso y que, automáticamente hiciera lo mismo con todos aquellos en los que se presentaban las mismas circunstancias de dicho impedimento, (ii) el togado debió presentar, inicialmente, recurso de recusación contra la juez o memorial
exponiendo los motivos por los cuales debía declararse impedida del trámite especifico, (iii) de lo declarado por el jurista, para la primera instancia, fue evidente el abuso del mecanismo de vigilancia, por cuanto se aprovechó del apremio que ejerce el Consejo Seccional de la Judicatura frente al control de términos judiciales para saltarse las figuras que establece la ley, como la recusación o solicitud de impedimento. Sin embargo, para la Sala de primer grado, el abogado optó por interponer solicitud de vigilancia judicial administrativa “(…) bajo argumentos irreales, pues no existía mora en que la operadora judicial se pronunciara frente al presunto impedimento, pues si bien es cierto existía una petición en el dosier de data 8 de agosto de 2019, el contenido de la misma era diferente al que indicó en la vigilancia a resolver, buscando con ello que la Juez se pronunciara frente a un impedimento que no había sido planteado en el proceso (…)”. Por lo anterior, concluyó la primera instancia que, la falta endilgada se encuentra probada, accionar que vulneró la falta contemplada en el Página 9 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 33 numeral 8º y el deber profesional contenido en el numeral 6° del canon 28 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la modalidad de la conducta, la Seccional imputó la responsabilidad a título de dolo, porque se probó que el disciplinado
de manera voluntaria, actuó en contravía de su obligación de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Por último, en lo que se refiere a la dosificación de la sanción, la Sala dual tuvo en cuenta el criterio de modalidad dolosa de la conducta del abogado, al considerar que “(…) se le exigía una actuación consecuente con los deberes del Código Disciplinario del Abogado (…)”. A partir de ello, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, guiado bajo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción a imponer era la CENSURA. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones el 15 de marzo de 202418, enviadas el correo electrónico para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del disciplinado y del agente del Ministerio Público. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de mayo del 202419, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo No. 79 carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 10 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas en la Unidad de Pági na 11 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como viene de verse; y se garantizó el derecho de defensa del investigado.
Tipicidad: El artículo 3° de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra indica: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)”(Subrayado y negrita fuera del texto original). Con relación a esta falta, esta Colegiatura ha establecido que:
“(…) Como se puede deducir en un esfuerzo por simplificar semejante cantidad de posibilidades, lo que la falta reprocha es el ejercicio del concepto amplio de las «vías del derecho», el cual, según el tenor literal de la norma, en la medida en que emplea la expresión «en general», comprende la proposición de incidentes, la interposición de recursos y la formulación de oposiciones u excepciones, mientras resulten clara e indiscutiblemente idóneas para demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal, pero también el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un abuso del derecho que pretende hacer valer. Y ese abuso, por regla general, cobija el ejercicio de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, dado que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un Pági na 12 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico (…)”20.(Subrayado y negrita fuera del texto original).
Asimismo, sobre el abuso del derecho la Corte Constitucional ha establecido que: “(…) el sistema jurídico colombiano proscribe, en general, el ejercicio abusivo del derecho. En el artículo 95 de la Constitución Política de 1991 las
personas y los ciudadanos tienen el deber ineludible de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". El abuso del derecho, según lo ha destacado esta Corporación, supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este, con independencia de que con ello ocurra un daño a terceros. (…) Entonces, el abuso del derecho se configura cuando se fractura la relación finalística que hay entre (i) la dimensión particular del derecho subjetivo y (ii) la proyección social con la que aquel se ha previsto. Se trata por lo general de situaciones en las que, en aplicación de una disposición normativa que desarrolla un derecho subjetivo, éste se desvía y logra un alcance más allá de sí mismo. Usualmente se advierte en escenarios judiciales cuando genera una lesión a un interés ajeno, no contemplada por el ordenamiento y, en esa medida, ilegítima (…)”21.(Subrayado y negrita fuera del texto original). Por lo tanto, la Comisión advierte que se configura un abuso a las vías del derecho o un empleo contrario a su finalidad cuando se utilicen los incidentes, recursos, oposiciones, excepciones y cualquier herramienta legal de una forma contraria al propósito u alcance que está llamado a cumplir dentro del ordenamiento jurídico. En el caso concreto, la primera instancia, consideró que el letrado abusó de las vías del derecho al utilizar la figura de la vigilancia judicial administrativa de forma contraria a su finalidad para que, a través del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la Juez Once Laboral, al ser notificada de la solicitud de vigilancia, se declarara 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 11 de agosto de 2021, aprobada en Sala 48 de la misma fecha, Rad. 630011102000 2017 00104 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Corte Constitucional. Sentencia del 12 de octubre de 2017, SU631 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia reiterada en providencias No. SU-114 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-334 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 13 | 29 A 12830 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA impedida para conocer del proceso No. 2016-00257 en el que fungía como apoderado, a pesar de que, dentro de dicho trámite no obraba solicitud de impedimento alguna, sino una petición, del 8 de agosto de 2019, de impulso procesal para que se ordenara seguir adelante con: “la ejecución del mandamiento de Pago con Medidas Cautelares, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de primer grado”.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales están facultadas para:
“(…) [e]jercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre
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