CNDJ - ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA F11001250200020210271001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA F11001250200020210271001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CLARA ALICIA CARRILLO PARRA
Quejosa: LINA MARÍA ROJAS RAMÍREZ Radicación: 11001-25-02-000-2021-02710-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 08 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 029.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 24 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Clara Alicia Carrillo Parra y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la violación del deber contenido en el numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1°del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Clara Alicia Carrillo Parra se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.960.895 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 325.845 del Consejo Superior de la Judicatura2.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez. Archivo “053SENTENCIA11202102710”. 2 Archivo “006CERTIFICADOURNA11202102710.” del expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 19 de julio de 20213, Lina María Rojas Ramírez presentó queja en contra de la abogada Clara Alicia Carrillo Parra, porque contrató a la profesional para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra César Augusto Puerto Combita, pero la investigada no adelantó la gestión encomendada.
Explicó que, pactó $600.000 como anticipo para iniciar el proceso y el 30% de las resultas del proceso, por concepto de honorarios. Informó haber conferido poder a la investigada y le suministró las pruebas requeridas como grabaciones, facturas de arreglo del carro y direcciones de familiares del demandado. Narró que, durante la pandemia efectuó el adelanto de $600.000, por cuanto la investigada le aseguró que, mientras abrían los juzgados, adelantaría los trámites necesarios. Refirió que, después de varios mensajes sin respuesta, el 22 de octubre de 2020, comunicó a la abogada su deseo de no continuar con sus servicios, por ello, solicitó la devolución tanto de los documentos como del anticipo de $600.000, pero la abogada tampoco se pronunció. De ese modo, la quejosa narró que, pese a las llamadas, la profesional no volvió a contestar el celular, los correos electrónicos ni los mensajes de WhatsApp. Bajo ese contexto, la quejosa solicitó la apertura de investigación
disciplinaria en contra de la abogada Clara Alicia Carrillo Parra, pues, a su juicio, la profesional faltó al deber de diligencia profesional. 3 Archivo “002QUEJA122021002710” del expediente digital. Pági na 2 | 23
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 18 de noviembre de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogada, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Clara Alicia Carrillo Parra y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Durante los días 18 de julio5 y 25 de octubre6 de 2022 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de confianza de la disciplinada y la quejosa. -Ampliación de queja: Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja e informó haber conocido a la investigada a raíz de una tarjeta de publicidad de los servicios profesionales de la togada recibida en la vía pública a las afueras de la personería. Anotó que, al reunirse con la profesional y después de contar los detalles del siniestro vial de 12 de febrero de 2020, que causó unos daños en su carro, la abogada se comprometió a iniciar un proceso contra César Augusto Puerto Combita. Expresó que, en tal oportunidad, confirió poder y entregó los documentos tanto en físico como una USB, pero la profesional no suministró copia del poder ni constancia de los documentos entregados. Negó haber suscrito contrato de prestación de servicios, porque la
profesional le manifestó que, antes debía consignar el adelanto y, luego, en la notaría, le entregaría el contrato. Narró que, con ocasión a la pandemia, la abogada le comunicó sobre el cierre de las notarías y, por ello, expresó que era necesario esperar. Además, refirió que, más adelante, la investigada le dijo que había salido de Bogotá y que regresaría hasta octubre de 2020, pero a partir de esa época, la jurista dejó de contestar los mensajes. En ese sentido, explicó que, ante la inactividad de la disciplinable y la falta de respuesta, en diciembre de 2020, le escribió a través de 4 Archivo “007APERTURAPROCESO11202102710.” del expediente digital. 5 Archivo “019APYCP11202102710” del expediente digital. 6 Archivo “027APYCP11202102710” del expediente digital. Pági na 3 | 23 WhatsApp, para que le devolviera el dinero y, así, poder contratar a otro profesional. Sin embargo, la abogada tampoco respondió. Agregó que, consignó el adelanto de $600.000 en un almacén Éxito a una cuenta suministrada por la investigada, según evidenciaba las conversaciones de WhatsApp. Asimismo, expresó que, cuando buscó a la abogada, le informaron que la letrada había cerrado la oficina y manifestó que, después de la presentación de la queja, no volvió a intentar establecer contacto con la jurista. Formulación de cargos. En la audiencia de 27 de marzo de 2023, se profirió pliego de cargos contra la investigada, por el posible incumplimiento
del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagradas en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque, aunque la quejosa suministró los documentos para la gestión profesional, pagó un anticipo de honorarios y otorgó poder, la investigada al parecer dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues no instauró la acción judicial contratada y de interés de la quejosa, es decir, la demanda de responsabilidad civil extracontractual
contra César Augusto Puerto Combita. Pági na 4 | 23 La conducta se imputó a título de culpa.
Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes:
(i) Copia de la tarjeta de presentación de la investigada. (ii) Copia de comprobante de consignación de 23 de mayo de 2020 realizada por intermedio de almacenes éxito por $600.000 a la cuenta de
destino No. 58643389647. (iii) Pantallazo de correo electrónico enviado el 7 de abril de 2020 remitida de la dirección electrónica linamaria62@yahoo.es a la dirección electrónica claracanalco@gmail.com. (iv) Constancia de consignación de $600.000 de 23 de mayo de 2020 remitidos a la cuenta No. 58643389647. (v) Comunicación de 11 de abril de 2023 remitida por Bancolombia. (vi) Correo electrónico de 22 de julio de 2023 remitido por el DESAJ sobre las actuaciones judiciales a nombre de Lina María Rojas Ramírez. (vii) Correo electrónico de 8 de agosto de 2023 enviado por DESAJ sobre las acciones judiciales radicadas por la investigada. El 23 de agosto de 20237 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente la defensora de oficio de la disciplinada. Al inicio de la diligencia, la defensora de oficio informó que la disciplinable la llamó y le expresó “que no tenía conocimiento de lo sucedido, porque donde se encontraba viviendo era un sitio rural y no contaba con señal hasta que ella pudiera tener acceso al pueblo y no volví a tener más comunicación, solo esa”8. 7 Archivo “051AUDJUZGAMIENTO11202102710” del expediente digital. 8 Minuto 2:13. Archivo “051AUDJUZGAMIENTO11202102710” del expediente digital. Pági na 5 | 23 En la audiencia, la defensora de oficio esgrimió que la constancia de consignación no demostraba que la cuenta bancaria correspondiera a la
inculpada. Alegó que, si bien el número de cuenta coincidía con el enunciado en la conversación de WhatsApp entre la quejosa y la abogada Carrillo Parra, se desconocía si se trató de una cuenta de ahorros o corriente, no se especificó el concepto por el cual se realizó la consignación ni se determinó si el depósito se dirigió al Banco Bancolombia. Arguyó que, si bien el banco certificó que, la cuenta figuraba a nombre de la inculpada, lo cierto era que no se acreditó que los $600.000 hubiesen entrado a dicha cuenta bancaria. Expresó desconocer si las conversaciones de WhatsApp se llevaron a cabo, porque la disciplinable no respondió a sus mensajes, sin embargo, adujo que el formato de las conversaciones, es decir, el formato TXT es editable. Asimismo, aludió que, en las conversaciones no era posible evidenciar los servicios contratados ni tampoco se logró determinar si la inculpada recibió la suma de $600.000 o si correspondía a una asesoría o revisión de documentos. Así las cosas, ante la ausencia de prueba frente a la gestión contratada y un contrato de prestación de servicios, la defensora de oficio solicitó la absolución de su defendida.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 24 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Clara Alicia Carrillo Parra, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. En
consecuencia, la Seccional le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Pági na 6 | 23 Como fundamento, la primera instancia avizoró que al valorar la ampliación de queja y los demás medios allegados a la actuación existía una correlación de situaciones y actos que daban certeza y credibilidad a lo indicado por la denunciante Lina María Rojas. En ese orden, consideró que la tarjeta de presentación profesional de la inculpada confirmaba lo indicado por la quejosa al manifestar que conoció a la profesional, por la entrega de una tarjeta que indica los servicios jurídicos prestados por la abogada en accidentes de tránsito. Asimismo, la primera instancia destacó el correo electrónico de 7 de abril de 2020 remitido por la quejosa a la dirección electrónica suministrada en la tarjeta de presentación de la investigada, que coincide con la dirección electrónica consignada en el Registro Nacional de Abogados. Indicó que, a través del mensaje anotado, Lina María Rojas preguntó sobre el encargo encomendado y en qué influirían las medidas de cuarentena impuestas. A su turno, tuvo en cuenta el comprobante de consignación realizado por medio de una plataforma administrada por almacenes Éxito de 23 de mayo de 2020, por valor de $600.000 con destino a la cuenta No. 58643389647, que, cuyo titular es la inculpada, según certificación de Bancolombia. Frente a las conversaciones de WhatsApp, el a quo indicó que, efectivamente la documentación remitida por la quejosa corresponde a una
descarga de una línea de mensajes, sin embargo, estimó que no podía señalarse que el contenido hubiese sido alterado. Por ello, determinó que el valor probatorio de dichas conversaciones debía predicarse con respaldo de otros medios de convencimiento, los cuales permitieran verificar la existencia de similitudes o controversias frente a lo reseñado o conocido en el transcurso de la investigación. En esa línea, analizó que los medios de prueba en su conjunto e incluso la red de mensajes coincidía con lo expuesto por la Lina María Rojas en la queja y en la ampliación de queja. Pági na 7 | 23 A su vez, resaltó que el Grupo de Reparto y Asignaciones del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – DESAJ – de Bogotá reportó que no existía registro en el sistema de reparto de actuación adelantada o seguida por la quejosa, lo que, a juicio de la Seccional, acreditó que la abogada Carrillo Parra no adelantó gestión alguna tendiente a cumplir la representación a la cual se obligó. Así, la Seccional determinó que, la inculpada obró de forma indiligente, por cuanto la quejosa la contrató para que en su nombre y representación adelantara una acción de responsabilidad civil extracontractual contra César Augusto Puerto Combita a fin de que éste respondiera por los daños causados en el vehículo automotor; sin embargo, pese habérsele cancelado honorarios, la profesional sin justificación dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, “conllevando ello a que no se
adelantará el acto de representación encomendado y en consecuencia no haberse tramitado nunca la acción judicial a la cual se había comprometido”9. Por último, sancionó a la abogada con suspensión de dos (2) meses, al tener en cuenta los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción y, a su vez, la naturaleza culposa de la falta y el perjuicio causado a la quejosa, quien “indicó haber confiado su representación a fin de lograr el cobro y pago de unos daños materiales con ocasión a un accidente de tránsito y que debido a la injustificada inactividad de la abogada ello no se realizó y no se ha realizado”10.
6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 6 de marzo de 202411 asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. 9 Folio 19. Archivo “053SENTENCIA11202102710” del expediente digital. 10 Folio 19. Archivo “053SENTENCIA11202102710” del expediente digital. 11 Archivo “001Acta11001250200020210271001” del expediente digital.
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7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las
decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 24 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Clara Alicia Carrillo Parra, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia12. 12 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. Pági na 9 | 23 Así, el debido proceso en materia disciplinaria13 comprende: i) la garantía
del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja de 19 de julio de 202114 presentada por Lina María Rojas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales participó activamente la defensora de oficio designada. Igualmente, se advierte que el 24 de enero de 2024, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el expediente digital15, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de
primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, según lo informado por Lina María Rojas en diciembre de 2020, ante la inactividad y falta de respuesta de la profesional, envió un mensaje de Whatsupp a fin de culminar la relación cliente-abogado16. 13 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 14 Archivo “002QUEJA122021002710” del expediente digital. . 15 Véase el archivo “055COMUNICACIONESSENTENCIA”. 16 Minuto 16:13. Archivo “019APYCP11202102710” del expediente digital. Página 10 | 23 En ese sentido, la interesada tenía oportunidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria hasta diciembre de 2020, fecha a partir de la cual deberá contabilizarse el término de prescripción de la acción sancionatoria, que se extendería hasta diciembre de 2025. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Tipicidad Se le reprochó a la disciplinada haber omitido iniciar la acción de responsabilidad civil extracontractual encomendada por la quejosa en contra César Augusto Puerto Combita por el siniestro vehicular que causó daños materiales en el vehículo de su propiedad. En efecto, revisado el expediente disciplinario, la Comisión encuentra que,
la quejosa Lina María Rojas Ramírez, bajo la gravedad de juramento, relató que, a través de una tarjeta que recibió en la vía pública, contactó y, posteriormente, se reunió con la abogada Carrillo Parra para adelantar una demanda en contra de Cesar Augusto Puerto Combita, quien había ocasionado daños en su vehículo automotor en un accidente de tránsito. Asimismo, la quejosa aseguró que, la abogada se comprometió a llevarle el caso, tanto así que le recibió los documentos y le hizo firmar un poder, exigiéndole un adelanto de $600.000, por concepto de honorarios, los cuales consignó el 23 de mayo de 2020 por intermedio de almacenes Éxito, no obstante, la investigada le manifestó debía esperar para proceder con la firma del contrato de prestación de servicios en una notaría y dar inició a la actuación encomendada debido a las restricciones causadas por la pandemia. Página 11 | 23 Además, refirió que, más adelante, la investigada le dijo que había salido de Bogotá y que regresaría hasta octubre de 2020, pero a partir de esa época, la jurista dejó de contestar los mensajes. Igualmente, la Comisión encuentra que el 7 de abril de 2020, la quejosa remitió un correo electrónico en los siguientes términos: «Buenos días Dra Clara Soy Lina Rojas la que le estrellaron el carro por atrás y que el conductor del vehículo no quizo (SIC) responder por este siniestro habíamos hablado que le dejaría el proceso, pero no sabido más. Quisiera saber cómo es el proceso a seguir con esto y de acuerdo con las medidas
de cuarentena impuestas por el gobierno como debemos hacer. Le agradezco su información Cordialmente
LINA MARIA ROJAS R.
Celular 316866245317». El referido correo fue remitido a la dirección claracanalco@gmail.com, es decir, la misma dirección electrónica consignada en el Registro Nacional de Abogados18 y en la tarjeta de presentación de la investigada allegada con la queja19. Cabe resaltar que, la inculpada es la titular de la cuenta No. 58643389647, esto es, la cuenta bancaria a la cual la quejosa consignó $600.000, según da cuenta la constancia de consignación de 23 de mayo de 2020, allegada por la quejosa y la certificación remitida por Bancolombia así: «Con base en lo solicitado por su entidad mediante oficio en referencia y una vez realizadas las respectivas validaciones; nos permitimos informar: La titular de la cuenta número 586433896472, relacionada en su requerimiento es la señora CLARA ALICIA CARRILLO PARRA identificada con cedula de ciudadanía número 5196089520». 17 Folio 6. Archivo “002QUEJA122021002710” del expediente digital. 18 Archivo “006CERTIFICADOURNA11202102710” del expediente digital. 19 Archivo “tarjeta clara” del expediente digital. 20 Archivo “037RTAEXTERNABANCOLOMBIA11202102710” del expediente digital. Página 12 | 23 A su turno, es dable resaltar que el 22 de julio de 202321, el DESAJ22 informó que no existía registro en el sistema de reparto de alguna actuación adelantada o seguida por la quejosa. A su vez, a través de correo de 8 de
agosto de 202323, dicha dependencia indicó: «En atención al oficio del asunto remitido vía correo electrónico y una vez verificado el sistema de Reparto Judicial -SARJ-, en lo atinente a nuestra competencia, esto es a la categoría Circuito, Municipal y Pequeñas Causas, de las especialidades Civil, Laboral y de Familia de la ciudad de Bogotá, informamos que se procedió con la respectiva revisión, y se encontró lo siguiente: Para el(la) señor(a) LINA MARIA ROJAS RAMIREZ, No existen registros en el sistema de reparto, con la Abogada CLARA ALICIA CARRILLO PARRA, se encontraron registros, se anexa reporte24». De ese modo, en el correo referido se adjuntó el reporte de demandas25 presentadas por la investigada, donde la Comisión no advierte la interposición de una demanda a favor de la quejosa. Al analizar las pruebas antes enunciadas en conjunto con las conversaciones de Whatsupp allegadas a la actuación, la Comisión encuentra que los hechos narrados por la quejosa bajo la gravedad de juramento coinciden con el contenido de esas conversaciones, tal como se describe a continuación: -Conversación de 22 de mayo de 2020 «4:56 p. m. - Disciplinable: Bancolombia ahorros 58643389647. Clara carrillo (…) 5:02 p. m. - Disciplinable: Hola chinita envíame foto de la consignación por este medio gracias 5:05 p. m. - Quejosa: Si, me toca mañana en un banco. Por aquí no hay corresponsales. Por favor va elaborando el contrato si supera los $ 5.000.000 no
le descontamos los $ 600.000 y el porcentaje es el 30%. 5:05 p. m.- Quejosa: Ya tiene todos mis datos, no creo que necesite más. ¿Mañana hasta q hora está en su oficina? 8:55 p. m. - Disciplinable: Que pena por favor para ir adelantando estoy haciendo el documento me das tu nombre completo y número de cédula y las placas de los vehículos el tuyo y el de él gracias 21 Archivo “023RTAOFDEREPARTODEJUZCIVILES11202102710” del expediente digital. 22 Grupo de Reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá. 23 Archivo “026RTACENTRODESERVICIOSADM11202102710” del expediente digital. 24 Archivo “026RTACENTRODESERVICIOSADM11202102710” del expediente digital. 25 Folio 9. Archivo “026RTACENTRODESERVICIOSADM11202102710” del expediente digital Página 13 | 23 -Conversación de 23 de mayo de 2020 6:23 a. m. - Quejosa: Buenos días, Lina María Rojas Ramirez cc 51.645.633 placa mía DNR617 BOGOTA y el que me estrello (SIC) COK444 CALI. 10:36 a. m. - Quejosa: IMG-20200523-WA0002.jpg (archivo adjunto) Le envío copia de la consignación. Por favor me confirma que ya está en su cuenta. 12:00 p. m. - Disciplinable: Dame un momento confirmo. -Conversación de 26 de mayo de 2020 9:39 a. m. - Disciplinable: Hola buenos días estamos esperando nueva resolución
para que las notarías puedan abrir en el mes de Junio. 10:35 a. m. - Quejosa: Buenos días, ok -Conversación de 1 de junio de 2020 8:20 a. m. - Quejosa: Buenos días doctora, acabe de hablar con una vecina y me fijo q las notarias (SIC) están funcionando para todos los casos desde abril 27 de 10am a 3 pm. Favor enviarme el contrato para leerlo y cuando nos vemos. -Conversación de 18 de agosto de 2020 9:20 a. m. - Quejosa: Buenos días doctora, espero se encuentre bien. Que razón me tiene de mis caso (SIC), cuál es el paso a seguir. Conversación de 28 de agosto de 2020 12:38 p. m. - Quejosa: Buenas tardes quisiera saber cuándo me tiene el contrato y empezamos el caso mío? (SIC). Conversación de 13 de octubre de 2020 1:16 p. m. - Quejosa: Buenas tardes Dra. Soy Lina Rojas, quisiera saber si ya empezó mi caso y en qué vamos, no me ha dicho nada al respecto?, Tampoco me contesta el celular? (SIC). 1:18 p. m. - Quejosa: Dígame cuando nos podemos ver?(SIC) Conversación de 14 de octubre de 2020 10:57 a. m. - Disciplinable: Hola chinita el viernes llego de viaje te llamo en la noche gracias 10:57 a. m. - Quejosa: Ok. -Conversación de 14 de octubre de 2020 3:55 p. m. - Quejosa: Buenas tardes Dra Clara espero se encuentren bien.
Quisiera saber cuando (SIC) vamos a hablar de mi caso a ver cómo va porque pues no he tenido ni siquiera la oportunidad de que me cuente cómo va con mi caso, porque me dijo que le consignara y usted trabajaba en mi caso y pues no sé usted qué habrá hecho. Cuando nos vemos ? Página 14 | 23 Conversación de 22 de octubre de 2020 11:22 a. m. - Quejosa: Buenas buenas doctora Clara. no he podido comunicarme con usted ni por el celular ni por el WhatsApp.yo (SIC) quisiera que por favor Pues como no podemos tener ni comunicación para lo de mi trabajo por favor me devuelva mis papeles y me devuelva la plata que yo le di para que hiciera el trabajo como no lo va a hacer por favor devolverme la plata espero su llamada o un comunicado algo y la consignación Muchas gracias. Conversación de 9 de diciembre de 2020 9:33 a. m. - Quejosa: Buenas buenas doctora Clara. no he podido comunicarme con usted ni por el celular ni por el WhatsApp. (SIC) yo quisiera que por favor Pues como no podemos tener ni comunicación para lo de mi trabajo por favor me devuelva mis papeles y me devuelva la plata que yo le di para que hiciera el trabajo como no lo va a hacer por favor devolverme la plata espero su llamada o un comunicado algo y la consignación Muchas gracias26». Así, aunque las conversaciones de WhatsApp se allegaron en formato TXT, la Comisión encuentra que, Lina María Rojas aseguró que dichas conversaciones se intercambiaron entre su número telefónico -3168662453y el correspondiente a la profesional del derecho -3014134848-, que
coincide con el abonado celular contenido en la tarjeta de presentación y, con base en esa información, Movistar27 reportó que las titulares de esas líneas telefónicas son la quejosa y la abogada Clara Alicia Carrillo, respectivamente. Igualmente, la defensa de oficio, al momento de incorporarse las conversaciones citadas, no presentó ningún reparo respecto de las anotadas conversaciones aportadas por la quejosa y, por ello, la Comisión encuentra válido tenerlas en cuenta a la luz de los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica. De manera que, dichas conversaciones dan fuerza a las afirmaciones de la quejosa respecto del compromiso profesional adquirido por la abogada Carrillo Parra; la consignación del anticipo de honorarios y que, a partir de 26 Archivo “Chat de WhatsApp con Dra. Clara Alicia. Carrillo” del expediente digital. 27 Archivo “jgd202209711_DatosBiograficosMovil_Lineas” del expediente digital. Página 15 | 23 octubre de 2020, la jurista dejó de contestar los mensajes, sin haber adelantado la gestión encomendada. Así las cosas, las circunstancias anotadas, con soporte en las pruebas referidas, dan cuenta no solo de la relación profesional cliente abogado entre Lina María Rojas Ramírez y la abogada Carrillo Para, sino la incursión de ésta en la falta a la diligencia, por no adelantar acción judicial contratada y de interés de la quejosa. Por ello, en criterio de la Sala, la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional y, por tanto, la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, que expone: “Artíc
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