CNDJ - Art.30 4 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.35 4 ídem devolvió los din
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - Art.30 4 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.35 4 ídem devolvió los din
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202201158 01 Aprobado, según acta No. 024 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202201158 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALEXANDRA BENITEZ OTALORA por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, transgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 8º y 5º del artículo 28 ibidem respectivamente, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 instaurada el 7 de julio de 2022 por el señor Carlos Arturo Gómez Duque, mediante la cual solicitó que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la encartada, al considerar que esta faltó a sus deberes profesionales por abusar de sus conocimientos como profesional del derecho. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos: En primer lugar, manifestó que en enero del año 2019 se contactó con la aquí investigada por vía telefónica, quien le informó que se
encargaba de vender bienes inmuebles que estuvieran en procesos de remate y que, como él estaba interesado, le enviaría a través de personas que trabajaban con ella el listado de los inmuebles que se encontraban disponibles en la ciudad de Cali, con el fin de iniciar el respectivo trámite sobre el bien que escogiera. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez. 3 Documento 004Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, mencionó que le interesó un apartamento ubicado en la
carrera 1ª # 66-42, cuyo valor de remate era de $75.000.000, razón por la cual el 19 de enero de 2019 realizó un pago inicial de $25.000.000 para separar dicho apartamento, mientras que los $50.000.000 restantes los pagaría al momento de la entrega, destacando además que de los $25.000.000 cancelados inicialmente, se le consignó a la disciplinable la suma de $12.000.000. De igual forma, adujo que luego de haberle entregado el dinero a la profesional del derecho, esta le envió una serie de documentos del proceso ejecutivo en cuestión, donde presuntamente le habían conferido poder como cesionaria “para llevar a cabo el remate del inmueble”4. A su vez, indicó que, si bien en un principio la inculpada
estuvo en contacto con él, informándole que el proceso se encontraba en trámite, después esta le comentó que no fue posible hacer el remate y que, por ende, le haría devolución de los dineros entregados. Finalmente, señaló que la letrada había cambiado tanto de oficina como de domicilio y que ya no contestaba llamadas, mensajes de texto, correos electrónicos, ni WhatsApp.
Con la queja aportó copia de: (i) documento autenticado ante Notaría en donde consta la entrega de $25.000.000 para la compra del bien inmueble, así como la dirección del mismo, el juzgado en el cual se estaba adelantando el proceso y el respectivo número de radicación5;
(ii) correo electrónico enviado a la abogada investigada, mediante el cual se solicitó la devolución del dinero, así como la respuesta remitida 4 Folio 2 ibidem. 5 Folios 2 y 3 del documento 006EntregaDinero de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por aquella6; y (iii) documentos entregados por la encartada al quejoso7.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo el 7 de julio 20228, quien una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora ALEXANDRA
BENITEZ OTALORA9, así como sus antecedentes disciplinarios10, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 10 de agosto de 202211 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de agosto de la misma anualidad. No obstante, no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia de la investigada, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio12 para que la letrada justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio13, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folio 1 ibidem. 7 Link de acceso denominado DOCUMENTOS ALEXANDRA, contenido en el folio 3 del documento 003CorreoReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Documento 002ActaDinero de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Documento 007CertificadodeVigenciaAlexandra de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 447455, expedido el 10 de agosto de 2022 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora Alexandra Benítez Otalora se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No. 224452, documento que a la fecha se encontraba vigente. 10 Documento 008CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios2022-01158 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó que a la fecha de consulta, 10 de agosto de 2022, no
aparecían registradas sanciones contra la doctora Alexandra Benítez Otalora. 11 Documento 009AutoDeApertura2022-01158 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 016EdictoEmplazatorioLey104Inciso3 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Documento 020AutoDeTrámite de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia de la defensora de oficio en sesiones del 6 de octubre14 y 3 de noviembre de 202215, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Carlos Arturo Gómez Duque, se decretaron y practicaron pruebas tanto testimoniales16 como documentales, dentro de las cuales se destaca copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20020059500, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias17, y finalmente se profirieron cargos en contra de la profesional del derecho en el siguiente sentido: Imputación fáctica: La abogada ALEXANDRA BENITEZ OTALORA pudo transgredir su deber de lealtad y honradez al no haberle entregado a quien correspondía y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada,
pues a pesar de haberle exigido al señor Gómez Duque la suma de $25.000.000 para separar el bien inmueble objeto de remate que este pretendía adquirir y obtener de la misma el valor de $12.000.000, no ejerció actuación alguna al interior del proceso ejecutivo hipotecario en representación de los intereses del quejoso. Además, actuó presuntamente de mala fe al hacerle creer al quejoso que podía adquirir el apartamento, buscando timarlo sobre una gestión que nunca se iba a realizar, pues al parecer todo se trató de un engaño.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: 14 Audio 035GrabacionAudienciadePYC de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Audio 047GrabacionAudienciadePYC de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Se practicaron los testimonios de las señoras Luz Dary Montaño Torres y Faisuly Piza Valencia. 17 Subcarpeta Proceso76001400300920020059500, contenida a su vez en la subcarpeta
40RespuestaOficinaApoyoJuzgadosCivilesEjecucionSentenciasCali, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (Subrayado para destacar) Lo anterior en desconocimiento de los deberes establecidos respectivamente en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la misma normatividad, ambas a título de dolo, que a la letra rezan:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten Página 6 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 6 de
diciembre de 202218, oportunidad en la que la defensora de oficio de la investigada rindió alegatos de conclusión, manifestando que no se podía determinar la incursión en falta disciplinaria por parte de la encartada, toda vez que no había sido posible escuchar su versión de los hechos al interior del presente proceso disciplinario, ni conocer las pruebas que tuviera en su poder capaces de controvertir los cargos endilgados. En consecuencia, estimó que no se conocían las circunstancias o motivos que le impidieron a su prohijada dar cumplimiento de la obligación adquirida con el quejoso y, por ende, le solicitó al magistrado instructor abstenerse de declarar responsable disciplinariamente a la inculpada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 202319, declaró disciplinariamente responsable a la abogada ALEXANDRA BENITEZ OTALORA por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, transgrediendo así los deberes consagrados en los numerales 8º y 5º del artículo 28 ibidem respectivamente, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las siguientes consideraciones: 18 Audio 051GrabacionAudienciajuzgamiento20220115800 de la carpeta de primera instancia del
expediente digital. 19 Documento 54SentenciaPrimeraInstancia22022023 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente, el a quo manifestó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la disciplinable se comprometió con el quejoso a obtener la adquisición del bien inmueble
ubicado en la carrera 1ª # 66-42, Bloque 12 apartamento 204, Unidad Paraíso de Comfandi de Cali, el cual era objeto de remate al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 20020059500, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, motivo por el cual le exigió la suma de $25.000.000 para separar el apartamento en cuestión. En virtud de lo anterior, la sala primigenia evidenció que el 19 de enero de 2019 el quejoso -por indicación de la aquí investigadale entregó la referida suma dineraria a la señora Faisuly Piza Valencia, quien le consignó a la letrada Benítez Otalora $12.000.000 de la totalidad del dinero recibido, por cuanto el saldo restante se repartió entre los comisionistas. Al respecto, mencionó que “la disciplinada engañó al señor CARLOS GÓMEZ, recreando todo un escenario aparentemente legal con el fin de defraudarlo económicamente”20, por medio del cual
le hizo creer que con la entrega del dinero tendría derecho a adquirir el inmueble por él escogido. Así las cosas, sostuvo que la profesional del derecho incurrió en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, dado que “ejecutó actividades propias en ejercicio de su profesión (…) tendientes a defraudar la confianza y patrimonio de su cliente, pues celebró un acuerdo para la compra de derechos litigiosos inexistentes y en virtud de ello, percibe unos dineros de su cliente, que no devolvió a la menor (mayor) brevedad posible, pese a que se comprometió a realizarlo.”21 20 Folio 10 ibidem. 21 Folio 12 ibidem. Página 8 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual forma, adujo que la encartada vulneró con su actuar y sin justificación alguna los deberes profesionales contemplados en los numerales 5º y 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, así como también quedó probado que actuó de forma dolosa, puesto que conocía plenamente la ilicitud de su conducta y aun así decidió ejecutarla, defraudando al quejoso, generándole expectativas falsas que perjudicaron su patrimonio y recibiendo dineros en virtud de una gestión profesional que nunca realizaría, los cuales -ademásno
devolvió. Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como los criterios generales previstos en el artículo 45 ibidem, referentes a la trascendencia social, la modalidad dolosa, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometieron las faltas. En consecuencia, estimó que se debía aplicar una sanción ejemplar, por cuanto “las conductas de la disciplinada distan de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad que sea ejercida de una manera íntegra, ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada por cuanto dicho comportamiento causa desconfianza y mala imagen a la profesión, sumado a la afectación de los intereses de los clientes.”22
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, le correspondió el 22 Folio 15 ibidem.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado
ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés
Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 4 de mayo de 202323.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
- Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia24, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta25 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. ii. Problema jurídico 23 Documento 01 ACTA 76001250200020220115801 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 24 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 25 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la
leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión de la primera instancia, que impuso sanción disciplinaria a la abogada ALEXANDRA BENITEZ OTALORA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia y,
- Si la letrada infringió los deberes estatuidos en los numerales 5º y 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, consecuentemente, incursionó en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30 numeral 4º y 35 numeral 4º de la misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos, la Comisión se referirá en primer lugar al fundamento del grado jurisdiccional de consulta, luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, haciendo énfasis en el concurso de faltas en el régimen disciplinario de los abogados, para finalmente resolver el caso concreto. iii. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta27 El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la 27 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso con radicado No. 52001110200020170062101. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 11 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la
observancia y desarrollo de los principios, valores y Pági na 12 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA derechos consagrados en la Constitución (…)».
(Subrayado para destacar) En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: (i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y (ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe verificar los temas sustanciales de esta. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. iv. Respeto por las garantías procesales Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se debe resaltar que, como la encartada no compareció al interior del presente proceso disciplinario, se declaró persona
ausente28 y, por ende, se le asignó defensora de oficio mediante auto del 7 de septiembre de 202229, quien ejerció debidamente la defensa de la inculpada, pues compareció tanto a las sesiones de audiencia de 28 Documento 015AutoDeTramite de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 29 Documento 020AutoDeTrámite de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 13 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pruebas y calificación provisional como a la audiencia de juzgamiento, solicitó pruebas y, finalmente, presentó alegatos de conclusión en favor de su representada, razón por la cual es posible determinar que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa de la disciplinable, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Finalmente, se libraron las respectivas comunicaciones y se realizó la notificación personal30 de la sentencia sancionatoria a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la misma, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta.
- Los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. Al respecto, se debe
señalar que la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. 30 Documentos 57OficioNotificacionFallo y 58EnvioOficio@ de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 14 | 38
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. vi. El concurso de faltas en el régimen disciplinario de los abogados Frente al concurso de faltas disciplinarias, ha sostenido la Corporación en su jurisprudencia que este resulta ser un factor a tener en cuenta al momento de realizar la adecuación típica de las conductas que se examinan y que, si bien no se encuentra expresamente regulado en el
Código Disciplinario del Abogado, es aplicable en virtud de la remisión normativa al régimen disciplinario de los funcionarios. De igual forma, ha precisado que el concurso de faltas disciplinarias es “el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces a través de diferentes comportamientos”31, así como ha señalado los eventos en que se produce un concurso de faltas:32
1. Concurso ideal heterogéneo, que se presenta cuando con una sola conducta se infrinjan varias disposiciones jurídicas distintas.
2. Concurso ideal homogéneo, que se produce cuando con una sola conducta se inobserve varias veces la misma disposición.
3. Concurso real homogéneo, que se origina en el caso en que con varias conductas se infringe varias veces la misma disposición.
4. Concurso real heterogéneo que se causa cuando con varias conductas se desconocen varias disposiciones jurídicas. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del catorce (14) de junio de 2023, M.P.
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad. No. 11001110200020190075801. 32 Ibidem. Pági na 15 | 38
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202201158 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, ha precisado que puede ocurrir estar en presencia de lo que dogmáticamente se ha considerado como el aparente concurso en aquellos casos en que «las faltas disciplinarias que podrían haberse
cometido por el investigado se excluyen entre sí, debido a que solo una de ellas resulta aplicable al caso» indicando que para resolver dicho concurso aparente se debe acudir a los criterios de especialidad, consunción y subsidiariedad. Al respecto, el principio de consunción se distingue del de especialidad, de acuerdo con Zaffaroni33, porque en la especialidad un tipo penal consume conceptualmente al otro, mientras que en la consunción uno consume al otro, pero no
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