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CNDJ - Art.32 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.30 3 ibidem Provocó un escá

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - Art.32 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.30 3 ibidem Provocó un escá
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906581 01 Aprobado según Acta N. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 20201 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en los artículos 30.3 y 32, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5º y 7° del artículo 28, todos de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 7 de octubre de 2019 por la señora Mónica Liliana García Garzón, vicerrectora del Liceo Nordam ubicado en el Barrio Techo de esta ciudad, quien manifestó que el 4 anterior, el investigado ingresó sin autorización al plantel educativo antes de la hora de entrada de la 1 Folios 89 a 97 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Antonio Suárez Niño.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jornada de la mañana, se le acercó de forma escandalosa, agresiva e intimidante, y grabó con su celular, lo cual considera que afectó no solo sus derechos, sino también los derechos de los demás miembros del colegio, y la tranquilidad y el estado de ánimo de los niños.

Refirió que cuando el inculpado evidenció que se dio aviso a los “agentes” de policía del CAI de Techo, se dirigió a la entrada del colegio e inició un escándalo público, realizó acusaciones injuriosas y calumnias, lo que afectó el buen nombre de la institución con las siguientes manifestaciones: “si es necesario me hago quitar la tarjeta profesional pero hago cerrar este colegio”, “esta tarde tienen a noticias Caracol para hacerle fama a este colegio”, y “usted no es nadie para negarle el ingreso al menor de edad”. Según la quejosa, dicha situación fue presenciada por padres de familia y los estudiantes que ingresaron a la institución, lo cual afectó su estado de ánimo y les generó temor por su integridad física. Manifestó que cuando los policías llegaron al lugar, la inconforme les solicitó que vieran su celular para que verificaran la conducta del encartado con sus constantes insultos, injurias y calumnias, y que en ese momento el letrado señaló que representaba a Ángela María Martínez Morales, madre de un niño en proceso de suspensión y no

renovación de matrícula para el año lectivo 2020. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de octubre de 20193, se constató que el 3 Folio 9 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señor Luis Enrique Hernández Rincón, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.537.446, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 179.554, documento que a la fecha se encontraba vigente. Adicionalmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha4 donde consta que el inculpado no registra sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de octubre de 20195 a la magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 18 de octubre siguiente6, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de enero de 2020 a las 10:00 a.m. y

envío las comunicaciones pertinentes y fijo el respectivo edicto emplazatorio7. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 14 de julio8, 13 de agosto9 y 10 de septiembre de 202010. 4 Folio 10 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 6 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 11 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folios 13 a 20 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 AUDIENCIA PROCESO 2019-6581, Carpeta 14-07-20, Carpeta CdsYAudiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 9 Minuto 1:05:04, Archivo (13.08.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-6581, Archivo (13.08.20) AUDIENCIA PROCESO 20196581 (1), Archivo (13.08.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-6581 (2), Carpeta 13-08-20, Carpeta CdsYAudiencias, expediente digital trámite de primera instancia. 10 (10.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-6581, Carpeta 10-09-20, Carpeta CdsYAudiencias, expediente digital trámite de primera instancia. Página 3 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201906581 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas: videos aportados por la señora Nohora Garzón, por la quejosa y el disciplinable sobre los hechos ocurridos en el colegio Liceo Nordam el 4 de octubre de 2019, y auto de inicio de proceso administrativo sancionatorio No. 131 contra el Liceo Nordam, proferido por la

Secretaría de Educación Distrital de Bogotá11. En el desarrollo de las referidas sesiones, de escuchó el testimonio de la señora Ángela María Martínez Morales, madre del menor, quien manifestó que el 3 de octubre de 2019, contrató al investigado para que presentara una petición al colegio con el fin de que se reconsiderara la sanción impuesta a su hijo. Indicó que como la misma empezaba a regir al día siguiente, se dirigió al plantel en compañía del togado, y la vicerrectora Mónica Liliana García Garzón les indicó que podían ingresar, y así lo hizo junto con su apoderado. Adujo que tan pronto la señora Mónica Liliana García Garzón se enteró que su acompañante era abogado, cambió su actitud con ellos. Adicionalmente, la testigo afirmó que necesitaba que el investigado grabara el momento en el que le dijeran que su hijo no podía ingresar al plantel educativo; sin embargo, la señora García Garzón (quejosa) le pidió al letrado que dejara de grabar y manifestó que no dejaría entrar al niño a clases debido a que estaba sancionado.

11 Carpeta CD A FOLIO 38 ALLEGADO POR NOHORA GARZÓN EL 9 DE JULIO DE 2020, Carpeta CD A FOLIO 42

ALLEGADO POR MONICA GARCIA EL 14 DE JULIO DE 2020 y Carpeta CD A FOLIO 51 ALLEGADO POR LUIS ENRIQUE HERNANDEZ RINCON EL 12 DE AGOSTO DE 2020 Carpeta CdsYAudiencias, expediente digital trámite de primera instancia. Página 4 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que no recordaba que el abogado hubiera realizado las manifestaciones que señaló la inconforme en el escrito de queja, y que al contrario ella lo llamó “aparecido”, pese a que lo había presentado como su abogado, ante ello el profesional respondió “más aparecida será usted”.

En ampliación y ratificación de la queja, la señora Mónica Liliana García Garzón afirmó que, mientras los estudiantes ingresaban al colegio en horas de la mañana, el inculpado entró y comenzó a grabar, no atendió el requerimiento para que se abstuviera de hacerlo debido a que había menores de edad en la institución, y continuó con la grabación de forma imponente; se aprovechó de que era el único hombre que estaba presente porque en el ente educativo solo trabajan mujeres. Indicó que la madre del niño y el abogado no llegaron con

actitud conciliadora, contrario a lo que afirmó la madre del menor de edad, y que de hecho presentaron una tutela, la cual salió a favor del colegio. Señaló que ella consideraba que el togado realizó un escándalo, debido a realizó afirmaciones que no eran ciertas, como que se había vulnerado el derecho a la educación de un menor de edad y que iba a llamar a noticias Caracol con el fin de afectar la imagen del colegio, lo cual ella consideró una amenaza. Adicionalmente, consideró que el togado también cometió actos de injuria por las afirmaciones anteriormente mencionadas. Igualmente, el señor Cristian David Millán Acevedo, Policía del CAI – Techo, rindió su declaración, quien afirmó que en el mes de octubre Página 5 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2019 atendió un caso en el Liceo Nordam, respecto de una discusión originada en que no permitían el ingreso de un menor de edad al colegio mencionado. Cuando llegó al lugar, los niños ingresaban a la institución educativa.

Señaló que señora Ángela María Martínez Morales estaba con su hijo y el inculpado, y discutían con la coordinadora del plantel porque el menor de edad no podía ingresar. Como la madre del niño presentó al profesional como su apoderado, le solicitó su documento de

identificación y tarjeta profesional. Afirmó que no fue testigo de algún trato soez, pero sí vio que las partes utilizaron un tono airado y estaban exaltadas por la situación. Adicionalmente, se escuchó el testimonio de la docente Doris Adriana Álvaro Montero, quien precisó que el día de los hechos, mientras estaba en la puerta del plantel en su función de controlar el ingreso de los niños, a las 6:40 a.m. el investigado ingresó sin autorización con su celular en la mano y afirmó que era abogado, quien se acercó a la vicerrectora y le manifestó que habían vulnerado derechos al niño. Adujo que la quejosa le pidió que dejara de grabar porque había menores de edad, pero el disciplinable hizo caso omiso a la petición y al contrario levantó la voz, lo que generó un ambiente inadecuado para los niños, en especial para los de jardín y los de quinto grado que eran los que ingresaban al colegio en ese momento. Posteriormente, llamaron a la Policía, y los padres de familia que estaban afuera preguntaron por los hechos ocurridos y expresaron su molestia debido a que no era un entorno adecuado para los niños. Página 6 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que el togado manifestó que haría cerrar el colegio así le

quitaran su tarjeta profesional, y que llevaría el caso a los medios de comunicación. Así mismo, se escuchó la declaración de la rectora del colegio Nohora Gladys Garzón Cotrino, quien informó que para el día de los hechos no estaba en la institución, pero supo de un incidente que tuvo la vicerrectora, que de hecho varios niños del quinto grado le preguntaron las razones por las que había llegado la Policía al colegio, y que ella les preguntó por lo que habían visto, y le contaron que había entrado un señor muy grosero, quien utilizó un tono de voz fuerte y que había tratado mal a la vicerrectora. Posteriormente, confirmó el relato de los estudiantes en una reunión de profesoras. Señaló que había una puerta por la que ingresaban los menores de edad, y otra para el ingreso de los padres de familia; que el togado ingresó a la institución, que es de carácter privado, por la misma puerta de ingreso de los niños y no entendía cómo una persona podía decir delante de los menores de edad que iba a cerrar la institución y llevar a el caso a los medios de comunicación. Adicionalmente, se escuchó el testimonio de Édgar Montini Chitiva Urrego, padre de una menor de edad de quinto grado, quien señaló que recordaba el incidente, porque alrededor de las 6:50 a.m., a la hora en la que los niños ingresan al colegio, se presentó un señor enojado quien grabó con el celular con una actitud “bastante invasiva”, y empezó a realizarle varias preguntas a la vicerrectora con una Página 7 | 36

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actitud agresiva y desafiante, pero no presenció nada adicional porque decidió retirarse de la institución.

Afirmó que él, en su calidad de padre de familia, nunca ha ingresado al colegio más allá de la puerta de entrada en el horario de ingreso de los estudiantes, en la medida en que la institución tiene un horario de atención para los padres y otro para el ingreso de los niños, lo cual, en su concepto, tenía sentido, pues las profesoras no podían prestarles la misma atención a todos al mismo tiempo. Precisó que a la hora de inicio de la jornada académica, hay niños de 5 a 12 años en el colegio. Indicó que no recordaba haber visto un Policía. Finalmente, el disciplinable rindió versión libre en la que expresó que fue contratado por la madre del niño para asesorarla sobre la posible vulneración de los derechos del menor de edad. Por lo anterior, le sugirió a su cliente que primero radicaran una petición, después verificaran si era necesario iniciar el proceso de restablecimiento de derechos del menor, ella le informó que ya lo había hecho y que no recibió ninguna respuesta. Adujo que su mandante le indicó que al no contestársele, le gustaría ir al colegio para verificar si efectivamente no le iban recibir a su hijo. Al día siguiente, la acompañó al colegio y ella le solicitó que grabara; afirmó que le dijo a su mandante que esa no era la vía adecuada, pero

que procedió a realizar la grabación; negó haber filmado a otros menores de edad; añadió que no ingresó al plantel educativo a la fuerza, sino que lo hizo después de que su cliente ingresara y como se presentó como profesional del derecho, recibió una actitud grosera y de rechazo por parte de la quejosa. Página 8 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reconoció que se exaltó, que gesticuló y habló bastante fuerte, lo cual se pudo interpretar como si estuviera molesto o alterado. Enfatizó en que no fue grosero, y tampoco aludió a medios de comunicación, y cuando la inconforme le solicitó que se retirara lo hizo. Adujo que no vio ningún menor de edad o padre de familia alterado y que ambas partes dijeron que iban a llamar a la Policía.

De otro lado, el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en la que consideró: • Falta contra la dignidad de la profesión. Imputación fáctica. Se denunció que el 4 de octubre de 2019, alrededor de las 6:50 a.m., el encartado ingresó sin autorización al colegio Liceo Nordam, y empezó a grabar, la quejosa le advirtió que no debía continuar con la filmación debido a que había menores de edad presentes. Además, lo hizo a la hora en la que los niños

ingresaban a la institución educativa de prescolar y primaria. Se enfatizó que de los videos aportados y de las declaraciones recibidas, se demostró de manera provisional que actuó en calidad de abogado, que continuó con la grabación a pesar de que le solicitaron que se detuviera y que abordó a varias personas de forma intempestiva. Imputación jurídica. En inculpado pudo incurrir en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, por “provocar” Página 9 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN voluntariamente un escándalo público originado en los asuntos profesionales. • Falta por posiblemente injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales.

Imputación fáctica. Se evidenció de manera provisional, que al ingresar al plantel educativo, el abogado se exaltó, no controló sus emociones y de manera exacerbada profirió amenazas e injurias al colegio y contra la quejosa, al realizar un escándalo público y afirmar que se hacía quitar la tarjeta profesional para cerrar ese colegio, que publicaría el caso ante noticias Caracol y que la inconforme no era nadie para suspender al hijo de su mandante y retirarlo de la

institución. Aseveró que los hechos fueron provocados por el togado al punto que fue necesario llamar a la Policía. Imputación jurídica. El encartado pudo incurrir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, concordada con el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, por la falta al respecto debido contra personas que intervienen en los asuntos profesionales al injuriarlas con hechos y de forma verbal o calumniándolas. Precisó que en las dos conductas se cometieron de manera dolosa, en la medida en que el togado las desarrolló con voluntad y conocimiento. 3.- Audiencia de juzgamiento. Pági na 10 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El referido acto procesal se surtió en sesión del 10 de septiembre de 202012, en la que se efectuaron las siguientes actuaciones: El agente del Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión en los que relató que el inculpado incurrió en falta contra la dignidad de la profesión, porque de acuerdo con las pruebas del proceso, particularmente los testimonios, se demostró que el 4 de octubre de 2019, el investigado provocó un escándalo en las instalaciones del Liceo Nordam, e ingresó a la institución educativa sin estar autorizado.

Por lo anterior, solicitó que se sancionara al abogado debido a que se acreditaban los presupuestos de tipicidad y antijuridicidad de la

conducta. Por otro lado, solicitó que se absolviera al togado de la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que su comportamiento no estuvo dirigido a irrespetar a la administración de justicia y/o autoridades administrativas y, finalmente, pidió tener en cuenta que el togado no registra antecedentes disciplinarios. Por su parte, el investigado argumentó que no transgredió el Código Disciplinario, y que los videos no tenían sonido, por lo que no era posible demostrar que se hubiera incitado algún tipo de escándalo y, en consecuencia, solicitó que se le absolviese de los cargos formulados. Así mismo, el defensor de confianza expresó que su representado defendió con ahínco los derechos de un menor de edad, lo cual no 12 Archivo (10.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-6581, Carpeta 10-09-20, Carpeta CdsYAudiencias, expediente digital trámite de primera instancia. Pági na 11 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN podría llevar a la conclusión que incurrió en la falta establecida en el numeral 3º del artículo 30 del CDA endilgada. Afirmó que lo que ocurrió fue que el inculpado defendió apasionadamente los intereses de su cliente, y censurarlo por ello implicaría restringir la posibilidad de

ejercer la profesión con vehemencia, pasión, énfasis y puntualidad. Consideró que la intervención del togado fue necesaria, oportuna y en el escenario natural adecuado, en la medida en que se privó a un menor de edad de su derecho fundamental a la educación a través de vías de hecho. Señaló que los videos aportados solo revelaban gesticulaciones y que también evidenciaban que su prohijado ingresó a la institución educativa con autorización de la madre del menor, quien estaba legitimada para hacerlo por ser miembro de la comunidad educativa. Por lo anterior, reiteró que no era cierto que hubiera ingresado de forma abrupta, pues se evidenciaba que se dirigió hasta la recepción y allí grabó con su celular la negativa de la vicerrectora de permitir el ingreso del hijo de su cliente; tampoco filmó a estudiantes, y el audio aportado demostraba un diálogo apasionado y enardecido donde se defendían posiciones contrarias, en esa medida no se cumplía el requisito de tipicidad. Finalmente, solicitó ponderar los testimonios en el sentido que las directivas del colegio tenían interés en que se sancionara al abogado, mientras que la declaración de la madre demostraba que la actuación del togado se desplegó con el fin de defender el derecho a la educación de su hijo. Pági na 12 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Manifestó que el encartado salió del colegio sin inconveniente, por lo que el llamado de la Policía fue exagerado. Señaló que ante el atropello de los derechos del menor de edad, el investigado afirmó que llevaría la noticia a los medios de comunicación y, en todo caso, realizó dicha manifestación cuando ya se encontraban fuera del colegio. Consideró que la actuación del encartado tampoco se adecuaba en la falta prevista en el artículo 32 del Código Disciplinario, porque no injurió ni acusó temerariamente a nadie. Por ello, solicitó su absolución y tenerse en cuenta que en todos los años de su ejercicio profesional, no ha tenido ninguna sanción disciplinaria en su contra. LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en los artículos 30.3 y 32, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 5º y 7° del artículo 28, todos de la Ley 1123 de 2007, respectivamente. • Falta contra la dignidad de la profesión, por provocar un escándalo público originado en asuntos profesionales. Pági na 13 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El a quo consideró que del acervo probatorio se demostró que el letrado incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión, por la cual se le formuló ese cargo. En particular, resaltó que el abogado realizó la gestión en representación de su cliente en el lugar y hora que no eran adecuados, y se excedió en las formas propias para tratar el tema de interés para su prohijada.

Enfatizó en que, de los testimonios de Ángela María Martínez y el policía Cristian David, se demostró que el inculpado acudió al colegio en condición de apoderado de la madre del menor. Asimismo, precisó que de los videos y audios aportados al plenario, se probó que efectivamente el encartado ingresó al plantel educativo, grabó sin autorización, abordó a la quejosa de manera intempestiva, no concertó ninguna cita o dio algún aviso previo y utilizó expresiones injuriosas contra ella y la institución. Resaltó que el togado realizó dichas actuaciones, a pesar de que previamente se había iniciado una acción de tutela que fue fallada a favor del colegio y el asunto estaba resuelto. Adicionalmente, resaltó que no existía ninguna declaración diferente a a la versión del togado, que diera cuenta que la inconforme había sido irrespetuosa; solo que le dijo al profesional del derecho que era un “aparecido”. Sin embargo, ello no justificaba la reacción escandalosa del encartado. Manifestó que el comportamiento de abogado generó

un estado de alteración de su ánimo y el de las personas que lo rodeaban, incluida la vicerrectora. Pági na 14 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, indicó que la conducta del letrado se cometió de forma dolosa, debido a que no existía ninguna duda que provocó un escándalo público de forma injustificada. • Falta contra el respecto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por injuriar temerariamente a las personas que intervengan en los asuntos profesionales.

La primera instancia indicó que se demostró que el inculpado no solo provocó el escándalo público en el colegio, sino que además se abstuvo de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto con la quejosa y las demás directivas de la institución, al afirmar que “si es necesario me hago quitar la tarjeta profesional, pero hago cerrar este colegio”, “esta tarde tienen a noticias Caracol para hacerle fama a este colegio”, y “usted no es nadie para negarle el ingreso al menor de edad”, al dirigirse a la inconforme en su calidad de vicerrectora. Resaltó que en su versión libre, el togado reconoció que hizo alusión a Noticias Caracol cuando se encontraba afuera de la institución educativa, pero que no dijo nada respecto a hacer cerrar el colegio porque no tiene la autoridad para hacerlo, también negó que actuó de

forma grosera con la quejosa. No obstante, la señora Mónica García y la docente Doris Adriana coincidieron en sus testimonios al afirmar que el inculpado realizó dichas afirmaciones en presencia de padres y alumnos. Adicionalmente, en su declaración el señor Édgar Chitiva, padre de familia que concurría ese día, informó que el togado trató mal Pági na 15 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a la vicerrectora y que le hizo preguntas en una actitud agresiva y desafiante.

Por lo anterior, el a quo concluyó que la conducta del profesional atentó contra la honra de la doliente al referirse a ella como “usted no es nadie para negarle el ingreso al menor de edad”, a pesar de que se trataba de la vicerrectora del plantel, con la suficiente autoridad para ejecutar la sanción impuesta al menor; además, acusó al colegio de actuar de forma arbitraria de manera pública y en voz alta, lo cual hizo sin razón. En este sentido, en vez de utilizar los medios legales adecuados, usó las vías de hecho y la injuria. La Sala rechazó la manifestación del disciplinado y su defensor de confianza, relacionada con que no incurrió en falta porque solo defendió con pasión y vehemencia los intereses de la madre del menor de edad, al considerar que el togado pudo exponer su postura y

argumentos ante la quejosa, en el escenario adecuado y en la hora prevista para ello, y no con voz alterada, delante de los padres de familia y estudiantes que concurrían al lugar, lo cual consideró indecoroso y contrario a la actitud que debe asumir un abogado en el ejercicio de su profesión. El defensor de confianza y su representado también argumentaron que la actuación de abogado fue necesaria para defender los derechos de un menor de edad con vehemencia, que los videos solo revelaban gesticulaciones y que demostraron que el inculpado ingresó Pági na 16 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al colegio solo cuando fue autorizado por su cliente, quiera estaba legitimada por ser parte de la comunidad.

Al respecto, el a quo señaló que estos argumentos no eran admisibles porque: i) tanto ella como él visitaban el lugar; ii) la autorización de ingreso debían darla las directivas del colegio y, iii) ser miembro de la comunidad educativa, no la facultaba para autorizar su ingreso arbitrario al plantel, en un horario distinto al de atención y acercarse intempestivamente a la vicerrectora sin respectar los procedimientos previstos por el colegio, y reiteró que el togado ingresó de forma intempestiva, grabó sin autorización y realizó manifestaciones injuriosas en contra de la institución educativa y sus directivas.

Por último, resaltó que contrario a lo expuesto por el agente del Ministerio Público y el defensor de confianza, el disciplinado incurrió en la falta descrita en el artículo 32° de la Ley 1123 de 2007, porque no había duda de que se abstuvo de guardar mesura y respeto frente a las directivas del plantel, padres y estudiantes cuando desconoció la autoridad de la quejosa para negar el ingreso del hijo de su prohijada al colegio, y realizar acusaciones arbitrarias sobre un mal manejo del caso del menor de edad con el fin de que los padres se mostraran inquietos sobre lo que allí ocurría. Consideró que dicha conducta era diferente y separable del escándalo público realizado. Finalmente, reiteró que las dos conductas se cometieron bajo la modalidad dolosa, en la medida en que el togado las cometió con su conocimiento y voluntad. Pági na 17 | 36 A 11943 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a l

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