CNDJ - Art.33 11 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.33 9 ídem Utilizó pruebas
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - Art.33 11 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.33 9 ídem Utilizó pruebas
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11639
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 52001110200020200011701 Aprobado, según acta n.° 022 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada July Andrea Ortega Unigarro por la comisión de las faltas previstas en el artículo 33, numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6, del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada fue investigada en primera instancia en razón a que dentro del proceso número 2012 719 tramitado ante el Juzgado Tercero (3.°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, solicitó la interrupción del trámite procesal invocando hechos inexistentes, pues alegó varias afectaciones de salud por las cuales supuestamente era atendida en la Clínica Hispanoamérica, y en fundamento de ello, allegó certificaciones que, a la postre, resultaron ser falsas.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de remisión de copias ordenada por el Juzgado Tercero (3.°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme al acta del 24 de febrero de 20204. 3.2. Una vez acreditada la condición de abogada de la profesional del derecho5, el 25 de agosto de 2020 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se publicó el edicto emplazatorio del 8 de septiembre de 20207. 3.3. Ante la inasistencia de la disciplinable, fue declarada persona ausente mediante decisión del 15 de septiembre de 20208. En consecuencia, se designó como defensor de oficio al abogado Heider
Martínez Burbano. 3 Folios 1 y 2, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 3, ibidem. 5 Archivo 003, carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 004, ibidem. 7 Archivo 006, ibidem. 8 Archivo 009, ibidem. Página 2 | 31 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 26 de octubre9, 18 de noviembre10 de 2020, 29 de enero11 y 17 de marzo12 de 2021, trámite en el cual se incorporaron las copias del proceso ejecutivo 2012 719 tramitado ante el Juzgado Tercero (3.°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Pasto. Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido: La imputación fáctica utilizada para determinar la configuración de las dos faltas disciplinarias endilgadas consistió en que dentro del proceso número 2012 719 tramitado ante el Juzgado 3. ° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, la profesional investigada solicitó la interrupción del trámite procesal invocando hechos inexistentes, pues alegó la existencia afectaciones en su salud, por las cuales supuestamente era atendida en la Clínica Hispanoamérica y, para acredita estas manifestaciones, allegó certificaciones que, a la postre, resultaron ser falsas. En consecuencia, se imputaron las siguientes faltas disciplinarias:
Primer cargo Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 33, numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la misma norma. 9 Archivo 017, ibidem. 10 Archivo 023, ibidem. 11 Archivo 028, ibidem. 12 Archivo 039, ibidem. Página 3 | 31 Segundo cargo Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 33, numeral 11, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento los deberes consagrados en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la misma norma. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 8 de junio13 de 2021, en la cual se otorgó el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, se profirió la sentencia del 13 de agosto de 202114, mediante la cual se declaró responsable a la abogada July Andrea Ortega Unigarro y se le impuso la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. 3.7. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 202115 y, de manera subsidiaria, mediante edicto del 8 de septiembre de 202116, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en
consulta a esta corporación17.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente a la abogada July Andrea Ortega Unigarro por la comisión de las faltas previstas en los artículos 33, numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 13 Archivo 046, ibidem. 14 Archivo 047, ibidem. 15 Archivo 048, ibidem. 16 Archivo 049, ibidem. 17 Archivo 053, ibidem.
Página 4 | 31 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, se indicó en la sentencia sancionatoria que del análisis del expediente del proceso 2012 719 seguido ante el Juzgado Tercero (3.°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, se logró evidenciar que la investigada, el 6 de noviembre de 2019, presentó solicitud de interrupción del proceso y adujo, como motivo, que el 2 de noviembre de 2019 había sido atendida por urgencias en la Clínica Hispanoamérica de esa ciudad, siendo sometida a una cirugía por apendicitis. Adicionalmente se hizo referencia a que, como soporte de lo anterior, la togada allegó incapacidad médica del 2 al 8 de noviembre de 2019, ampliada en cinco días más por el médico Wilson Goyes; razón por la
cual el despacho decretó la interrupción del proceso, pero solicitó verificar la autenticidad de los documentos entregados por la disciplinable. Como consecuencia de lo anterior, la Clínica Hispanoamérica, mediante oficios n.° 2330 y 2589 del 11 de diciembre de 2019, desconoció la autenticidad de los documentos presentados por la abogada e informó que esta no había sido atendida en ese centro médico. Así, se determinó que la abogada incurrió en las faltas disciplinarias dispuestas por los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes de los numeral 6 y 16 del artículo 28, ibídem, pues habría intervenido en actos fraudulentos y utilizado pruebas falsas como medio para consumar el fraude. Como sustento de la antijuridicidad de la conducta, se estimó que la conducta reprochada vulneró sustancialmente los deberes del abogado, Página 5 | 31 pues logró la interrupción del trámite ejecutivo, en perjuicio de la lealtad y legalidad debidas a las actuaciones judiciales; aspectos fueron considerados demostrativos de la «ilicitud sustancial» de la conducta. En cuanto a la culpabilidad, se sostuvo que el comportamiento fue cometido a título de dolo, al haber correspondido a una conducta profesional consciente y voluntaria, en la que, pese a haber tenido la oportunidad de auto determinar su conducta, decidió actuar en contravía de la normatividad que rige el ejercicio profesional. En sus alegatos de conclusión, el defensor de oficio refirió que debía
tenerse en cuenta lo demostrado en el proceso y la carencia de antecedentes, sobre lo cual se consideró en la primera instancia que era precisamente a partir de las pruebas incorporadas al plenario que se determinó la configuración de las faltas disciplinarias materia de imputación y que la ausencia de antecedentes se tendría en cuenta para determinar la sanción. Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consta en el acta individual de reparto del 11 de noviembre de 202118. 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—
debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Página 7 | 31 Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley
1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos19 y laborales20, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»21 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como 19 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 21 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 8 | 31 segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los
presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una compulsa de copias, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación, y pese a que no obra constancia de la manera en cómo se notificó, la posible irregularidad se subsanó, toda vez que la disciplinable, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, solicitó el aplazamiento de la diligencia actuación que da cuenta de su conocimiento sobre el proceso. En este punto es necesario precisar que ante la publicación de un solo edicto emplazatorio para declarar persona ausente a la investigada, sería del caso de decretar la nulidad de lo actuado, de no ser por la misma razón expuesta en el párrafo anterior. Así, el proceso se adelantó con la asistencia del defensor de oficio, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se presentaron alegatos de conclusión. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la Página 9 | 31 investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la
exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. El cuanto a la notificación de la sentencia sancionatoria, se observa que se efectuó mediante correo electrónico del 2 de septiembre de 2021, en el cual se anexó el archivo de la providencia. En relación con la prescripción, se observa que en el caso bajo estudio la conducta reprochada se encuentra vigente, en cuanto estuvo dirigida a que dentro del proceso número 2012 719 tramitado ante el Juzgado Tercero (3.°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, solicitó la interrupción del trámite procesal invocando hechos inexistentes, pues alegó varias afectaciones de salud por las cuales supuestamente era atendida en la Clínica Hispanoamérica, y en fundamento de ello, allegó certificaciones falsas. Así, la presentación de la solicitud que originó el motivo de reproche fue el 6 de noviembre de 2019; de ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años, por lo que la potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente. 6.4 Cuestión previa – concurso aparente Dentro del caso sub exámine, debe estudiarse en primer lugar si es posible imponer una sanción a la abogada investigada por las faltas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dentro del proceso número 2012 719 tramitado ante el Juzgado 3. ° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto,
Pági na 10 | 31 solicitó la interrupción del trámite procesal invocando hechos inexistentes, pues alegó la existencia de afectaciones en su salud por las cuales supuestamente era atendida en la Clínica Hispanoamérica, y en fundamento de ello, allegó certificaciones que resultaron ser falsas. Al respecto, debe precisarse que la Comisión ha definido el concurso de faltas disciplinarias como «el fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos»22. Sin embargo, cuando las faltas disciplinarias que podrían haberse cometido por el investigado se excluyen entre sí, debido a que solo una de ellas resulta aplicable al caso, se trata de un aparente concurso de tipos disciplinarios. Este es un problema de interpretación de la ley disciplinaria que, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, debe resolverse de conformidad con los principios de especialidad, consunción y subsidiariedad23. Así, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado esta Comisión que, en virtud del principio de consunción, una falta disciplinaria absorbe el reproche de otra y, por ende, descarta la necesidad de imponer una sanción adicional24. De esa manera, el tipo complejo, en su mayor riqueza descriptiva, comprende el supuesto de hecho previsto por otro tipo disciplinario de menor relevancia. Este tipo de concursos aparentes deben resolverse, como es lógico, aplicando la falta disciplinaria de mayor riqueza descriptiva.
En el caso que nos ocupa, la abogada fue sancionada en primera instancia por la comisión de las faltas descrita por el artículo 33, numeral 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2018 00213 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 23 de marzo de 2024, radicado 05001110200020200040701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. 24 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2014. Pági na 11 | 31 9 de la Ley 1123 de 2007, en vista de que intervino en actos fraudulentos por haber solicitado la interrupción del proceso en que se encontraba actuando, mediante la presentación de certificaciones falsas. Por su parte, fue encontrada responsable de la falta del artículo 33, numeral 11 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez las certificaciones falsas habrían sido usadas como pruebas falsas para soportar su actuar fraudulento. Al respecto, si bien es cierto que el uso de pruebas falsas es un comportamiento reprochable por el derecho disciplinario, no es menos cierto que los hechos jurídicamente relevantes que fundamentaron la imputación fáctica de la falta referida en el párrafo anterior, se encuentran inmersos en un tipo disciplinario más complejo, como lo es el previsto por el artículo 33, numeral 9.º del Estatuto del Abogado, que reprocha aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, en
detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. En ese orden de ideas, no puede pasarse por alto que la conducta de haber utilizado las certificaciones falsas, como pruebas, también materializa el hecho de haber intervenido en un acto fraudulento al conseguir la interrupción del proceso con base en certificaciones falsas, pero ello no deviene en la posibilidad de sancionar dos veces a la disciplinada por los mismos hechos. Resulta pertinente recalcar que, en casos similares, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha dicho25: En este orden de ideas, las dos faltas que le fueron imputadas a la abogada Orozco Thyme comparten el mismo sustrato fáctico y, por tanto, debe declararse entre ellas un concurso aparente, pues cierto es que si la jurista no informó de la gestión del asunto al cargo, fue porque ante la indiligencia no tenía nada que informar. De esta manera, es dable declarar el concurso aparente y, a su 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 15 de marzo de 2023. Radicado número 11001110200020190351501.MP Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 12 | 31 vez, optar por la falta que tuviere mayor espectro descriptivo que, en el caso particular, es la prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene la capacidad de subsumir el otro comportamiento endilgado. Así las cosas, no puede sancionarse a la abogada investigada por la conducta de haber usado pruebas falsas con el propósito de hacerlas
valer en una actuación judicial, como quiera que la finalidad de dicho comportamiento era lograr la interrupción del proceso mediante el actuar engañoso y fraudulento de la togada. Bajo esos términos, en el caso concreto, la falta se excluye con otro de los tipos disciplinarios imputados a la disciplinable, esto es, el descrito por el artículo 33, numeral 9.º, del Estatuto del Abogado. Por lo tanto, se trata de un aparente concurso de faltas que debe resolverse en virtud del principio de subsidiariedad. En consecuencia, se absolverá a la abogada disciplinable por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 33, numeral 11 de la Ley 1123 de 2007. 6.5 La fundamentación de la calificación de la falta consagrada en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y los aspectos de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión26. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de comportamientos descritos como 26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. Pági na 13 | 31 falta en la ley vigente al momento de su realización27. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al
supuesto de hecho previsto como falta en la ley. El abogado investigado fue declarado responsable por la configuración de la falta disciplinaria que establece el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.» Lo anterior, con base en dentro del proceso número 2012 719 tramitado ante el Juzgado Tercero (3.°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, solicitó la interrupción del trámite procesal invocando hechos inexistentes, pues alegó varias afectaciones de salud por las cuales supuestamente era atendida en la Clínica Hispanoamérica, y en fundamento de ello, allegó certificaciones falsas. En primer lugar, respecto de los elementos de la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, el análisis sobre los elementos normativos de «actos fraudulentos» y «detrimento de intereses ajenos», son los aspectos que llaman la atención de esta corporación y sobre los cuales se encuentra debidamente configurada la infracción que, a juicio de la primera instancia, dio origen a la declaratoria de responsabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional concretó el alcance de la expresión «actos fraudulentos», así: Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 14 | 31 hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros” 28 [Negrillas fuera de texto]. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró que los comportamientos descritos en el artículo 33 numeral 9.° de la Ley 1123 de 2007 tienen las siguientes características29: - Se trata de conductas activas instantáneas, por regla general, que se agotan en el momento en que el abogado «aconseja», «patrocina» o «interviene» en un acto que se reputa fraudulento, salvo que se hayan producido varios actos fraudulentos con unidad de propósito. - El tipo disciplinario exige un elemento objetivo que consiste en que la actividad del abogado ocurre en el tiempo y en el espacio donde tiene lugar un fraude, una falsedad o una tergiversación de la realidad, no antes y no después. - La infracción del deber, es decir, la afectación de la administración de justicia o de los fines del Estado, es fundamental para el análisis
sobre la antijuridicidad porque soporta el incumplimiento del deber ético relevante, pero no sustenta el juicio de adecuación que determina la consumación de la conducta. Además de estas, es claro que el profesional del derecho debe participar en un acto que se repute fraudulento, es decir, que tome parte en hechos que llevan implícita un fraude y que ello se produzca «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad». 28 Ibidem. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 6 de abril de 2022, radicación n.° 110011102000 2017 04034 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 31 Estos elementos normativos imponen la carga al juzgador disciplinario de demostrar que el engaño realmente constituyó un fraude y que este tuvo la entidad de causar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada30. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha realizado la siguiente precisión: Finalmente, sobre el último elemento objetivo del tipo disciplinario, esto es, «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», nótese que el legislador le impuso la carga al juzgador disciplinario de demostrar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada. En consecuencia, distinto a la regla general de que las faltas disciplinarias son de mera conducta, en este caso específico, la norma fue diáfana en exigir un resultado negativo con la ejecución de la conducta, como lo ha entendido la Corte Constitucional en la
revisión de exequibilidad de la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, cuando aseveró la necesidad de que el actuar del disciplinable «cause perjuicio a un tercero»31. Conforme a lo expuesto y de acuerdo con la adecuación típica realizada por la primera instancia, la conducta objeto de reproche disciplinario está relacionada con la «intervención» en un acto fraudulento por parte de la investigada, al haber solicitado la interrupción del proceso número 2012 719 tramitado ante el Juzgado Tercero (3.°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, con ocasión a afectaciones de salud soportadas en certificaciones que resultaron falsas. Así, el comportamiento de la investigada se advierte contrario al ordenamiento jurídico y configura un acto fraudulento, pues, a sabiendas de que no había sido atendida por la Clínica Hispanoamérica, presentó certificaciones falsas al despacho para conseguir la interrupción del proceso en que se encontraba actuando. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicación n.° 680011102000 2018 01429 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006, referencia: expediente D6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 16 | 31 En ese sentido, dentro del material probatorio se encuentra la solicitud impetrada por la disciplinable el 6 de noviembre de 2019, en el siguiente sentido: Pági na 17 | 31 Pági na 18 | 31
Para sustentar su petición, la profesional del derecho allegó la siguiente incapacidad médica otorgada por la Clínica Hispanoamérica: Pági na 19 | 31 En el mismo sentido y, para revestir de legalidad la falsedad, allegó una segunda incapacidad, o como la denominó una prórroga que había sido otorgada por un médico particular: En consecuencia, el despacho decretó la interrupción del proceso y ordenó oficiar a la Clínica Hispanoamérica para que certificara la veracidad de la información alegada por la disciplinable, así: Pági na 20 | 31 Al respecto, la Clínica Hispanoamérica remitió contestación a lo requerido, en la cual se afirmó que en las instalaciones del centro médico no se había atendido a la disciplinable, ni mucho menos se había realizado cirugía alguna; además, se constató que la profesional de la medicina que supuestamente había otorgado la incapacidad, no se encontraba trabajando el día de los hechos: Pági na 21 | 31 Pági na 22 | 31 Pági na 23 | 31 De lo expuesto, se encuentra acreditado que la abogada investigada incurrió en la falta prevista en el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, pues intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de las partes y de la administración de justicia, mediante la presentación de una certificación
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