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CNDJ - Art.33 9 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.39 ídem EJERCICIO ILEGAL D

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - Art.33 9 Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE falta Art.39 ídem EJERCICIO ILEGAL D
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12499

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001250200020210033601 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío1, que lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 5 s.m.l.m.v.-para la época de los hechos-, por la incursión dolosa en las faltas de los artículos 33 numeral 9° y 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió por la consagrada en el artículo 35 numeral 4° ibidem. HECHOS INVESTIGADOS A principios del mes de octubre de 2020, Alfonso Ramírez Moreno contactó al abogado José Fernando Obando Agudelo, exponiéndole una problemática relativa a un bien común ubicado en el barrio Los Libertadores, Manzana B, Casa 9 de Armenia, el cual compartía con dos de sus hermanos, Jhon Edward -quejosoy Jonathan Ramírez Moreno. Él poseía el 50% del inmueble y los demás un 25% respectivamente, por tanto, requería se procediera con la división material del predio y la constitución de la propiedad horizontal. Para

1 MP. Álvaro Fernán García Marín en sala dual con el magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto. A 12499

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020210033601

Abogados en apelación esta actividad pagó $2.000.000,oo en dos contados efectuados el 7 de octubre y 4 de noviembre de 2020. Aunque en principio se encargó la interposición de una demanda, el abogado orientó a su mandante a la jurisdicción de paz y lo llevó ante Hugo Alejandro Téllez Restrepo, presidente de una asociación de jueces de paz, sin embargo, el señor Téllez no ostentaba dicha condición. Con todo, prevalido de la anuencia de Oliverio Fernández Cruz, juez de reconsideración de la comuna cinco -El Bosquede Armenia, participó activamente en unas convocatorias dirigidas a Jhon Edward y Jonathan Ramírez Moreno el 9 de octubre y 3 de diciembre de 2020, suscritas por el señor Fernández Cruz. El 7 de diciembre de 2020, concurrieron a la oficina de Hugo Andrés Téllez, Jhon Edward y Alfonso Ramírez Moreno, el apoderado de su hermano Jonathan -Luis Eduardo Saldarriaga Zuluaga-, y el abogado José Fernando Obando, como representante legal de Alfonso Ramírez. Si bien figuró en el acta que Oliverio Fernández Cruz compareció, en realidad no lo hizo, sino que el señor Téllez dirigió la

diligencia. Los interesados acordaron que procederían a la división material del predio y, de acuerdo a la estimación que se hizo de los gastos que aquello implicaba, Alfonso Ramírez daría $1.000.000,oo y Jhon Edward $8.500.000,oo. Los dineros serían custodiados por Hugo Téllez, quien solo con la autorización de Jhon Edward podría retirar algún monto. Página 2 | 28 A 12499

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Abogados en apelación Alfonso Ramírez procedió al pago de $1.000.000,oo el 21 de diciembre de 2020 y Jhon Edward entregó esa misma cantidad en esa fecha. El 13 de enero de 2021, este último dio $7.400.000,oo, sin embargo, el abogado de manera inconsulta procedió a efectuar retiros en las siguientes fechas y montos: (i) $1.000.000,oo el 22 de diciembre de 2020; (ii) $1.000.000,oo el 4 de enero de 2021; (iii) $3.500.000,oo el 13 de enero de 2021; (iv) $1.000.000,oo el 25 siguiente. El 30 de enero de 2021, el juez de paz Oliverio Fernández elevó una constancia acerca de que el “asunto no [era] conciliable”. En adición a todo lo anterior, en el periodo comprendido entre el 20 de

noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021 se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por virtud de la sanción impuesta el 17 de junio de 2020, dentro del proceso disciplinario No. 63001110200020160008201. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja2, y acreditada su condición de abogado3, el 17 de enero de 2022 se ordenó la apertura del proceso en contra de José Fernando Obando Agudelo. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 23 de marzo4, 19 de abril5, 5 de mayo6 y 10 de junio de 20227, en presencia del defensor de oficio8 y el disciplinado. Durante esta fase, se acopiaron las siguientes pruebas: 2 Archivo digital 1. 3 Archivo digital 6. 4 Archivo digital 21. 5 Archivo digital 27. 6 Archivo digital 33. 7 Archivo digital 40. 8 Archivo digital 17. Designado mediante auto del 11 de marzo de 2022, ante la incomparecencia injustificada del disciplinado a la diligencia del día primero de ese mes. Página 3 | 28 A 12499

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Abogados en apelación (i) Certificación de la directora del departamento administrativo jurídico de Armenia, respecto de la elección del señor Oliverio Fernández Cruz como juez de reconsideración de la comuna cinco -El Bosquepara el

periodo 2016-2021 -adjuntaron el acta de posesión-9. (ii) Los documentos suministrados por el quejoso, entre estos, copia del trámite promovido ante el “juez de paz”10. (iii) Certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuran las siguientes suspensiones en el ejercicio de la profesión: (a) Rad. 201500218-01, impuesta el 20 de marzo de 2019, vigente entre el 18 de julio y 17 de septiembre de 2019; (b) Rad. 2016-00082-01, impuesta el 17 de junio de 2020, vigente entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021; (c) Rad. 2019-00078, impuesta el 7 de octubre de 2020, vigente entre el 29 de abril y 28 de julio de 202111. (iv) Ampliación de queja12 y los testimonios de Alfonso Ramírez Moreno13, Hugo Alejandro Téllez Restrepo14 -quien afirmó que sobre los dineros recibidos presentó demanda de rendición de cuentasy Luis Henry Orozco Ampudia15 -abogado delegado por Alfonso Ramírez Moreno para indagar sobre el estado del cumplimiento del acuerdo-. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos contra el investigado: 9 Archivos digitales 23 y 24. 10 Archivos digitales 2 y 22. 11 Archivo digital 28. 12 Minutos 9:08 a 39:50 del archivo digital 20. Minutos 6:35 a 21:24 del archivo digital 26. 13 Minutos 6:58 a 45:10 del archivo digital 37. 14 Minutos 7:53 a 44:30 del archivo digital 39.

15 Minutos 57:48 a 1:23:15 del archivo digital 39. Página 4 | 28 A 12499

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020210033601

Abogados en apelación (i) Falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 200716, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem17, a título de dolo. La imputación fáctica fue la siguiente: …desde el mes de octubre del año 2020 hasta el mes de abril del año 2021, concurrió en representación de los intereses del señor Alfonso Ramírez Moreno ante el juez quinto especial de paz de la ciudad de Armenia, con el fin de lograr un arreglo de carácter conciliatorio con los hermanos Jonathan y Jhon Edward, el cual finalmente se logró, es decir, hay un acuerdo a efectos de realizar una propiedad horizontal y una división material de una vivienda ubicada en el barrio Los Libertadores de la ciudad de Armenia, Manzana B, Casa 9. Sin embargo, se pudo advertir que dicha actuación se llevó a cabo por una autoridad que carecía de competencia y que al parecer fue ejercida por el señor Hugo Alejandro Téllez Restrepo, quien no es fue de paz, aunque aparecen las firmas de quien sí lo es Oliverio Fernández. Entonces se trata de una actuación que por la carencia de competencia por haber sido asumida por quien carecía de la misma o de la condición, pueden ser calificadas de fraudulentas y que afectaron los

intereses de los hermanos Ramírez Moreno, es decir, el hecho de invertir unos dineros, el tiempo, tratar de solucionar un problema que no podía en esa instancia llegar a puerto seguro, dado que ni eran competentes ni fue efectuada por la autoridad designada para tales efectos, que repito, era el juez de paz Oliverio Fernández. Entonces se afectó el patrimonio, el derecho, se dilató el derecho al acceso en la administración de Justicia (min. 2:04:03-2:05:44). (ii) Comisión dolosa de la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200718, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem19, debido a que: Igualmente se acreditó que el doctor Ovando Agudelo retiró indebidamente la suma de $5.000.000,oo en forma fragmentada entre los días 22 de diciembre del año 2020 y el 4 y 13 de enero del año 2021, $5.000.000,oo que habían depositado los hermanos Ramírez Moreno para llevar a cabo los planos, levantamiento topográfico, escritura, división material y que 16 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 18 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor

brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales Página 5 | 28 A 12499

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020210033601

Abogados en apelación debía administrar Jhon Edward y no el abogado Obando Agudelo (min. 2:05:44-2:06:14). (iii) Violentar el régimen de incompatibilidades (artículo 28 numeral 14°20) e incurrir a título de dolo, en la falta del artículo 3921, en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 200722, debido a que: …está acreditado que el doctor Obando Agudelo realizó una serie de actuaciones en el ejercicio de la profesión de la abogacía, artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en representación del señor Alfonso Ramírez Moreno, durante un período de tiempo donde purgaba una sanción de suspensión que iba entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021 (min. 2:06:15-2:06:38). En la etapa probatoria subsiguiente, se allegaron (i) las respuestas de los Juzgados Tercero y Sexto Civil Municipal de Armenia, en el sentido

que no figuraba demanda de rendición de cuentas impulsada por el señor Hugo Téllez, solo ejecutivos23; (ii) documento de la Junta Administradora Local de la Comuna 5 de Armenia, donde se relacionaban los barrios que la componían24; (iii) expediente del juzgado quinto de paz25; (iv) lo aportado por el disciplinado, a saber, (a) contrato de prestación de servicios que suscribió con Jorge Bernal González del 20 de diciembre de 2020, (b) recibos de los pagos efectuados a esta persona entre el 22 de diciembre de 2020 y 25 de enero de 2021 por valor total de $6.500.000,oo, (c) certificado de la cancelación de la cédula por muerte de Jorge Bernal del 1 de junio de 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 21 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 22 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 23 Archivos digitales 41 y 42. 24 Archivo digital 44. 25 Archivo digital 48. Página 6 | 28 A 12499

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Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020210033601

Abogados en apelación 202126, (d) constancia de la entrega de $500.000,oo a Luis Henry Orozco Ampudia el 30 de noviembre de 202127. La audiencia de juzgamiento se surtió los días 628 y 2829 de julio de 2022, en presencia del defensor de oficio y del disciplinado. Se escucharon los testimonios de Oliverio Fernández Cruz30, Juez Quinto Especial de Reconsideración de la Comuna Cinco de Armenia, y Jorge Alfonso Vanegas Quintín31 -ingeniero que a mediados de 2021 realizó los planos y adelantó los trámites respectivos ante la curaduría-. En versión libre32, el abogado refirió que en el año 2020 se reunió con el señor Alfonso Ramírez y este le manifestó que tenía un problema con sus hermanos y buscaba iniciar un proceso civil a fin de lograr la división material de un bien. Se acordó el pago de $2.000.000,oo, advirtiendo que la acción solo se incoaría en febrero de 2021. Narró que ulteriormente, el cliente lo llamó para manifestar que le habían recomendado acudir a la jurisdicción de paz. Expresó que no podía asistir en calidad de abogado, solo acompañarlo a la diligencia. Se presentaron con Hugo Téllez, quien se anunció como miembro de una asociación y que “de acuerdo a la disponibilidad que hubiese de jueces”, se convocaría a una audiencia. Después de una tercera convocatoria, en diciembre de 2020 acudió a

una diligencia, iterando que no hubo ningún poder y que uno de los hermanos compareció a través de abogado. Se arribó a un acuerdo, 26 Archivo digital 49. 27 Archivo digital 54. 28 Archivo digital 46. 29 Archivo digital 52. 30 Minutos 5:50 a 41:15 del archivo digital 45. 31 Minutos 48:50 a 1:00:50 del archivo digital 45. 32 Minutos 5:30 a del archivo digital 51. Página 7 | 28 A 12499

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020210033601

Abogados en apelación según el cual Alfonso Ramírez daba $1.000.000,oo y Jhon Edward $8.000.000,oo o $9.000.000,oo. Jhon Edward y Alfonso Ramírez le solicitaron que buscara a alguien que realizara los planos y adelantara el respectivo trámite ante la curaduría y demás asuntos conexos, con quien se suscribiría un contrato. El depositario de los montos sería Hugo Téllez, y posteriormente él retiró el dinero y contrató al señor Jorge Bernal, sufragando los respectivos honorarios. Empero, esa persona enfermó de Covid-19 y por tanto le requirió la devolución de lo entregado, sin embargo, falleció y la familia no estaba en la posibilidad de efectuar un reintegro. Después se concretaron reuniones con Jhon Edward, otro abogado y Hugo Téllez, donde explicó todo lo ocurrido y refirió que respondería,

solicitando un espacio para retornar el dinero. Les entregó $500.000,oo y suscribió una letra de cambio que quedó en manos del señor Téllez. Luego de evacuarse la práctica probatoria, la representante del Ministerio Público solicitó declarar responsable al encartado por las faltas imputadas. Este a su vez deprecó la absolución al no haber actuado en su condición de abogado, además de que empleó el dinero para los fines que le fueron encomendados. El defensor de oficio, peticionó lo mismo y, en subsidio, se tuviera como atenuante la intención de su prohijado de resarcir perjuicios con la suscripción de la letra de cambio. Página 8 | 28 A 12499

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020210033601

Abogados en apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío absolvió al disciplinado de la falta contra la honradez profesional (artículo 35 numeral 4°, C.D.A.) – la subsumió en la infracción del artículo 33 numeral 9°-, y lo sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) s.m.l.m.v. por la incursión dolosa por las demás infracciones endilgadas, así: Determinó a partir del acervo probatorio que Hugo Alejandro Téllez Restrepo, un particular que carecía de la condición de Juez Quinto

Especial de Paz fungió como tal, con la anuencia de Oliverio Fernández Cruz, Juez Quinto Especial de Reconsideración de la Comuna Cinco de Armenia, en un asunto respecto del cual no tenía competencia -división material de un predio y constitución de propiedad horizontal-, prestándose para recibir y luego entregar, en forma irregular, unos dineros provenientes de la familia Ramírez Moreno al abogado Obando Agudelo. Halló probado que el letrado representó a Alfonso Ramírez en dicho asunto desde el “16 de octubre de 2020 hasta el 27 de enero de 2021”, recibió $2.500.000,oo de honorarios y la documentación pertinente, aun cuando había sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de enero de 2021, actuaciones que trasgredían el régimen de incompatibilidades (artículo 29 numeral 4°, C.D.A.). De igual forma, que terminó obteniendo en total $6.500.000,oo de manos del señor Hugo Téllez, todo lo cual configuraba una intervención en un acto Página 9 | 28 A 12499

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Abogados en apelación fraudulento en detrimento de los intereses de la familia Ramírez Moreno. Respecto de la exculpación del letrado y las pruebas que aportó, resaltó varios aspectos: (i) ninguno de los testigos conoció o tuvo

contacto con Jorge Bernal González; (ii) su labor comprendía la elaboración de planos, sin embargo, los hermanos Ramírez jamás se percataron de su presencia en el predio; (iii) entregó la totalidad de honorarios sin exigir la realización de una actividad concreta; (iv) el contratista no era un arquitecto o ingeniero sino un abogado y extrañamente, la gestión confiada era precisamente subcontratar personal con conocimiento en dichas áreas; (v) ni el quejoso o sus familiares autorizaron el retiro de dineros por parte del disciplinado; (vi) este tenía su oficina en el lugar alquilado por Hugo Téllez y conocía que él no ostentaba la condición de juez de paz. Frente a la dosificación sancionatoria, valoró la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el profesional, la afectación a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso conociendo que estaba impedido para ejercer la abogacía, el perjuicio económico generado al quejoso y sus hermanos ($6.500.000,oo), el concurso de faltas y la existencia de antecedentes disciplinarios. Estimó que los $500.000,oo entregados era una suma exigua que no podría comprenderse como un verdadero resarcimiento a los afectados. Por último, se ordenó la compulsa de copias en contra de Hugo Alejandro Téllez Restrepo y Oliverio Fernández Cruz. Pági na 10 | 28 A 12499

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Abogados en apelación LA IMPUGNACIÓN El disciplinado, en término33, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el fallo. Refirió que tal y como había explicado en su versión libre, fue Alfonso Ramírez quien decidió autónomamente acudir ante la jurisdicción de paz, acotando de forma simultánea que brindó asesoría al respecto. Dada la naturaleza del procedimiento, indicó que no era necesario que este concurriera en su condición de abogado y no podía sufrir “estigma” por su profesión, ni tampoco atribuírsele que uno de los hermanos del quejoso no hiciera presencia al trámite. Defendió que no cometió la falta contra la honradez profesional (artículo 35 numeral 4°, C.D.A.) pues había destinado los dineros obtenidos a los fines para los cuales fueron otorgados y no podía prever que la persona contratada -Jorge Bernalfalleciera por Covid19 sin ejecutar las gestiones encomendadas. Lo anterior, estaba demostrado con las pruebas que aportó a la primera instancia y los testimonios de Hugo Téllez y Luis Henry Orozco Ampudia. El hecho de que nadie mencionara el nombre de Jorge Bernal no hacía perder credibilidad a los documentos suministrados y, aunque no tenía prueba de ello, sí lo manifestó a los hermanos Ramírez. Además, aún cuando no le correspondía, retornó $500.000,oo y suscribió una letra de cambio como respaldo del dinero que devolvería.

Respecto de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, razonó que la incompatibilidad no le prohibía proporcionar asesoría ante una 33 Fue notificado personalmente mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2022 (archivo digital 56). El día 12 de ese mes se interpuso. Pági na 11 | 28 A 12499

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Abogados en apelación consulta, máxime cuando no había recibido poder y el testimonio de Oliverio Fernández dejaba en claro que acudió como un acompañante, no en calidad de abogado. Atacó la atribución del agravante por poseer antecedentes disciplinarios, a partir de valoraciones acerca de la culpabilidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva, la teoría finalista de la acción y raciocinios en torno a que la sanción está precedida de una conducta típicamente antijurídica y culpable, además de imponerse previa evaluación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto al trámite adelantado por el juez de paz refirió, en esencia, que aquel estuvo revestido de plena legalidad, dado que sí poseía competencia, entre otros aspectos, porque las partes concurrieron y voluntariamente lo designaron, además, conocían la naturaleza del procedimiento. Defendió que la participación de Hugo Téllez lo fue exclusivamente para brindar “asesoría y acompañamiento”, “prestaba” los computadores para la elaboración de documentos, pero en últimas

era Fernández Cruz quien decidía si los suscribía. Cuestionó que el a quo no demostró que él tuviera un arrendamiento permanente de una oficina de propiedad de Hugo Téllez, quien solo se presentó como presidente de ASOJUPAR. Arguyó que “el hecho de compartir algunas cosas, no significa que sea un motivo, para que cada uno no tome sus propias decisiones”, consideración que constituía una violación a derechos fundamentales. Requirió así la revocatoria del fallo y, en caso de no acogerse lo anterior, se declarara la nulidad de lo actuado por violación a los siguientes derechos: (i) el de igualdad, al no identificar que él actuó Pági na 12 | 28 A 12499

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Abogados en apelación como ciudadano, no como abogado; (ii) debido proceso y defensa, en tanto los testimonios presentados no fueron certificados; (iii) los contemplados en los artículos 1°, 2° y 8 de la “Declaración de Derechos Humanos”. En auto del 23 de agosto de 202234, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y fue concedido el de apelación. El expediente se remitió a esta Superioridad y correspondió por reparto del 6 de septiembre de 202235 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución

Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación.

De las nulidades: Previo a desatar los reparos de fondo contra el fallo sancionatorio, impera revisar la petición de nulidad del disciplinado, cimentada principalmente en las causales establecidas en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007 (“[l]a violación del derecho de defensa del disciplinable” y “[l]a existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”).

El censor se limitó a indicar “que los testimonios presentados no fueron certificados”. Al respecto, el artículo 86 del C.D.A. establece el 34 Archivo digital 62. 35 Archivo digital “01 ACTA 63001250200020210033601”. Pági na 13 | 28 A 12499

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Abogados en apelación testimonio como un medio de prueba que debe practicarse de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Penal, en cuanto sea compatible con el derecho disciplinario. Acudiendo por expresa remisión normativa a esa codificación, no se contempla en ningún apartado algo referente a la certificación de la declaración de terceros. Si el disciplinado quería aludir al testimonio por certificación jurada de que trata el artículo 170 del Código General Disciplinario, debe

advertirse que esta especial recepción de la prueba es posible respecto de sujetos específicos, como el Presidente o el Vicepresidente de la República, los ministros del despacho, los congresistas, magistrados de altas cortes, entre otros, ninguno que corresponda a los cargos o calidades de las personas llamadas a testimoniar en este asunto. De otro lado, el censor ha aludido a la violación de los artículos 136libertad y dignidad humana-, 237 -igualdad y prohibición de discriminacióny 8 -recurso judicial efectivode la Declaración Universal de Derechos Humanos38, sin exponer así fuese de manera lacónica en qué consistía la trasgresión. En todo caso, examinada en su integridad la actuación adelantada en primera instancia, no se vislumbra el quebrantamiento de alguna garantía fundamental, pues el disciplinado fue notificado de todas las actuaciones procesales, ejerció 36 Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. 37 Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

38 Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Pági na 14 | 28 A 12499

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020210033601

Abogados en apelación su derecho a versión libre, participó en la práctica de pruebas y fue representado por un defensor de oficio. En adición, hizo uso de la facultad de impugnar la sentencia que le era desfavorable, por tanto, no se configuró una irregularidad afectante del debido proceso. El argumento relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad, porque se inobservó que su comportamiento no fue desplegado en calidad de abogado sino como ciudadano, es un reparo de fondo contra la decisión y, en esa medida, será resuelto en las consideraciones a realizarse a continuación. En suma, se negará la petición de nulidad elevada por el apelante.

Caso concreto: De entrada, esta Corporación advierte que no se pronunciará sobre los argumentos plasmados en el recurso respecto de la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues como se mencionó en precedencia, el disciplinado fue absuelto en el fallo de primera instancia por esa infracción.

En cuanto a los ataques en contra de la falta del artículo 39 del C.D.A., es importante resaltar que la incompatibilidad “en el derecho

disciplinario especializado de los abogados, consiste en una prohibición para el ejercicio de la profesión cuando han sobrevenido ciertas situaciones o respecto de algunos asuntos consagrados expresamente en la ley”39. El artículo 29 del estatuto deontológico forense contiene varios escenarios, entre estos, los casos de aquellos letrados que han sido suspendidos o excluidos de la abogacía. 39 CNDJ. Sentencia del 4 de mayo de 2022, bajo radicación No. 68001110200020170047701. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 15 | 28 A 12499

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 63001250200020210033601

Abogados en apelación La prohibición para su ejercicio, connatural a las medidas correctivas previamente relacionadas -suspensión o exclusiónbusca proteger los fines perseguidos con la imposición de sanciones disciplinarias, descritos en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, a saber, “garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”. Como instrumento idóneo para la materialización de estas finalidades, se consagran taxativamente unos deberes profesionales (artículo 28 de la Ley 1123 de 2007) que buscan encauzar la conducta de los letrados bajo parámetros ético-jurídicos que permitan la consecución

de un orden justo y el logro de una convivencia pacífica (artículo 2, C.P.). Cuando el profesional del derecho despliega un comportamiento que contraría esas directivas legales y transmite a

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