CNDJ - Art.34 Lit C Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE INDILIGENCIA Dilató la interposi
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - Art.34 Lit C Ley 1123 07 CONCURSO APARENTE INDILIGENCIA Dilató la interposi
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 080011102000201901205 01 Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinada MILDRE PATRICIA PUPO CEPEDA, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201901205 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37, verbo rector DEMORAR, a título de culpa, por desatender el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y por la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la misma normatividad, verbo rector CALLAR, a título de dolo, por desconocer el deber contemplado en numeral 8º del artículo 28 del código en comento, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor VALENTÍN PANCRACIO PION MERLANO3, en contra de la abogada MILDRE PATRICIA PUPO CEPEDA, pues en el mes de marzo de 2018 le hizo entrega a la mencionada profesional del derecho, de una copia de la sentencia de fecha cuatro (4) de octubre
de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No. 56289, con el fin de validar qué acción se podía entablar en su contra, a lo que la disciplinada le indicó que procedía interponer una acción de tutela. Para los efectos, procedió al pago por concepto de honorarios profesionales de la suma de $500.000 pesos, y le confirió poder para dicha gestión, con diligencia de presentación personal del cuatro (4) de mayo de 2018. 2 Sala dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y María José Casado Brajín (ponente). 3 El cuatro (4) de octubre de 2019, conforme al folio 2 y ss, Documento 01 EXPEDIENTE FISICO. 01 primera instancia del expediente digital Página 2 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tres meses después de la última fecha en mención, la abogada le informó que había radicado la acción constitucional, pero no le suministró datos sobre su reparto, silencio que se prolongó hasta octubre de 2019, ya que perdió todo contacto con ella.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada
MILDRE PATRICIA PUPO CEPEDA5, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de 20196 en la que señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el veintidós (22) de abril de 2020. En la calenda no se pudo llevar a cabo la audiencia en mención, pues de acuerdo al auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 20217, se suspendieron términos por orden del Consejo Superior de la Judicatura para prevenir la propagación de la COVID 19. Las sesiones programadas para los días diez (10) de mayo de 20228 y nueve (9) de agosto de la misma calenda9, tampoco pudieron adelantarse por disposición del despacho y solicitud de la disciplinada, respectivamente. 4 El reparto de la actuación fue del nueve (9) de octubre de 2019, según consta a folio 44/48 del documento denominado 01 EXPEDIENTE FISICO, de la carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 5 Folio 45/48 del documento denominado 01 EXPEDIENTE FISICO, de la carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 6 Folio 47/48 ibidem. 7 Documento 04. 2019-01205 AUTO REPROGRAMACION, en la carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 8 08. RESOLUCION No. 035 10-05-2022 - Dra. María José, ibidem 9 Documento 14 Auto Reprogramación 2019-01205 ibidem Página 3 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El tres (3) de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional10, ante la presencia de los sujetos necesarios para su realización, en la que se escuchó en ampliación de queja al quejoso PION CEPEDA (min 7:55)11, la cual se suspendió para que se anexara al proceso la documentación aportada por este12 y se oficiara al Juzgado 16 Penal del Circuito de Barranquilla para que allegara la copia del trámite de tutela. La próxima fecha de audiencia se fijó para el día veintidós (22) de enero de 2023.
En la ampliación de queja el señor VALENTÍN PANCRACIO PION MERLANO, manifestó que luego del otorgamiento del poder a la disciplinada, no volvió a tener contacto con ella hasta la fecha. Hubo una sola comunicación en la cual la abogada le informó que no había instaurado la acción de tutela porque en el juzgado le habían indicado, que había un pago, sin ser clara ante qué juzgado, él había recibido un dinero y que por ese motivo no le habían aceptado la acción de tutela, situación que él presume no era cierta, pues si interpuso la acción constitucional pero mucho tiempo después, cuando él radicó la queja en su contra, es decir 17 meses después, tiempo en el cual la abogada “no le dio la cara”. Manifestó que para el año 2019, fecha en la cual interpuso la tutela, la
disciplinada no se comunicó con él, se enteró de su interposición por los “reportes” del Juzgado 16 Penal Civil del Circuito de Barranquilla 10 Documento 19. Acta AUDIENCIA 03 DE NOVIEMBRE 2022 ibidem. 11 Documento 18. Audio ibidem 12 Documento 17 Documentos aportados por el Quejoso. 1) Poder otorgado a la disciplinada; 2) Solicitud de entrega de soporte de radicación de la tutela de fecha 15 de agosto de 2019 con el soporte de entrega por correo certificado; 3) recibo por concepto de abono de honorarios de acción de tutela de fecha 29 de abril de 2018; 4) copia del fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, a través del cual resolvió negarle el amparo constitucional al quejoso y su constancia de notificación; 5) Derecho de petición radicado ante la Seccional Atlántico del Consejo Superior de la Judicatura; 6) Decisión que resuelve el recurso de casación de fecha 4 de octubre de 2017, dentro del radicado No. 56289 SL 16137-2017; 7) Convención colectiva de trabajo entre Electrificadora del Atlántico y el sindicato de trabajadores de la empresas de energía eléctrica de la Costa Atlántica de fecha 15 de octubre de 1985. Página 4 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN bajo el radicado 08001-3153-016201900246-00, donde el quejoso era el accionante y el accionado la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de ahora en adelante ELECTRICARIBE, incluyendo el fallo de tutela de primera instancia, que resolvió negarle el amparo constitucional al debido proceso.
Reiteró que la comunicación con la disciplinada fue siempre infructuosa, debido a que no la encontró en su domicilio ni le dio respuesta al requerimiento que le hizo por escrito para que le enviara soporte de la acción de tutela interpuesta. A su consideración y con base en asesoría que tuvo con otros profesionales del derecho, la tutela fue indebidamente dirigida por la disciplinada en contra de ELECTRICARIBE, pues, habiéndole entregado copia de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió haber sido en contra de dicha corporación. La documentación que aportó el quejoso13, se relaciona a continuación: i) Poder otorgado a la disciplinaria con diligencia de presentación personal de fecha cuatro (4) de mayo de 2018, ante la Notaría Décima del Circulo de Barranquilla, para que: “instaure ACCIÓN DE TUTELA (…) en contra de ELECTRICARIBE (…) a efectos que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, consagrados en la constitución.” 13 Documento 17 ibidem Página 5 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ii) Carta dirigida a la disciplinada de fecha quince (15) de agosto de 2019, con el asunto “SOLICITUD ENTREGA DE SOPORTE JURIDO (sic) DE TUTELA CONTRA ELECTRICARIBE”, con el certificado de entrega por parte de empresa de mensajería de fecha veinte (20) de agosto del 2019, y una segunda, de fecha veintidós (22) de octubre del mismo año. iii) Recibo por concepto “abono de honorarios de la acción de tutela” de fecha veintinueve (29) de abril de 2019 por $500.000 pesos, donde consta que fueron recibidos por la disciplinada de manos del quejoso. iv) Fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de octubre de 2019 emitido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del radicado No. 08001-31-53-016-2019-00246-00, en la que aparece como accionante VALENTIN PANCRACIO PION MERLANO y accionado ELECTRICARIBE y las constancias de notificación al quejoso. v) Fallo de fecha cuatro (4) de octubre de 2017, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado No. 56289, a través del cual se decidió sobre el recurso de casación interpuesto por VALENTÍN PANCRACIO PION MERLANO en contra de la sentencia de
fecha quince (15) de diciembre de 2015, dentro de proceso laboral instaurado en contra de ELECTRICARIBE. vi) Convención Colectiva de Trabajo entre ELECTRICARIBE y el sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica de la costa atlántica. A través de correo electrónico de fecha catorce (14) de diciembre de 202214, el Juzgado 16 Penal Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, remitió el enlace del expediente electrónico de la acción de 14 Documento 21. RESPUESTA JUZGADO 16 CIVIL ibidem Página 6 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tutela No. 2019-00246 instaurada por VALENTÍN PANCRACIO PION MERLANO contra ELECTRICARIBE. De dicho expediente digital15, se destacan para los efectos del presente proceso, las siguientes piezas procesales: i) Acción de tutela interpuesta por la disciplinada a nombre del señor PION MERLANO, en contra de ELECTRICARIBE, para que le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con el fin que le sean reconocidos los reajustes pensionales en los porcentajes establecidos en la Convención Colectiva 2432 de 1985 y la Ley 4ª de 1976, para los periodos 1983, 1985, 1998, 1999, 2004, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.16
- El dieciocho (18) de octubre de 201917, se presentó contestación de la acción de tutela por parte de ELECTRICARIBE, a través de apoderado judicial, en la que indicó, entre otros argumentos, que no era procedente la acción constitucional para reliquidar pensión, pues de acuerdo con reciente pronunciamiento ante la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-325 de 2019, debían ser reclamadas a través de proceso ordinario laboral, y el accionante ya había acudido a esta vía y se había determinado que no tenía derecho al reajuste. iii) Para los efectos aportó, entre otros18: i) acta de audiencia de juzgamiento de fecha veintiséis (26) de enero de 2010 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del radicado No. 00034/08, donde uno de los demandantes es VALENTIN PANCRACIO PION MERLANO, en contra de 15 Carpeta 22RESPUESTA JUZGADO 16, que hace parte de la carpeta 01 EXPEDIENTE DIGITALIZADO 0 16 Fl 1 y ss ibidem. 17 Fl. 80 y ss/411 ibidem 18 Fl. 100/411 ibidem Página 7 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ELECTRICARIBE, en la que se tuvo como pretensión que se condenara a la electrificadora al reajuste y pago de las mesadas causadas a favor de los demandantes, durante los
años 2000 a 2007, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 2º del parágrafo 1º de las Convenciones Colectivas vigentes para los periodos 1983 a 1985; ii) sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de diciembre de 2011; y iii) fallo de casación de fecha cuatro (4) de octubre de 2017. Por inasistencia de la disciplinada, no se adelantó la sesión del día veinticinco (25) de enero de 2023.19 El día nueve (9) de mayo de 202320, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la cual se realizó inspección judicial al trámite de tutela No. 2019-00246 adelantado por el Juzgado 16 Penal Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, siendo accionante VALENTÍN PANCRACIO PION MERLANO contra ELECTRICARIBE; se le corre traslado a la disciplinada de la prueba documental allegada y rinde versión libre (min 18:49), sin que la magistrada le realice ninguna previsión, con relación a la facultad que tiene el disciplinado de confesar, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La versionista mencionó que el señor PION MERLANO la contactó pues no le habían cancelado unos dineros por concepto de reajuste pensional, que a otros compañeros de trabajo sí, quienes también tenían convención colectiva. Teniendo en cuenta que el quejoso le
había manifestado que no le habían pagado dichos dineros, consideró 19 Documento 24AutoTresDiasDisciplinada en archivo 01 primera instancia expediente judicial. 20 Documento 28ActaDeAudienciaPyCProvisional9DeMayo2023 ibidem. Página 8 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que era pertinente interponer la acción constitucional, por los valores no pagados, por presunta violación al derecho a la igualdad, frente a los compañeros que sí le habían cancelado.
A minuto 22:06 manifestó que efectivamente se demoró en presentarla porque de acuerdo con lo indicado por unos colegas, uno de ellos quien fue abogado de ELECTRICARIBE, “todo eso” ya estaba pago, sin embargo, la interpuso por los periodos no reconocidos dentro del proceso ordinario laboral, aclarando que el quejoso no le informó de dicho proceso, el reajuste se solicitó sobre los “periodos 83, 85, 98, 99 y 2000”, en un cinco por ciento (5%). El quejoso no le había informado que dentro del proceso ordinario laboral algunos periodos le habían sido reconocidos y otros se encontraban prescritos, entregándole únicamente copia de las convenciones colectivas y “nunca le habló de ninguna sentencia de la Corte”, pues si la hubiera conocido hubiera dado un concepto diferente. No le informó al quejoso de las dudas que tenía. No impugnó el fallo de tutela, porque algunos periodos estaban
prescritos y otros ya pagos, a pregunta de la magistrada, indicó que de acuerdo al fallo de tutela había unos conceptos reconocidos, pero estaba pendiente iniciar proceso ejecutivo para su cobro. Las sesiones programadas para los días nueve (9) de mayo21y diecisiete (17) de mayo de 202322, no se llevaron a cabo por causas atribuibles al despacho. Se da continuación a la vista pública, el día treinta y uno (31) de agosto 202323, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se emitió de forma expresa y motivada calificación provisional 21 Documento 29AutoReprogramacion. 22 Documento 33AutoReprogramacion 23 Documento 37ActaAudienciaPyCProvisional31DeAgosto2023 Página 9 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en contra de la abogada PUPO CEPEDA, por dos cargos, los cuales a
continuación se detallan: Primer Cargo Imputación fáctica: (minuto 8:55) la investigada presuntamente calló en todo los hechos e implicaciones jurídicas relacionadas con la presentación de la acción de tutela, pues desde el cuatro (4) de mayo de 2018, fecha en que le fue conferido el poder, no volvió a sostener comunicación alguna con el quejoso sobre el trámite, hasta que este último se enteró del fallo de tutela por un oficio que le llegó a su casa en el mes de octubre del año 2019, con dicho silencio se desvió la
libre decisión sobre el manejo del asunto, como lo contempla el ingrediente normativo de la falta en cita, porque si el quejoso hubiera tenido el debido conocimiento que la togada no presentó la tutela para la época que confirió el poder, sino hasta el diez (10) de octubre de 2019, hubiera podido libremente decidir si continuaba con la profesional del derecho o no, debiéndose tener en cuenta, igualmente, que la acción encomendada buscaba la protección constitucional de los derechos de una persona de la tercera edad. Pudo haber incurrido en la falta por haber callado totalmente, en la información relacionada sobre el trámite dado al mecanismo constitucional y las implicaciones del fallo de tutela, situación que pudo haber influido en la libre decisión del quejoso en el manejo del asunto, pues si la hubiera tenido habría estado en posibilidad de contratar otro profesional del derecho para que instaurara en tiempo la acción o haber impugnado la sentencia en mención. Fundamentó el dolo en el hecho que, en virtud del deber de lealtad con el cliente que tiene todo profesional del derecho, a este le Pági na 10 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compete informar de su gestión al mandante, como es la presentación de la acción constitucional y las razones de las demoras en dicha actividad.
Imputación jurídica: La abogada posiblemente desatendió el deber
consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurrir en la falta del consagrada en el literal c) del artículo 34 de la misma normatividad, a título de dolo. Segundo cargo Imputación fáctica: la abogada investigada recibió poder para presentar la acción constitucional, con nota de presentación personal de fecha cuatro (4) de mayo del año 2018, así como la suma de $500.000 pesos por concepto de honorarios profesionales y solo presentó la misma hasta el diez (10) de octubre del año 2019, es decir un año y medio después, sin justificación alguna.
Imputación jurídica: por posiblemente desatender el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y, en consecuencia, incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo decálogo, bajo el verbo rector DEMORAR la iniciación de la gestión encomendada, a título de culpa.
Se señaló a título de culpa, por la inobservancia al deber objetivo de cuidado, al no darle cumplimiento a las gestiones encomendadas. A continuación, la disciplinada no solicitó ninguna prueba adicional y manifiestó nuevamente que se demoró en la gestión encomendada. La magistrada ponente (min 19:25) indicó que al no tener la defensa Pági na 11 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN material solicitud probatoria adicional y al no aceptar los cargos, fijaba fecha de audiencia para continuar con el trámite procesal.
El día seis (6) de septiembre de 202324, se adelantó audiencia de juzgamiento y se presentaron alegatos de conclusión25 por parte de la disciplinada (min 3:33), quedando pendiente la emisión del fallo correspondiente.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 202326, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MILDRE PATRICIA PUPO CEPEDA, por incurrir en dos faltas, la primera, la prevista en el literal c) del artículo 3427 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma; y la segunda, por la contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector DEMORAR, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: 24 Documento 41ActaAudiencia06Septiembre2023 25 Solicitó que fuera absuelta de los cargos imputados, pues si bien había incurrido en demora en la interposición de la acción de tutela, estaba justificada, pues quería cerciorarse si ya le habían
cancelado al quejoso el reajuste pensional pretendido con el mecanismo constitucional, a través de la justicia ordinaria. La ausencia de comunicación con el poderdante obedeció a que este, supuestamente, la amenazaba y tenía actos descorteses con ella y su familia. Su actuar nunca tuvo la intensión de generarle un perjuicio al quejoso. 26 Documento 42SentenciaSancionatoria, ibidem. 27 “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” Pági na 12 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que de acuerdo a lo demostrado en el proceso, “conforme a lo expuesto por el quejoso y lo admitido por la disciplinada”, el señor PION MERLANO contrató los servicios profesionales de la abogada PUPO CEPEDA para que interpusiera acción de tutela en contra de ELECTRICARIBE, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y a la igualdad y se le reconocieran los reajustes a sus mesadas pensionales conforme a lo establecido en la Convención
Colectiva 2432, para lo cual el quejoso le confirió poder con presentación personal del cuatro (4) de mayo de 2018 y le canceló por concepto de honorarios profesionales, el veintinueve (29) de abril del mismo año, la suma de $500.000. Precisó que la acción constitucional fue interpuesta y le correspondió por reparto del diez (10) de octubre de 2019, al Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla. A través de fallo del veinticinco (25) de octubre de 2019, se denegó el amparo promovido, decisión que no fue objeto de impugnación. Frente a la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró que su existencia se encontraba probada porque “durante un año y cinco meses calló toda información sobre la presentación y estado de la acción de tutela que le fue encomendada incoar por su prohijado, no siendo aceptable su exculpación de tener dudas frente a los hechos que motivaban la mismos”, pues estaba en capacidad de solicitarle la aclaración respectiva y el aporte de pruebas a su cliente, por ende, “la disciplinada tenía la obligación de informarle a su cliente frente a la dilación en presentar la tutela, así como cuando radicó la misma y el sentido del fallo proferido, especialmente cuando este fue contrario a los intereses de su representado”. Pági na 13 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, señaló que a pesar que la disciplinada conocía de los deberes asignados, vulneró con su inacción la obligación de actuar con lealtad con su cliente, sin justificación alguna, pues “calló todos los hechos e implicaciones jurídicas entorno a la demora en la elaboración y presentación de la acción de tutela (…) así como el trámite y decisión que se tomó en la misma, lo anterior con el fin de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto que podía tener su prohijado”. Fundamentó la culpabilidad, en que la conducta había sido desplegada con dolo, pues se había demostrado que, aun conociendo de la demora en incoar la acción de tutela y el respectivo fallo obtenido, decidió callar todos los hechos e implicaciones jurídicas generadas a su mandante. Con relación a la falta del numeral 1º del artículo 37 del digesto disciplinario, por la demora en la presentación de la acción de tutela, señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que desde el momento en que se le otorgó el poder, hasta la fecha en que fue interpuesto el mecanismo constitucional, transcurrió un año (1) y cinco (5) meses, por lo cual se dilucidaba la tipicidad de la falta disciplinaria. A renglón seguido indicó, que la conducta era antijuridica pues no se había establecido probatoriamente ninguna causal de justificación para el irregular proceder de la disciplinada, toda vez que había quebrantado el deber de debida diligencia profesional, con su actuar inoperante.
En lo que atañe a la culpabilidad, indicó que la falta imputada a la abogada correspondía a comportamientos de naturaleza culposa, de Pági na 14 | 42
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con línea pacífica que al respecto había emitido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al respecto.
Para determinar la dosimetría de la sanción tuvo en consideración únicamente “los criterios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose en primer lugar, el principio de necesidad de la sanción disciplinaria la cual es utilizada con el fin de prevenir estas conductas, concretándose en la profesional del derecho para que no vuelva a incurrir en las faltas disciplinarias contenidas en el código deontológico del abogado o de incumplir con sus deberes profesionales, de igual manera, la proporcionalidad de la medida acorde a la conducta desplegada por el togado en la modalidad de dolo, dando aplicación, igualmente, al principio de razonabilidad en lo que respecta a la sanción impuesta”.
5. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado a través de correo electrónico, de fecha once (11) de octubre de 202328, la disciplinada sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2023, solicitando revocar dicha decisión bajo los siguientes argumentos: Si bien, aceptó que tardó o se demoró en la presentación de la acción
constitucional, agregó que esto obedeció a las pesquisas que estaba realizando sobre el pago de los reajustes que supuestamente le adeudaban al quejoso por parte de ELECTRICARIBE, pues el señor PION MERLANO manifestó que dicho rubro ya le había sido cancelado a sus compañeros de trabajo, pero a él no. 28 Documento 045 InvestigadaPreesentaRecursoApelacion ibidem. Pági na 15 | 42
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 080011102000201901205 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que la conducta desplegada no fue cometida a título de dolo, pues dirigió su conducta a realizar las gestiones necesarias para que el mandante recibiera el pago de las acreencias laborales, sin embargo, el quejoso se aprovechó de su buena fe, pues la instó a radicar la acción de tutela cuando era conocedor que ya se le habían sido canceladas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, asunto que había sido estudiado con similares resultados en segunda instancia y por vía del recurso excepcional de casación y por tal motivo, el juez de tutela decidió no amparar los derechos invocados, por considerar que se encontraba ante un hecho ya debatido.
Así mismo indicó que el quejoso era conocedor que para la época de los hechos ella se encontraba trabajando entre semana en la ciudad de Cartagena, por lo que no podía atenderlo en ese horario, sin embargo, tuvo contacto con él telefónicamente en varias
oportunidades, pero debido a los insultos y amenazas que profería en su contra decidió no hacerlo más. Por último, indicó que carecía de antecedentes disci
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