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CNDJ - Art.34 Lit D ley 1123 07 CONCURSO APARENTE INDILIGENCIA inició ni adelantó

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - Art.34 Lit D ley 1123 07 CONCURSO APARENTE INDILIGENCIA inició ni adelantó
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11717

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00739 01

Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, Leonardo Lozano Zambrano, contra la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 34.d y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con los deberes descritos en los numerales 18, literal c), y 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En el año 2017, el señor Joselito Suárez Rojas contrató al abogado Leonardo Lozano Zambrano para iniciar un proceso laboral ordinario en contra de su empleador, Palmarza S.A., debido a que el 30 de diciembre de 2016 se dio por terminado su contrato laboral, a pesar de que presuntamente contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada por pérdida de capacidad física. Sin embargo, el profesional del derecho no cumplió con su gestión, pues no inició ni adelantó ningún trámite ante la ARL, para posteriormente iniciar la acción judicial.

Por otro lado, durante los últimos seis (6) meses previos a que las partes acordaran dejar sin efectos el poder, esto es el 7 de noviembre de 2019, cada vez que el señor Suárez Rojas le pedía informes al disciplinable, le informaba que la demanda ya se había presentado, por lo cual estuvo «confiado» de que el asunto judicial estaba en curso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por el señor Joselito Suárez Rojas3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 26 de noviembre de 20195 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico el 23 de septiembre de 20206.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 28 de septiembre de 20207, 23 de marzo8, 12 de 3 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04 ibidem. 5 Archivo 05 ibidem. 6 Archivo 08 ibidem. 7 Archivo «AUDIENCIA 28-09-2020» en la carpeta 38 ibidem. 8 Archivo «AUDIENCIA 23-03-2021» ibidem. Página 2 | 27 mayo9, y 22 de septiembre de 202110, con presencia del disciplinable y su defensor de confianza. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas las documentales aportadas por el quejoso y el disciplinable, entre estas, (i) la acción de tutela presentada por el señor Joselito Suárez Rojas en contra de la sociedad Palmarza S.A.S; (ii) el dictamen de calificación del 8 de junio de 2017; (iii) la solicitud de pérdida de capacidad laboral; (iv) el oficio de «nulidad de poder» con fecha del 7 de noviembre de 2019 suscrito por el disciplinable y el quejoso; (v) el paz y salvo suscrito por el señor Joselito Suárez Rojas; y (vi) el recibo de caja menor por valor de trescientos mil pesos ($300.000) a favor de señor Joselito Suárez Rojas. Igualmente, en el desarrollo de las distintas diligencias también se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) oficiar

a ARL POSITIVA para conocer si el quejoso presentó algún tipo de solicitud; (ii) la ampliación de queja del señor Suárez Rojas; (iii) copias de la acción de tutela presentada por el señor Suárez Rojas en contra de la sociedad Palmarza S.A.; y (iv) el testimonio de la señora Derly Milena Virgüez. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 22 de septiembre de 2021 se formularon los siguientes cargos:

Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado Leonardo Lozano Zambrano no adelantó la demanda laboral ordinaria en favor de los intereses de su cliente, desde 9 Archivo «AUDIENCIA 12-05-2021» ibidem. 10 Archivo «AUDIENCIA 22-09-2021» ibidem.

Página 3 | 27 septiembre 2017 hasta el 7 de noviembre de 2019, fecha en la que las partes acordaron dejar sin efectos el poder otorgado. Igualmente, tampoco realizaron los trámites ante la ARL para obtener un concepto de incapacidad de la Junta de Invalidez, a pesar de que según el disciplinable era necesario para adelantar la acción judicial.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, bajo la conducta alternativa de «dejar de hacer», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.

Segundo cargo: Imputación fáctica: El profesional Leonardo Lozano Zambrano «engañó» a su cliente cuando, ante los requerimientos del avance de la actuación, le manifestó en varias ocasiones que la demanda ya había sido presentada, con el objeto de «tapar su falta diligencia, su falta de actuación, para mantener a su cliente calmado cada vez que le iba preguntar sobre el asunto encomendado»11.

Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en la falta consignada en el literal d) del artículo 34 ibidem, en consonancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 18, literal c), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas el testimonio del abogado Jorge Oswaldo Echeverri, compañero de oficina 11 Desde el minuto 41:43 del archivo «AUDIENCIA 22-09-2021» ibidem. Página 4 | 27 del encartado y, nuevamente, la ampliación de queja del señor Suárez Rojas. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 14 de marzo de 202212. En las diligencias, se practicó el testimonio del señor José Oswaldo Echeverri, se desistió de la ampliación de la queja y, posteriormente, el defensor de confianza alegó de conclusión. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 20 de mayo de 202213 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Leonardo Lozano Zambrano y lo

sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el cuatro (4) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia14, el defensor de confianza del disciplinable15 presentó en término16 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina del Meta lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de diciembre de 202217.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable al abogado Leonardo Lozano Zambrano por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 37.1 y 34.d de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. 4.1. Del art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007 12 Archivo «AUDIENCIA 14-03-2022» en la carpeta 38 ibidem. 13 Archivo 32 ibidem. 14 Cfr. Archivo 33 ibidem. 15 Archivo 090, ibidem. 16 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 7 de julio de 2022, y el recurso de apelación fue presentado el 11 de julio de la misma anualidad. 17 Archivo virtual 37, ibidem.

Página 5 | 27 A partir del material probatorio, la Seccional consideró que el encartado «dej[ó] de hacer las diligencias propias de la actuación profesional»18 en atención al artículo 37.1 ibidem, pues no presentó la demanda ordinaria laboral en favor de los intereses de su cliente, así como tampoco adelantó

los trámites necesarios para obtener el dictamen de la Junta Regional, a partir de los requisitos exigidos por la ARL. Asimismo, refirió que no era procedente acceder a los argumentos defensivos relacionados con que no se contaba con el certificado de la Junta de Invalidez para emprender la demanda, pues de ser así, debió requerirlo oportunamente a su cliente y/o adelantar los trámites correspondientes para su obtención. En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el profesional del derecho infringió el deber contemplado en el artículo 28.10 ibidem, pues no representó con celosa diligencia los intereses del señor Joselito Suárez Rojas, ni se evidenció alguna razón de justificación para no hacerlo. En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título culposo porque «su proceder solo dej[ó] ver su negligencia, descuido y apatía a la hora de atender sus gestiones profesionales»19. 4.2. Del art. 34.d de la Ley 1123 de 2007 En sede de tipicidad, el juzgador disciplinario señaló que el investigado incurrió en la infracción disciplinaria contenida en el artículo 34.d ejusdem toda vez que, «cuando el quejoso le solicitó información sobre 18 Cfr. Folio 13 del archivo 31 ibidem. 19 Folio 25 ibidem. Página 6 | 27 el avance del asunto encomendado, esto es, la presentación de la demanda, […] no le brindó la información veraz y completa»20. Frente a la antijuridicidad, precisó que fue inobservado sin justificación

alguna el deber establecido en el numeral 18, literal c) del artículo 28 ibidem, pues «no le informó al cliente sobre la evolución del asunto y cuando lo hizo faltó al deber de veracidad»21. En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable cometió la falta a título de dolo pues de manera consciente incurrió «en aseveraciones contrarias a la realidad»22. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a partir de la siguiente argumentación: Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por el abogado a título de dolo y culpa, ante la no concurrencia de causales de agravación, como de antecedentes disciplinarios, se estima procedente sancionarlo con SUSPENSION de CUATRO (4) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESION [sic]23.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Aseguró que el investigado no era un «investigador privado» para exigirle la obtención de pruebas, sino el «encargado de 20 Folio 20 ibidem. 21 Folio 24 ibidem. 22 Folio 25 ibidem. 23 Folio 27 ibidem.

Página 7 | 27 valorarlas, para determinar si éstas son procedentes, conducentes y oportunas para la causa que se pretende

iniciar»24. • Precisó que se «desconoció que la actuación del profesional del derecho es de medios y no de resultado, por lo que, en principio, no se le p[odía] endilgar responsabilidad, si los resultados no son los esperados»25. • Argumentó que la Seccional hizo una «interpretación equivocada de la realidad fáctica» porque, si bien se elaboró un poder, aquel no fue aceptado por el abogado, ni tampoco se establecieron «las obligaciones claras, expresas de un contrato de prestación [de] servicios de abogado o mandato»26. • Refirió que el profesional no aceptó la gestión, pues el cliente no cumplió con sus obligaciones, como lo era el pago de los gastos y honorarios, así como aportar las pruebas necesarias. De ahí que, señaló la imposibilidad de promover un proceso laboral cuando no se contaba con «un dictamen médico legal»27 que estableciera el origen de la enfermedad y/o incapacidad que padecía el señor Suárez Rojas. • Destacó que la «consecución de las pruebas [era] una carga exclusiva del cliente, y/o en su defecto del investigado que se contrató para tales menesteres, para lo cual, puede contar con la orientación del abogado, pero, no es el abogado el llamado a conseguirlas»28. 24 Folio 3 del archivo 33, ibidem. 25 Folio 4 ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. Página 8 | 27 • Consideró que como no se había celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado para determinar con certeza las obligaciones recíprocas entre las

partes, no se tenía certeza de si la obligación de conseguir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez era del disciplinable o de su cliente. • Argumentó que, el investigado le indicó al señor Suárez Rojas que era requerido el concepto de la Junta de Calificación de Invalidez. Sin embargo, el quejoso manifestó que no tenía recursos para sufragar el costo de la «prueba». • Precisó que el disciplinable no recibió dineros por concepto de honorarios sino por concepto de gastos para adelantar unos trámites administrativos tendientes a conseguir el dictamen, pero el quejoso no quiso reconocer las actuaciones, ni tampoco reconoció que no cumplió con su obligación de aportar la «prueba necesaria para promover el proceso judicial»29, circunstancia que le impidió aceptar el poder y promover la gestión encomendada. • Alegó que la declaratoria de responsabilidad únicamente se sustentó en la queja, por lo cual no se obtuvieron otros medios de convicción para concluir con grado de certeza los hechos de su relato. • Señaló que el a quo dio por sentado que existió un poder y contrato de mandato, pese a que el poder no fue aceptado por el disciplinable, ni existió un contrato por escrito para determinar las obligaciones de las partes. • Reiteró que se desconoció que el quejoso fue quien incumplió con sus obligaciones respecto del contrato de mandato, pues 29 Folio 5 ibidem. Página 9 | 27 no aportó la prueba requerida para promover el «proceso judicial de estabilidad laboral reforzada». • Indicó que el juzgador disciplinario sostuvo que era obligación

del encartado acompañar y conseguir el concepto de la ARL, pese a que no obraba medio de convicción que así lo acreditara. De ahí que, refirió que era procedente dar aplicación a la excepción de contrato no cumplido, según lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil. • Argumentó que ninguna de las faltas podía ser atribuida a título de dolo, refiriéndose al tipo disciplinario contemplado en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007, pues ante la ausencia de contrato de presentación de servicio de servicios profesionales de abogado y la no aceptación de poder, el profesional del derecho «actuó conforme consideró que había sido contratado»30. • Sostuvo que debía reducirse la sanción a censura porque: (i) no tenía antecedentes disciplinarios; y (ii) no había «actuado con dolo». En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera al profesional Leonardo Lozano Zambrano de los cargos formulados, o se redujera la sanción a censura.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 28 de noviembre de 202231. 30 Folios 6-7 ibidem. 31 Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.

Pági na 10 | 27

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que Pági na 11 | 27 solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»32.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»33. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe modificar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, mediante la cual fue sancionado el abogado Leonardo Lozano Zambrano por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34.d, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente modificar el fallo de primera instancia porque: (i) debe absolverse al encartado de la infracción descrita en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007 por cuanto existió un «concurso aparente» con la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem; (ii) resulta necesario confirmar la declaratoria de responsabilidad respecto de la falta contemplada en el artículo 37.1 ejusdem, pues los reparos de la alzada no son de recibo; y (iii) es acertado reducir la sanción de 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero

Pérez. 33 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 12 | 27 suspensión en el ejercicio de la profesión de cuatro (4) meses a dos (2) meses. Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada, a partir de los hechos jurídicamente relevantes imputados. Inicialmente, se advierte que, la defensa sostuvo que, la falta contemplada en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007 no fue cometida a título dolo. Al respecto, esta colegiatura considera que no es procedente pronunciarse sobre este punto, pues el encartado será absuelto de aquel comportamiento, debido a que existió un «concurso aparente» con la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem. Sobre este particular, la Comisión en pronunciamientos previos ha sostenido que, cuando es verificado que se atribuye responsabilidad por una falta de diligencia y seguidamente es censurado que no se informó verazmente a su cliente que el asunto ni siquiera se había presentado, es procedente absolver del artículo 34.d ejusdem, pues ambas faltas están fundamentadas bajo un mismo supuesto fáctico, esto es, que el profesional del derecho no cumplió con su mandato, y fue por ello que mintió sobre el estado de la actuación. Veamos: […] esta Comisión encuentra que frente a estos dos tipos disciplinarios [37.1 y 34.D] se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado “concurso de conductas punibles aparente”, que se

presenta: “Cuando una o varias conductas sancionables transgreden varias normas o varias veces la misma disposición, se está en presencia de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha llamado un concurso de conductas punibles. Esta figura, que tiene su génesis en la dogmática propia del derecho penal, resulta plenamente aplicable al ámbito disciplinario y propende por una sanción proporcional, racional y coherente de conformidad con la unidad o pluralidad de conductas cometidas y de tipicidades a las que aquellas han dado lugar. Pági na 13 | 27 (…) es importante destacar que, en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias”34. Estas dos faltas, se sustentaron bajo el mismo supuesto fáctico, esto es: que el disciplinado mantuvo en engaño a su mandante, haciéndole creer que el asunto encomendado sí se estaba tramitando, a sabiendas de que la demanda de pertenencia se había rechazado y no la había vuelto a presentar. Al respecto, obsérvese que la omisión en que incurrió el investigado al dejar de presentar la acción para la cual lo contrató el quejoso, fueron la base y el supuesto fáctico para ambas faltas disciplinarias. En ese sentido, para esta Comisión es claro que si el disciplinado no presentó la demanda de pertenencia a pesar de haberse rechazado en tres oportunidades anteriores, tampoco rendiría

informes verdaderos de su gestión, pues, se reitera, no estaba actuando en favor de su cliente y, por lo tanto, no informaría la verdadera evolución de los asuntos que se comprometió a tramitar. En este orden de ideas, como la atribución sobre la cual se cimentó la falta del literal d) del artículo 34 de la citada Ley 1123, se sustentó bajo los mismos hechos y atribución fáctica de la falta de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibidem y, por la cual, se le sancionará, lo procedente es absolver al encartado de la comisión de la primera de ellas, es decir, por la falta de lealtad con el cliente, se repite, porque al no adelantar la gestión encomendada, tampoco informaría cuál era el estado del asunto, pues precisamente, su indiligencia fue la que conllevó a que no hubiese evolución por informar35 [Negrillas en el texto original]. En la misma línea, la Comisión explicó que, bajo el principio de especialidad, dimensión propia de la figura del «concurso aparente», lo procedente es subsumir el artículo 34.d en el artículo 37.1, ya que «contiene una mayor riqueza descriptiva y se ajusta de mejor manera a la conduta reprochada al disciplinado»36. 34 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado n.° 520011102000201800214 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 050011102000 2017 00789 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.

36 Ibidem. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado n.° 700011102000 2018 02296 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 050011102000 2017 02348 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de mayo de 2023, radicado n.° 180011102000 2019 00013 02, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Pági na 14 | 27 Conforme a lo anterior, en el caso sub lite se advierte que, las dos faltas imputadas al profesional Lozano Zambrano están fundamentados bajo la misma premisa y conforme a los mismo presupuestos fácticos, esto es que el encartado no presentó la demanda laboral ordinaria, ni adelantó los trámites requeridos ante la ARL, circunstancia que derivó en que el encartado suministrara información no veraz. Así las cosas, en atención al principio de especialidad, dimensión propia del «concurso aparente», resulta procedente absolver al encartado de la falta contemplada en el artículo 34.d ejusdem, y proceder al análisis de la declaratoria de responsabilidad por la infracción descrita en el artículo 37.1 ibidem. Conforme a los reparos propuestos por el apelante, esta colegiatura evidencia los siguientes puntos de inconformidad: (i) el investigado no tenía la obligación de recaudar pruebas como lo era el concepto de invalidez; (ii) la obligación del profesional del derecho era de medio y no

de resultado; (iii) el poder no fue aceptado por el abogado Lozano Zambrano y tampoco se establecieron con claridad las obligaciones en un contrato de prestación de servicios profesionales; (iv) el cliente no realizó el pago de gastos y honorarios; (v) los hechos jurídicamente relevantes no se soportaron con otras pruebas distintas a la queja; (vi) no era posible emprender la demanda laboral sin contar con el concepto de la ARL, el cual no fue aportado por el quejoso; (vii) no existió certeza sobre las obligaciones a cargo de las partes ante la inexistencia de un contrato escrito; (viii) los dineros recibidos no fueron por concepto de honorarios; y (ix) la sanción debió reducirse a censura porque el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios y las conductas no fueron cometidas a título de dolo. Sobre el primer punto de inconformidad, esta Corporación considera que no es de recibo lo alegado por la defensa, pues a partir de los hechos jurídicamente relevantes, los cuales corresponden a la omisión Pági na 15 | 27 del encartado de no promover una demanda laboral ordinaria, y no adelantar el trámite ante la ARL para obtener el dictamen de invalidez; se advierte que bajo ninguna circunstancia fue cuestionado que el encartado no obtuviera una «prueba», sino que no adelantó las actuaciones referidas. Frente al segundo, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de que las obligaciones del profesional del derecho son de medio y no de resultado, pues como consta en la formulación de cargos y la

sentencia impugnada, el juzgador disciplinario censuró exclusivamente la no realización de las gestiones, más no que debió obtener un resultado favorable para los intereses de su cliente. Respecto del tercer reparo, esto es que el poder no fue aceptado por el abogado Lozano Zambrano y tampoco se establecieron con claridad las obligaciones en un contrato de prestación de servicios profesionales, la Comisión despachara desfavorablemente ambos argumentos a partir de lo siguiente: En pronunciamientos previos se sostuvo que la ausencia de un contrato de prestación de servicios «en nada afecta el deber de la debida diligencia del abogado, cuando éste se compromete a la realización de una gestión judicial y recibe poder para ello»37. Puntualmente, esta jurisdicción explicó que, en apoyo del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, «la representación judicial se encuentra comprendida en el ejercicio profesional, de manera que la aceptación de un encargo para presentar una demanda y atender su desarrollo, comporta la misión de velar por la defensa de los intereses que le 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de abril de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00439 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de agosto de 2023, radicado n.° 630011102000 2019 00439 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 27 han sido confiados, mientras permanezca vigente el mandato» [Negrillas en el texto original]. Igualmente, la jurisprudencia disciplinaria38 consideró que, la relación

cliente – abogado nace desde el momento en que es otorgado el poder al profesional del derecho, sin requerir de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, o de la suscripción inmediata del apoderado, como es pretendido por la defensa. Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó, según lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, y en vigencia del artículo 71.1 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Advierte que: “…al concederse poder a un abogado para que tramite un asunto o inicie un cobro ejecutivo, se entiende que tanto el apoderado como las partes deben proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, sea cual fuere su intervención en el proceso respectivo (artículo 71, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, los apoderados deben ser leales al mandato y a los propósitos del mismo, no pueden ir más allá de la voluntad del mandante. El poder es una simple facultad de actuar en nombre y representación del interesado en el encargo…”. En esos términos, señala que el poder supone necesariamente la existencia de un contrato de mandato y por lo tanto son aplicables a él las reglas del Código Civil [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, sobre el mandato y la representación judicial, a través de lo expuesto por la doctrina, la Comisión39 también preceptuó lo siguiente: Antes que nada, se debe comprender qué significa o qué se entiende por contrato de mandato, pues este contrato precede al acto de apoderamiento, en otras palabras, es el contrato de mandato el que origina la relación jurídico sustancial entre el cliente y el defensor judicial, esto es, antes de la representación judicial

(salvo en los casos de apoderados de oficio) primero se celebra el contrato de mandato, luego se instrumentaliza el poder y finalmente 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado n.° 110011102000 2020 00640 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Ibidem. Pági na 17 | 27 se desarrolla la

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