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CNDJ - Art.35 3 Ley 1123 07 faltas Art.37 1 y 37 2 ídem INASISTENCIA A AUDIENCIAS

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - Art.35 3 Ley 1123 07 faltas Art.37 1 y 37 2 ídem INASISTENCIA A AUDIENCIAS
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 520012502000 202200298 01 Aprobado según Acta No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 12 MESES Y MULTA DE 3 S.M.M.L.V al abogado JAVIER LEÓN GOYES RODRÍGUEZ, por haber transgredido los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y con 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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RAD. No. 520012502000 202200298 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ello haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2 ejusdem a título de culpa y en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la misma normatividad a título de dolo. En la misma decisión se absolvió al disciplinable por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el fáctico correspondiente a la no comparecencia a la diligencia del 29 de noviembre de 2019, y por la prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria3 presentada por la señora María Maleni Delgado Rojas el 2 de mayo de 2022, en contra del profesional del derecho Javier León Goyes Rodríguez, dado que lo contrató para que representara en calidad de abogado defensor a su hijo Luís Alberto Delgado Rojas al interior del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de feminicidio, para lo cual, le entregó un adelanto de honorarios por la suma de $4.900.000, sin que el jurista se hubiese presentado a ninguna de las audiencias a las que fue citado, ni tampoco ejerciera su labor defensiva en 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Martha Liliana Arteaga Pantoja (ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela.

3 Carpeta de primera instancia – archivo 001NoticiaDisciplinaria20220504.pdf – página 9 y 10 del pdf.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA debida forma, viéndose en la obligación de contratar los servicios de otro profesional. El asunto fue repartido al magistrado Oscar Carrillo Vaca el 3 de mayo de 20224, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable del investigado5; procedió a proferir auto de apertura de investigación de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. Como consecuencia de lo anterior, libradas las comunicaciones, se procedió a notificar a los intervinientes mediante correo enviado el 13 de junio de 20227 La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de audiencias celebradas el 9 de mayo de 20228, 20 de octubre de 20229, 14 de marzo de 202310, 15 de mayo de 202311, junio 27 de 202312, 25 de julio 202313, 18 de septiembre de 202314 y 4 Carpeta de primera instancia – archivo 001NoticiaDisciplinaria20220504.pdf – página 1. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 002CertificadoSirnaDisciplinable.pdf. – se acreditó con el certificado número 250416 del 11 de mayo 2022. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 003AutoApertura20220613.pdf – no se indica fecha en el auto. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 004NotificacionAutoAperturaQuejoso20220613.pdf

8 Carpeta de primera instancia – archivo 13ActaAudiencia20220905.pdf12VideoAudienciaJavierGoyes20220905.mp4 9 Carpeta de primera instancia – archivo 18ActaAudiencia20221020.pdf19VideoAudJavierGoyes20221020Hora00001_30pm-20221020_134348-Grabación de la reunión.mp4 10 Carpeta de primera instancia – archivo 25ActaAudiencia20230214.pdf26VideoAud.JavierGoyes 20220214 Hora_ 3_10 pm.-20230214_152029-Grabación de la reunión.mp4 11 Carpeta de primera instancia – archivo 32ActaAudiencia20230515.pdf33VideoAudJavierGoyes20230515Hora3_30pm-20230515_154138-Grabación de la reunión.mp4 12 Carpeta de primera instancia – archivo 50ActaAudiencia20230627.pdf51VideoAudJavierGoyes_2023_06_27_Hora_4_00p.m.-20230627_161507-Grabación de la reunión.mp4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 27 de septiembre de 202315, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: Se recibió la versión libre del profesional del derecho, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) el proceso del señor Luis Alberto Delgado Rojas, era muy complejo, dado que no le permitieron un acercamiento, pues, cuando se le otorgó el poder ya

el procesado estaba privado de la libertad, ii) se entrevistó con el Fiscal del caso, quien le explicó los pormenores y las pruebas con las que contaba, llegando a un acuerdo verbal con él, consistente en excluir el agravante para que quedara como un homicidio simple, iii) cuando se entrevistó con el procesado, le manifestó que era inocente, además que aunque parecía que en el homicidio participaron varias personas, él no tuvo nada que ver, iv) el preacuerdo hubiese podido ser viable, con la condición de que el profesional del derecho diera información sobre el otro participante, pero este insistía en su inocencia, v) dada la manifestación de inocencia de su prohijado, dialogó con la familia de este para informarles que requería de un investigador judicial, con el fin de poder desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía, por lo que se contrató al doctor Aldubier Albarracín, con quien llegaron a la conclusión que era muy difícil demostrar la inocencia del procesado, vi) dialogó con los padres de su representado para informarles la imposibilidad de desacreditar la acusación de la 13 Carpeta de primera instancia – archivo 54Audiencia20230705.pdf55VideoAud.JavierGoyes_2023_07_05_Hora_9_45a.m-20230705_094953-Grabación de la reunión.mp4 14 Carpeta de primera instancia – archivo 66Audiencia20230918.pdf

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Fiscalía, refiriéndoles, además, que ello obedecía a las interceptaciones de las comunicaciones que había recaudado el ente acusador en contra, de tal manera que nuevamente les expuso la posibilidad de lograr un beneficio, solo si el procesado informaba el nombre del otro participante, sin embargo, dada la negativa y la insistencia en la inocencia del acusado, desatendió el asunto, vii) respecto de dos audiencias16 expuso que solicitó el aplazamiento debido a que tenía otras audiencias programadas y a que se encontraba adelantando conversaciones con la Fiscalía con miras a lograr un preacuerdo. Se escuchó la ampliación de la queja por parte de la doliente, quien expuso como hechos nuevos, los siguientes: i) el profesional del derecho se comprometió a sacar a su hijo de la cárcel, no obstante, no cumplió con su palabra, ii) el investigado se dedicó a aplazar las diligencias, hasta que finalmente lo hizo condenar, iii) siempre que tenía contacto con el jurista, le manifestaba que primero debía pagarle el dinero para poder trabajar, y aunque le pagó los honorarios, no adelantó la gestión, iv) su pretensión era la devolución del dinero, vii) pese a que tuvo que contratar a otra profesional del derecho, esta no pudo hacer nada, porque ya era demasiado tarde, viii) no se entregaron pruebas para demostrar la inocencia de su hijo. 15 Carpeta de primera instancia – archivo 72ActaAudiencia20230927.pdf 16 No especificó cuáles.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El señor Aldubier Albarracín, rindió declaración, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) que tenía una empresa de investigación criminal, además, que su labor era la recolección de evidencia para desvirtuar la responsabilidad del procesado, ii) una vez realizó la pericia, todo indicaba que su cliente era la persona que había cometido el punible, iii) no se alcanzó a presentar el correspondiente informe, iv) la misión de trabajo encomendada, iba encaminada a determinar que, quien había cometido el ilícito era el ex esposo de la víctima, v) el procesado ya había sido denunciado por hechos de violencia contra la mujer, vi) recordó que para iniciar la gestión profesional, recogió en la oficina del profesional del derecho la suma de $3.000.000, vii) la última comunicación que tuvo con el profesional del derecho investigado, era que el cliente ya había contratado a otro abogado. El señor Luis Alberto Delgado Rojas, rindió su testimonio, afirmando, entre otras cosas, las siguientes: i) el investigado no ejerció en debida forma su defensa, pues lo único que hizo fue aplazar las diligencias, pese a que estuvo indiciado por un término de 2 años, ii) el investigado le prometió resultado, teniendo en cuenta que la prueba de ADN a la que le hizo someterse, demoraba aproximadamente 6 meses, iii) habló con el investigado 5 veces y pese a eso, no hizo nada. Se escuchó la declaración de la señora Sholy del Pilar Bucheli

Múñoz, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: i) aclaró que era

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA la cónyuge y auxiliar del investigado, ii) quien contrató al disciplinable en realidad, fue el esposo de la doliente, iii) se recibían muchas llamadas de los familiares del procesado, a quien ésta directamente les brindaba información, iv) pese a que los familiares del acusado se comprometieron a suministrar los datos del ex marido de la víctima, no lo hicieron. La señora Maritza Andrea Eraso, rindió su testimonio exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente: i) asumió el conocimiento del caso del señor Luis Alberto Delgado Rojas en el año 2020, dado que este venía presentando inconformidades con el investigado, ii) al revisar el caso, pudo constatar que en las audiencias preliminares, el procesado había sido representado por un defensor público y posteriormente por el disciplinable, iii) cuando asumió el proceso, observó que el profesional del derecho inculpado, había dilatado el mismo alrededor de un año, iv) se pactó un preacuerdo en que se degradó el feminicidio agravado a simple y esa fue la estrategia defensiva, v) pese a que sigue representando al procesado en la ejecución de la pena, el jurista investigado no profirió un paz y salvo, pese a que fue solicitado en 2 ocasiones, vi) no se encontró

trabajo de campo por parte del investigador. La instancia procedió a formular cargos, en los siguientes términos:

Primer cargo:

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la transgresión del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, cometido la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.

Imputación fáctica: el investigado en su condición de defensor de confianza del señor Luis Alberto Delgado Rojas, en el proceso con radicado 2019-00488 de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Pasto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no comparecer injustificadamente a las audiencias agendadas por el despacho de conocimiento el 29 de noviembre de 2019, 3 de febrero de 2020, 5 de mayo de 2020 y 18 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que aunque para el 20 de septiembre de 2020 si compareció, le fue revocado el poder.

Segundo cargo: Imputación jurídica: el disciplinable pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

Imputación fáctica: el jurista, en su condición de defensor de

confianza del señor Luis Alberto Delgado Rojas, presuntamente no rindió el informe final de la gestión encomendada, al momento de la revocatoria del poder.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Tercer cargo: Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, haber transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad a título de dolo.

Imputación fáctica: presuntamente el profesional del derecho dentro del proceso penal con radicado número 2019-00488, recibió la suma de $3.000.000 por parte de la doliente, para una expensa irreal, consistente en la contratación de un supuesto investigador judicial, quien no adelantó labor alguna.

Cuarto cargo: Imputación jurídica: el abogado investigado pudo haber infringido la falta descrita en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, y con ello, pudo vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: el abogado le pudo haber prometido resultados favorables a su cliente y a la señora María Marleni Delgado Rojas, exponiéndoles que sí le conferían poder, el procesado obtendría su libertad.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La etapa de juzgamiento se llevó a acabó en sesiones de audiencias del 14 de noviembre de 202317 y del 11 de diciembre de 202318, en las cuales se tramitó, entre otras cosas, las siguientes actuaciones: El profesional del derecho, presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Expresó, que las solicitudes de aplazamiento que realizó las fundamentó en el derecho del procesado a contar con las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, teniendo en consideración que las solicitudes de aplazamiento obedecieron a una estrategia defensiva y no a un obrar negligente. Afirmó que nunca se pactó la entrega de informes por escritos con la doliente, pues el contrato se había celebrado de manera verbal, sumado a que no le solicitaron por escrito los mismos, resaltando que siempre atendió las inquietudes de sus clientes, advirtiendo que los señores Alberto Delgado Rojas y María Marlene Delgado Rojas, declararon que mantenían conversaciones constantes con él. Con relación a las expensas irreales, expresó que le había informado al señor Ever Miramag la necesidad de contratar a un 17 Carpeta de primera instancia – archivo 78ActaContinuacionAudienciaJuzgamiento.pdf 18 Carpeta de primera instancia – archivo 83ActaAudienciaJuzgamiento.pdf

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA investigador judicial para que confirmara o desvirtuara los elementos probatorios con que contaba la Fiscalía para sostener la acusación del señor Luis Alberto Delgado Rojas, además que este contrató directamente al señor Alduver Albarracín por referencia de su oficina, pues en otros asuntos ya lo había contratado, por lo que no tuvo incidencia en el pacto de honorarios del investigador. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 12 MESES Y MULTA DE 3 S.M.M.L.V al abogado LEÓN GOYES RODRÍGUEZ por haber transgredido los deberes previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 37 numerales 1 y 2 ejusdem, a título de culpa, así como en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la misma normatividad a título de dolo. En la misma decisión se decidió absolver al disciplinable por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el fáctico correspondiente a la no comparecencia a la diligencia del 29 de noviembre de 2019, y por la prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para sustentar su decisión, expresó respecto de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que el verbo rector que se había imputado al disciplinable en la formulación de cargos, fue el relativo a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que dejó de comparecer a las audiencias a las que fue citado dentro del mencionado proceso penal. Agregó que, en relación con la audiencia del 29 de noviembre de 2019, expuso que si bien se había notificado al profesional del derecho con antelación, sobre la diligencia, también era cierto que el profesional del derecho había solicitado el aplazamiento dado que tenía programada con mayor tiempo de antelación, una audiencia laboral, a la cual efectivamente había asistido, por lo que se procedería a absolver por este fáctico. Respecto de la no comparecencia a la audiencia del 3 de febrero de 2020, expuso que se advertía que el investigado había sido citado el 9 de diciembre de 2019, a la dirección: carrera 24 # 19 – 33 Edificio Pasto Plaza Oficina 504, y al correo: javiergoyesabogado@gmail.com, sin que el disciplinable hubiese asistido, motivo por el cual, el despacho de conocimiento ordenó requerirlo para que presentara su justificación, aportando el jurista una excusa en la que anexaba una citación proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco Nariño, dentro del

proceso penal con radicado 2019-01149 en el que fungía como

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA defensor de confianza del procesado para audiencia de sustitución de la detención preventiva fijada para el 4 de febrero de 2020 a las 3:00 pm, de tal suerte que la audiencia a la que debía comparecer el profesional del derecho se había celebrado al día siguiente de la citada en el proceso de origen, además de tenerse en cuenta que la audiencia del 4 de febrero de 2020, había sido citada momentos posteriores a la del 3 de febrero de 2020, por lo que se concluía que la no comparecencia del jurista, no se encontraba justificada. En relación con la no comparecencia a la audiencia del 5 de mayo de 2020, argumentó que en el acta de audiencia, la juez de conocimiento dejó constancia del correo remitido al disciplinable, así como de las llamadas a su número de celular, además de tenerse en cuenta que el investigado no solicitó aplazamiento previo y tampoco excusó su inasistencia. Frente a la audiencia del 18 de mayo de 2020, expresó que obraba constancia secretarial del 15 de mayo de 2020, suscrita por la secretaria de Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, en la que informó sobre la comunicación telefónica sostenida con el investigado para informarle sobre la formulación de acusación del 18 de mayo de 2020, además de remitirle la precitada

comunicación al correo electrónico, quien respondió que se encontraba en Pasisara Chachagüí, motivo por el cual, se le imposibilitaba conectarse a la diligencia, de tal manera que se observaba que el profesional del derecho no había sustituido el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA poder y tampoco que hubiese allegado una excusa con el correspondiente soporte. Seguidamente fundamentó que el disciplinable había transgredido el deber de diligencia profesional, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso penal se encontraban involucrados derechos fundamentales del procesado, lo que generaba que fuera más reprochable la mala práctica del abogado al no comparecer injustificadamente a las audiencias a las que había sido correctamente citado. Frente a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, expuso que el profesional del derecho había infringido el deber de diligencia, en tanto al revocársele el poder el 9 de septiembre de 2020, omitió la rendición de informe escrito de las gestiones a su cliente, lo cual se había constatado de las declaraciones de los señores Delgado Rojas y María Marleni Delgado Rojas. Adicionalmente, expresó respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 ejusdem, que la misma se había configurado, teniendo en cuenta que, tanto en la queja, como en la ratificación de la misma, la doliente advirtió que entregó en la oficina del investigado 2 sumas de dinero, una por $1.900.000 y otra por

$3.000.000, los cuales correspondía al valor de los honorarios, además aclaró que una parte del dinero correspondiente a los

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA $3.000.000 se destinarían al pago del investigador; agregó que no se encontró en el plenario el informe pericial, además, tampoco se observaban recibos expedidos por el precitado investigador. Por otro lado, fundamentó, con relación a la falta estipulada en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, que no se infería con certeza más allá de toda duda razonable, que el disciplinable hubiese ofrecido la obtención de un resultado favorable a cambio de que se le confiriera poder, motivo por el cual decidía absolverlo. Respecto de la culpabilidad afirmó que las faltas contra la debida diligencia profesional, dada la no comparecencia a 3 audiencias dentro del proceso penal que le fue confiado al investigado, así como por la no rendición del informe final, se le habían endilgado a título de culpa, teniendo en consideración que el inculpado actuó con incuria, además de considerarse que infringió el deber objetivo de cuidado con un comportamiento desprovisto de la consciencia y voluntad . Seguidamente, indicó que la falta a la debida honradez por haber obtenido dinero para el cubrimiento de expensas irreales, fue calificada a título de dolo, teniendo en cuenta que el disciplinable actuó de manera consciente y voluntaria, consiguiendo de su

cliente la suma de $3.000.000 para un gasto que se reputaba inexistente, por lo que el abogado conociendo su ilicitud, se determinó en ejecutar el referido comportamiento.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para dosificar la sanción, argumentó que se debía atender los principios rectores de la actuación disciplinaria, específicamente los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007. Hizo referencia a lo previsto en el artículo 40 de la misma normatividad, para graduar la sanción, manifestando que se había establecido con grado de certeza la existencia de la conducta contraria al Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que, se debía atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Agregó que en este caso la conducta era más reprochable, atendiendo las condiciones particulares de la quejosa, pues la doliente era una mujer campesina, madre cabeza de familia y persona de escasos recursos económicos; además, expuso que la conducta era socialmente trascendente, en tanto, resultaba afectada una persona que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y que, en tal virtud, requería del Estado y de la sociedad, una especial protección, máxime, cuando con la falta a la honradez pudo haber afectado su mínimo vital y móvil, pues, durante todas sus intervenciones solicitó el reintegro de su dinero que hacía parte de sus ahorros para proveer los gastos de sus

otras 3 hijas menores de edad. Respecto de la modalidad de la conducta aclaró que, las dos faltas a la debida diligencia profesional habían sido calificadas a título de culpa y la falta contra la honradez, a título de dolo y, en relación con

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA el perjuicio causado, se tenía que se menoscabó el derecho de defensa técnica y el debido proceso del procesado, además de transgredirse los derechos económicos y de información de la doliente, quien hacía más de 4 años había entregado al abogado, con muchísimo esfuerzo, la suma de $3.000.000 para un gasto inexistente. Expuso que era importante insistir en la importancia social del rol del abogado, consistente en defender los derechos de la sociedad y de los particulares en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Por todo lo dicho, y teniendo en consideración que en el sub examine, no se verificaban circunstancias de atenuación, ni de agravación, a juicio de la instancia, la falta a imponer no podía ser la mínima, correspondiente a censura, ni la máxima que obedecía a la exclusión, por lo que se impondría la SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 12

MESES Y MULTA DE 3 S.M.M.L.V.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 19 de febrero de 202419 Por su parte, el investigado mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2024, interpuso recurso de apelación20 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, de la siguiente manera: i) El a quo no realizó las observancias de la prueba obrante en el proceso, especialmente, los documentos arrimados por la quejosa, donde de manera inequívoca aparecía el recibo de $3.000.000, sobre el cual se le endilgaba la falta contra la honradez a título de dolo, teniendo en cuenta que el señor Alduvier Albarracín en declaración rendida bajo juramento manifestó haber recibido dicha suma de dinero, de conformidad con lo acordado con el señor Ever Marín Miramag, persona que había contratado los servicios de este, de tal manera que se había demostrado que no cobró ninguna expensa irreal. ii) No se tuvo en cuenta que las pruebas recaudadas por el investigador, no se aportaron al proceso de origen, porque no eran favorables para el procesado. 19 Carpeta de primera instancia – Archivo 85CumplimientoNotificaciónSentenciaPrimeraInstancia20241902 20 Carpeta de primera instancia – archivo 87RecursoApelacionJavierGoyes

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA iii) No se tuvo en cuenta que fueron varias las reuniones sostenidas con la Fiscalía, en miras de buscar un preacuerdo, lo que denotaba que no estuvo inactivo en el proceso. iv) No se consideró que la condena del señor Luis Alberto Delgado Rojas, no obedeció al aplazamiento de audiencias ni a factores distintos al material probatorio recogido por la Fiscalía, la cual coincidía con los hallazgos que de manera verbal le manifestó el investigador. v) Respecto de la no comparecencia, expuso que su omisión obedeció a una estrategia de defensa, pues, requería de un tiempo prudente para que el perito investigador adelantara las gestiones tendientes a informar el material con que contaba la Fiscalía, de tal manera que al conocer que eran desfavorables para su prohijado, se vio en la necesidad de buscar la celebración de un preacuerdo, motivo por el cual, no era prudente afrontar una audiencia en inferioridad de condiciones. vi) Respecto del deber de rendir información, manifestó que no se tuvo en cuenta que la quejosa afirmó que el investigado siempre le suministraba información de manera telefónica y que estuvo siempre al tanto del acontecer del proceso, al igual que de los 3 aplazamientos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A - 12539

RAD. No. 520012502000 202200298 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio f

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