CNDJ - Art.35 3 Ley 1123 07 INEXISTENCIA DE GASTOS IRREALES faltas Art.35 4 y 35 6
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - Art.35 3 Ley 1123 07 INEXISTENCIA DE GASTOS IRREALES faltas Art.35 4 y 35 6
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000803 01 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 14 de julio de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 60 carpeta de primera instancia expediente digital. Sala dual conformada por los H.M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Moyano Franco Página 1 | 24
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000803 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE HUMBERTO REINA QUINTERO, por incurrir en las faltas a la honradez profesional consagradas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, concomitantes con MULTA dos (2)
SMMLV.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 20 de enero de 20203 por el señor HERNÁN CIRIO ALEGRÍAS RAMOS, contra el abogado JORGE HUMBERTO REINA QUINTERO, en la que refirió haber contratado y entregado hacía aproximadamente 6 meses la suma de $2.500.000 m/cte al disciplinado, para que
tramitara proceso de partición sobre un bien inmueble ubicado en la vereda Chambimbal - San Antonio, Jurisdicción del Municipio de Guadalajara de Buga, no obstante, el disciplinado no adelantó la gestión encomendada y aprovechándose de la buena fe del quejoso, expidió recibo de pagos por un valor de $500.000 m/cte4, sin indicar fecha y valor real recibido.
3. ACTUACIONES PROCESALES El 17 de noviembre de 2020, fue repartida la queja al magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, quien previa verificación de la condición de abogado 3 Archivo 04 cuaderno principal de la carpeta de primera instancia del expediente digital 4 Archivo 05 cuaderno principal de la carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 03 cuaderno de primera instancia expediente digital Página 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de JORGE HUMBERTO REINA QUINTERO, mediante certificado No. 490272 del 22 de octubre de 2021, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 22 de octubre de
20216. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en
sesiones del 3 de agosto y 13 de diciembre de 2022, en su desarrollo se otorgó traslado de la queja, el quejoso ratificó y amplió los motivos de su inconformidad, el investigado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y, se calificó provisionalmente la actuación procesal, decidiendo formular cargos en los siguientes términos: Primer cargo Imputación fáctica: por presuntamente exigir dineros al quejoso para pagar los servicios del topógrafo, y no haber allegado o entregado prueba que acredite dicho gasto.
Imputación jurídica: con su actuar el profesional del derecho pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Segundo cargo 6 Archivo 06 cuaderno de primera instancia expediente digital Página 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: Por presuntamente no haber entregado al quejoso, en la menor brevedad posible, los dineros destinados al pago del topógrafo por valor de $2.000.000.oo una vez no se adelantó gestión.
Imputación jurídica: por la presunta omisión se le formuló el siguiente cargo: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Tercer cargo Imputación fáctica: por presuntamente recibir un beneficio desproporcionado a su trabajo al no realizar ninguna gestión y, haber recibido una remuneración aprovechándose de la condición del quejoso, quien es una persona de la tercera edad y de escasos conocimientos.
Imputación jurídica: atendiendo a dicha actuación el profesional del derecho pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Página 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cuarto cargo Imputación fáctica: por presuntamente no haber expedido recibo por los $2.000.000 m/cte que le entregó el quejoso para el pago del perito.
Imputación jurídica: por la presunta omisión se le formuló el siguiente cargo: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de
honorarios o de gastos.” Todo lo anterior, en concordancia con el deber de honradez que tienen los profesionales del derecho en los términos del numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que a la letra reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicte para el efecto, y suscribirá recibidos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” La calificación subjetiva de la imputación se realizó a título de dolo, pues siendo consciente y conocedor de las normas exigidas a los Página 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profesionales del derecho, presuntamente decidió de manera voluntaria apartarse de su cumplimiento, en cada una la de las faltas que se endilgaron.
El 15 de febrero y el 30 de mayo de 2023, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, en la cual una vez precluida la etapa probatoria y agotado el trámite procesal, se otorgó traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso el disciplinado y su defensor
de oficio, en los siguientes términos: Traslado al disciplinado En sus alegatos de conclusión, el disciplinado Jorge Humberto Reina Quintero, manifestó que fue contactado por el quejoso para tramitar la división de un bien inmueble ubicado en el municipio de GuadalajaraBuga, que asesoró al quejoso como amigo y no como profesional, que el dinero que le fue entregado por el quejoso era para que lo ayudara a contratar los servicios profesionales de un topógrafo para que realizara un estudio sobre el terreno, que el quejoso con el proceso de partición pretendía desconocer los derechos sucesorales de sus hijos, pues aspiraba confeccionar la donación del inmueble en favor de la diócesis de Buga, sin que previamente se hubiese tramitado la sucesión de su esposa fallecida y, por último, que no podía ser sancionado disciplinariamente debido a que actúo bajo la convicción errada en calidad de amigo, y prueba de ello era que no tenía poder para actuar. Traslado al defensor de oficio En sus alegatos de conclusión, el defensor de oficio refirió que la teoría del quejoso no era suficiente para endilgar responsabilidad Página 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria a su representado y, que conforme al contenido de la queja presentada por el quejoso, la Jurisdicción Disciplinaria no era la competente para pronunciarse sobre el asunto, pues lo que pretende
el denunciante no es que se persiga disciplinariamente al disciplinado, sino que se le devuelva el dinero que en virtud de la supuesta relación profesional le entregó. Con fundamento en lo anterior, el defensor del disciplinado solicitó la absolución de los cargos formulados.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2023, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE HUMBERTO REINA QUINTERO por incurrir a título de dolo, en las faltas previstas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir su deber de honradez en los términos del numeral 8° del artículo 28 ibidem y, lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, concomitantes con MULTA de dos (2) SMMLV.
Para arribar a tales conclusiones, el a quo realizó las siguientes consideraciones: 4.1. Falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Encontró probado que el disciplinado devolvió la suma de $500.000 m/cte, equivalentes al monto recibido por concepto de honorarios, por lo que consideró que no existía razón para sancionar al disciplinado Página 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por haber obtenido una remuneración o un beneficio desproporcionado a su trabajo habiéndose aprovechado de la necesidad, ignorancia o la inexperiencia del quejoso, por lo cual absolvió al disciplinado de este cargo. 4.2. Faltas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Concluyó el a quo que se encontraba demostrada la existencia material de la falta, pues se logró acreditar que el señor JORGE HUMBERTO REINA QUINTERO recibió para el 20 de julio de 2019 la suma de $2.000.000 m/cte, los cuales, según lo manifestado por el disciplinable, se destinarían a cubrir los gastos necesarios para el estudio del predio que sería objeto de la demanda divisoria; no obstante, advirtió que el disciplinado mencionó que no fue posible realizar el estudio del terreno porque las hijas del quejoso se opusieron a su realización. En mérito de lo anterior, la primera instancia concluyó que el actuar del disciplinado constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable en los términos de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado no acreditó que se haya realizado el trabajo para el cual se le entregó el dinero, no allegó comprobante de pago expedido por el topógrafo, ni devolvió el dinero que le fue entregado por el quejoso. Resultando evidente en palabras del a quo, que: “(…) el disciplinado obtuvo una suma de dinero para unos gastos
irreales pues no hay constancia que acredite que estos fueron entregados al topógrafo y a pesar de ello no devolvió este dinero que le había sido entregado por su cliente a sabiendas de que no ejecutó ninguna actuación en favor de éste, lo cual permite Página 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN establecer que su conducta se enmarca en las descripciones típicas previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 ibidem.” 7 (Negrita fuera de texto original) 4.3. Falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
Respecto de esta conducta, advirtió que no se observaba en el plenario prueba que permitiera concluir que el disciplinable expidió constancia de recibo por la suma de los $2.000.000 m/cte para el pago de los servicios del topógrafo al momento de recibirlos el 20 de julio de 2019, por lo cual, el a quo considera que el abogado incurrió en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. Frente a esta conducta, la primera instancia concluyó que el actuar del disciplinado constituyó una conducta típica que encuadra en la descripción legal prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la que incurrió al transgredir el deber de honradez
previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem sin justificación alguna, por lo cual estaba acreditada la antijuridicidad de la conducta, respecto del componente subjetivo indicó que la imputación se hacía a título de dolo, pues siendo consciente y conocedor de las normas exigidas a los profesionales del derecho, decidió de manera voluntaria apartarse de su cumplimiento, con lo cual se demostraba la existencia del elemento volitivo y subjetivo necesarios para soportar la calificación subjetiva, toda vez que el profesional del derecho no expidió recibo sobre la totalidad del dinero que recibió para cubrir los gastos necesarios para adelantar la gestión encomendada. 7 Folio 28 del archivo 60 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Página 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De manera que, estando demostrada la responsabilidad disciplinaria del profesional JORGE HUMBERTO REINA QUINTERO, la primera instancia encontró como razonable, proporcional y necesaria, en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4), concomitante con MULTA de dos (2) SMMLV.
5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el disciplinado JORGE HUMBERTO REINA QUINTERO y su defensor de oficio
JUAN JOSÉ LIZARRALDE, presentaron y sustentaron recurso de apelación el 4 y 8 de agosto de 20238, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo, mediante autos con fecha del 1 de septiembre de 20239 y del 21 de mayo de 202410. Frente a la decisión de la primera instancia, el disciplinado y su defensor de oficio manifestaron lo siguiente: 5.1. El disciplinado Manifestó que el quejoso lo buscó para que le colaborara como su amigo a encontrar un topógrafo para realizar el estudio del terreno sobre el cual se pretendía realizar la partición, que una vez el topógrafo culminó su gestión profesional, notó que el quejoso se oponía a sus recomendaciones porque pretendía que la partición se realizara conforme a sus caprichos, ignorando la necesidad de iniciar un proceso de sucesión para liquidar la sociedad conyugal y así respetar los derechos sucesorales de sus hijos; de igual manera, 8 Archivo 64 carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 73 carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 08 carpeta de segunda instancia Pági na 10 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN refirió que para adelantar las pretensiones del quejoso frente al topógrafo recibió la suma de $2.000.000 m/cte, de los cuales, $1.500.000 m/cte fueron entregados al profesional en topografía una vez entregó los planos de conformidad con lo solicitado por el señor
HERNÁN CIRIO ALEGRÍAS RAMOS, y la suma restante, - $500.000 m/cte - se la devolvió al quejoso. Reiteró que le dijo al quejoso que hasta ese momento sus recomendaciones habían sido como amigo y, que debía conseguir otro profesional del derecho para que cumpliera con sus caprichos en la partición; por lo cual, afirmó que mal hace el fallador en sancionarlo disciplinariamente cuando no ha actuado como abogado, pues para ser sancionado requería por lo menos que el quejoso le hubiera otorgado poder para actuar y, por último, afirmó que las pretensiones del quejoso con la queja, más que perseguir la imposición de una sanción disciplinaria, buscan la devolución de una suma de dinero. Por todo lo anterior, el disciplinado solicitó que previa valoración probatoria se revoque la decisión de primera instancia. 5.2. Defensor de oficio Manifestó que la prueba del recibo no era suficiente para afirmar que el quejoso le hizo entrega de $500.000 m/cte al disciplinable para que adelantará una gestión profesional, por lo cual, considera que no es posible afirmar que el disciplinable incurrió en gastos irreales, de igual manera, advirtió que no existe prueba que de certeza sobre la existencia de un vínculo obligacional entre el quejoso y el disciplinado, por lo que estima insostenible afirmar que hubo un incumplimiento que amerite la imposición de un sanción disciplinaria. Pági na 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió, además, que la gestión realizada por el disciplinado consistió en realizar un levantamiento topográfico del predio que sería objeto de la partición, que la sanción impuesta por el a quo tiene como único sustento la declaración del quejoso y la versión del disciplinado que a la vez son contrarias y, por último, que el a quo no tuvo en consideración la edad y el estado de salud del disciplinado al momento de imponer la sanción.
En consonancia con lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y fueron asignadas por reparto del 2 de noviembre de 202311, al suscrito Magistrado.
Revisado el expediente se verificó que el magistrado de primera instancia omitió pronunciarse respecto de la concesión del recurso de apelación propuesto por el defensor de oficio, motivo por el cual, mediante auto del 2 de mayo de 2024, se remitió el expediente a la seccional de origen para lo de su competencia. El 22 de mayo de 2024, la secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó al despacho el proceso con cumplimiento de lo requerido.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 11 Archivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital Pági na 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto Cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por los apelantes. Además, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Haciendo un análisis estructural de la actuación de primera instancia no se encuentra elemento alguno que amerite un estudio para determinar la nulidad de lo actuado, en consecuencia, se procede a desatar el recurso interpuesto. El aspecto central que debe ser resuelto en el presente pronunciamiento es resolver el siguiente problema jurídico: ¿las inconformidades presentadas en los recursos de apelación, constituyen reproche suficiente para revocar la decisión de primera instancia? En este caso la Comisión se pronunciará respecto de cada uno de los reparos propuestos en la apelación y sostendrá como tesis central Pági na 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para resolver la apelación que entre el disciplinado y el quejoso surgió una relación profesional abogado cliente y que por tal motivo es destinatario del régimen disciplinario de los abogados.
Como eje central de disenso contra la decisión adoptada por la primera instancia, los apelantes coinciden en indicar que no se probó la existencia de una relación cliente abogado, por la inexistencia de poder para actuar como abogado, sin embargo, se indica que no le asiste razón a los recurrentes en tanto, obra al plenario de manera clara un recibo en el que consta la devolución de $500.000.oo cuyo concepto es el pago por asesoría jurídica. Recibo que fue aportado al plenario y que el disciplinado no tachó de falso, sino que por el contrario, concuerda con lo indicado en la queja y en la ratificación de la misma por parte del quejoso, pero además es claro que el profesional del derecho acepta haber recibido una suma equivalente a $2.500.000.oo, de los cuales $500.000.oo eran como honorarios por su asesoría y el saldo de $2.000.000.oo para gastos de topografía que debía cancelar al profesional que hiciera el levantamiento y que se había comprometido a conseguir, indicando en su recurso que de los mismos le entregó al profesional en topografía la suma de $1.500.000.oo. Es así que luego de hacer un análisis de los medios de prueba adosados al expediente, se pudo colegir en grado de certeza que
entre el quejoso señor Hernán Cirio Alegrías y el abogado Jorge Humberto Reina Quintero, hubo un vínculo cliente abogado, por el cual el primero recibió una asesoría tendiente a materializar la división de un lote de terreno, sin que hubiera adelantado las actuaciones necesarias para realizar el levantamiento topográfico para el cual recibió el dinero, ni hubiera realizado otras actuaciones como por Pági na 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejemplo confeccionar el poder que habría de extenderle el quejoso, en caso de requerirse acudir a un estrado judicial o administrativo para el asunto que aceptó adelantar.
Por lo anterior, no les asiste razón a los libelistas respecto de la inexistencia de relación profesional, por el contrario, el investigado de acuerdo con las circunstancias fácticas procesales evidentemente, es destinatario de las normas del Código Disciplinario del Abogado a voces de lo normado en el artículo 1912 de esa norma, según la cual esa normatividad le es aplicable a los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar o asistir a personas naturales en la ordenación de sus relaciones jurídicas, por lo tanto sin lugar a dudas esta jurisdicción es competente para adelantar el proceso disciplinario de la referencia. En este sentido yerra el disciplinado al indicar que solo podría
entenderse la existencia de relación profesional cliente abogado ante la existencia de un poder que le otorgara facultades procesales, pues el mandato parte de un acuerdo consensuado para el cumplimiento de una materia específica, en este caso asesoría profesional jurídica, tal como consta en el recibo que se encuentra adosado como prueba al plenario, circunstancia que no pudo ser desvirtuada a lo largo de la actuación procesal y que más bien corresponde a un hecho evidente. Así las cosas, impera indicar frente a los reparos propuestos por el defensor de oficio, según los cuales se elaboró una indebida 12 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Pági na 15 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN valoración probatoria, porque no se probó que el recibo allegado fuera extendido por su representado, que contrario a lo indicado, la primera
instancia realizó una verificación probatoria minuciosa, estudiando los elementos materiales probatorios recaudados, los cuales verificó bajo el sistema de la sana crítica, llegando a la conclusión de que efectivamente ese recibo que obra en el proceso por valor de $500.000.oo por concepto asesoría jurídica, correspondió a una manifestación del procesado, teniendo claro de manera adicional que el mismo no fue desconocido por el encartado. Lo anterior por cuanto, el documento no fue tachado como falso ni se negó su contenido, análisis realizado en conjunto con la verificación de la queja y su ratificación, frente a la pasiva actividad probatoria para demostrar en contrario del investigado, además de las manifestaciones según las cuales no negó el recibo de esos dineros, ni la suscripción del documento, situaciones que analizadas bajo las reglas de la lógica y la experiencia, llevaron a la consolidación de la certeza necesaria para predicar responsabilidad disciplinaria. Entonces nos lleva a concluir que el profesional del derecho fue contactado para asesorar la adecuada división de un lote de terreno de propiedad del quejoso, para lo cual previa asesoría jurídica prestada por el doctor Jorge Humberto Reina Quintero, se convino hacer un estudio que incluía un levantamiento topográfico que aceptó adelantar el abogado, recibiendo el valor correspondiente a ese estudio técnico. Por lo tanto, el profesional del derecho no cumplió el objeto para el cual fue contratado, siendo objeto de reproche disciplinario por la transgresión del deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por haber pretermitido el obrar con honradez en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sus relaciones profesionales y por consiguiente incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo.
De otro lado, refiere el disciplinado en su escrito de apelación que recibió la suma de $2.000.000.oo de pesos cuyo destinatario sería el topógrafo que adelantara el levantamiento del predio que se pretendía dividir, a quien se le encargó el pago de ese emolumento una vez recibiera los planos correspondientes, considerando que había una imposibilidad de continuar con el encargo, asumiendo que no incurrió en falta disciplinaria, pero haciendo claridad en que sí le entregó al profesional técnico la suma de $1.500.000.oo, pero no probó la entrega del producto -planos del levantamiento topográficoy menos aún el recibo dinerario por parte de este. Con todo esto, es claro que las conductas reprochables del profesional del derecho, transgredieron el ordenamiento disciplinario específicamente el deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, bajo la incursión en las fatas disciplinarias contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En este caso se tiene que el profesional del derecho recibió la suma de $2.000.000.ooo con destino al pago de un topógrafo para que
realizara un levantamiento del predio, con el objeto de determinar la partición del mismo, dinero del que no extendió recibo de acuerdo con los términos del numeral 6º del artículo 35, por lo cual la tipicidad respecto a ese cargo quedó suficientemente demostrada por la primera instancia, concordando con la estipulación del numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 17 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo el mismo prisma referido en el párrafo anterior, una vez el profesional del derecho decidió alejarse del cumplimiento del encargo profesional encomendado, n
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