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CNDJ - Art.37 1 Ley 1123 07 PLAZO RAZONABLE falta Art.35 6 ídem EXPIDIÓ RECIBO POR

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - Art.37 1 Ley 1123 07 PLAZO RAZONABLE falta Art.35 6 ídem EXPIDIÓ RECIBO POR
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11990

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2021 00034 01

Aprobado, según acta n.° 027 de la fecha.

Criterio normativo: - Numeral 6 ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - Numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: Plazo razonable

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinada Julieta Salgado Sánchez, contra la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, que la sancionó con suspensión de dos (2) meses 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente), en sala dual con Miguel

Ángel Barrera Núñez.

en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y la falta tipificada en el numeral 6° del artículo 35 ibidem a título de dolo.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas por las cuales fue investigada la abogada Julieta Salgado Sánchez estuvieron relacionadas con i) indiligencia respecto de la gestión encomendada, al no iniciar un proceso de rendición provocada de cuentas en representación de la quejosa; y ii) no expedir recibo por concepto de los honorarios profesionales entregados por su clienta.

3. TRÁMITE PROCESAL El 12 de febrero de 20213, la señora Luz Estella Salgado Zuluaga, mediante apoderada, presentó queja disciplinaria contra la abogada

Julieta Salgado Sánchez. Repartido el escrito a través del acta individual del 22 de febrero de 20214 y acreditada la calidad de la abogada disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada investigada mediante providencia del 23 de febrero de 20216, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes vía correo electrónico7. 3 Expediente Digital Segunda Instancia «03EscritoQueja» 4 Expediente Digital Segunda Instancia «02ActaIndividualReparto» 5 Expediente Digital Segunda Instancia «05CertificadosAntecendentesyVigencia folio 2»

6 Expediente Digital Segunda Instancia «06AutoApertura 20210223» 7 Expediente Digital Segunda Instancia «07DiligenciamientoAudiencia20210407» Página 2 | 33 La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 5 de agosto de 20218, 13 octubre de 20219 y 2 de diciembre de 202110. El 5 de agosto de 2021, con la asistencia de la abogada investigada, la quejosa, su apoderada y el representante del Ministerio Público, se procedió a la lectura de la queja disciplinaria y se escuchó a la disciplinada en diligencia de versión libre. El 13 de octubre de 2021, se recibió ampliación de versión libre y ampliación y ratificación de la queja. Seguidamente, el a quo decretó pruebas relacionadas con algunos testimonios. El 2 de diciembre de 2021, con la asistencia de la investigada y el representante del Ministerio Público, el a quo procedió practicar el interrogatorio a los testigos y luego formuló cargos a la abogada investigada así: Imputación fáctica: El 22 de enero del 2020, la quejosa le encargó a la abogada Julieta Salgado Sánchez, adelantar un proceso de rendición de cuentas provocada contra la comunera Miriam Salgado Zuluaga. Al momento de calificar la actuación, la primera instancia justificó la inactividad de la abogada durante el primer semestre de 2020 en las especiales condiciones que siguieron a la declaratoria de emergencia sanitaria por Covid-19. Sin embargo, precisó desde mediados del año 2020 se reiniciaron las actividades en la rama judicial, sin que la

profesional del derecho investigada presentara la demanda, de manera 8 Expediente Digital Segunda Instancia «15VideoAudienciaPruebasCalificacion20210805» 9 Expediente Digital Segunda Instancia «21VideoAudienciaPruebasCalificacion20211013» 10 Expediente Digital Segunda Instancia «28VideoAudienciaPruebasCalificacion20211202» Página 3 | 33 que, sin justificación alguna, dejó trascurrir medio año más sin tramitar el respectivo proceso de rendición de cuentas, hasta que el 6 de enero de 2021 la quejosa le revocó el poder, con lo cual se evidencia que la investigada «abandonó» el encargo conferido. Por otro lado, a la disciplinada le fueron cancelados unos honorarios por un valor de un millón de pesos ($1.000.000) el 22 de enero de 2020, de lo cual no expidió el respetivo recibo.

Imputación jurídica: A la abogada Julieta Salgado Sánchez le fue endilgada la trasgresión del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la comisión de falta tipificada en el numeral 1° artículo 37 ibidem verbo rector «abandonar», a título de culpa.

La falta establecida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con la trasgresión del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. El 31 de enero de 202211, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la quejosa y la abogada investigada, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión. Luego, mediante la sentencia del 22 de abril de 202212, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable a la abogada Julieta Salgado Sánchez, providencia notificada a la investigada, a la quejosa y al representante Ministerio Público vía correo electrónico del 10 de mayo de 202213. 11 Expediente Digital Segunda Instancia «34VideoAudienciaJuzgamiento20220131» 12 Expediente Digital Segunda Instancia «37SentenciaSancionatoria» 13 Expediente Digital Segunda Instancia «38ConstanciaNotificacionSentenciaInvestigada, 39PruebaEntregaNotificacionInvestigada, 40ConstanciaNotificacionProcurador105, 41PruebaEntregaNotificacionProcuradora105» Página 4 | 33 Enterada de la decisión, la disciplinada dentro del término procesal pertinente, presentó recurso de apelación el 13 de mayo de 202214. Por esta razón, la Comisión Seccional de Disciplina de Caldas concedió el recurso impetrado en el efecto suspensivo mediante auto del 11 de julio de 202215 y remitió el expediente a esta Comisión.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró disciplinariamente responsable a la abogada Julieta Salgado Sánchez, por incurrir en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y por la falta tipificada en el numeral 6° del artículo 35 ibidem a título de dolo, y la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Demarcado el objeto de la decisión, los hechos, la identificación de la disciplinada, los antecedentes y las faltas atribuidas, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones: Sobre la falta del numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el primer nivel, en cuanto a la tipicidad consideró que la abogada disciplinada incurrió en la falta a la diligencia, toda vez que abandonó la gestión encomendada al no presentar la respectiva demanda de rendición provocada de cuentas. Además, indicó que, con ocasión de la pandemia, se justificaba dicha omisión desde que se le otorgó el poder hasta mediados del año 2020, pero que «por alrededor de 6 meses, sin 14 Expediente Digital Segunda Instancia «42CorreoInvestigadaEscritoApelacion» 15 Expediente Digital Segunda Instancia «45AutoConcedeApelacionSentencia» Página 5 | 33 justificación alguna se mantuvo en total inactividad respecto al mandato de la quejosa, relacionado con el trámite de un proceso de rendición de cuentas, evidenciándose que abandonó esa gestión». Respecto de la antijuridicidad el a quo manifestó que la abogada disciplinada quebrantó el deber establecido en el numeral 10° del articulo 28 ibidem, toda vez que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional. En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que la actuación de la disciplinada fue a título de culpa, toda vez que procedió con incuria y abandonó la gestión encomendada, por lo cual concluyó que la falta fue cometida bajo la modalidad culposa.

Al respecto de la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caldas en cuanto a la tipicidad, consideró acreditado el hecho de que la disciplinada no expidió recibo alguno que permitiera constatar el pago de los honorarios profesionales. Respecto de la antijuridicidad el a quo manifestó que la abogada disciplinada quebrantó el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem y dijo además: La abogada disciplinada encaminó su voluntad al no cumplimiento del mismo, obviando expedir a la quejosa el recibo respectivo, situación que además reviste antijuridicidad pues con ello se generó incertidumbre en la cliente en relación con el pago realizado y se le impidió tener la constancia respectiva. En sede de culpabilidad, el primer nivel manifestó que la actuación de la abogada disciplinada fue a título de dolo, toda vez que, por su amplia trayectoria profesional y experiencia en el litigio, conocía sobre su obligación a la hora de expedir recibo de sus honorarios profesionales y aun así no lo hizo. Textualmente dijo la sentencia recurrida lo siguiente: Página 6 | 33 Finalmente, existe evidencia de que a la doctora Salgado Sánchez le fueron cancelados por la quejosa $1.000.000 por concepto de honorarios en relación con la gestión ya mencionada, sin embargo, la misma no expidió recibo al respecto, siendo esta una conducta dolosa, teniendo en cuenta la formación de la disciplinable, quien bien sabía y conocía su deber como abogada de expedir recibos respecto de los pagos realizados por sus clientes y no obstante

enderezó su voluntad a no cumplir con dicho deber, integrando con ello los elementos cognoscitivo y volitivo de la modalidad intencional de la conducta. En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas manifestó que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente por: i) la existencia de un concurso de faltas, y ii) el perjuicio causado a la quejosa.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que entre la fecha en la que se le confirió el encargo profesional y «la capacidad para desarrollar la acción judicial para la que había sido encomendada» no trascurrió ni un (1) año.

También argumentó que la primera instancia no tuvo en cuenta la línea de tiempo respecto de los hechos objeto de investigación. Luego señaló que en sentencias similares no se tomó la decisión de sancionar al investigado, no obstante que en aquellos casos trascurrieron tiempos incluso mayores que el empleado por ella dedicados al estudio del proceso. Adicionalmente precisó que no renunció al mandato que le fue conferido porque «lo que se esperaba era conversar con la mandante para Página 7 | 33 asegurar cualquier destino que se pudiera llegar a tener del proceso y tal circunstancia queda probada con los hechos que la quejosa narra en la presentación del derecho de petición que me presenta el 6 de

enero de 2.021». (Sic) Seguidamente manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta los criterios de la graduación de la sanción establecidos en la norma establecida para ello, y dijo no estar de acuerdo con el supuesto perjuicio causado por su conducta; además destacó la ausencia de antecedentes disciplinarios de su parte. Finalmente, ante la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, manifestó lo siguiente: La fecha en la que se presenta el derecho de petición obligo a esta suscrita a rendir cuentas respecto de las obligaciones tanto en la relación profesional, como de la administración del bien inmueble recuperado, y fue en ese momento donde se emitieron constancia de los dineros recibidos para el pago de honorarios. En este sentido, la sala de decisión sancionadora omite el análisis integral tanto de la declaración de las partes, como las pruebas aportadas, donde es claro que si existen evidencia de la expedición de recibos de pago de honorarios e incluso su devolución, tal como consta en las firma de recibido y paz y salvo que fueron firmados por la quejosa, así como la respuesta al derecho de petición y en general a las rendición de cuentas que se realizaron en diferentes momentos de la prestación del servicio profesional y de administración de bienes. A la pregunta formula por el magistrado sobre si había emitido un constancia del recibo del dinero con el que la señora LUZ STELLA abono a unos honorarios, es claro que en ese momento no se emitió el respectivo soporte, pero tal evento fue subsanado cuando se hicieron las rendiciones de cuenta, e incluso cuando se dio respuesta al derecho de petición, además porque el articulo 35

numeral 6, no establece un término de inmediatez, ni de caducidad para que se entienda cumplida la obligación, por lo que resulta desafortunado tanto el fundamento de la sanción como los hechos y derechos en los que se fundamentan. Para el momento que la quejosa presenta la queja ante el Consejo Seccional de Manizales, cualquier emisión de recibos respecto del recibo de honorarios y cualquier rendición de cuentas había sido presentada y por lo tanto saneado cualquier causa de sanción por esta causa, pues la norma Página 8 | 33 en estricto sentido no señala un término específico para la emisión de los pagos, y en todo caso esto si se entregaron aunque haya sido de forma posterior y hasta antes de que se hubiera presentado la queja que dio origen a la sanción que por este medio de impugnación se reprocha.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 9 de septiembre de 202216.

Una vez revisado el proceso, se evidenció que el expediente digital no contaba con la totalidad de documentos evidenciados en el índice electrónico, por lo que mediante auto del 22 de abril de 202417, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Comisión, a efectos de que solicitara a la primera instancia que remitiera los correspondientes documentos. Mediante enlace remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas del 22 de abril de 202418, se remitieron los documentos solicitados, por medio de la Secretaría Judicial de esta Corporación.

1. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, 16 Expediente Digital Segunda Instancia «01 17001250200020210003401ACTA» 17 Expediente Digital Segunda Instancia «05 AUTO REQUIERE 2021 00034 01» 18 Expediente Digital Segunda Instancia «06 ConstanciaDescargaPrimeraInstancia» Página 9 | 33 una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 10 | 33 extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico: ¿Incurrió la disciplinable en la falta a la debida diligencia profesional, por no presentar la demanda de rendición provocada de cuentas que le fue encomendada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no, la abogada disciplinada no incurrió en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues desde que recibió el mandato, hasta que le fue revocado, descontando los meses en los que la pandemia estuvo en su punto

máximo, no excedió un plazo razonable para presentar la demanda que permita concluir indiligencia por parte de la investigada. - Sobre la responsabilidad por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 El comportamiento omisivo imputado a la disciplinada se enmarcó por la primera instancia en la conducta alternativa de «abandonar la gestión encomendada», una de las modalidades en que se puede configurar la falta disciplinaria descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 33

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, el verbo rector «abandonar» no se encuentra aislado ya que lo acompaña otro elemento normativo del tipo sobre el cual recae el comportamiento omitido. De allí que la configuración de este verbo rector deba leerse en el siguiente sentido: abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, tal y como fue precisado por esta corporación en sentencia del 19 de agosto de 202121. En ese orden, al momento de establecer la imputación fáctica en la formulación de cargos, el juez disciplinario debe señalar cuál fue la

diligencia propia de la actuación profesional abandonada por el profesional del derecho, so pena de incurrir en un defecto que conlleve a la absolución del investigado. En el caso concreto, esta corporación encuentra que la conducta señalada por el a quo como fundamento para la adecuación típica no se ajusta a lo que supone el empleo del verbo rector «abandonar». Ello, en cuanto a que se sustentó la ilicitud enrostrada a la abogada, en no presentar la demanda de rendición provocada de cuentas que le fue encomendada, y si no se dio inicio al proceso, es claro que no se puede abandonar lo que no se ha iniciado. En ese sentido, se advierte que la sentencia de primera instancia incurrió en un yerro, puesto que edificó la imputación fáctica señalando que la abogada abandonó las diligencias propias de la actuación que le fue encargada. 21Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.° 230011102000 2019 00062 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 12 | 33 No obstante lo anterior, al margen de que el recurso no se estructuró directamente sobre este punto, esta Comisión considera necesario entrar a valorar el asunto de fondo y precisar si efectivamente la disciplinada fue indiligente respecto de la gestión que la quejosa le encomendó. Para ello, debe analizarse si la profesional del derecho incurrió en algún tipo de demora que implique rotular su conducta como indiligente. Así, la demora implica, en su acepción gramatical, el retardar, atrasar,

dilatar o aplazar alguna actividad que debe realizarse en cierto espacio temporal22, bien sea para la iniciación o prosecución de la gestión encomendada. Así lo señaló la Comisión en providencia del 19 de agosto de 2021: [...] Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible [...]23. En el caso concreto, recordemos que la primera instancia atribuyó a la disciplinada la indiligencia concretamente porque «por alrededor de 6 meses, sin justificación alguna se mantuvo en total inactividad respecto al mandato de la quejosa, relacionado con el trámite de un proceso de rendición de cuentas». 22 RAE. Consultado en https://dle.rae.es/demorar?m=form 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.°

23001110200020190006201. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 13 | 33

Ahora bien, nótese que el juez de primer nivel simplemente dijo que los seis (6) meses eran, a su juicio, un lapso de tiempo injustificado para que permaneciera en «inactividad» la abogada. Sin embargo, debe precisarse que cuando se otorgó el mandato, nada se dijo respecto de plazo alguno que tuviera que cumplir la abogada para presentar la respectiva demanda. Además, el a quo no realizó un análisis del por qué el lapso señalado era injustificado, ni lo contrastó con la labor encomendada o con las circunstancias que rodearon dicho encargo, como para concluir que no había justificación para no presentar la demanda en ese lapso temporal. Al respecto, debe recordarse que en casos de indiligencia se exige demostrar que la gestión encomendada no se adelantó en un «plazo razonable», concepto ampliamente referido esta Comisión para significar que ha de trascurrir un lapso significativo desde la asunción de la gestión profesional y el momento en el que cesa el deber de actuar, con el fin de concluir que la demora objeto de reproche configura la falta disciplinaria. Al respecto, en una primera oportunidad, en sentencia del 14 de abril de 2021, sostuvo la Comisión24: Pero, como se decía, ese plazo, que puede ser pactado o derivarse de las circunstancias del caso, debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de

la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores. [negrilla y subraya fuera del texto original]. 24Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 201600294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 33 Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202125, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202126, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el “plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora”

constitutiva de la falta a la debida diligencia», criterio reiterado en la sentencia del 19 de agosto de 202127 y posteriormente en la decisión del 28 de junio de 202328 cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. 25Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 7600111-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. 26Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 28 Comisión nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de junio de 2023. Radicado número

05001110200020190252401 Pági na 15 | 33 […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. Surge diáfana entonces en el caso objeto de examen, la necesidad de auscultar si el lapso de tiempo que la primera instancia le reprochó a la disciplinable, durante el cual no presentó la demanda para la que fue contratada, es un plazo irrazonable. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto en la decisión recurrida, y conforme las pruebas obrantes en el plenario, se hace necesario analizar la siguiente línea de tiempo:

1. De la ampliación de la queja se extrae que el 22 de enero de 2020, la quejosa y la disciplinada acordaron que esta última adelantaría un proceso de rendición de cuentas29.

2. El a quo puso de presente que «desde mediados de marzo hasta junio de 2020 hubo suspensión de actividades en la rama

judicial».

3. El 6 de enero de 2021, la quejosa revocó el poder otorgado a la disciplinada30. 29 Expediente Digital «21» 30 Expediente Digital «43» Pági na 16 | 33

Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable a la investigada en los siguientes términos: Se evidencia entonces en este proceso que entre la abogada investigada y la quejosa surgió una relación profesional desde el 22 de enero de 2020, la cual se prolongó hasta enero de 2021, en virtud de la cual la doctora SALGADO SANCHEZ se comprometió con la señora Luz Miriam Salgado a adelantar un proceso de rendición de cuentas contra la señora Luz Miriam Salgado. De lo expuesto, se concluye que la investigada tenía el compromiso de presentar la dem

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