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CNDJ - Art.37 1 Ley 1123 de 2007 falta Art.34 Lit D ídem informó con veracidad la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - Art.37 1 Ley 1123 de 2007 falta Art.34 Lit D ídem informó con veracidad la
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

A13049

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 19001250200020220032001 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la abogada GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca1, que la declaró responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes señalados en los numerales 8, 10 y 18 literal C) del artículo 28 de la precitada norma, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja radicada el 12 de agosto de 2022, la señora Yenit Amparo Pinto Gómez denunció que concedió poderes a MACHADO VÉLEZ, en los meses de diciembre de 2016 a enero de 2017, para asumir su representación en seis procesos ejecutivos, sin embargo, la 1 MP. Héctor Fabio Calvache en sala dual con el magistrado Rafael Ignacio Rojas López. A13049

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN N° 190012502000202200320 01

ABOGADO EN APELACIÓN profesional abandonó las gestiones, se negó a sustituir los mandatos y no entregó los paz y salvos correspondientes2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada3, el 29 de septiembre de 2022 se ordenó la apertura del proceso4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 16 de noviembre5, 24 de noviembre de 20226, 23 de mayo7 y 29 de junio de 20238. En versión libre, aseguró que trabajó en los procesos por más de 6 años sin recibir honorarios, y no podía atribuírsele responsabilidad por los desistimientos, ya que la quejosa incumplió con la entrega de la documentación e información. El 29 de junio de 2023, se formularon cargos por desconocer los deberes de diligencia y lealtad, en los siguientes términos: Cargo primero: Imputación fáctica-. En el proceso ejecutivo radicado N° 2013-131 adelantado en contra de Wilmer Fermín González Rico, el Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto de Popayán mediante auto interlocutorio N°206 del 1 de febrero de 2019, resolvió declarar el desistimiento tácito del proceso, al considerar que el proceso había permanecido inactivo por más de un año sin notificar a la parte demandada. Respecto al proceso ejecutivo radicado N° 2013-551 adelantando en contra de Robinson Camayo Santiago, se advierte que mediante auto N° 1442 del 20 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Pequeñas

Causas y Competencias Múltiples de Popayán, Cauca resolvió decretar de manera oficiosa el desistimiento tácito, al considerar que: “Así las 2 Archivo 002 3 Archivo 014 4 Archivo 017 5 Archivos 033 y 034 6 Archivos 040 y 041 7 Archivos 062 y 063 8 Archivos 066 y 067 Pági na 2 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN cosas, en este evento el expediente permaneció por más de dos (2) años en Secretaría sin impulso, tiempo de inactividad durante el cual ya se encontraba vigente el artículo 317 del Código General del Proceso, se reitera, 1 de octubre de 2012.” Respecto al proceso radicado N° 2016-371 donde funge como demandada la señora Maria Francini Hoyos, se logró constatar que mediante auto interlocutorio N° 377 del 12 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte actora no cumplió con la carga procesal impuesta mediante auto de sustanciación del 7 de febrero de 2018. Imputación jurídica-. Presunto desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20079, e incursión, a título de culpa, en la

falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem10, bajo el verbo rector dejar de hacer.

Cargo segundo: Imputación fáctica-.

La abogada GLORIA MARIA MACHADO VELEZ no informó con veracidad la evolución de los procesos a su cargo, toda vez que, para el 14 de febrero de 2022, fecha de presentación del informe escrito ante la quejosa y el centro de Conciliación Casa de la Justicia, no indicó que en el proceso ejecutivo radicado N°2013-131, el Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto de Popayán mediante auto interlocutorio N°206 del 1 de febrero de 2019 había decretado el desistimiento tácito. Imputación jurídica-. Presunto desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 Literal C) del artículo 28 de la Ley 1123 de 200711, e incursión, a título de dolo, en la falta establecida en el literal D) del artículo 34 ibidem12. La audiencia de juzgamiento se realizó el 14 de marzo de 202413. En los alegatos finales, la acusada solicitó un fallo absolutorio arguyendo 9 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).

11 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…).

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) C) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 12 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…) d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 13 Archivos 083 y 084

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ABOGADO EN APELACIÓN que su cliente no suministró periódicamente la información de los demandados, situación que imposibilitó realizar las diligencias necesarias para impulsar los procesos. Enfatizó que los accionados eran personas insolventes, y por ello la única forma de evitar el desistimiento tácito era la actualización de las liquidaciones, sin embargo, los jueces no las admitieron. SENTENCIA APELADA El 24 de abril de 2024, la Comisión Seccional del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la doctora GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en las

faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer los deberes señalados en los numerales 8, 10 y 18 literal C) del artículo 28 ibidem14. Respecto de los expedientes 2013-00131 y 2016-00371, prescribió la acción disciplinaria por transcurrir más de 5 años desde su terminación, y sobre el radicado No. 2013-00551, estableció en grado de certeza que la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al permanecer inactivo el proceso por más de dos años, ordenándose su terminación el 20 de mayo de 2022. Por lo anterior, quebrantó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales “cuando dejó de presentar la liquidación del crédito o cualquier otra actuación tendiente a impulsar el proceso”. Frente a la culpabilidad, confirmó la imputación culposa por la infracción al deber objetivo de cuidado. 14 Archivo 086 Pági na 4 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN Sobre la falta contra el deber de lealtad, corroboró que en el documento entregado el 14 de febrero de 2022 a la señora Pinto Gómez consignó información que no correspondía con el estado del proceso No. 2013-00131, al indicar que estaba pendiente por

actualizar la liquidación, cuando lo cierto era que se había decretado el desistimiento tácito desde el 01 de febrero de 2019. Ratificó la modalidad dolosa de la conducta, a partir del conocimiento del auto de terminación y la decisión de “rendir una información contraria a la verdad en el informe presentado el 14 de febrero de 2022”. Para imponer la sanción, valoró la modalidad culposa y dolosa de las faltas, la trascendencia social de las conductas determinada por las implicaciones negativas sobre la comunidad en general y de los profesionales del derecho, y el perjuicio causado a su cliente, proveniente de lo acontecido en el proceso No. 2013-00551, y la afectación causada por el engaño en lo atinente al asunto No. 201300131. RECURSO DE APELACIÓN En término15, la disciplinada apeló argumentando que no estaba probada la tipicidad de la falta de diligencia, pues una vez el juzgado ordenó continuar con la ejecución dentro del radicado No. 2013-00551, cumplió con la carga procesal de presentar la liquidación del crédito y las correspondientes actualizaciones durante los años 2019, 2021 y 2022 en los términos ordenados por el artículo 446 del Código General del Proceso, y aun cuando no aparecían reflejadas en la plataforma 15 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 03 de mayo de 2024 (Archivo digital 087). El recurso de apelación se interpuso el 08 siguiente (Archivo digital 089). Pági na 5 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN Siglo XXI, esta circunstancia no podía serle atribuida, configurándose una causal de fuerza mayor o caso fortuito a su favor. Acerca de la falta de lealtad con su cliente, plasmó en el informe los datos que tenía en ese momento, dado que el expediente No. 201300131 no estaba digitalizado y ello impidió su consulta en línea. Aunado a lo anterior, el cargo debía desestimarse teniendo en cuenta que la conducta versaba sobre la información de un proceso respecto del cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. No incurrió en la “falta” consagrada en el literal c) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la quejosa viajaba constantemente y por esa razón era difícil contactarse con ella, y no estaba probado que no informara sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos. Por otra parte, el quantum sancionatorio resultaba excesivo, en tanto el supuesto daño causado a la quejosa por la terminación del proceso 2013-00551 no estaba probado y no podía atribuírsele. Por último, solicitó declarar la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa y debido proceso, por no realizarse una valoración conjunta de las pruebas y no imputarse la “falta” contenida en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la audiencia de

formulación de cargos. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 21 de mayo de 2024 a quien funge como ponente. Pági na 6 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación presentados contra las decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados, bajo el principio de limitación.

Solicitud de nulidad: Frente a la nulidad relacionada con la no valoración de las pruebas, se abordará su análisis al momento de pronunciarse sobre el recurso por tratarse de argumentos que atacan de fondo el fallo apelado.

De otro lado, revisada la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de junio de 2023, en el minuto 41:34 el magistrado instructor dio inicio a la formulación de cargos y realizó la imputación fáctica a la disciplinada por: “dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, lo que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito de los procesos ejecutivos radicados N° 2013-131, donde funge como

demandado el señor Wilmer González Rico, proceso radicado N° 2013-551 adelantando en contra de Robinson Camayo Santiago y el proceso radicado N. 2016-371 donde funge como demandada la señora Maria Francini Hoyos”. Con base en lo anterior, advirtió que existía: “una presunta omisión del deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta a la debida diligencia profesional Pági na 7 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, que a la letra consagran (…)”16 En ese orden de ideas, la primera instancia cimentó la imputación jurídica en el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 y la incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y bajo esas normas la disciplinada ejerció su derecho de defensa y se profirió la sentencia apelada, quedando desvirtuada cualquier incongruencia entre los cargos imputados y el fallo apelado, por lo tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad.

Caso concreto: Frente a la falta contra la debida diligencia, el Juzgado 02 Promiscuo de Pequeñas Causas de Popayán remitió, el 06 de diciembre de 2022, el link del expediente 2013-0055117 que a la fecha ha permanecido

activo y registró una actuación posterior a la sentencia de primera instancia, que deberá ser analizada por esta corporación en los términos dispuestos en los artículos 85 y 96 de la Ley 1123 de 200718. Al respecto, se relaciona lo siguiente:

1. Mediante auto del 19 de enero de 2017, el Juez Cuarto Civil Municipal de Popayán reconoció personería jurídica a la doctora GLORIA MARIA MACHADO VÉLEZ como apoderada de la demandante Yenit Amparo Pinto Gómez. 16 Minuto 42:55 17 Archivo 048 18 Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

Artículo 96. Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. Pági na 8 | 15 A13049

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2. Con escrito radicado el 07 de junio de 2017, la letrada allegó certificación de entrega de citación para notificación por aviso al

demandado Robinson Camayo Santiago.

3. En providencia del 16 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto

resolvió seguir adelante con la ejecución de la obligación decretada en el mandamiento ejecutivo proferido el 30 de octubre de 2013, ordenando a las partes presentar la liquidación del crédito con sus intereses, de conformidad con el artículo 446 del C.G.P.

4. Mediante memorial radicado el 20 de febrero de 2018, la doctora MACHADO VÉLEZ allegó la liquidación del crédito, que fue aprobada por el juzgado el 02 de marzo de 2018.

5. El 23 de marzo de 2021, la abogada allegó la actualización de la liquidación de la obligación, en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 446 del C.G.P.

6. A través de correo electrónico enviado el 14 de marzo de 2022 la letrada remitió al juzgado la actualización de la liquidación del crédito.

7. Mediante auto del 20 de mayo de 2022, el Juzgado 02

Promiscuo de Pequeñas Causas de Popayán resolvió decretar de manera oficiosa el desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P, en razón a que el expediente permaneció sin impulso por más de dos años.

8. El 01 de junio de 2022 la investigada radicó escrito de incidente de nulidad, argumentando que no se dio traslado a las partes de las liquidaciones presentadas el 23 de marzo de 2021 y el 14 de marzo de 2022, que no aparecían reflejadas en el

sistema Siglo XXI. Pági na 9 | 15 A13049

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9. De la solicitud de nulidad se corrió traslado mediante lista fijada el 28 de junio de 2022.

10. El 13 de marzo de 2023 la doctora MACHADO VÉLEZ presentó nueva actualización de la liquidación del crédito.

11. Con escrito del 14 de diciembre de 2023, la disciplinada solicitó al juzgado de pequeñas causas dar trámite al incidente de nulidad presentado el 01 de junio de 2022.

12. El 15 de enero de 2024 el expediente pasó al despacho para resolver la solicitud.

13. Finalmente, mediante auto del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán resolvió dejar sin efecto la providencia No. 1442 del 20 de mayo de 2022, notificada en estado No. 053 del 23 de mayo siguiente por cuanto “se pudo advertir una omisión por parte del Despacho al no anexar al expediente digital y dar trámite en el momento oportuno a los memoriales “liquidación de crédito” presentados por la parte actora los días 23 de marzo de 2021 y 14 de marzo de 2022, los cuales dan cuenta de actuaciones oportunas realizadas por la parte actora del proceso, lo que llevó a que se profiriera una decisión que no se acompasaba con la realidad.” y exhortó a

la parte ejecutante a través de su apoderada judicial para presentar la liquidación actualizada a efectos de pronunciarse sobre el monto del crédito objeto de recaudo. El juicio de reproche disciplinario estuvo soportado en la indiligencia que conllevó al archivo del expediente 2013-00551, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, el 23 de mayo de 2024, desestima Página 10 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN la conducta imputada al dejar sin efecto el auto que ordenó la terminación y reconocer que no existió inactividad en el proceso y las liquidaciones fueron presentadas en término, dando cuenta “de actuaciones oportunas realizadas por la parte actora del proceso”, y en tal sentido, sin mayores consideraciones se hace necesario absolver a la disciplinada por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la falta por no informar con veracidad a su cliente, es claro que el informe presentado el 14 de febrero de 2022 a la señora Yenit Pinto Gómez, no dio cuenta de la terminación por desistimiento tácito del proceso No. 1900014003002-2013-00131-00, ordenada por el Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto de Popayán desde el 01 de

febrero de 2019, decisión que fue recurrida por la abogada el 05 de febrero siguiente y confirmada el 18 de marzo de 201919. Está demostrado que la apelante conocía de la decisión de archivo, y a pesar de ello afirmó a su cliente que estaba pendiente por actualizar la liquidación, desconociendo el deber consagrado en el literal C) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se resalta que la imputación se realizó por no informar la constante evolución del asunto y no por dejar de informar sobre mecanismos alternos de solución de conflictos. Por lo anterior, resultan inútiles los esfuerzos al pretender excusar su comportamiento en las ausencias prolongadas de la quejosa o en la no digitalización del proceso, pues lo cierto es que estuvo al tanto de la decisión de archivo por desistimiento tácito desde febrero de 2019 y 19 Archivo 045 Página 11 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN en el informe presentado en febrero de 2022 optó de manera consciente por no informar con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado, corroborándose su incursión en la falta imputada. Sobre la posibilidad de desestimar el cargo, teniendo en cuenta que se sancionó el brindar información falsa de un proceso frente al cual la primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria, se

aclara que se trata de faltas que no guardan relación alguna, dado que su naturaleza desconoce deberes éticos diferentes (debida diligencia y lealtad con el cliente), y si bien tienen en común el expediente 1900014003002-2013-00131-00, ello no significa que dependan una de la otra. Respecto de la modalidad dolosa de la conducta, está probada a partir del conocimiento de la terminación del proceso 2013-00131 desde febrero de 2019, y la decisión de la abogada de presentar un informe en febrero de 2022 con datos que no correspondían con la realidad del referido expediente. Finalmente, dado que en el presente asunto se absolverá de la falta contra la diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, y se confirmará la atinente a no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado señalada en el literal d) del artículo 34 de la norma en comento, corresponde modificar la sanción impuesta por el a quo, de conformidad con los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, atendiendo la modalidad dolosa de la falta, la trascendencia social de la conducta determinada por el impacto negativo que tiene Página 12 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN en la sociedad, generando desconfianza y distorsión de la imagen de

los abogados, y el perjuicio causado a la quejosa en el marco del proceso 2013-0031 por el engaño que la privó de conocer el verdadero estado del proceso y tomar las decisiones pertinentes, excluyendo lo relativo a la afectación que supuestamente provino de la indiligencia en el proceso No. 2013-00551, se sancionará a la doctora MACHADO VÉLEZ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD conforme a los argumentos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Cauca, de la siguiente manera:

A. ABSOLVER a la abogada GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

1123.

B. CONFIRMAR la responsabilidad de la abogada GLORIA MARÍA MACHADO VÉLEZ por la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

C. IMPONER a la disciplinada una sanción definitiva de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por DOS (2) MESES.

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ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente ad hoc Página 14 | 15 A13049

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ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 15 | 15

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