CNDJ - Confesó la omisión de rendir informes escritos de la gestión encomendada F11
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - Confesó la omisión de rendir informes escritos de la gestión encomendada F11
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12363
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001250200020210380501 Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha Criterio normativo: Numeral 2 º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: confesión de la omisión de rendir informes escritos de la gestión encomendada.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá2 que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luisa Fernanda Niño Díaz, y la sancionó con censura, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suarez Varón, en sala conformada con la magistrada Elka Vanegas Ahumada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue investigada y sancionada en primera instancia la disciplinable Luisa Fernanda Niño Díaz consistió en omitir la rendición escrita de informes en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios proceso suscrito con los señores Pedro
Anderson Huérfano Rodríguez y Luz Adriana Montenegro Rodríguez.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja3 instaurada por el señor Pedro Anderson Huérfano Rodríguez en contra de la abogada Luisa Fernanda Niño Díaz. 3.2. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado instructor6, mediante auto del 19 de noviembre de 20217, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Luisa Fernanda Niño Díaz y fijó el 14 de marzo de 2022 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.3. Posteriormente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en diligencias del 14 de marzo de 20228 y 10 de mayo de 20229. 3 Archivo denominado 003QuejaDisciplinaria de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 004ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 006CertificadoVigenciaJudicial de la carpeta de primera instancia del expediente
digital. 6 Martín Leonardo Suárez Varón 7 Archivo denominado 008AutoAperturaProcesoDisciplinario de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 017Audiencia(14.Marzo.2022)(10_30 AM)Proceso2021-03805 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 027Audiencia(10.Mayo.2022) (10_30 AM)-Proceso2021-03805 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 2 | 26 3.4. Igualmente, se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) Ampliación de queja al señor Pedro Anderson Huérfano Rodríguez. (ii) Versión libre en donde la señora Luisa Fernando Niño confesó la falta realizada. (iii) Consulta del proceso de pertenencia 11001310301720170001100 seguido por María Dolores Nieto Torres y otros contra Edilberto Neura y otros que cursa en el Juzgado 17 Civil del Circuito. (iv) Certificación proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. (v) Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Luisa Fernanda Niño Diaz y los señores Luz Adriana Montenegro Rodríguez y Pedro Anderson Huérfano Rodríguez cuyo objeto era la presentación de un proceso verbal especial de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. (vi) Copia del poder especial otorgado por Pedro Huérfano Aya y Pedro Huérfano Rodríguez a Yuribel Lozano Martínez. (vii) Copia de la respuesta realizada por la señora Luisa Fernanda
Niño Díaz en respuesta a una petición realizada por Pedro Huérfano Rodríguez. (viii) Testimonio de la señora Yuribel Lozano Martínez. Ahora, en esta diligencia, la abogada disciplinable manifestó10: «… le repito si, efectivamente, si pude haber fallado en no haber informado oportunamente conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios, pero nunca una falta a mis deberes que son adquiridos como profesional que depronto me implique una sanción gravosa en cuanto al ejercicio profesional…». 10 Archivo denominado 027Audiencia(10.Mayo.2022) (10_30 AM)-Proceso2021-03805 (Min: 18:08 – 18:38) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 26 Por su parte, el magistrado instructor expresó11: Dra. Le voy a mostrar la Ley disciplinaria del abogado (…) le voy a mostrar el artículo 45 ¿lo está viendo? Bueno el artículo 45 dice cuales son los criterios para graduar una sanción y en el literal B criterios generales y criterios de atenuación en el numeral 1 dice la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión. Es decir, en primer lugar (…) aunque debo decir que este no es un caso de exclusión no es que le quiera decir que si no acepta será excluida, no, y en segundo nivel es haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso no se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Esos son los criterios de atenuación, pero todo tiene que ser antes
de la formulación de cargos, tiene que ser antes de la formulación de cargos la confesión. Mi pregunta es, como usted ha dicho yo acepto la responsabilidad y acepto la sanción, dijo, yo acepto la sanción, mi pregunta es, ¿usted acepta que incurrió en la falta de diligencia profesional por no cumplir con el deber de informar conforme los términos del mandato conferido a sus clientes sobre la evolución de la gestión encomendada? ¿si o no?. Seguidamente, la abogada Niño Díaz manifestó12: «… En términos del contrato de prestación de servicios firmado, efectivamente así es…» 3.5. En esta última diligencia se realizó la «calificación jurídica anticipada» por «la prueba obrante en el expediente» y la confesión de la disciplinable, en los siguientes términos: Imputación fáctica: A la abogada Luisa Fernanda Niño Díaz se la imputó la presunta omisión de rendir de forma escrita los informes de la gestión en los términos pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con los señores Pedro Anderson Huérfano Rodríguez y señora Luz Adriana Montenegro Rodríguez. 11 Archivo denominado 027Audiencia(10.Mayo.2022) (10_30 AM)-Proceso2021-03805 (Min: 18:39 – 20:15) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 027Audiencia(10.Mayo.2022) (10_30 AM)-Proceso2021-03805 (Min: 20:16 – 20:21) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 4 | 26
Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la
imputación fáctica, consideró que la abogada Luisa Fernanda Niño Díaz presuntamente habría incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atribuido provisionalmente en la modalidad culposa. 3.4. Igualmente, en esa misma diligencia, el magistrado instructor ordenó pasar el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo. 3.5. Seguidamente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el día 21 de julio de 202213, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Luisa Fernanda Niño Díaz de cometer la falta del numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello, incumplir el deber del numeral 10º del artículo 28 ibidem. 3.6. Finalmente, la sentencia se notificó a la disciplinable por correo electrónico el día 22 de julio de 202214, con constancia de entrega del mismo día15. Enterados los intervinientes de la decisión, no se presentó recurso de apelación16, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación17.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 13 Archivo denominado 029SentenciaProceso2021-03805 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 030Comunicciones (folio 1) de la carpeta de primera instancia del expediente
digital. 15 Archivo denominado 030Comunicaciones (folio 5) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 031INFORMECONTROLTERMINOS de la carpeta de primera instancia del expediente. 17 Archivo denominado 032OficioRemisorioCNDJ395 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 5 | 26 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con censura, teniendo en cuenta las razones que pasan a exponerse. En punto de la tipicidad, la primera instancia, reprochó la incursión de la disciplinable en la falta antes referida por la omisión de rendir informes mensuales relacionados con las actividades desarrolladas para el cumplimiento del objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre Pedro Huérfano y Luz Montenegro con la profesional del derecho, el cual consistió en la presentación de un proceso verbal especial de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Para el efecto, indicó que lo anterior se encontró probado con la copia del contrato de prestación de servicios en el que se estableció, en la cláusula tercera, que una de las obligaciones del contratista era «[m]antener informado a la contratante de las actividades desarrolladas, con un informe de gestión mensualmente, es decir, cada treinta (30) días calendario»18. Asimismo, se acreditó en el expediente la incursión de la disciplinable
en la falta reprochable, con la declaración del quejoso en la ampliación de queja en la cual sostuvo que «[e]n el transcurso del tiempo dejó la comunicación, bloqueó a mi esposa del WhatsApp, fuimos a la casa a ubicarla después de unos meses, salió la mamá, dijo que dejáramos el número, pero a la final no tuvimos respuesta alguna»19. 18 Archivo denominado 014PruebasAportadasPorelQuejosoProceso2021-03805 (folio 5) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado 017Audiencia(14.Marzo.2022)(10_30 AM)Proceso2021-03805 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 6 | 26 Por otro lado, en la declaración de la testigo Yuribel Lozano Martínez respecto a lo anterior, y luego de la pregunta acerca de si la abogada había rendido informes del proceso, adujo que «no, ella quedó que cada cierto tiempo nos brindaba información, pasaron meses y no nos brindaba información»20. De otro lado, en la versión libre la abogada reconoció que no informó a sus clientes sobre el desarrollo de la gestión en los términos pactados en el contrato por lo que señaló que «será una falla» de la que se haría cargo. Vista esta afirmación, el despacho instructor, en la misma diligencia, le preguntó si aceptaba su responsabilidad por no rendir informes de la gestión encomendada, a lo que expresamente dijo: «en términos del contrato de prestación de servicios firmando, efectivamente así es»21. Por lo tanto, quedó probada la incursión de la disciplinable en la falta
reprochada porque omitió la rendición escrita de informes del proceso de pertenencia encomendado en marzo de 2021 en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con los señores Pedro Huérfano y Luz Montenegro. Por otra parte, al analizar la antijuridicidad, argumentó que la disciplinable cometió la falta reprochada porque omitió la rendición escrita de informes del proceso de pertenencia e incumplió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Al estudiar la culpabilidad, la primera instancia consideró que la falta había sido cometida a título de culpa, porque la abogada infringió el deber objetivo de cuidado que le era exigible. 20 Archivo denominado 027Audiencia(10.Mayo.2022) (10_30 AM)-Proceso2021-03805 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado 027Audiencia(10.Mayo.2022) (10_30 AM)-Proceso2021-03805 (Min 20:15 a 20:21) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 7 | 26 Finalmente, frente a la determinación de la sanción, adujo: […]El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra que el profesional del derecho quien cometa falta disciplinaria, será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, a la luz de los criterios establecidos en el artículo 45. El numeral 1º del literal B., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dispone que constituye un criterio de atenuación “[l]a confesión de la falta antes de la formulación de cargos”, caso en el cual “la
sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. En el presente caso concurre esa causal de atenuación, dado que la disciplinada confesó la falta, así que no podrá ser excluida de la profesión. Además, la falta por la cual se formularon cargos a la disciplinada fue solo una, se atribuyó a título de culpa y la abogada no registra antecedentes (arch. 007). En consecuencia, la Sala sancionará a la profesional LUISA FERNANDA NIÑO DÍAZ con CENSURA. Esta sanción cumple las funciones de corrección y prevención y está en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. […]
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no fue recurrida por los intervinientes por lo que fue remitida a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole su conocimiento a este despacho por reparto conforme el acta del 26 de agosto de 202222.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° 22 Archivo denominado 01 acta de reparto 20210380501 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 8 | 26 del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario
de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que
aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra Página 9 | 26 vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»25. (Negrillas fuera del texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria. 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.
Pági na 10 | 26 En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inició con ocasión a una queja disciplinaria y, una vez acreditada la condición de abogado profesional de la disciplinable, se profirió auto de apertura de investigación y se notificaron los respectivos oficios citatorios. Asimismo, se observa que el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable y las pruebas fueron incorporadas en debida forma. Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos por el inciso 4° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se observa del envío por correo electrónico de la misma al buzón electrónico del disciplinable el día 22 de julio de 202226, observándose la constancia de entrega de la misma tanto al disciplinable como al representante del Ministerio Público. Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que la acción disciplinaria se encuentra vigente toda vez que la conducta endilgada a la disciplinable tiene su sustento en la no rendición de informes de gestión relacionados con la suscripción de un contrato de prestación de servicios en marzo de 2021, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido. 6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria 6.4.1. Tipicidad El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los
criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su 26 Archivo denominado 030Comunicaciones de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 11 | 26 imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas27. Para el caso del proceso disciplinario, artículo 3° de la Ley 1123 de 2007 establece que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización y conforme las reglas fijadas. En desarrollo de ese principio, el artículo 17 ibidem consagra que la comisión de cualquiera de las conductas previstas en la Ley 1123 de 2007 constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción, por acción u omisión28 ya sea en la modalidad dolosa o culposa29. Por lo tanto, el principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que ser sancionadas y el contenido material de las infracciones30. Ahora, en el caso bajo estudio la falta disciplinaria endilgada y por la cual sancionaron a la disciplinable fue la establecida en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que consagra lo siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean
solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Por ende, para la primera instancia el actuar de la abogada Niño Díaz vulneró el deber indicado en el numeral 8° del artículo 28 de la ley antes descrita que establece: 27 Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional. 28 Artículo 20 de la Ley 1123 de 2007. 29 Artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. 30 Sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional. Pági na 12 | 26
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Definida la imputación fáctica, esta corporación encontró que los hechos jurídicamente relevantes31 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El primer hecho jurídicamente relevante demostrado, consistió en el vínculo profesional existente entre la abogada Luisa Fernanda Niño Díaz y los señores Pedro Anderson Huérfano Rodríguez y la señora Luz Adriana Montenegro Rodríguez, mediante el cual la disciplinable se obligó a realizar los trámites y gestiones pertinentes tendientes a
representar los contratantes en el proceso verbal especial de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Como prueba de esto, obra en el expediente32 contrato de prestación de servicios suscrito entre las referidas partes anteriormente indicadas. El segundo hecho jurídicamente relevante, consistió en la obligación contractual contraída por la disciplinable de mantener informado a los 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria». 32 Archivo denominado 014PruebasAportadasPorelQuejosoProceso2021-03805, folios 3 - 5 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 13 | 26 señores Huérfano Rodríguez y Montenegro Rodríguez de las actividades desarrolladas respecto al objeto del contrato. Esto se comprobó con la prueba documental del contrato de prestación de
servicios en donde consta en el literal c) de cláusula tercera del contrato lo siguiente: «Mantener informado a la contratante de las actividades desarrolladas, con un informe de gestión mensualmente, es decir, cada treinta (30) días calendario…»33. El tercer hecho jurídicamente relevante, revestido de prueba en la actuación disciplinaria, consistió en la omisión por parte de la disciplinable de rendir de forma escrita los informes sobre el proceso de pertenencia encomendado en marzo de 2021. Este se demostró, con las afirmaciones vertidas en esta actuación por el quejoso en la ampliación de queja en donde, en esta última, señaló34: «En el transcurso del tiempo dejó la comunicación, bloqueó a mi esposa del Whatsapp, fuimos a la casa a ubicarla después de unos meses, salió la mamá, dijo que dejáramos el número, pero a la final no tuvimos respuesta alguna». De otro lado, se produjo la confesión de la disciplinable quien, al rendir versión libre de apremio, luego de la pregunta si aceptaba responsabilidad por no rendir informes de la gestión encargada por los contratantes dijo35: «… en términos del contrato de prestación de servicios firmado, efectivamente así es». Al respecto, esta corporación ha señalado que la confesión debe ser visto «como un medio probatorio más dentro del proceso disciplinario, 33 Archivo denominado 014PruebasAportadasPorelQuejosoProceso2021-03805, folio 5 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
34 Archivo denominado 017Audiencia(14.Marzo.2022)(10_30 AM)Proceso2021-03805 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 35 Archivo denominado 027Audiencia(10.Mayo.2022) (10_30 AM)-Proceso2021-03805 (Min. 20:15 a 20:21) de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 14 | 26 lo que no siempre equivale a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria»36. En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resaltó que «no podría predicarse la responsabilidad sobre conductas “confesadas”» aunque el disciplinable haya confesado su conducta37, bajo la consideración de que la confesión es únicamente un medio de prueba que de ninguna manera puede equivaler a la certeza en torno a la responsabilidad disciplinaria. Veamos: […] si bien la confesión puede aliviar la complejidad de los asuntos probatorios de un proceso disciplinario y puede servir para encontrar acreditados elementos típicos de la falta, este medio probatorio nunca puede superponerse a las demás exigencias sustanciales para declarar la responsabilidad, pues para ello deberá recurrirse a los demás medios de prueba que estipula la ley. […] Así, por ejemplo, en algunas situaciones, por más que el disciplinable haya confesado su conducta, no podría predicarse la responsabilidad sobre conductas «confesadas» que no hayan afectado el deber relevante, sobre las cuales medie una causal de justificación o incluso que sobre las cuales se pueda observar la presencia de una causal de inculpabilidad. De no ser así, se propiciaría una equivalencia equivocada
entre la confesión ―como medio de prueba― y la declaratoria de responsabilidad, al extremo de que la sola confesión podría equivaler a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria, lo que, se insiste, ha sido prohibido por el máximo tribunal de lo constitucional y reconocido por la jurisprudencia de esta corporación. En ese orden de ideas, resulta diáfano afirmar que la confesión debe ser entendida como un elemento más que sirve para simplificar el aspecto probatorio, esto es, lo que sucedió, pero no puede, bajo ningún 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de mayo de 2022, radicación n.° 050011102000 2018 02186 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de mayo de 2022, radicación n.° 050011102000 2018 02186 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 26 punto de vista, corresponder a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual necesariamente tiene que ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, conforme los principios de sana critica. En el presente caso, se advierte que la primera instancia, para acreditar la falta endilgada a la abogada investigada, tuvo en cuenta la confesión la comisión de la falta por parte de esta, esto es, su afirmación en el sentido de que efectivamente no había rendido los informes mensuales sobre las actividades desarrolladas para el cumplimiento del mandato. Asimismo, atendió las afirmaciones vertidas en la ampliación de queja del señor Pedro Anderson Huérfano Rodríguez, oportunidad en la cual
indicó que la abogada no le informó sobre el desarrollo del mandato. Luego, se refirió a la certificación proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá que demostró que la abogada no había radicado la demanda de pertenencia y, finalmente, a la copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la señora Luisa Fernanda Niño Diaz y los señores Luz Adriana Montenegro Rodríguez y Pedro Anderson Huérfano Rodríguez en cuya cláusula tercera se estipuló la rendición mensual de informes en relación con las gestiones desarrolladas para el cumplimiento del mandato. Adicionalmente, el a quo tuvo en cuenta el testimonio practicado a la señora Yuribel Lozano Martínez, esposa del quejoso, en el que esta indicó38: «…no, ella quedó que cada cierto tiempo nos brindaba información, pasaron meses, exactamente no tengo la exactitud de meses que pasaban y no nos brindaba información…». 38 Archivo denominado 01
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