CNDJ - Curador ad litem contestó demanda en forma extemporánea F7600111020002020006
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - Curador ad litem contestó demanda en forma extemporánea F7600111020002020006
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12573
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 760011102000202000699 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, contra el abogado JUAN CAMILO LIS NATES en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de julio de 2020, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL 1 En Sala No. 024 del 10 de abril de 2024. 2 Folios 1 a 7 Expediente Digital 13.- Sentencia de primera instancia 17-02-2021 - Sala dual integrada por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y el
Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE DEL CAUCA3 compulsó copias en contra del abogado JUAN CAMILO LIS NATES, en razón a que el letrado fue designado como curador ad litem dentro del proceso ordinario laboral No. 2019-0094 en defensa de los intereses de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR, en donde se le impuso la carga procesal de contestar la demanda, pero éste allegó el escrito de manera extemporánea. Con la queja se allegaron pruebas documentales4. 2.-El asunto se sometió a reparto el 23 de octubre de 2020, correspondiéndole su trámite al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO5, quien, el 21 de enero de 2021 profirió auto de apertura del proceso disciplinario contra el abogado JUAN CAMILO LIS NATES, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional6. 3.-La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 39288 de fecha 22 de enero de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado JUAN CAMILO LIS NATES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.115.064.716 y la tarjeta profesional No. 236675 expedida por el C.SJ., que para el
momento de expedición de la certificación se encontraba vigente7. 4.-Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 19740 de fecha 22 de enero de 20218, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 3 Folio 1 Expediente Digital 04.- QUEJA 4 Folios 3 a 28 Expediente Digital 04.- QUEJA 5 Folio 1 Expediente Digital 03.- ACTA DE REPARTO. 6 Folios 1 a 3 Expediente Digital 07. AUTO APERTURA. 7 Folio 1 Expediente Digital 05.- CERTIFICADO LIS NATES. 8 Folio 1 Expediente Digital 06.- ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. Página 2 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia 5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el día 2 de febrero de 20219. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario. -Bajo la gravedad de juramento el abogado JUAN CAMILO LIS NATES rindió su versión libre10 sobre los hechos objeto de reproche, indicando que, fue designado como curador ad litem dentro del proceso laboral No. 2019-0094, pero por un error en la programación que manejaba de manera interna en su oficina, se confundieron las fechas y eso conllevó a que contestara de manera extemporánea la misma. Agregó que fue excluido de dicha designación. - En audiencia, y una vez expuesta la calificación provisional por parte del Magistrado de Instancia, el abogado disciplinable
confesó11 la falta cometida, de manera libre, voluntaria y libre de apremio, por lo que procedió a la formulación de cargos contra el abogado JUAN CAMILO LIS NATES, así: Por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Lo anterior, porque el abogado asumió la designación de curador ad litem dentro del proceso laboral No. 2019-0094 para contestar la demanda, pero presentó la misma de manera extemporánea. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 12.- 2020-00699-00 JUAN CARLOS LIS NATES. 10 Minuto 4:36 a 9:13 Expediente Digital 11.- DISCIPLINARIO 2020-00699 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DE MANERA VIRTUAL. 11 Minuto 11:08 a 12:12 Expediente Digital 11.- DISCIPLINARIO 2020-00699 AUDIENCIA DE
PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DE MANERA VIRTUAL.
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia 6.- Teniendo en cuenta que el disciplinable realizó la confesión de la falta, el Magistrado de Instancia prescindió de la etapa de juzgamiento. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en decisión proferida el 17 de febrero de 2021, declaró
disciplinariamente responsable al abogado JUAN CAMILO LIS NATES, como autor de la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Observó la Comisión que, el letrado con su actuar dejó de hacer oportunamente la gestión encargada por el Estado en su calidad de curador ad litem al no haber contestado dentro de los términos legales la demanda laboral No. 2019-0094, omisión que fue corroborada mediante la confesión expuesta por el abogado LIS NATES. Concluyó que, el disciplinable no atendió con celosa diligencia el encargo profesional que se le encomendó por parte del Estado, pues las pruebas documentales señalaron que efectivamente el letrado encartado, contestó extemporáneamente la demanda propuesta por la ciudadana Martha Lucia Tofiño Medina, en contra
de PORVENIR S.A.
Indicó que la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Disciplinario del Abogado, era de naturaleza culposa, en razón a que se incurría en la misma por falta de curia y cuidado, por no Página 4 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia estar atento a realizar su gestión dentro del término oportuno, así como tampoco se percibió una intención de ocasionar un daño, sino, una omisión al deber de actuar con diligencia en sus asuntos profesionales. Finalmente, la sentencia de primera instancia le impuso al
abogado JUAN CAMILO LITIS NATES la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta el criterio de la modalidad culposa de la conducta, y la causal de atenuación prevista en el numeral 1.° del literal b), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes vía correo electrónico el 10 de marzo de 2021 al disciplinable y a la Agente del Ministerio Público12. Las partes guardaron silencio; razón por la cual, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta13. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 2 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo14. 2.- Mediante auto del 10 de abril de 2024, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de 12 Folios 1 a 5 Expediente Digital 16.- CONSTANCIA NOTIFICACION OFICIO 284. 13 Folio 1 Expediente Digital 18Oficio20880superior202000699. 14 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA / 01 ACTA. Página 5 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 024 del 10 de abril de 2024, y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados
Becerra15. 3.- El 12 de abril de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente16. Obra constancia secretarial17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1619. 15 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA / 04 AUTO 2020-00699-01. 16 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA / 05 ACTA NEGADO. 17 Folio 1 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA / 07 PASO DESPACHO NEGADO 00699. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Página 6 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. Página 7 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 39288 de fecha 22 de enero de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado JUAN CAMILO LIS NATES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.115.064.716 y la tarjeta profesional No. 236675 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente24. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de febrero de 2021, se le formularon cargos al abogado JUAN CAMILO LIS NATES, porque presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, en modalidad culposa. Lo anterior porque el abogado asumió la designación de curador ad litem dentro del proceso laboral No. 2019-0094 para contestar la demanda, pero presentó la misma de manera extemporánea. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta ante
mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 24 Folio 1 Expediente Digital 05.- CERTIFICADO LIS NATES. Página 8 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado27, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta”
contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202128, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el 25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 9 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199629, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa del procesado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en
debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”30. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 30 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes
vigentes al momento de su realización. Desde una perspectiva de la filosofía del derecho, la tipicidad de la falta endilgada puede analizarse a través del concepto de legalidad y tipicidad. La legalidad implica que solo las conductas expresamente previstas en la normativa pueden ser sancionadas, y la tipicidad se refiere a la adecuación de la conducta a la descripción legal de la infracción. Por su parte la epistemología, resalta que la tipicidad se relaciona con la adquisición de conocimiento y la capacidad de discernir entre lo permitido y lo prohibido. En el asunto objeto de estudio, considera esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable JUAN CAMILO LIS NATES es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria impuesta encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada dicha ocurrencia.
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Abogados en Consulta de Sentencia Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Auto de fecha 28 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga – Valle, en donde se realizó la designación del abogado JUAN CAMILO LIS NATES como curador ad litem31. • Notificación personal al abogado JUAN CAMILO LIS NATES sobre el auto admisorio de la demanda No. 20190094 con fecha del 19 de febrero de 202032. • Contestación de la demanda por parte del abogado JUAN CAMILO LIS NATES con fecha de radicación del 11 de marzo de 202033. • Auto de fecha 11 de marzo de 2020, proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga – Valle, en donde se ordenó la compulsa de copias en contra del abogado LIS NATES34. En efecto, para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el 28 de enero de 2020, el Juzgado laboral ante el silencio de PORVENIR S.A., para la contestación de la demanda, designó como curador ad litem al abogado JUAN CAMILO LIS NATES para que cumpliera con la carga procesal impuesta a la parte demandada dentro del proceso laboral No. 2019-0094. Una vez notificado de la designación, el 19 de febrero de 2020, se 31 Folios 3-4 Expediente Digital 04.- QUEJA. 32 Folio 5 Expediente Digital 04.- QUEJA.
33 Folios 7 a 21 Expediente Digital 04.- QUEJA. 34 Folios 25 a 28 Expediente Digital 04.- QUEJA. Pági na 12 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia le notificó del auto admisorio de la demanda en contra de PORVENIR S.A., corriendo traslado de esta y concediéndole un término de 10 días hábiles para que diera respuesta a la misma, entregándole de manera inmediata las copias del escrito demandatorio. Es decir que, el tiempo que tenía para presentar la contestación de la demanda vencía el 4 de marzo de 2020, pero solo hasta el 11 del mismo mes y año el letrado radicó su escrito, cuando ya había vencido el término dispuesto por el Juzgado. Lo anterior conllevó a que, el 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Guadalajara de Buga – Valle profiriera auto en donde resolvió tener por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A., y realizar la compulsa de copias ante esta Jurisdicción en contra del abogado LIS NATES. Ninguna duda se presenta ante esta Comisión respecto a la omisión de contestar la demanda en su calidad de curador ad litem que tenía el litigante LIS NATES, pues salta a la vista la fecha de radicación extemporánea que presentó el disciplinable. En conclusión, una vez analizada la tipicidad de la conducta reprochada, se puede establecer que el abogado LIS NATES
incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, Pági na 13 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”35. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...”) Se resalta por parte de esta Comisión que, la figura de curador Ad Litem tiene una gran importancia dentro de la rama judicial, puesto que, los abogados están llamados a prestar sus servicios no solo a beneficio de personas carentes de recursos, incapaces o indeterminados que deben ser representados jurídicamente, sino de aquellos ausentes, para que de esta manera se respeten principios básicos como el del debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, tan es así, que Constitucionalmente ha sido objeto de estudio y pronunciamiento en reiteradas ocasiones, como lo fue en sentencia T – 088 de 200636 respecto a esta figura de la siguiente manera: “…El nombramiento del curador responde, a la necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es garantía de defensa para quien no puede hacerlo directamente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que la decisión de designar curadores ad litem, tiene como finalidad esencial proteger los derechos del ausente, 35 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. 36 Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 14 | 23
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Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia que no por estarlo puede recibir un tratamiento procesal desventajoso, pues éste redundaría en menoscabo de algunos de los derechos sustantivos que en el proceso se controvierten. Constituye, pues, un instrumento protector del derecho fundamental de defensa. Por ello, debe entenderse que se trata de representar a quien resulte directamente involucrado en el proceso, es decir a quien por su ausencia puede ser afectado con la decisión que se tome…” Como se observa, la figura del curador ad litem es de gran importancia en los procesos que le son designados, puesto que asume la defensa de quien no pudo ser notificado, por lo mismo
contribuye a la descongestión, evitando la dilación judicial que se presenta en los despachos judiciales, resultando indispensable la diligencia en la labor asignada. El deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, exige a los abogados atender con celosa diligencia los encargos profesionales, situación que evidentemente no sucedió para el caso que nos ocupa, puesto que, el profesional del derecho optó por contestar la demanda de manera extemporánea la demanda que fue debidamente notificada. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de esta, la incursión en la falta disciplinaria cometida, implica confirmar la sanción de
CENSURA.
En razón a lo anterior, esta Comisión no puede inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de los deberes reprochados, sin justificación alguna. Pági na 15 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12573
Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. Dicho lo anterior, de las pruebas aportadas al expediente disciplinario, no hubo alguna que lograra desvirtuar la conducta reprochada al abogado frente a su actuación contraria a la ley, de
manera que se comparte lo expuesto por la Primera Instancia en la modalidad de la conducta reprochada, la cual encuadró en culposa. Es importante señalar el hecho de que el litigante de manera libre y voluntaria confesó la comisión de la conducta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 105: Audiencia de pruebas y calificación provisional: Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” De lo antes dispuesto, se observa que la confesión efectuada por el letrado durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de febrero de 202137, es válida por cuanto se dio en cumplimiento a los requisitos legales y la imposición de la sanción se emitió conforme a los criterios de atenuación señalados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 37 Minuto 11:08 a 12:12 Expediente Digital 11.- DISCIPLINARIO 2020-00699 AUDIENCIA DE
PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DE MANERA VIRTUAL.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12573
Radicado No 760011102000202000699 01 Abogados en Consulta de Sentencia Dentro de lo expuesto por el disciplinable reconoció que, por un error en la programación de su agenda en la oficina, no evidenció la fecha que tenía como límite para presentar la contestación de la
demanda del proceso laboral No. 2019-0094 en su calidad de curador ad litem, conllevando a lo ya tantas veces señalado. Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia sancionatoria en contra del disciplinable, en razón a que se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. La Sala de instancia tuvo en cuenta, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 y los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a saber: i) modalidad culposa de la conducta, y la causal de atenuación prevista en el numeral 1° del literal b), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de
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