CNDJ - Curador ad litem, luego de la designación realizada por el Juzgado, contest
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - Curador ad litem, luego de la designación realizada por el Juzgado, contest
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12843
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.050012502000 2023 00104 01 Aprobado según Acta No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de agosto de 2023 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, declaró disciplinariamente responsable al abogado BENJAMÍN FRANCO VARGAS, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y en consecuencia, lo sancionó con censura. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria en contra del doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS, se originó a partir de la compulsa de copias ordenada en su contra por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, mediante auto de 16 de diciembre 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de 2022, al interior del proceso ejecutivo 05001418901020180005200, instaurado por Banco Agrario de Colombia S.A contra la señora Olga Luz Ortiz Orrego, quien “una vez comunicado su nombramiento como curador Ad Litem del demandado, acepta el cargo, por lo que el Despacho remite electrónicamente el vínculo del expediente para el correspondiente pronunciamiento. Sin embargo, a la fecha, el togado no emitido pronunciamiento alguno, lo que equivale a incumplir con la carga establecida en el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P”.3 Con la compulsa de copias de allegó copia digitalizada del proceso ejecutivo 050014189010-2018-0005200. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado BENJAMÍN FRANCO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía 71775108, es portador de la tarjeta profesional 119006, expedida 10/12/2002 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente.4 La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante documento del 14 de febrero de 2023 certificó que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios.5 Mediante auto del 17 de febrero de 2023,6 se dispuso la apertura del
proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación 2 Sala dual integrada por los magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ. 3 003CompulsaCopias y 004Anexos. 4 005Calidad. 5 007CertificadoAntecedentesDisciplinarios. 6 006AutoAperturapdf. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA provisional; se libraron las respectivas comunicaciones.7 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en una única sesión del 16 de agosto de 2023, en donde el doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS, de manera libre y espontánea, declaró que aceptaba su responsabilidad frente al hecho endilgado, y confesó de manera incondicional, libre y voluntaria la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, por no haber contestado la demanda, no propuso medios defensivos, ni solicitó pruebas dentro del término conferido para ello a favor de la demandada, al interior del proceso No. 05001418901020180005200, promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A contra la señora Olga Luz Ortiz Orrego, a pesar de haberse posesionado como curador ad litem y habérsele remitido electrónicamente el link del expediente judicial para el correspondiente pronunciamiento. Así mismo advirtió que desconoce
las razones por las cuales no cumplió con dicha carga procesal. Lo anterior, respetando los requisitos de la confesión previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000.8 Delimitado y perfeccionado el objeto de la investigación, se formularon cargos contra el profesional BENJAMÍN FRANCO VARGAS, por la posible comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa. Las normas en lo pertinente disponen: 7 Archivos virtuales 008, 009, 0010 y 011. 8 “Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar
la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Imputación fáctica: El abogado BENJAMÍN FRANCO VARGAS, confesó de manera libre, consciente y voluntaria que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues, a pesar de haberse posesionado en el cargo como curador ad litem, luego de la designación realizada por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, no contestó la demanda, ni propuso medios defensivos y tampoco solicitó pruebas dentro del término conferido para ello a favor de la demandada, al interior del proceso ejecutivo 050014189010201800052007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez confesada la comisión de la falta, y proferido el pliego de cargos, se ordenó por parte del a quo ingresar el expediente al despacho, a efectos de dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la misma norma. Razón por la cual, no se realizó audiencia de juzgamiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4. Que se haga en forma consciente y libre”.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023 la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Antioquia9, declaró disciplinariamente responsable al abogado BENJAMÍN FRANCO VARGAS, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con censura. El problema jurídico expuesto por el Seccional fue el siguiente: ¿Se logró dentro del proceso allegar la prueba que da cuenta, en grado de certeza, de la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado Benjamín Franco Vargas como responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, sin justificación alguna, no contestó la demanda, ni tampoco propuso medios defensivos, ni solicitó pruebas en calidad de curador ad litem al interior del proceso No. 05001418901020180005200?
Respuesta: si, toda vez que, según el material probatorio recopilado en el proceso y la confesión de la responsabilidad por parte del disciplinado, de cara con las exigencias materiales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se encontró que las pruebas que obran en el plenario, arrojaron la certeza para proferir sentencia sancionatoria en disfavor del abogado BENJAMÍN FRANCO VARGAS.
De la tipicidad. Se indicó que, el Juez Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín por auto de 13 de diciembre de 2019, designó como curador ad-litem de la demandada al doctor
9 Sala dual integrada por los magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CARLOS MARIO
HERRERA MUÑOZ.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA BENJAMÍN FRANCO VARGAS, al interior del proceso ejecutivo No 05001418901020180005200, quien fue notificado en la dirección circular segunda No. 74-58 Barrio Laureles y al correo electrónico bfv.legal@gmail.com. Posteriormente, mediante auto del 16 de septiembre de 2020 el despacho requirió al investigado para que aceptara la designación. Así, el 14 de octubre de 2019, mediante correo electrónico el doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS, informó que aceptaba el nombramiento. Además, el 23 de octubre de 2020 el apoderado de la parte demandante remitió correo electrónico a bfv.legal@gmail.com, donde le remitía el expediente virtual. Correo que luego fue ratificado el 15 de abril de 2021 por el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, con el fin de que se pronunciara frente a las pretensiones de la demanda. En adelante el disciplinado no se adelantó actuación alguna. En consecuencia, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, mediante auto del 16 de diciembre de 2022 ordenó rehacer la actuación para garantizar la representación de la demandada y en consecuencia nombró a otro profesional del
derecho, en reemplazo del curador anterior. Y a su vez, compulsó copias en disfavor del doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS, dado que “no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que equivale a incumplir con la carga establecida en el numeral 7 del artículo 48 del CGP”. Por lo anterior, concluyó el a quo que, a pesar de que el investigado aceptó el cargo como curador ad litem el 14 de octubre de 2019, y de habérsele compartido el expediente judicial el 23 de octubre de 2020 y 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA el 15 de abril de 2021, por parte del apoderado de la parte demandante y el despacho judicial, respectivamente, se sustrajo del deber de haber presentado en el tiempo oportuno la contestación al interior del proceso ejecutivo que agenciaba, pues no se acreditó dentro de esta investigación disciplinaria que de manera subsiguiente o coetánea al 14 de octubre de 2019, cuando el jurista aceptó la designación del cargo, se encontrara imposibilitado para desenvolverse profesionalmente. También echó de menos que hubiese presentado justificación alguna frente a su inactividad ante el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín que lo nombró o hubiere en contrario, adelantado alguna gestión en pro de su asistida ausente. Que, a su vez, dicha tesis la reforzó la confesión de la falta por parte del doctor BENJAMÍN
FRANCO VARGAS, quien, de manera libre y espontánea, aceptó su responsabilidad frente a los hechos expuestos en precedencia, así como del cargo endilgado. De la antijuridicidad. Señaló la Sala primigenia que la conducta desplegada por el profesional del derecho era antijurídica, por cuanto el investigado a pesar de ser notificado en debida forma del nombramiento como curador ad litem al interior del proceso No. 05001418901020180005200, no contestó la demanda ni adelantó actuaciones defensivas en favor de su representada. En consecuencia, el profesional del derecho se sustrajo de cumplir con su deber endilgado, de manera injustificada, toda vez que, cuando al doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS le fue comunicada la designación, debió realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados como curador ad litem de la ausente; pues era a partir de ese momento que 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues dicho mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encargada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por el disciplinado, trasgrediendo los mandatos dispuestos en la Ley 1123 del 2007, y afectándose considerablemente el deber impuesto. De la culpabilidad. Se indicó por parte de la primera instancia que,
resultaba evidente que el abogado disciplinado era una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente podía elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo. En efecto, por negligencia emergía la modalidad de CULPA en la ejecución de la acción sub examine, por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos en virtud de la designación judicial. De la sanción. Expuso el Seccional que, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria debía consultar los criterios generales señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, como lo eran la modalidad de la conducta disciplinaria, que le fuere imputada a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la función social de la profesión, misma que devenía razonable el reproche disciplinario realizado. En virtud de los anteriores criterios, consideró el primer nivel que la sanción a imponer al doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS, era la de 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA CENSURA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007,
pues esta, cumplió con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios legales y constitucionales descritos, teniendo en cuenta que el profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la ley. Por lo que se impuso la sanción más leve, dada el hecho de la confesión, la consideración de que en el evento concreto la lesividad de su omisión no generó consecuencias de consideración mayor y la naturaleza misma de la falta imputada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Notificada en debida forma la sentencia10, no fue apelada,11 por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.12 Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 27 de octubre de 2023 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta13 respecto de las sentencias desfavorables 10 014Oficio754ComunicaciónSanción. 11 015Ejecutoria. 12 Remisión. 13 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en
vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales. Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo14. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en atención con la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas…”.
De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS, quien una vez notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, compareció a la audiencia de pruebas y calificación, en la que ejerció su derecho de defensa y de manera libre, consciente y voluntaria confesó la falta; esto, en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que se le endilgó la falta que guarda coherencia fáctica y jurídica con la enunciada en la sentencia sancionatoria, sin que notificados en debida forma presentaran y sustentaran disenso alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado. Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la 14Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la
Constitución establece. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos en este asunto, se encuentra demostrado que el abogado BENJAMÍN FRANCO VARGAS, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no contestar la demanda dentro del término otorgado para tal fin, no proponer medios defensivos, ni solicitar pruebas dentro del término conferido para ello, a favor del demandado, ostentando el cargo como curador ad litem realizado por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, al interior del proceso No. 05001418901020180005200. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. En relación con la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la
respuesta represiva del Estado”. Del anterior marco jurisprudencial y de cara con los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento del abogado BENJAMÍN FRANCO VARGAS, al faltar a su deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que, tal y como lo dijo al momento de la confesión, debía contestar la demanda dentro del término otorgado para tal fin, proponer medios defensivos y solicitar pruebas dentro del término conferido para ello, a favor de la demandada, sin embargo, no lo hizo. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En otras palabras, afectó el deber que le asistía de actuar con celosa diligencia profesional, dejando a la suerte los derechos y pretensiones que le asistían a su cliente. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte de la parte investigada. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa. En el presente caso, el profesional ciertamente actuó con culpa, pues
no procedió con diligencia, esmero y prontitud en el ejercicio de su labor profesional, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad originada por el a quo. En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para efectos de la determinación de la sanción, el a quo valoró los criterios generales de la modalidad culposa de la conducta, que no se generó perjuicio, la confesión de la falta y la función social de la profesión. 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En efecto, la sanción impuesta al doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS se acopló con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 CDA), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993
“(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Así mismo, se articula con el principio de proporcionalidad, en la medida en que la sanción impuesta resulta coherente y estrictamente ceñida con los criterios establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, se observó por parte de esta Corporación que el doctor BENJAMÍN FRANCO VARGAS de manera libre, consciente y voluntaria decidió confesar la falta disciplinaria; respetando los requisitos de la confesión previstos en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 que reza: “Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre”.
Por lo anterior, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, al encontrarse sustentado lo analizado por el Seccional. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2023 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia15, declaró disciplinariamente responsable al abogado BENJAMÍN FRANCO VARGAS, de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y en consecuencia, lo sancionó con CENSURA, por las razones expuestas. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
origen. 15 Sala dual integrada por los magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CARLOS MARIO
HERRERA MUÑOZ.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente (Ad hoc)
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial 17