CNDJ - Dejó de asistir a las audiencias de programadas por el despacho de conocimie
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - Dejó de asistir a las audiencias de programadas por el despacho de conocimie
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12475
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001250 2000 2021 01887 01 Aprobado según Acta No.35 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de censura, al abogado ANDRES FELIPE GARCIA RICO por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias promovida el 17 de febrero de 20213 por el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez
Varón. 3 Archivo Digital Denominado002CompulsaCopias-2019-06740.pdf 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en contra del abogado Andrés Felipe García Rico, quien en calidad de defensor de oficio al interior del proceso disciplinario No. 2019-06740, habría dejado de asistir a varias de las audiencias programadas. Junto con el informe, se allegó como pruebas para incorporar al plenario, copia de algunas piezas procesales correspondientes al proceso disciplinario No. 2019-6740, adelantado contra la abogada Alexandra Benítez Otalora, designación del abogado investigado el 3 de marzo de 2020, así como, copia simple de las actas de audiencias del 19 de enero y del 17 de febrero de 2021 donde se referencia el fracaso de las mismas ante su inasistencia y por último, copia simple de telegramas, correos electrónicos y citaciones libradas4. El asunto fue sometido a reparto, correspondiéndole su trámite al despacho de la doctora Elka Venegas Ahumada el 4 de junio de 20215 y mediante auto del 1 de junio de 20216, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Andrés Felipe García Rico. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 275558 del 25 de junio de 20217,
acreditó que el doctor Andrés Felipe García Rico, identificado con cédula de ciudadanía número 1.014.239.477 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 277.990 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 4 Archivo Digital Denominado002CompulsaCopias-2019-06740.pdf 5 Archivo Digital Denominado005ActaDeReparto.pdf 6 Archivo Digital Denominado007AutoDeApertura.pdf 7 Archivo Digital Denominado006CertificadodeVigencia.pdf 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por su parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante certificado No. 588539 del 6 de septiembre de 20218, certificó que el abogado Andrés Felipe García Rico, no reportaba antecedentes a la fecha. Mediante auto del 1 de junio de 20219, se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de septiembre de 2021, etapa en la cual se recibió versión libre del disciplinable, quien confesó de manera libre y espontanea la comisión de la falta, esto es, las inasistencias a las audiencias fijadas para el 19 de enero y 17 de febrero de 2021 al interior del proceso disciplinario No. 2019-6740. Acto seguido, manifestó que sus inasistencias fueron netamente por razones personales y que cuando lo trataron de notificar, no se encontraba allí,
pues debido a la pandemia del COVID-19, tuvo que irse a vivir a un pueblo de la Costa. Agregó que su domicilio ha sido en Bogotá, pero entre noviembre de 2020 y mayo de 2021 estuvo en el Banco, Magdalena, porque no tenía trabajo y se fue allá porque era donde tenía su familia para reducir gastos. Seguidamente, ofreció disculpas por lo sucedido y cuando se le puso de presente el contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, reiteró su deseo de confesar la comisión de la falta. Por lo anterior, seguidamente, la magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, así formuló cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria, a la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, de la siguiente manera: 8 Archivo Digital Denominado009AntecedentesAbogado.pdf 9 Archivo Digital Denominado007AutoDeApertura.pdf 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
SON DEBERES DEL ABOGADO: (…) 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación
de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, por cuanto de la inspección judicial realizada en el proceso disciplinario No. 2019-6740, el abogado disciplinable en calidad de defensor de oficio dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto al dejar de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, esto es, dejando de asistir a las audiencias de programadas por el despacho de conocimiento para los días 19 de enero y 17 de febrero de 2021, lo que generó el relevó de su cargo y en su lugar ordenar nombrar a otro defensor. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de septiembre de 202110, se dejó constancia de que no hubo alegatos de conclusión toda vez que, el abogado investigado de manera libre, voluntaria e informada, indicó que aceptaba los cargos y el hecho que el asunto quedara entonces al despacho para emitir sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE GARCÍA RICO, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. El A quo en su decisión, declaró en primer lugar la existencia material de la falta, precisó que, tras la revisión del expediente disciplinario No. 2019-6740, se evidenció que el abogado disciplinable fue debidamente notificado11 de las diligencias del 19 de enero y del 17 de febrero de 2021, no obstante, no compareció, ni tampoco presentó justificación al respecto, observándose que en su condición de defensor de oficio, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, asistir a las referidas audiencias impidiendo que el proceso siguiera su curso, por lo que el comportamiento se adecua a la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplió el deber de diligencia profesional 10 Archivo Digital Denominado011ActaAudienciaPyC.pdf 5
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consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, pues dejó de asistir a las diligencias. Frente a la responsabilidad del abogado investigado, se encontró probado que fue designado como defensor de oficio el 3 de marzo de 2020, así se constató en los telegramas de comunicación No. 10752019-6740-MLSV y 1076-2019-6740-MLSV de fecha 13 de marzo de 2020, dirigidos al abogado ANDRES FELIPE GARCIA RICO a la Carrera 92 No. 147 B68 oficina 206 y a la Calle 75 No. 110 A – 13 apartamento 304 de Bogotá, donde se le comunicaba que mediante auto del 3 de marzo de 2020, había sido designado como defensor de oficio de la disciplina dentro del radicado No. 2019-06740, a cargo del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. En el mismo sentido y con la misma información, se envió al precitado abogado correo electrónico a la dirección de email andresfelipegarciarico@gmail.com, con fecha 19 de marzo de 2020 a las 2:51 pm12. Así mismo, refirió la magistrada de instancia que de la consulta de actuaciones del proceso disciplinario No. 2019-6740, descargada de la página web de la Rama Judicial13, se evidenció que el 3 de marzo de 2020 se emitió auto mediante el cual se designó al abogado aquí disciplinado, como defensor de oficio. El 13 de marzo 2020 se enviaron comunicaciones. El 14 de octubre de 2020 se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de enero
de 2021. El 11 de diciembre se libraron telegramas y citaciones para la precitada audiencia. El 19 de enero de 2021 se anota como audiencia 11 Archivo Digital Denominado012AnexosTelegramasCorreosyCitaciones.pdf 12 Archivo Digital Denominado012AnexosTelegramasCorreosyCitaciones.pdf 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA fracasada y fija nueva fecha para el 17 de febrero de 2021. El 29 de enero se libraron telegramas y citaciones. El 17 de febrero de 2021 se describe audiencia fracasada y compulsa de copias contra el abogado Andrés Felipe García Rico. Es así, que a partir de que fue designado como defensor de oficio en el proceso disciplinario No. 2019-6740, surgieron obligaciones en cabeza del profesional, en aras de garantizar el derecho a la defensa de su prohijada. De lo anterior, se constató que respecto a la antijuridicidad, el a quo consideró que el doctor Andrés Felipe García Rico con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; dado que, el profesional del derecho debía cumplir con su gestión profesional, pero al no hacerlo, desconoció uno de los deberes esenciales del abogado, esto es, el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, en este caso, el de prestar la debida defensa de los
intereses y derechos de su representada en la audiencias fijadas para el 19 de enero y del 17 de febrero de 2021, al interior del proceso disciplinario No. 2019-6740. En cuanto a la culpabilidad, indicó que la conducta enjuiciada, relativa a la falta a la debida diligencia profesional, fue calificada a título de culpa, en virtud de la naturaleza de la falta y porque se evidenció que aquella se cometió por negligencia y descuido, pues resultó claro la omisión frente al deber de cuidado necesario para evitar su configuración, al dejar la actuación encomendada al paso del tiempo, haciendo caso omiso a los llamados realizados por el despacho de conocimiento para su concurrencia al proceso disciplinario que le fue encomendado. 13 Archivo Digital Denominado013ConsultaDeProceso.pdf 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Para los efectos de la dosificación de la sanción el a quo, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, se analizó la necesidad de la sanción, con el fin de prevención particular y general, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para el abogado sancionado y para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstuvieran de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplieran sus deberes en el ejercicio de la profesión de la
abogacía; a su vez la razonabilidad, entendida como la idoneidad o adecuación de la sanción que legitima y justifica la imposición de la misma y la proporcionalidad la cual obedecía a que la entidad de la sanción a imponer debía ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma, habidas las circunstancias que la atenúen, como es el caso, con la confesión manifiesta, la cual se realizó antes de la formulación de cargos Adicionalmente el magistrado de instancia, constató la inexistencia de antecedentes. En razón a lo anterior la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional. Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la modalidad de la conducta como culposa, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; de igual forma, tuvo presente la trascendencia social de la conducta, pues no resulta ejemplar el 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA proceder de un abogado que deja de hacer oportunamente las gestiones propias de su profesión, al no asistir a las audiencias programadas por un despacho judicial sin justa causa. Así, como con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de la persona a quien defendía al interior del proceso disciplinario, en la medida que se vio afectado el ejercicio de su defensa, con ocasión de las inasistencias a las audiencias. Concluyó refiriendo la inexistencia de causales de agravación y que, a la fecha de la sentencia, no se evidenciaban sanciones registradas. Por el contrario, resaltó la existencia de causal de atenuación, como lo es que el disciplinable confesó la falta antes de la formulación de cargos. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, estimó que la sanción a imponer al abogado ANDRES FELIPE GARCIA RICO, debía ser de CENSURA, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996 y el numeral primero (1), del articulo 59, de la Ley 1123 de
2007. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 200714. Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia
funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para 14 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el
juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”15. De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de censura, al abogado ANDRES FELIPE GARCIA RICO por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez al interior del proceso disciplinario No. 2019-6740, fue designado el 3 de marzo de 2020 como defensor de oficio, no obstante, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento para los días 19 de enero y 17 de febrero de 2021, lo que generó el relevó de su cargo y en su lugar ordenar nombrar a otro defensor. 15 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana. 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción. Del análisis del plenario se tiene que los hechos jurídicamente relevantes que centran la atención radican en la designación como defensor de oficio que asumió el abogado Andrés Felipe García Rico al interior del proceso disciplinario No. 2019-6740, en el cual se constató de las pruebas que obran en el plenario que, dejó de asistir a las audiencias programadas para el 19 de enero y 17 de febrero de 2021, así, se ha de establecer que a la fecha de la incursión de la falta no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción y por ende, procederemos a efectuar el examen de consulta en las diligencias en las cuales se evidenció que el abogado disciplinable fue debidamente notificado y no compareció a dichos actos procesales, ni tampoco presentó justificación al respecto. Tipicidad La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las
cuales pudo incurrir el investigado por no desplegar en debida forma 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA las gestiones como abogado al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, pues se evidenció que el abogado disciplinable fue debidamente notificado de las diligencias del 19 de enero y del 17 de febrero de 2021, en calidad de defensor de oficio al interior del expediente disciplinario No. 2019-6740, no obstante, no compareció, ni tampoco presentó justificación al respecto, observándose que en su condición, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, asistir a las referidas audiencias impidiendo así que el proceso siguiera su curso. Al respecto, considera esta Corporación que, verificado en el acervo probatorio arrimado al proceso, se encontró que el abogado incurrió en una falta disciplinaria al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional y con ello, faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales en el entendido que debía ocuparse de los asuntos que le fueron confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales. Esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia
profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”16 Ahora bien, frente a la calificación de la actuación por parte del a quo; se pudo observar que tanto la imputación fáctica como jurídica fueron claras al momento de formular cargos, pues se le atribuyó la falta establecida en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional. De acuerdo con lo precedentemente expuesto tenemos que, la falta que trata la norma establecida en el artículo 37, numeral 1, ibídem; está representada en varias formas de realizar la conducta, dado que contiene diferentes verbos rectores. No obstante, para el caso en
particular, los medios de prueba arrimados al proceso, revelaron y dieron muestra que el abogado ANDRES FELIPE RICO GARCIA, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 20170577201 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que omitió realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no efectuar la gestión profesional que le fue enmendada. En ese sentido, es importante anotar que el abogado ANDRES FELIPE
RICO GARCIA, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que, actuó de manera descuidada y negligente ante las diligencias propias de su actuación al no asumir el encargo profesional de manera responsable, siendo así que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso, asistir a las referidas audiencias impidiendo que el proceso siguiera su curso. Por lo anterior se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, dado que los comportamientos del abogado afectaron de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debe tener como profesional del derecho. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción 15
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REF. ABOGADO EN CONSULTA de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La sala de instancia, determinó que el acá disciplinado ANDRES FELIPE RICO GARCIA, faltó a la debida diligencia profesional porque descuidó las actuaciones propias de su gestión profesional, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, y desidia propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra
acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa. Dosimetría de la Sanción Para los efectos de la dosificación de la sanción, el a quo analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 13, de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Es así que, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y los parámetros allí señalados, los cuales fueron analizados por el a quo, considerando los principios de: razonabilidad, entendida como la idoneidad o adecuación de la sanción que legitima y justifica la imposición de una sanción a la disciplina; la necesidad de la sanción, con el fin de prevención particular y general, entendiéndose este, como un mensaje de reflexión para el abogado sancionado y para los 16
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RAD. No. 11001250 2000 2021 01887 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía y por último la proporcionalidad la cual obedece a que la entidad de la sanción a
imponer debe ser proporcional a la conducta reprochada y el daño causado con la misma. Para los efectos de la dosificación de la sanción, el a quo analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, al igual que tuvo en cuenta los criterios de la sanción contemplados en el artículo 45 ibídem ya que resaltó el criterio general señalado en el literal A del mismo artículo, al mencionar: - La trascendencia social de la conducta, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no es lo mismo un comportamiento que pase inadvertido en el propio entorno en que se produjo que aquel cuyas repercusiones alcancen límites de connotación pública. - La modalidad de la conducta, como culposa, dado que el investigado actuó con negligencia y desidia lo que llevó a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes, debiendo entonces, estar al tanto de la tramite de proceso disciplinario para el cual fue encomendado, atentando inexorablemente contra la debida diligencia profesional. - El perjuicio causado en
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