CNDJ - Dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada CONFESÓ LA FALTA F7000111
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - Dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada CONFESÓ LA FALTA F7000111
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000202100219 011 Aprobado según Acta N. 39 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre3, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada MERLY ROSARIO MEDINA ARIZA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28, ídem. LA QUEJA El 10 de septiembre de 20214, la señora Miryam Estrada Hernández relató que junto con su esposo José de la Cruz Montaño Aguirre “fueron objeto de estafa” por parte de Luis Carlos Quintana Lucas, y por ello este último formuló la denuncia a la que correspondió el radicado No. 700016001037 2019 01170, en la Fiscalía 14 Local de Sincelejo, pero como José de la Cruz tenía que viajar el exterior, le 1 Asunto al cual la primera instancia acumuló el radicado No. 700011102000202100142 00, con motivo de la queja
promovida por José de la Cruz Montaño Aguirre. 2 En Sala No.24 de 10 de abril de 2024. 3 Sala dual conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Johnny Fortich Abisambra. 4 Archivo virtual titulado: “002QUEJAYAXESOS11202100219”. A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “otorgó poder amplio y suficiente a la abogada Merly Medina Ariza (…) para que lo representara e impulsara todas las acciones pertinentes para este caso”, “y le canceló $800.000 por adelantado por concepto de los servicios que ella brindaría”.
Sostuvo que el 22 de agosto del 2019 la disciplinable asistió a la audiencia de conciliación a la que fue convocada por el ente acusador, oportunidad en la cual con el apoderado del denunciado se “(…) estableció la devolución del dinero con las respectivas fechas de pago: primera cuota 1/09/2019 $650.000, segunda cuota 1/10/2019 $650.000, tercera cuota. 10/10/2019 $700.000”; “el Denunciado incumplió no solo la primera cuota, incumplió las tres cuotas del acuerdo y la abogada (…) no adelantó ninguna acción en la fiscalía”; “se le enviaba mensajes por WhatsApp”, y “muy a pesar de los mensajes enviados (…), no se tenía
respuesta al respecto (…). En virtud de ello, decidí coordinar con la fiscalía donde me informaron que el caso había sido archivado”, “inmediatamente procedí a escribirle [a la abogada], y a insistirle y solo hasta el mes de julio de la presente vigencia [léase 2021, esta] le envió un correo a la Fiscal 14, Julia Fayad, quien le envío la respuesta el 9 de julio con las siguientes precisiones: (…) la abogada Merly Medina que no reportó el caso a la fiscalía en su momento y por ende no continuó el proceso contra el denunciado. No debió esperar 21 meses del incumplimiento del pago de la primera cuota para reportarlo a la Fiscalía y por ello la Fiscal de conocimiento número 14 no accedió a desarchivar el caso y manifestándole que el acuerdo entre las partes presta mérito ejecutivo el cual se puede acceder desde la jurisdicción civil. Dentro del expediente se puede observar una orden de archivo por atipicidad de la conducta del 17 de marzo de 2021 (…)”. Con el escrito de queja se allegó el soporte de lo anunciado.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Página 2 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 24 de septiembre de 20215, se
constató que la doctora Merly Rosario Medina Ariza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 23’181.480 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 239.530, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que la encartada6 no registra sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 10 de septiembre de 20217, al magistrado Emiro Eslava Mojica de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada, emitió auto el 25 de octubre siguiente8, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de noviembre de ese año, a las 2:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 30 de noviembre de 20219, 7 de 5 Archivos virtuales titulados: “005CERTIFICADOSDEVIGENCIA11202100219” y “091CertificadoAntecedentes”. 6 Archivo virtual titulado: “006CERTIFICADOSDEATECEDENTE11202100219 “ 7 Archivo virtual titulado: “003ACTADEREPARTO11202100219“. 8 Archivo virtual titulado: “007APERTURAPROCESO11202100219“. 9 Archivo virtual titulado: “011APYC30NOV2111202100219”. Página 3 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA marzo10, 12 de mayo11, 25 de julio12, 19 de septiembre13, 3 de noviembre de 202214, 17 de abril15 y 21 de junio de 202316.
La investigada rindió versión libre, en el siguiente sentido: Sostuvo que su cliente fue el señor José de la Cruz Montaño Aguirre, mas no la quejosa; que su mandante la autorizó a conciliar con el denunciado Luis Carlos Quintana Lucas; su poderdante quedó de avisarle si el acuerdo se cumplía o no, pero nunca lo hizo como tampoco su esposa (la quejosa); en marzo de 2021, la inconforme le indagó por el proceso y le dio respuesta --sin precisar en qué sentido--; la doliente solo le comunicó hasta junio de 2021 sobre la desatención de lo acordado en el año 2019; en julio de 2021, la quejosa la requirió sobre el resultado de la causa penal, y por eso (la disciplinable) hizo “las peticiones” al ente acusador, pero este le contestó que el asunto había sido archivado por atipicidad, luego de lo cual habló con la señora Estrada Hernández respecto a que podía ejecutar la obligación ante los jueces civiles, pero se molestó por tener que buscar a otro abogado para ese propósito. Añadió que la quejosa le pidió reintegrar los honorarios, pero (la inculpada) se negó porque, en su sentir, su labor profesional se
cumplió, pues solo fue contratada para la audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía 14 Local de Sincelejo, mas no para “llevar todo un proceso penal”; sostuvo haberle enviado el acta de conciliación a su 10 Archivo virtual titulado: “017AudienciaPyC7Marzo2211202100219”. 11 Archivo virtual titulado: “023AudienciaPyC12Mayo2211202100219”. 12 Archivo virtual titulado: “045AudPyC25Jul2211202100219”. 13 Archivo virtual titulado: “058AudPyC19Septiembre2211202100219”. 14 Archivo virtual titulado: “073ActaAudPYC0303Noviembre2211202100219”. 15 Archivo virtual titulado: “080AudPyC17Abr2311202100219”. 16 Archivo virtual titulado: “089ConstanciaAud21Junio202311202100219”. Página 4 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cliente Montaño Aguirre; no fue contactada por su cliente o la inconforme para algo distinto; padeció Covid-19 y otra enfermedad que para la época de los hechos, implicó su hospitalización; le dio a la señora Estrada Hernández toda la documentación que requirió; adujo que su mandante o la quejosa no debieron guardarse para sí, desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, que el denunciado Quintana Lucas había incumplido con lo conciliado; indicó que el poder que le fue
conferido debía reposar en la causa criminal No. 700016001037 2019 01170; desde el 22 de agosto de 2019, cuando logró conciliar y hablar con su cliente, no volvió a hablarle hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la que fue indagada por la quejosa por medio de WhatsApp sobre el trámite realizado. Insistió en que el poder que le fue conferido solo fue para asistir a la audiencia de conciliación; que la mentada autorización no fue amplia, lo que explica la razón por la cual no estaba facultada para recibir los eventuales dineros que pagara el señor Luis Carlos Quintana Lucas, de lo cual se informaría a los correos electrónicos de su cliente y esposa; que los datos de su mandante para recibir los dineros, los sabía el apoderado del denunciado; que la causa criminal no se archivó por negligencia de su parte sino por atipicidad, e insistió en que la molestia de la quejosa se fundó en tener que contratar a otro abogado para iniciar el proceso en la especialidad civil. • Ampliación y ratificación de la queja: la señora Miryam Estrada Hernández sostuvo que su esposo (Montaño Aguirre) le dio dinero a un arquitecto (Quintana Lucas) para el desenglobe de un predio, pero no le cumplió, razón por la cual, ad portas de viajar Montaño Aguirre a los Página 5 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Estados Unidos, este contrató a la disciplinable, a quien le dio poder amplio y suficiente para representarlo como víctima ante la Fiscalía General de la Nación, escenario en el cual se levantó un acta (a mano) de conciliación, incumplida por el denunciado Quintana Lucas; como la inculpada no le dio respuesta alguna sobre el encargo profesional, se dirigió a la Fiscalía 14 Local de Sincelejo en donde le enviaron (a la doliente) los documentos respectivos.
Resaltó que por WhatsApp la disciplinable le indicó que el caso dejaba de ser penal y que debía acudirse a uno de carácter civil; aseveró que según la respuesta del ente acusador, debió informarse de inmediato el primer incumplimiento del denunciado, lo que la abogada no realizó; señaló que hubo cambio de fiscal y luego supo que su caso había sido archivado el 17 de marzo de 2021, sin que pudiera actuar por sí sola sino por medio de abogada (la disciplinable), según le indicó el fiscal; por último, aclaró que no se enteró si el expediente le fue entregado completo por la fiscalía. Precisó en su ampliación, que entre el 22 de agosto y el 22 de octubre de 2019 sostuvo comunicación por WhatsApp con la disciplinable; que en ese lapso, en concreto el 11 de septiembre de ese año, la inculpada le indicó que “(…) salgo ya para la fiscalía porque el señor no ha cumplido con el primer pago y voy a solicitar que el proceso inicie (…), entonces yo seguí esperando y en septiembre 25 le vuelvo a escribir y me dice que
la fiscalía no me ha dado fecha para ampliar la denuncia; en octubre 18 me dice que la ampliación de la denuncia la entregará el miércoles de la semana entrante, este fin de semana le hago llegar el documento para que usted lo lea y lo rectifique para la ampliar la denuncia ante la fiscalía, y resulta que en octubre 22 le escribo y le digo doctora nunca me envió el documento, y ya hasta ahí no hubo más respuesta (…) en Página 6 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abril 12 de 2021 me responde ella que la fiscalía no había avanzado en el proceso, yo le escribo y le digo por favor envíe mensaje evidencia de su actualización dirigida a la fiscalía solicitando agilicen el caso, entonces me contesta en abril 13 que ella lo solicitó a la fiscalía, pero yo no estaba pidiendo a ella que le solicitara a la fiscalía, sino cuáles eran las pruebas de ella de su gestión, la evidencia de su gestión ante la fiscalía (…) tengo un hermano que trabaja en la fiscalía (…) le digo por favor acérquese al señor fiscal a preguntar cómo va el caso (…) sorpresa doctor, hablé en mayo 7 con el fiscal Carlos Ortega (…) me dice que el caso había sido archivado (…) ni usted, ni su esposo pueden hacer nada porque le dieron poder amplio y suficiente a la doctora Merly (…) que haga [ella] la solicitud de desarchivo”, sin que la
disciplinable hubiere hecho algo en su favor, pese a que intercedió su colega Mirna Cristina Ortega Fernández.
La doliente allegó: i) la impresión de los mensajes de datos que se cruzó con la disciplinable por medio de WhatsApp17 entre el 22 de agosto de 2019 y el 1° de septiembre de 202118, en relación con el encargo profesional en estudio, prueba documental que coincide con la igualmente aportada por la disciplinable el 21 de junio de 202319 a esta actuación; ii) audio enviado por el abogado Villalba a la abogada Mirna Cristina Ortega, debido a que la disciplinable “no respondía a las llamadas ni a los mensajes enviados por mi persona y debido a ello acudí a la doctora Mirna Cristina, quien en repetidas oportunidades también intentó comunicarse con la abogada Merly y debido a que no fue posible acudió al abogado Villalba quien la recomendó”20, y iii) respuesta negativa de 9 de junio de 2021 de la Fiscal 14 Local de Sincelejo, Julia María Fayad Padilla, respecto a la solicitud de desarchivo. 17 Archivo virtual titulado: “025PruebasQuejosa11202100219”. 18 Archivo virtual titulado: “033PruebaDocumentalAportadaQuejosa202100219”. 19 Archivo virtual titulado: “088PruebasAportadasInvestigada11202100219”. 20 Archivo virtual titulado: “035AnexoPruebaQuejosa202100219”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • La Fiscalía 14 Local de Sincelejo21 allegó copia del expediente 700016001037201901170, en el que aparece que el señor Montaño Aguirre le otorgó poder amplio y suficiente a la disciplinable, para que “me asista y represente en la (…) denuncia penal contra el señor Luis Carlos Quintaba”, con facultades para “ampliar la denuncia, conciliar, pedir, transigir, etc.”; igualmente, obra memorial de la inculpada de 11 de septiembre de 2019, dirigido a la aludida autoridad, en el sentido de informar que debían consignársele las sumas acordadas con el apoderado del denunciado Quintana a la abogada Mirna Cristina Ortega Fernández, a su cuenta de ahorros 20085742295 –sin indicar banco-. • Ampliación y ratificación de la queja: el señor José de la Cruz Montaño Aguirre, en lo medular, coincidió con el relato de la señora Estrada Hernández. Agregó que la implicada se comprometió a que una vez el señor Quintero incumpliera con la primera cuota a consignar en la cuenta de la abogada Mirna Cristina Ortega (persona que le recomendó a la disciplinable), la inculpada debía informarlo a la fiscalía para continuar con el proceso penal, pero no lo hizo; que la iniciativa de consignarle los dineros a la cuenta de ahorros de la aludida jurista, fue de ella misma; refirió que el poder que le confirió a esta última, fue amplio y suficiente para recuperar sus emolumentos, pues de lo
contrario lo habría hecho él de manera personal; que en el año 2021 regresó a Colombia y al indagarle a la disciplinable por su caso, esta lo evadió al pretextar estar ocupada. 21 Archivo virtual titulado: “049RespuestaSolicitudDeColaboracion11202100219”. Página 8 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Declaración de Mirna Cristina Ortega Fernández22: relató conocer a los quejosos 5 años atrás por haber sido su abogada en algunos temas civiles; precisamente en razón a su especialidad, indagó con su colega José Villalba Macea por alguien que manejara la especialidad penal, y le sugirió a la disciplinable, en tanto aquellos fueron víctimas de una estafa, pero como “(…) no vieron como la representación por parte de la doctora Merly, entonces me llamaban en atención a que yo les había recomendado los servicios profesionales de ella, es cuando ellos me van anunciando.
Mire, es que no hizo esto. Mire, es que la llamo, mire que no me contesta, es que me pone una cita, no me la cumple, entonces fueron varias las llamadas, fueron varios los mensajes por WhatsApp; llamaba Merly, el señor te está esperando en algún momento y esto se lo estoy diciendo bajo la gravedad de juramento y Merly está aquí, le dije a Merly que por favor para evitar problemas, si no se había hecho nada que le devolviera los honorarios que le habían pagado en su momento,
pero ya eso era un trámite y un arreglo, pues profesional que se había establecido entre ellos, ella pidió un informe en la Fiscalía, tengo entendido que le iba a entregar esa información a ellos, no sé si se consolidó la entrega de dichos documentos, sé que se incumplieron muchas citas porque el señor me dijo que ella lo había citado en la dirección de su casa, la que acaba de dar y cuando él llegaba a la cita, pues no lo atendía, de ahí venía la inconformidad y por eso es que estamos aquí hoy en día (…) a mí nunca me autorizaron ni para recibir dinero y no creo que haya ningún documento en el que [a la disciplinable] le hayan autorizado para eso (…), sí hubo muchísimas comunicaciones entre nosotras en atención por la de que se presentó la inconformidad de parte de [los quejosos], y por eso se dieron infinitos mensajes y llamadas, también por la indisposición que tenían ellos al momento de evaluar, pues la representación que ella había ejercido dentro del proceso o dentro de la investigación penal para la que había sido contratada, pero jamás me autorizaron ellos ni para recibir [dineros] en mi cuenta, ni mucho menos (…) cometí el error de recomendar a la doctora Merly Medina (…)”. Ante la inasistencia de la inculpada a la sesión del 17 de abril de 2023, se le nombró como defensor de oficio al jurista Hugo Javier Gutiérrez Barrios. 22 Archivo virtual titulado: “069AudPyC3Noviembre2211202100219”. Página 9 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así, en sesión del 21 de junio de 2023, a la que concurrieron los quejosos y la disciplinable, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra la doctora Medina Ariza, por incurrir a título de culpa en la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Se resalta).
Lo anterior, en desconocimiento del deber de actuar con celosa diligencia consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
Imputación fáctica: La abogada, al parecer, dejó de hacer oportunamente23 la gestión encomendada, pues estaba obligada a representar al señor José de la Cruz Montaño Aguirre durante toda la actuación penal que promovió contra Luis Carlos Quintana Lucas, bajo el radicado No. 700016001037 2019 01170, de conocimiento de la Fiscalía 14 Local de Sincelejo, y aunque asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 22 de agosto del 2019, no le informó a esa autoridad que se había incumplido con el pago de la primera cuota24 para que continuara el 23 Respecto de la determinación de los verbos rectores en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se debe
reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en sentencias aprobadas el 17 de abril de 2024, en el radicado No.110012502000202101572-01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera y el 8 de mayo de 2024, en el expediente 700011102000201900323 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, se debe valorar la riqueza con que se describa la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite a la disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros. 24 Minuto 29:00 del archivo virtual titulado: ““089ConstanciaAud21Junio202311202100219”. Pági na 10 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso, impago que sabía la disciplinable desde octubre de 201925, pero solo lo puso de presente a la fiscalía hasta junio de 2021.
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable, quien manifestó26: “acepto la imputación de cargos”, para lo cual, una vez indagada por el magistrado sustanciador, señaló que confesaba de manera libre y voluntaria, sin haber sido presionada ni forzada a
ello, para cuyo efecto se le reiteró la imputación fáctica, se le dio lectura al artículo 37.1 del CDA, con precisión de la modalidad culposa de su conducta y los criterios del artículo 45, ídem, luego de lo cual la letrada reiteró que aceptaba la comisión de la falta27. Como consecuencia de lo anterior, el proceso pasó al despacho para la elaboración del respectivo fallo, sin que fuera necesario continuar con la audiencia de juzgamiento. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada MERLY ROSARIO MEDINA ARIZA, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 ejusdem. Ello, luego de realizar un recuento de las pruebas allegadas al expediente, para concluir que, tal como se sostuviera en la calificación 25 Minuto 25:40 del archivo virtual titulado: ““089ConstanciaAud21Junio202311202100219”. 26 Minuto 34:19, ib. 27 Minuto 44:35, ib. Pági na 11 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del cargo, quedó demostrado28 que la abogada tenía el deber de
informar a la Fiscalía 14 Local de Sincelejo sobre el incumplimiento del señor Luis Carlos Quintana Lucas referente a los pagos acordados, con miras a que continuara el proceso penal, pero no lo hizo sino hasta junio de 2021. En sede de antijuridicidad, sostuvo que la encartada, a pesar de saber del primer incumplimiento del denunciado Quintero Lucas desde octubre de 2019, según lo evidenció el cruce de mensajes entre la quejosa y la disciplinada por WhatsApp, nada le informó a la Fiscalía 14 Local de Sincelejo, la que el 17 de marzo de 2021 archivó la actuación, lo que vulneró su deber de atender con celosa diligencia ese encargo profesional. Aseveró que contrario a lo sostenido por la disciplinable en su versión libre, el poder conferido por el señor Montaño Aguirre no había sido solo para acudir a la audiencia de conciliación ante el ente acusador, sino para toda la actuación. < Consideró que la inculpada cometió la conducta con culpa, no solo porque faltó al deber objetivo de cuidado, sino también porque así lo confesó. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como: i) la “trascendencia social” de la conducta al no realizar la labor encomendada, lo que generó “desconfianza al interior del grupo social que necesariamente tiene incidencia sobre todo el contexto del 28 Folio 26 del archivo virtual titulado: “092SentenciaSancionatoria11202100219”. Pági na 12 | 33
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejercicio de la profesión” por la “omisión”; ii) la modalidad culposa de la conducta; iii) el perjuicio por el “posible detrimento patrimonial del poderdante”, y iv) por haber “confesado su falta, siendo criterio de atenuación”, que lo dable era sancionar a la abogada disciplinada con
CENSURA.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes mediante correos electrónicos del 3 de octubre de 202329, sin que se presentará recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de 30 de octubre de 202330, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 24 de 10 de abril de 2024. 3.- El 11 siguiente31, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 29 Archivo virtual titulado: “093NotificaciónSentenciaSancionatoria11202100219”, folios 1 al 9.
30 Archivo virtual titulado: “02SegundaInstancia 001 70001110200020210021901 ACTA”, folio 1. 31 Archivo virtual titulado: “007 CARATULA NEGADO 00219”. Pági na 13 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia32. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, porque 32 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 14 | 33 A 12828 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000202100219 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma
norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional33 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exig
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