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CNDJ - EXCLUSIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con los dineros recaudados en e

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - EXCLUSIÓN falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con los dineros recaudados en e
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500616 01 Aprobado según Acta N. 31 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de diciembre de 20161, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 2 de febrero de 20153 por la señora Lida Elsy Aldana Avellaneda contra el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco, por los siguientes hechos: 1 Folios 284 a 318 del cuaderno de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados: Ariel Lozano Gaitán (M.P.) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500616 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 24 de enero de 1983, contrató en agosto de 2007 los servicios profesionales del investigado para reclamar los pagos por el incentivo rural, trámite que se llevó a cabo ante el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de esta ciudad, el cual culminó con sentencia favorable a sus intereses.

Indicó que, con ocasión de aquel fallo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió la Resolución No. 2960 de 12 de diciembre de 2012, y por intermedio de la Fiduciaria La Previsora S.A., se pagó a su favor la suma de “$20’374.302”, la cual el investigado Jiménez Polanco cobró el 14 de mayo de 2013 en Bancolombia S.A., sin que le hubiere comunicado de tal actuación ni entregado el dinero que recibió. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos4: • Derecho de petición del 22 de septiembre de 2014, presentado ante la Secretaría de Educación de Bogotá. • Respuesta al derecho de petición del 29 de septiembre de 2014, de la Secretaría de Educación de Bogotá. • Derecho de petición del 20 de octubre de 2014, remitido a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. • Respuesta al derecho de petición del 2 de diciembre de 2014, de la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá.

  • Certificado de Ingresos y Retenciones Año Gravable 2013, de la quejosa, emitido el 18 marzo de 2014. • Noticia criminal No. 110016000020201403058. • Resultado de la búsqueda individual del Registro Nacional de Abogados. 4 Folios 4 a 18 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del 10 de abril de 20155, se constató que el doctor Luis Alberto Jiménez Polanco, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15’302.611, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 129.780, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios del 11 de agosto6, 29 de septiembre7 y 27 de octubre de 20168, en donde se registraron las siguientes sanciones: “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 050011102000201302686 01

Ponente: WILSON RUIZ ORJUELA Fecha sentencia: 18-Jun-2015

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0

Inicio Sanción: 18-Ago-2015 Final Sanción: 17-Oct-2015

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 8°

___________________

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201102899 01

Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUMA PATIÑO Fecha sentencia: 11-Jun-2014

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0

Inicio Sanción: 14-Ago-2014 Final Sanción: 13-Oct-2014

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4° ___________________ 5 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 71 y 72 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 104 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 263 y 264 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

No. Expediente: 110011102000201201436 01

Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Fecha sentencia: 30-Nov-2015

Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Inicio Sanción: 18-Abr-2016 Final Sanción: 18-Abr-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4° RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de marzo de 20159 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Jiménez Polanco, mediante auto del 13 de abril siguiente10, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de agosto de la misma calenda, a las 3:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 11 de agosto12 y 7 de octubre de 201613; no sin antes haberse emplazado al investigado mediante edicto del 12 de agosto de 201514 y por auto del 31 de agosto 9 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 23 a 30 del cuaderno de primera instancia. 12 Cd a folio 10 del cuaderno de segunda instancia.

13 Cd a folio 173 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA siguiente15 declarado persona ausente y designado defensor de oficio16.

Sesión del 11 de agosto de 2016. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa, el defensor de oficio y la representante del Ministerio Público17. La Magistrada de instancia puso de presente el contenido de la queja y se decretaron pruebas. Se recibió ampliación y ratificación de queja:18 la doliente manifestó que era docente del Colegio Distrital Carlos Arango Vélez, comentó que interpuso una denuncia contra el encartado, y en el curso de esa investigación penal, con la presencia del apoderado de confianza de este, se celebró el 26 de enero de 2016 una conciliación ante la Fiscal del asunto, donde se acordó que el procesado -aquí disciplinablele pagaría la suma por cuotas durante los próximos 6 meses; sin embargo, como ello no aconteció, dio inicio a las acciones ejecutivas y disciplinarias correspondientes. Explicó que conoció al profesional del derecho porque le fue recomendado por una compañera de su trabajo, para “hacer valer sus derechos al interior del magisterio”; indicó que en el desarrollo del mandato que le fue otorgado, acudió en repetidas ocasiones a la oficina del encartado, quien en su oportunidad le

comunicó que la primera instancia había proferido sentencia en favor de sus intereses, y que se debía esperar un tiempo, pues la Secretaría de Educación había apelado la decisión. Expresó que pasados los meses, contactó al investigado y este le señaló que el proceso en segunda instancia se “había perdido”, y después de aquella noticia no volvió a tener comunicación con él. Manifestó que se dio por enterada de la situación en el mes de septiembre -no precisó año-, cuando una de sus compañeras de trabajo que también fue clienta del disciplinable, le advirtió sobre la retención de dineros que hizo el profesional del derecho, luego, con aquella información, solicitó su certificado de retención en la fuente y avizoró que por aquella suma que le pagó la Secretaría de Educacióny de la cual no recibió dinero alguno-, debía declarar renta; finalmente, señaló que el togado también cobró los incentivos rurales de otras educadoras y se apropió de aquellos valores. 15 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 16 En el curso del disciplinario se designaron varios defensores de oficio, por excusarse debidamente del cargo y así ser aceptado por el a quo: por auto del 31 de agosto de 2016 (folio 35) se designó a la doctora María Yolanda Castro Contreras, por auto del 10 de junio de 2016 (folio 52) al doctor Andrés Eduardo Alvarado Garzón, con auto del 13 de septiembre de 2016 (folio 79) al doctor Antonio José Vargas Ustariz. 17 Doctora Martha Alexandra Vega. 18 Audiencia del 11 de agosto de 2016, minuto 20:29, Cd a folio 10 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sesión del 7 de octubre de 2016. Se dejó constancia de la asistencia de la quejosa, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público19, la instructora puso de presente las pruebas allegadas, y realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en los siguientes términos: Imputación fáctica: el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco fue contratado en agosto de 2007 por la señora Lida Elsy Aldana Avellaneda, docente en la Secretaría de Educación de Bogotá, para llevar a cabo la solicitud de incentivo rural, gestión que en principio el togado cumplió ante las autoridades judiciales y administrativas.

Pues el trámite se adelantó ante el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de esta ciudad bajo radicado No. 2007-00367, cuyo fallo fue favorable a los intereses de su mandante y confirmado por el Superior jerárquico, y ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá el pago del incentivo rural consagrado en los artículos 134 de la Ley 115 de 1994 y 24 de la Ley 715 de 2001, a partir de junio de 2004. Sentencia que sirvió como base para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profiriera la Resolución No. 2960 de 12 de diciembre de 2012, comunicada al día siguiente al

profesional del derecho, en la cual el valor de liquidación ascendió a la suma de $20’677.703, y el pago se hizo efectivo el 17 de mayo de 2013 a la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre del 19 Doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz. Página 6 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinable, sin informar presuntamente de ese pago a su mandante, ni haberle entregado suma alguna.

Imputación jurídica: el disciplinable probablemente pudo haber incurrido en la violación del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello estar inmerso en la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

Pruebas allegadas y decretadas • Memorial del 15 de septiembre de 2016, de la oficina de reparto, en el que se incorporó en medio magnético copia de las investigaciones activas en contra del encartado20. • Respuesta del 7 de septiembre de 2016, de Bancolombia21. • Consulta de antecedentes y requerimientos judiciales del 29 de septiembre de 2016, de la Policía Nacional de Colombia22. • Consulta de los datos de afiliación al Sistema de Seguridad Social del 29 de septiembre de 20196, del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA23. • Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial24.

  • Registro de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1100133310132007003670025. • Respuesta del 4 de octubre de 2016, de la Secretaría de Educación de

Bogotá26. • Contestación del 4 de octubre de 2016, emitida por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá27. • Memorial del 6 de octubre de 2016, de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá28. • Oficio del 5 de octubre de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores29. 20 Folio 82 y Cd a folio 83 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 85 a 103 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 109 a 112 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 113 a 114 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 148 a 159 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 160 del cuaderno de primera instancia. 28 Folios 161 a 171 del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 172 del cuaderno de primera instancia. Página 7 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Inspección judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-00367 promovido contra la Secretaría de Educación del Distrito

Judicial de Bogotá 30. • Comunicación del 7 de octubre de 2016, de la Registraduría Nacional del Estado Civil31. • Oficio del 18 de octubre de 2016, del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá – Cundinamarca32. • Memorial del 3 de octubre de 2016, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC33. • Oficio del 10 de octubre de 2016, de la entidad financiera Bancolombia34. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 31 de octubre 201635 con la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público36. El Ministerio presentó sus alegatos de conclusión: manifestó que, de las pruebas practicadas e incorporadas al plenario, el disciplinable retuvo los dineros temporal o definitivamente, los cuales le correspondieron a su mandante -hoy quejosa-, conducta que era de carácter permanente y que tuvo por fin defraudar a su prohijada, por lo que solicitó la imposición de una sanción adecuada, de conformidad con los antecedentes disciplinarios que registró. El defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión: señaló que debió tenerse en cuenta que su representado pudo haber actuado bajo coacción, o que el motivo por el cual no se presentó a este asunto haya sido por un “secuestro”; además, indicó que al no haberse escuchado en versión libre se violó el derecho de defensa y 30 Folios 178 a 197 del cuaderno de primera instancia.

31 Folio 204 y 205 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 206 a 239 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 240 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 241 a 262 del cuaderno de primera instancia. 35 Cd a folio 281 del cuaderno de primera instancia. 36 Doctor Carlos Efrén Salamanca Morales. Página 8 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA contradicción, por lo que solicitó tener presente la presunción de inocencia.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia37 proferida el 16 de diciembre de 2016 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que, de las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco fue contratado en agosto de 2007 por la señora Lida Elsy Aldana Avellaneda para adelantar la reclamación del incentivo rural ante la Secretaría de Educación de Bogotá, asunto que

se adelantó bajo el radicado 2007-00367 en el cual se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual le fue denegado dicho pago a la quejosa, y se ordenó que la entidad demandada, realizara el pago en favor de esta a partir de junio de 2004, mientras subsistieran las condiciones que dieron origen al derecho de la doliente. Así las cosas, se dio cumplimiento al fallo mediante la Resolución No. 2960 de 2012, notificada al disciplinado el 13 de diciembre de 2012, 37 Folios 284 a 318 del cuaderno de primera instancia. Página 9 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en la que se liquidó el valor del incentivo en cuantía de $20’677.703, los cuales fueron abonados a la cuenta de Bancolombia del investigado, el 8 de mayo de 2013, sin que, hubiere informado de tal pago ni entregado suma alguna a su mandante, por lo que se acreditó con suficiencia que el togado incurrió en la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto hizo caso omiso de su deber de honradez, pues no debió retener injustificadamente dichos valores que no le

pertenecían; sin embargo, contó con la consciencia y voluntad de apropiárselos. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, el perjuicio causado, la “gravedad de la conducta”, y los criterios de agravación contemplados en los numerales 4º y 6º del literal c) del precitado artículo, esto es, la utilización en provecho propio y los antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado era la de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones en fecha del 11 de enero de 201738 a las direcciones físicas del investigado, su defensor de oficio y el 38 Folios 319 a 328 del cuaderno de primera instancia. Pági na 10 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representante del Ministerio Público, así como agotada la notificación por edicto el 25 de enero siguiente39, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta al ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 6 de junio de 201740, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al

Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 202141, en la que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se repartió el proceso de la referencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Por auto del 22 de abril de 202442, se requirió a la Seccional de instancia para que allegara copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2016. 4.- Obra constancia secretarial del 26 de abril de 202443, por medio de la cual se allegó el respectivo archivo. 39 Folio 329 del cuaderno de primera instancia. 40 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 41 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 42 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. 43 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. Pági na 11 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del grado jurisdiccional de consulta44. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo 44 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de

ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 12 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa.

En el caso objeto de estudio, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta

prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ““ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Se resalta).

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior, al considerarse que el 17 de mayo de 2013, el abogado recibió en su cuenta de ahorros de Bancolombia, la suma de $20’677.703, a título de incentivo rural que le fue reconocido a su mandante mediante Resolución No. 2960 de 12 de diciembre de 2012, con ocasión del proceso No. 2007-00367 en el que obró como apoderado judicial de la hoy quejosa, lo anterior, sin que le hubiere informado a su prohijada sobre dicho pago ni entregado suma alguna a la menor brevedad posible.

Conforme a las pruebas aportadas, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues se tienen como elementos suasorios los siguientes: Resolución No. 2960 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, “por medio de la cual se ordenó

el cumplimiento del fallo del Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, proceso No. 200700367”, oportunidad en la que se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese dar cumplimiento al fallo proferido el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso No. 2007-00367, promovido por la señora LIDA ELSY ALDANA AVELLANEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.623.570 de Bogotá, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el veinticuatro (24) de octubre de 2011, a las 5:00 P.M.”45 (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, reposa ficha de pago de sentencia, en el que se realizó “abono a la cuenta del apoderado Bancolombia 03017536671, Sr: Luis 45 Folios 152 a 154 del cuaderno de primera instancia. Pági na 14 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Alberto Jiménez Polanco”, por concepto de “sentencias judiciales”, valor de pago: $20’677.703, fecha efectiva: 17 de mayo de 201346.

Finalmente, obra certificado de Bancolombia S.A., por medio de la

cual se indicó: “El señor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.302.611 es el titular de la cuenta de ahorros No. 3017536671, el cual registra los siguientes datos biográficos (…)”47 (Negrilla fuera del texto original). Advirtiéndose entonces, que el disciplinado recibió la suma de $20’677.703 y era deber de este, una vez recibido el dinero, devolverlo a su clienta, pero no lo hizo, con lo que se encuentra acreditada la incursión del abogado en la falta disciplinaria reseñada en precedencia y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.

Antijuridicidad: se refiere a la afectación que genera la conducta del disciplinable sobre alguno de sus deberes como abogado, que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando aquella se halle cobijada por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.

La Sala de primera instancia manifestó como deber afectado con la conducta del implicado, el descrito en el numeral 8° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: 46 Folio 157 del cuaderno de primera instancia. 47 Folio 241 del cuaderno de primera instancia. Pági na 15 | 29 A 12296 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500616 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber al no actuar con lealtad y honradez con su poderdante, pues el abogado, al haber recibido $20’677.703 como se indicó, no le entregó esa suma que le correspondió a su mandante, Aldana Avellaneda. En este sentido, esta Corporación ha reiterado48 que, cuando un abogado -como el aquí investigado-, asume un compromiso profesional, esto lleva consigo el actuar positivo de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; por lo tanto, cuando el disciplinado recibió el pago por concepto de incentivo rural en favor de su prohijada, pero optó deliberadamente por no informar de dicho pago ni entregar a su mandante suma alguna a la menor brevedad posible, desconoció su deber de honradez, sin que obrara justificación alguna de su actuar, o causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el defensor de oficio, quien alegó que el profesional del derecho pudo

48 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia aprobada en Sala No. 24 del 10 de abril de 2024. Magistrada

Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001110200020150052302. Sentencia aprobada en Sala No. 5 del 24 de enero de 2024. Magistrada Ponente: Magda V

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