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CNDJ - F05001110200020090241402ADJUNTA20211006114223-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020090241402ADJUNTA20211006114223-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 050011102000200902414 02 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a decidir la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 29 de enero de 2015 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió sancionar al abogado Oscar Antonio Londoño Cano con censura, por la comisión de la falta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 correspondiente en la actualidad al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 11 de noviembre de 20092 por los señores Ramón Emilio David Guisao, 1 Sala dual conformada por los magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas. 2 Folio 1 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Orlando Benítez, Antonio Higuita, Raúl Graciano y Miguel Varela; contra el abogado Oscar Antonio Londoño Cano, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

En el escrito de queja, se solicitó que fuera citado el profesional del derecho denunciado con el fin de que hiciera entrega de los documentos que tenía en su poder desde el año 1999, los cuáles le habían sido otorgados para llevar a cabo unos “procesos” en virtud del mandato conferido, y en ese sentido, diera las explicaciones correspondientes del por qué hasta ese entonces no había instaurado demanda alguna tendiente a realizar el encargo judicial otorgado, generando así un perjuicio para los quejosos. En las ampliaciones de queja se determinó que las gestiones encomendadas eran las de adelantar (i) reclamación pensional a favor de Ramón Emilio David Guisao, (ii) reclamación laboral por despido injustificado a favor de Orlando Benítez, quien había sido despedido en el año 2001, (iii) reclamación de indemnización por despido sin justa causa a favor de Miguel Varela y (iv) reclamación de indemnización por no pago de prestaciones económicas a favor de Antonio Higuita, quien laboró para el ente que pretendía demandar hasta el 1º de junio de 2001. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado3 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 3 Folio 27 del segundo cuaderno de segunda instancia..

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicatura, se constató que el profesional del derecho Oscar Antonio Londoño Cano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.251.855, se encuentra inscrito como abogado y portador de la tarjeta profesional No. 31.034, documento que para el 31 de mayo de 2021 ya no se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de febrero y 5 de abril de 20104, una vez acreditada la calidad de abogado y antecedentes disciplinarios del disciplinable, las presentes diligencias ingresaron al despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández, quien mediante auto del 9 de abril siguiente5 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, señalando el 5 de octubre de ese mismo año a las 2:00 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones y atendiendo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

1. La audiencia de pruebas y calificación provisional dio inicio en el día y la hora acordados, es decir, el 5 de octubre de 20106, no obstante, en dicho encuentro no fue posible la asistencia del agente del Ministerio Público, ni la del quejoso, pero si la del investigado. Bajo tal entendido, en aquella ocasión el magistrado

sustanciador explicó a los presentes el orden de la audiencia y dio lectura a la queja, posteriormente, dio el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre y solicitara las pruebas que estimara pertinentes. En dicha oportunidad se fijó el 25 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. para dar continuación a la 4 Folios 3 al 5 ibidem 5 Folio 6 ibidem 6 Folio 12 ibidem P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencia, día a partir del cual el disciplinado inasistió, así como al encuentro programado para el día 9 de abril de 20127, momento en el cual se dispuso que en caso de no justificar su no comparecencia, sería fijado un edicto emplazatorio por el término de 3 días y una vez desfijado se procedería a declararlo persona ausente, disponiendo de la designación de un defensor de oficio que continuara con las actuaciones.

En virtud de lo anterior, el 21 de agosto de 20128, el magistrado sustanciador declaró al doctor Londoño Cano como persona ausente y le designó la terna de defensores de oficio respectiva, posesionándose el 27 de agosto siguiente de dicho encargo, el doctor Hernán Darío Pérez Restrepo. Finalmente, el 20 de febrero de 20139, fue continuada la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que acudió únicamente el

defensor de oficio del disciplinable. Lo anterior conforme lo contenido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 20 de febrero de 2013, el a quo formuló cargos contra el aquí disciplinable, como presunto autor responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por transgredir el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la precitada normatividad, imputando dicha conducta a título de culpa. 7 Folio 80 ibidem 8 Folio 84 ibidem 9 Folio 101 ibidem P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 25 de febrero de 201310, en la que estuvieron presentes el disciplinado y su defensor de oficio; se recibieron las alegaciones del investigado a través de su defensor, quien aportó un escrito de 7 folios11, y se ordenó pasar al despacho para la emisión de la sentencia de primera instancia.

3. El 2 de abril de 201312, el a quo dispuso decretar la nulidad procesal de lo actuado en el presente proceso a partir del auto que fijaba fecha y hora para la iniciación de la audiencia de juzgamiento, mantuvo la plena validez de las pruebas decretadas y practicadas y ordenó que se determinara como fecha y hora para

llevar a cabo la audiencia de juzgamiento para efectos de presentación de los alegatos de conclusión, el día 6 de mayo de 2013 a las 10:30 a.m. Lo anterior, por considerar que existía una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso al no haber convocado determinados sujetos procesales a la audiencia de juzgamiento

4. Con ocasión al mentado decreto de nulidad, fue llevada a cabo la audiencia de juzgamiento el día 6 de mayo de 201313, en la que estuvieron presentes los quejosos y el defensor de oficio del disciplinado; se recibieron las alegaciones del investigado a través de su defensor, quien aportó un escrito contentivo de las mismas14, y se ordenó pasar al despacho para la emisión de la sentencia de primera instancia. 10 Folio 102 ibidem. 11 Folios 103 al 109 ibidem 12 Folios 110 al 113 ibidem. 13 Folio 127 ibidem. 14 Folios 128 al 135 ibidem P á g i n a 5 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

5. El 9 de julio de 201315, el a quo dispuso decretar la nulidad procesal de lo actuado en el presente proceso a partir de la providencia emitida en el curso de la audiencia del 20 de febrero de 2013 por medio de la cual se calificó jurídicamente la conducta del investigado y ordenó que se determinara como fecha y hora para

llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 5 de agosto de 2013 a las 9:00 a.m. Lo anterior, por considerar que existía una vulneración al principio de legalidad por la indebida tipificación de la conducta del disciplinable, la cual no había sido ajustada normativamente al momento temporal en que ocurrió y por tanto debió haberse juzgado en atención a las normas aplicables para la época en que se dio lugar el presente investigativo disciplinario y se fijó fecha para reanudar la actuación.

6. En atención al precitado decreto de nulidad, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en el día y la hora acordados, es decir, el 5 de agosto de 201316, donde se constató la asistencia del defensor de oficio del investigado y se adicionó el pliego de cargos mencionando los artículos 55 numerales 1 y 2 y el artículo 47 numeral 6 del Decreto 196 de 1971 respectivamente.

En dicha oportunidad de oficio se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado y se fijó el 21 de agosto siguiente a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de 15 Folios 139 al 140 ibidem. 16 Folio 150 ibidem P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN juzgamiento con el fin de que fueran presentados los alegatos de

conclusión respectivos.

7. Con ocasión al segundo decreto de nulidad, fue llevada a cabo la audiencia de juzgamiento el día 21 de agosto de 201317, en la que estuvieron presentes el defensor de oficio del investigado y el quejoso Miguel Ángel Varela acompañado de su defensor de confianza. En este encuentro se recibieron las alegaciones del investigado a través de su defensor, quien aportó un escrito contentivo de las mismas18, y se ordenó pasar al despacho para la emisión de la sentencia de primera instancia.

8. El 30 de septiembre de 201319, mediante sentencia de primera instancia, el a quo dispuso declarar responsable disciplinariamente al abogado Londoño Cano, de la falta consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 197 correspondiente materialmente al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, falta endilgada a título de culpa y en consecuencia, sancionándole con censura.

Lo anterior, por considerar que el disciplinado había recibido poderes y documentos para unas gestiones profesionales y no realizó actuación alguna a favor de sus clientes , infringiendo con su conducta un deber funcional que le era inherente, haciéndola típica, antijurídica y culpable. 17 Folio 157 ibidem. 18 Folios 158 al 164 ibidem 19 Folios 165 al 172 ibidem. P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Contra esta decisión, el 22 de octubre de 201320, el defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera revocada la decisión recurrida y en su lugar fuera su defendido absuelto de toda responsabilidad disciplinaria; al considerar que el abogado no había incumplido sus deberes funcionales, ya que no existía un mandato de representación con los quejosos.

9. Instaurado el recurso de apelación por parte del defensor de oficio del investigado, el 25 de octubre de 201321, el a quo lo concedió en efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su decisión respectiva.

En esta ocasión, la decisión del recurso de apelación por parte del Superior fue repartida el 15 de noviembre de 201322 al despacho del magistrado Angelino Lizcano Rivera, y el 9 de julio de 201423, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura24 declaró la nulidad de lo actuado en el presente proceso disciplinario desde el auto dictado el 5 de agosto de 2013, por medio del cual el a quo formuló cargos contra el doctor Londoño Cano, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas en el trámite disciplinario y ordenando que se libraran las comunicaciones legalmente pertinente así como que se devolviera la actuación al a quo para lo de su cargo.

20 Folios 128 a 186 ibidem. 21 Folio 190 ibidem 22 Folio 2 del primer cuaderno de segunda instancia 23 Folios 19 al 41 ibidem 24 Sala conformada por los Magistrados María Mercedes López Mora, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera (M.P.), Néstor Iván Javier Osuna Patiño y Wilson Ruiz Orejuela. P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto se estimó por el entonces a quo que tal y como lo había anunciado el agente del Ministerio Público, había existido un quebrantamiento del debido proceso configurado en la nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, obligando ello a declarar nulo lo actuado según lo contenido en el artículo 99 de la misma normatividad. Esto, por cuanto en la audiencia del 5 de agosto de 2013, se dispuso “adicionar el pliego de cargos”, cuando en providencia del 9 de julio de 2013 se había resuelto nulitar la totalidad de lo actuado desde el auto de imputación dictado el 20 de febrero de 2013. Así las cosas, adujo que lo que debió haber realizado el a quo era presentar nuevamente de manera correcta y concreta la formulación de cargos según lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.

10. Regresadas las diligencias, el 29 de octubre de 201425 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó acatar lo resuelto por el Superior y en consecuencia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 10 de diciembre de 2014 a las 9:30 a.m.

11. En atención al precitado decreto de nulidad, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en el día y la hora acordados, es decir, el 10 de diciembre de 2014 a las 9:30 a.m.26, donde se constató la asistencia del defensor de oficio del investigado y se formuló pliego de cargos contra el disciplinado por la posible infracción al deber consagrado en el numeral 6 del 25 Folio 196 del cuaderno original. 26 Folio 206 ibidem P á g i n a 9 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 47 del Decreto 196 de 1971, con su correspondiente material en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, que impone al abogado el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” y la probable comisión de la conducta descrita como falta en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, correspondiente con el actual numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual constituye falta a la

debida diligencia profesional del abogado, comporta una actitud omisiva, en la medida en que el profesional no realizo las actuaciones judiciales y administrativas encomendada por sus cliente para la procura de sus derechos, en la modalidad culposa. Finalmente se ordenó fijar fecha y hora para la audiencia de juzgamiento el 23 de enero de 2015 a las 9:30 a.m. Fue llevada a cabo la audiencia de juzgamiento el día 23 de enero de 201527, en la que estuvo presente el defensor de oficio del investigado. En este encuentro se recibieron las alegaciones del investigado a través de su defensor, quien aportó un escrito contentivo de las mismas28, y se ordenó pasar al despacho para la emisión de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de enero de 2015, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia29, resolvió sancionar al abogado Oscar Antonio Londoño Cano con censura, por la comisión de la falta descrita en los numerales 1 y 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 27 Folio 213 ibidem. 28 Folios 214 al 219 ibidem 29 Folios 221 a 227 ibidem. P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN correspondiente materialmente y en la actualidad al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Luego de analizar el acopio probatorio del plenario, indicó el entonces Consejo Seccional que el doctor Londoño Cano era responsable disciplinariamente por recibir poderes y documentos para unas gestiones profesionales y no realizar actuación alguna a favor de sus clientes, infringiendo con su conducta en desconocimiento del deber que le era inherente, haciéndola típica, antijurídica y culpable, configurando el tipo disciplinario por el cual le había sido corrido el pliego de cargos. RECURSO DE APELACIÓN Luego de haberle sido notificada a su dirección de notificaciones, el día 9 de marzo de 2015, el doctor Pérez Restrepo en su condición de defensor de oficio del disciplinable presentó recurso de alzada30 contra la aludida decisión, solicitando fuera revocada y en consecuencia, se absolviera a su prohijado de la responsabilidad disciplinaria que allí se le había endilgado. Lo anterior, por estimar que nunca existió mandato de representación entre su defendido y los quejosos y que a pesar de las múltiples citas que el disciplinable había acordado con estos para la reclamación de los documentos que le habían entregado, nunca fueron a reclamarlos, como también era su deber si querían que otro abogado diagnosticara su situación y decidiera adelantar por ellos las reclamaciones que querían llevar a cabo. 30 Folios 245 al 249 ibidem. P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 27 de marzo de 201531, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y dispuso su remisión al Superior para lo de su competencia.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA -Mediante acta individual de reparto de data 27 de abril de 201532, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Angelino Lizcano Rivera, despacho en el cual se ordenó mediante auto de fecha 29 de abril de 201533 avocar conocimiento de la investigación disciplinaria, acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor Londoño Cano, certificar por Secretaría si cursaban otros procesos en esa Corporación por los mismos hechos contra el mentado abogado y correr traslado al Ministerio Público para lo pertinente. -Notificado personalmente el agente del Ministerio Público34 y expedidos los correspondientes certificados de antecedentes disciplinarios35 y de procesos contra el investigado en el sistema siglo XXI36; el proceso pasó al despacho el 5 de junio de 2015 y solo hasta el 8 de febrero de 202137 cuando se dejó constancia secretarial de la misma fecha, el proceso fue asignado a quien aquí funge como 31 Folio 252 ibidem. 32 Folio 4 del segundo cuaderno de segunda instancia. 33 Folio 5 ibidem. 34 Folio 10 ibidem.

35 Folio 14 ibidem. 36 Folio 15 ibidem. 37 Folio 17 ibidem. P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ponente, conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. -Recibido el expediente, el día 8 de febrero de 202138, se dejó constancia por parte de la oficial mayor del despacho de quien hoy funge como ponente, que el expediente contiene 4 cuadernos con 17, 17, 253, 51 folios y 5 CD’s. -El 31 de mayo de 202139 se ordenó por este despacho, que conforme al correo electrónico del 30 de abril de 2021 enviado por el ingeniero Óscar Marino Carvajal Lerma, profesional universitario de esta Comisión, se pusiera en conocimiento la relación de los procesos donde figuraran los disciplinados como fallecidos según los datos suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil; por lo tanto, con fundamento en lo previsto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970 , en concordancia con lo señalado en la Sentencia SU355 de 2017 de la Corte Constitucional, y con el fin de verificar dicha información, se dispuso: “PRIMERO. Imprimir por el Despacho, el certificado de vigencia de la tarjeta profesional No. 31.034 del abogado Oscar Antonio Londoño Cano.

SEGUNDO. Imprimir por el Despacho, los datos que registra el abogado Oscar Antonio Londoño Cano en el Censo Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. TERCERO. Imprimir por el Despacho CUARTO. Tener como prueba la relación enviada por el ingeniero de sistemas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se identificó al abogado 38 Folios 18 ibidem. 39 Folios 19 y 20 ibidem P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Oscar Antonio Londoño Cano como fallecido, según la información enviada por la

Registraduría Nacional del Estado Civil. QUINTO. Permanezcan las diligencias al Despacho, y cumplido lo anterior, se tomarán las decisiones de rigor.” Mediante la consulta de cédula realizada en la página web del sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUA-ADRES, se encuentra que con los datos del disciplinable figura con el estado de

“AFILIADO FALLECIDO”40.

Igualmente, según el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció que “la cedula de ciudadanía 8251855 está cancelada por muerte”41. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 40 Folio 24 ibidem 41 Folios 25 y 26 ibidem P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la extinción de la acción disciplinaria. P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dentro de la actuación disciplinaria se estableció que el señor Oscar Antonio Londoño Cano aparece relacionado en la lista de registros de personas reportadas como muertas en el reporte de la Registraduría.42

Así mismo con la consulta de cédula realizada en la página web del sistema de Consulta de la Base de Datos Única de AfiliadosBDUAADRES, se encuentra que con los datos del disciplinable figura con el estado de “AFILIADO FALLECIDO”43. Igualmente, según el Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil se estableció “la cedula de ciudadanía 8251855 está cancelada por muerte”44. De conformidad con lo anterior, debe declarar esta Comisión la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra el abogado Oscar Antonio Londoño Cano, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable.

(…)”. El evocado precepto confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, comoquiera que para esta área del derecho, la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho 42 Folios 21 al 23 ibidem. 43 Folio 24 ibidem 44 Folios 25 y 26 ibidem P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria, tal y como lo ha considerado la doctrina autorizada, al precisar: “La muerte del procesado extingue en concreto la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y además por el carácter personal e intransferible que reviste la responsabilidad disciplinaria, en la cual la naturaleza misma de la situación jurídica generada impone forzosamente esta medida.

Similar predicamento respecto de la sanción se atribuye a la defunción del sancionado, en el sentido de que su acaecimiento también apareja la extinción de ella. Al igual que en los casos anterior, desaparece su destinatario, junto con las posibilidades y condiciones jurídicas para que se cumpla.”45 Conforme a lo anterior, lo procedente es ordenar la terminación

anticipada en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, 45Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario. Segunda Edición. Pág., 239. P á g i n a 17 | 20 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Se resalta).

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado Oscar Antonio Londoño Cano por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO. COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. P á g i n a 18 | 20 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000200902414 02

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CUARTO: En firme, ARCHÍVENSE las diligencias y realícese la devolución del proceso a la Comisión Seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGD

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