CNDJ - F05001110200020130098801ADJUNTA20211104135401-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020130098801ADJUNTA20211104135401-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201300988 01 Aprobado según Acta Nº 69 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Comisión a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de agosto de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual, de un lado, se abstuvo de acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el inculpado, doctor Luis Alberto Quintero López, en su calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, y de otro, lo declaró responsable y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso, por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, desconociendo los principios previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 de la citada Ley 600, falta calificada como gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48, en armonía con el artículo 196 del CDU, a título de culpa
grave. 1 Sala conformada por las Magistradas, doctoras Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300988 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Este proceso tuvo origen en el informe presentado el 8 de abril de 2013 por el Procurador 342 (E) Judicial Penal I de Apartadó, quien puso en conocimiento la presunta mora en emitir sentencia de 1ª o 2ª instancia por parte del doctor Luis Alberto Quintero López, Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, pues superó el término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de
2000, dentro de los siguientes 16 procesos:
RADICAD IMPUTADO DELITO FECHA PASO A
O HECHOS DESPACH O 2009 PATRICIO HURTO 05/01/2003 06/04/2010
00049 CUESTA CALIFICADO
IBARGÜEN
2009 LUIS ACCESO CARNAL SEPTIEMBR 02/09/2010
00075 ANTONIO ABUSIVO CON E DE 2005
ÚSUGA MENOR DE 14
TUBERQUI AÑOS
A
2010 ELEUTERI HURTO Y JULIO A 20/08/2013
00020 O FALSEDAD NOVIEMBRE
BETANCUR MATERIAL DE 2002
RESTREPO 2011 ILDORFO HOMICIDIO EN 06/03/2005 30/01/2013
00023 TORRES ACCIDENTE DE
GUISAO TRÁNSITO
2010 JOSÉ OMISIÓN DE 2004 A 2006 02/06/2011 00072 VICENTE AGENTE P á g i n a 2 | 63
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
BERONA RETENEDOR MARTÍNEZ 2010 NORBERTA VIOLACIÓN 19(08/2004 20/08/2010
00017 BALDRICH ILÍCITA DE
MOSQUER COMUNICACIONE
A S
2009 BLAS ACCESO CARNAL FEBRERO 30/05/2011
00018 MOLINA ABUSIVO CON DE 2006
MEDINA INCAPAZ DE RESISTIR 2009 LUIS TENTATIVA DE 05/03/2006 12/04/2010
00073 ENRIQUE HOMICIDIO Y
BEITTAR PORTE ILEGAL DE
PEREA ARMAS 2009 DIONISIO ACCESO CARNAL 25/05/2002 02/03/2011
00056 LEÓN VIOLENTO GUZMÁN 2009 WILLIAM CELEBRACIÓN DE 2005 [25/08/2011
00079 PALACIO CONTRATOS SIN ]
VALENCIA EL
Y OTROS CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS 2011 SERVANDO PECULADO POR 2005 [17/09/2013
00050 CÓRDOBA APROPIACIÓN Y ]
CÓRDOBA OTROS y EMIRO
VALENCIA GUARDA 2011 SERVANDO PECULADO POR 2003 22/06/2011
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
00015 CÓRDOBA APROPIACIÓN Y CÓRDOBA OTROS 2012 JUAN OMISIÓN DE 2001 a 2007 31/05/2012 00009 [y CAMILO AGENTE
2007 BARBA RETENEDOR
00079]. CASTILLO 2009 ERICK LESIONES 01/04/2005 Para 00166 MANUEL CULPOSAS resolver LÓPEZ apelación VILORIA 03/02/2012 2012 ENRIQUE PECULADO POR 06/06/2006 29/06/2012
00003 ROJAS APROPIACIÓN SERNA 2011 BERNEY HOMICIDIO 25/04/2006 28/06/2012
00036 DE JESÚS CULPOSO
TABIAS
OYOLA
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor Luis Alberto Quintero López, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.953.638, en su calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, nombrado en provisionalidad y encargo desde el 3 de septiembre de 2009 y posesionado el 1° de octubre siguiente2, fungiendo como funcionario de ese despacho hasta el 12 de enero de 20153. Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante certificado No. 171.753 de 16 de marzo de 2021, señaló que el referido funcionario carecía de
2 Fls. 20 - 22 y 75 del cuaderno original. 3 Fl. 75, cuaderno original. P á g i n a 4 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA antecedentes disciplinarios4.
ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 8 de abril de 2013 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5. El 17 de junio siguiente, el magistrado ponente6, con soporte en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la indagación preliminar, y el decreto de algunas pruebas, entre ellas, el acopio del proceso objeto de reproche disciplinario, decisión notificada al implicado el 23 de julio de 2013 de manera personal7. - El doctor Quintero López, Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, mediante oficio No. 1169 del 12 de mayo del 2014, certificó el estado de los procesos en estudio, además de precisar que todos fueron fallados, salvo los radicados No. 2009 000758 y 2010 00020 que serían decididos al cabo de un mes. Igualmente, a la manera de versión libre escrita, expuso “que el retraso en el fallo de los procesos objeto” de informe, obedeció a que: i) el despacho a su cargo, asumió la descongestión de los asuntos de la Ley 600 de 2000 a
finales de 2006, recibiendo los de su homólogo 1°; ii) conoció de asuntos bajo la citada normatividad al igual que la Ley 906 de 2004, debiendo poner al día los rituados bajo la primera codificación, quedando solo con 9; iii) debe fallar todos los procesos de Ley 904 de 2004, dirigir audiencias públicas de 4 Fl. 23, cuaderno de 2ª instancia. 5 Fl. 1, cuaderno original. 6 Fl. 7, ib. 7 Fl. 13, ib. 8 Respecto de este asunto, el Juez entrante Diego Alejandro Jiménez Ruíz certificó la imposibilidad de remitirlo para su inspección judicial, por no haberlo encontrado (fl. 83, vto., c.o.); sin embargo, el propio inculpado certificó que el fallo fue proferido el 18 de octubre de 2013 (fl. 22, ib.), sin controvertir el paso a despacho de 2 de septiembre de 2010, de que dio cuenta el Ministerio Público informante, P á g i n a 5 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de control de garantías, solicitud de preclusiones, verificación de allanamientos y preacuerdos, audiencia públicas de juzgamiento y lecturas de fallo, siendo prioritarios con detenido, aunado a conocer las acciones de tutela y desacatos; iv) cuenta con 3 empleados, 1
secretaria y 1 citador que trabajan también fuera del horario laboral; v) el único que proyecta las decisiones de fondo es el disciplinable, máxime por tratarse de asuntos graves, complejos y extensos que requieren de atención y tiempo para cumplir sus funciones con calidad; y vi) la “congestión laboral” e “imposibilidad física” (fls. 23 - 26 c.o.). - Estadísticas reportadas por el disciplinable para el período comprendido entre el 1° de enero del 2010 y el 31 de diciembre del 2013 (fl. 28 c.o. y anexo). Mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo dispuso la apertura de investigación disciplinaria9 contra el doctor Luis Alberto Quintero López, en su calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, y la práctica de algunos elementos suasorios (fls. 47 y vto. c.o.). - A través de oficio TSA-SG-704 de 6 de julio de 2017, la Secretaría General del Tribunal Superior de Antioquia certificó las novedades administrativas (permisos, comisiones de servicios, incapacidades médicas) registradas por el doctor Luis Alberto Quintero López, quien fungió como Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, entre el 2010 y 2014 (fl. 80 c.o.). - El inculpado informó las actuaciones realizadas por el despacho a su cargo dentro del proceso No. 2009-00079 (fl. 84 c.o.). 9 Fl. 95, ib. P á g i n a 6 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA - Mediante auto del 1° de junio del 2018, se ordenó y practicó la inspección judicial a las causas No. 2009-00079, 2009-00056, 2011-00015, 2012-00003, 2010-00072, 2007-00079, 2009-00049, 2012-00009, 2011-00023, 201100036, 2010-00017, 2011-00050 y 2009-00073 (fls. 85 y 86 c.o. y copia de
anexos No. 7). Mediante auto de 24 de septiembre de 201810, se cerró la investigación, tras darse aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Calificación jurídica. En pronunciamiento de 12 de diciembre de 2018, la primera instancia, de un lado, dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Luis Alberto Quintero López, Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, por su presunta mora injustificada dentro de 3 causas, a saber: No. 2010 00020, 2009 00018 y 2009 00166 00, pues no se pudo establecer la inactividad en esos asuntos, en razón a que el funcionario no logró ubicar los expedientes físicamente, y de otro11, por las restantes 13 causas, elevó pliego de cargos en su contra por presuntamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
artículo 410 de la Ley 600 de 2000, desconociendo los principios previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 de la citada Ley 600, falta calificada como gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48, en armonía con el artículo 196 del CDU, a título de culpa grave. Los asuntos en los cuales se predicó la mora, se redujeron, entonces, a los siguientes: RADICAD IMPUTADO DELITO FECHA PASO A 10 Fl. 88, ib. 11 Fl. 99, vto. P á g i n a 7 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
O HECHOS DESPACH O 2009 PATRICIO HURTO 05/01/2003 06/04/2010
00049 CUESTA CALIFICADO
IBARGÜEN
2009 LUIS ACCESO CARNAL SEPTIEMBR 02/09/2010
00075 ANTONIO ABUSIVO CON E DE 2005
ÚSUGA MENOR DE 14
TUBERQUI AÑOS A 2011 ILDORFO HOMICIDIO EN 06/03/2005 30/01/2013
00023 TORRES ACCIDENTE DE
GUISAO TRÁNSITO 2010 JOSÉ OMISIÓN DE 2004 A 2006 02/06/2011
00072 VICENTE AGENTE
BERONA RETENEDOR
MARTÍNEZ
2010 NORBERTA VIOLACIÓN 19(08/2004 20/08/2010
00017 BALDRICH ILÍCITA DE
MOSQUER COMUNICACIONE
A S 2009 LUIS TENTATIVA DE 05/03/2006 12/04/2010
00073 ENRIQUE HOMICIDIO Y
BEITTAR PORTE ILEGAL DE
PEREA ARMAS 2009 DIONISIO ACCESO CARNAL 25/05/2002 02/03/2011
00056 LEÓN VIOLENTO GUZMÁN 2009 WILLIAM CELEBRACIÓN DE 2005 [25/08/2011
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300988 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
00079 PALACIO CONTRATOS SIN ]
VALENCIA EL
Y OTROS CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS 2011 SERVANDO PECULADO POR 2005 [17/09/2013
00050 CÓRDOBA APROPIACIÓN Y ]
CÓRDOBA OTROS y EMIRO
VALENCIA GUARDA 2011 SERVANDO PECULADO POR 2003 22/06/2011
00015 CÓRDOBA APROPIACIÓN Y CÓRDOBA OTROS 2012 JUAN OMISIÓN DE 2001 a 2007 31/05/2012 00009 [y CAMILO AGENTE
2007 BARBA RETENEDOR 00079]. CASTILLO 2012 ENRIQUE PECULADO POR 06/06/2006 29/06/2012
00003 ROJAS APROPIACIÓN SERNA 2011 BERNEY HOMICIDIO 25/04/2006 28/06/2012
00036 DE JESÚS CULPOSO
TABIAS OYOLA La imputación fáctica consistió en que en los reseñados 13 asuntos, el disciplinable superó el plazo de los 15 días para emitir sentencia, contados a partir de finalizada la práctica de pruebas e intervención de los sujetos procesales, conforme lo exige el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, sin que P á g i n a 9 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA las estadísticas para el lapso comprendido entre enero de 2010 y diciembre de 2013, hubieren arrojado una producción superior a 1.33 providencias diarias de fondo, la que en principio se consideraría insuficiente para justificar la tardanza en estudio en “moras colosales” en la mayoría de los asuntos, al contar tan solo con 68.6 expedientes activos durante esos 3 años, es decir, “no ostentaba una gran carga laboral”12, y podía ser manejable con su personal para el cumplimiento de los plazos legales, máxime que entre los asuntos pendientes de decisión se encontraba uno por acceso carnal abusivo y otros contra la administración de justicia.
La falta se consideró gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo 2° del
artículo 48 del CDU, porque la “mora advertida superó un año calendario”. En cuanto a la forma de culpabilidad (art. 13, ib.), la aludida falta se atribuyó a título de culpa [en el grado de culpabilidad] grave, ante la “ausencia de suma diligencia en el cumplimiento de las funciones por parte del disciplinado, lo que conllevó a la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al no emitir [las decisiones correspondientes] de manera pronta (…), a pesar de estar obligado a pronunciarse en tal sentido”13. Así mismo, dispuso notificar personalmente al investigado y correrle traslado para que presentara sus descargos, quien luego de precisar que la implementación de la Ley 906 de 2004 en Turbo y Apartadó fue la que produjo su “alejamiento [involuntario] de los asuntos de la Ley 600 de 2000”14 por la realización de las audiencias que demandaron gran parte de su tiempo, solicitó el decreto y práctica de algunas probanzas. 12 Fl. 98, vto., c.o. 13 Fl. 99, ib. 14 Fl. 103, ib. P á g i n a 10 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA PRUEBAS Por auto del 7 de marzo del 201915, se decretaron las pruebas solicitadas por
el disciplinable, para lo cual se dispuso:
- oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo para que certificara la cantidad e identificación de las audiencias realizadas por el disciplinable entre los años 2010 y 2014; ii) solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegar las calificaciones de servicios del implicado para los años 2009, 2011, 2012 y 2014; iii) tener como prueba la documental (a) copia de los libros radicadores, y b) respuesta negativa de 30 de octubre de 2009 de la Sala Administrativa de ese Consejo Seccional al pedimento de descongestión realizado por el inculpado; iv) de oficio: a) antecedentes disciplinarios del encartado, y b) estadísticas del implicado para el año 2014. - Mediante correo electrónico de 3 de abril de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo allegó en medio magnético las actas de audiencias realizadas por el disciplinable entre los años 2010 y 201416. - A través del oficio No. CSJANTO-19-1059 de 3 de abril de 2019 de la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se remitieron las calificaciones de servicios asignadas al disciplinable para los años 2009 a 2012, sin contarse con la correspondiente a 201417. - El 23 de abril de 2019, el nuevo titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo certificó en formato Excel las “actas de audiencias realizadas en el año 15 Fl. 238, ib. 16 Fl. 116, c.o. 17 Fls. 119-123, ib.
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 2010 por parte del dr. Quintero López, relacionando radicados, fecha y hora, partes, tipo de audiencia y si las mismas contaban con detenido o no”18. - Mediante oficio No. 293 recibido el 13 de mayo de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo remitió en medio magnético las actas de audiencias realizadas por el funcionario acusado entre los años 2010 y 201419.
TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Mediante proveído del 9 de junio de 201920, se corrió traslado para presentar alegatos, oportunidad de la cual hicieron uso el Ministerio Público y el disciplinable21. a) El representante del Ministerio Público, en esencia, pidió absolver al implicado, por cuanto, en su sentir, el desconocimiento de los términos para emitir sentencia no obedeció a un capricho o desidia de funcionar inculpado, sino a circunstancias que desbordaban la capacidad del disciplinado, especialmente cuando las estadísticas demostraron una producción por encima de una decisión diaria, así como 1.7 audiencias diarias, las cuales en ocasiones ocuparos la jornada laboral completa. Así mismo, precisó que en el tiempo de la mora estudiada, el disciplinado tuvo una calificación buena y tres excelentes, de lo que puede concluirse que
era un funcionario diligente y preocupado con la labor de juez, incluso, una 18 Fl. 124 y ss., c.o. 19 Fls. 1 y 133, c.o. 20 Fl. 130, ib. 21 Fls. 400 – 404, ib. P á g i n a 12 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA vez tuvo conocimiento del informe disciplinario procedió a emitir pronunciamiento.
Sostuvo el agente del Ministerio Público que, “(...) se puede afirmar sin lugar a dudas que los asuntos con detenidos y las acciones constitucionales tenían una prelación ineludible para el funcionario, y ninguno de los procesos que nos ocupa se encuentra en esa descripción; otra prelación que aparece como determinante para el Juez serían los asuntos ad portas de prescripción de la acción penal (…)”22. b) El disciplinado señaló que una vez asumió el cargo de Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, a finales de octubre del 2009, solicitó la designación de un juez para fallar los asuntos de la Ley 600 para solucionar la congestión judicial en tal sentido; sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia negó su petición y ordenó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbo le entregara los asuntos tramitados para la aludida normatividad, quedando el disciplinable conociendo procesos en ambas legislaciones,
generando una colisión de funciones en ambos sistemas penales. De igual manera, solicitó reconocer una fuerza mayor o caso fortuito, como un factor de la mora judicial, habida cuenta que en el pliego de cargos se reconoce un nivel de producción de dos (2) decisiones del fondo diarias, observándose que estaba en una situación impredecible e ineludible, tal como lo advirtió la sentencia T-320 de 1993 de la Corte Constitucional. Además, a pesar de que el citador, el escribiente y el secretario trabajan arduamente, no estaban capacitados para elaborar sentencias en Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000, debiendo él emitir tales decisiones. 22 Fls. 137-140, c.o. P á g i n a 13 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, estimó que para establecer la exigibilidad de una conducta, debía tenerse en cuenta, además de las circunstancias laborales, las de carácter personal y exógenas tales como: congestión laboral, diligencia, rendimiento, calidad, estadísticas, colisión de deberes, logística administrativa y estructura del despacho, los cuales rodearon la situación objeto de estudio (fls. 142145 c.o.).
De la nulidad. Vencido el término del traslado dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, el disciplinado radicó un memorial deprecando invalidar la inspección
judicial practicada en este asunto, excluirla del proceso y anular este asunto por ser la única prueba que fundamenta el pliego de cargos, con soporte, en esencia, en que el Procurador 342 (E) Judicial I Penal de Apartado (informante), sí tenía la facultad de revisar los procesos y hacer informes, mas no contaba con atribuciones para realizar inspecciones o visitas judiciales, es decir, cuando realizó la visita para la revisión de los procesos de Ley 600 de 2000 que se encontraban al despacho para fallo y tenía que hacerlo en presencia del juez, pues se trataba de acceder a la oficina donde se encontraban los expedientes, lesionando su derecho a la intimidad y al domicilio, noticia que, entonces, constituye una prueba ilícita. En consecuencia, consideró que el reseñado informe a través del cual se inició la investigación disciplinaria debía ser excluido de este asunto. De igual manera, consideró configurarse una nulidad frente a la inspección judicial realizada a los procesos que originaron la presente investigación disciplinaria, por cuanto la prueba fue decretada como consecuencia del cuestionado informe del Procurador respecto de las actuaciones realizadas por el Juzgado a su cargo, remitiendo copia de las piezas procesales P á g i n a 14 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA correspondientes; empero, como el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo
envió los expedientes en original, al no tener escáner para dar cumplimiento al requerimiento realizado por el operador disciplinario, de ahí que se desconoce lo previsto en el artículo 124 del Código General del Proceso; en consecuencia, los expedientes no fueron allegados en debida forma al proceso de la referencia y menos la inspección judicial fue decretada dentro del término de la investigación disciplinaria y comunicada para que pudiera ejercer el derecho de contradicción, en el sentido de adicionarla en virtud de lo establecido en los artículos 244, 245 (inciso 2°) y 260 de la Ley 600 de
2000. Finalmente, solicitó la nulidad de lo actuado por el vencimiento del término de la indagación preliminar, para lo cual se soportó en la Sentencia SU-901 de 2005 de la Corte Constitucional (fls. 145 - 162 c.o.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 28 de agosto de 2019, de un lado, se abstuvo de acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el inculpado, doctor Luis Alberto Quintero López, en su calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Turbo, y de otro, lo declaró responsable y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso, por incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, desconociendo los principios previstos en los artículos 4°
y 7° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 15 de la citada Ley 600, falta calificada como gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 48, en armonía con el artículo 196 del CDU, a título de culpa grave. P á g i n a 15 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Para desestimar la solicitud de nulidad, la primera instancia consideró que el disciplinable participó de manera activa en este asunto, sin que en las etapas previa y de apertura de investigación, invocara causal de invalidez o irregularidad alguna, amén de que precisamente por virtud del artículo 245 de la Ley 600 de 2000, una vez aseguradas las pruebas en la inspección judicial realizada a los expedientes penales, el disciplinable, pese a notificarse del auto de cierre de la investigación, nada fustigó por vía de la reposición, con lo cual avaló el trámite impartido a la inspección judicial, ocurriendo similar aquiescencia ante el vencimiento del plazo previsto para la indagación preliminar, cuya convalidación en los términos de los numerales 1 y 3 del artículo 310, ídem, no era dable soslayar, máxime cuando el acto de traer copia de algunos elementos de las causas penales, cumplió con su propósito.
Similar suerte deparó el pedimento nulitivo fundado en la ilicitud del informe
que le dio origen a esta actuación, ante el silencio del disciplinable una vez se notificó del auto de indagación preliminar . Desechó el argumento de la violación a la intimidad y el domicilio del disciplinable, con apoyo en la distinción que sobre la primera garantía, el lugar del trabajo y el lugar de residencia, decantó la Corte Constitucional en su sentencia T-768 de 2008, así como en la autorización de la secretaria del juzgado para que el Ministerio Público accediera en horario hábil al despacho del funcionario, sin que se tratara de un lugar de la esfera íntima del juez, sino al lugar en el que se encontraban los expedientes penales, asuntos que no guardaban una relación con el ámbito personalísimo del fallador, por tratarse de un debate de asuntos de interés para el Estado y la sociedad, documental que por ello no se encontraba al abrigo del artículo 15 de la Constitución Política, y menos ante un delegado del Ministerio Público, quien cuenta con la facultad de intervenir en los juicios penales, al tenor de lo P á g i n a 16 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA previsto en el artículo 122 de la Ley 600 de 2000, como también formular las denuncias respectivas, según lo prevé el artículo 125 (numeral 6°), ibidem.
En cuanto a los argumentos que tuvo la primera instancia para sancionar,
luego de invocar el cumplimiento del artículo 142 del CDU, sostuvo lo siguiente: Se cumplió con el presupuesto de tipicidad objetiva, en la medida en que la documental allegada ciertamente advirtió que el inculpado superó con creces el término de los 15 días para emitir fallo conforme al artículo 410 de la Ley 600 de 2000, dentro de los siguientes radicados: a) 2009 00049, b) 2009 00075, c) 2011 00023, d) 2010 00072, e) 2010 00017, f) 2009 00073, g) 2009 00056, h) 2009 00079, i) 2011 00050, j) 2011 00015, k) 2007 00079, l) 2012 00003 y m) 2011 00036. En cuanto al elemento subjetivo, consideró que la mora judicial no se encontraba justificada y, en consecuencia, se desconoció el deber funcional, por lo siguiente: En primer lugar, porque si bien las estadísticas rendidas por el funcionario entre enero de 2010 y diciembre de 2013, dieron cuenta que este produjo 1.33 providencias de fondo por días hábil; en segundo término: entre 2010 y 2014, realizó 1.8 audiencias por día hábil y evacuar 850 asuntos con detenido y 825 sin capturado; el tercer lugar, emitió 2481 decisiones de trámite, lo cierto es que “pese al índice de producción aceptable”, el promedio de carga laboral es muy bajo, vale decir, que entre enero de 2010 y diciembre de 2013 solo tuvo 68.6 expedientes activos, lo que
permitía cumplir con el término legal en cada asunto, pero no de “años” como en este caso, sin que fuera relevante contar con “tres empleados: secretario, P á g i n a 17 | 63 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA escribiente y citador”, o haberle dado “prelación a los asuntos con detenido o acciones constitucionales”23, al existir “moras colosales” en la mayoría de los reseñados 13 asuntos penales.
Igualmente, descartó la solicitud de absolución realizada por el Ministerio Público fundado en: a) el orden en que debían evacuarse los asuntos, luego de determinar que era mayor la carga laboral en Ley 600 de 2000, pero entre enero de 2010 y diciembre de 2013 los ingresos (40) y egresos (68) fueron muy bajos, en comparación con los asuntos de Ley 906 de 2004 “donde el reparto y las evacuaciones era mayores, y el disciplinado tiene el índice más alto de decisiones emitidas, sumado a las audiencias celebradas”24, sin que se hubiere respetado el turno de ingreso; b) en cuanto a la falta de capacidad de los empleados, el a quo descartó ese argumento, pues por lo menos el secretario se supone capacitado para proyectar decisiones sencillas como “preacuerdos” y “allanamientos”; c) descartó la aplicación en este asunto de dos precedentes de la jurisdicción disciplinaria invocados por el Procurador
113 Judicial Penal II sobre el baremo de producción satisfactoria (una providencia de fondo diaria), de un lado, por corresponder a las faltas previstas en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, mas no a la prohibición del numeral 3° del artículo 154, ídem, endilgada el implicado, y de otro, porque, en todo caso, la carga laboral en este caso era muy inferior (68.6) a los casos allá analizados (500 y 1362). Igualmente, consideró que la falta del encartado se cometió con culpa grave, por haber desatendido su deber objetivo de cuidado. Respecto a la ilicitud sustancial, señaló que la conducta del funcion
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