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CNDJ - F05001110200020140161102ADJUNTA20211006150341-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020140161102ADJUNTA20211006150341-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011002000201401611 02 Aprobado según Acta No. 63 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de 31 de julio de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor William Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación del artículo 73 del CDU. HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja formulada por el señor Julián Duque Pérez, a través de la cual puso de presente las irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor William Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, por cuanto lo desmotivó para poder reintegrarse en el cargo de secretario de ese despacho judicial, dado que mediante oficio No. 126 de 16 de junio de 2014 le exigió requisitos 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION invocando el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, sin tener en cuenta que mediante sentencia judicial de segundo grado de 6 de marzo de 2013 proferida por la Sala Primera de Descongestión de la Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, su reintegro fue ordenado “sin solución de continuidad”, como tampoco podía requerirle para su posesión nuevos documentos.

Sostuvo que el funcionario inculpado retrasó, impidió y obstaculizó el reintegro al cargo, desmotivándolo para crear una situación jurídica nueva para su posesión como secretario, o sea, abiertamente impidió el cumplimiento del fallo en mención. Junto con el escrito de queja, se aportó:  Copia de la Resolución Nº 10 de junio 10 de 2014, emanado del Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia (hoy investigado), por medio de la cual reintegró en el cargo de secretario del despacho al señor Julián Duque Pérez, destacándose que en el numeral 2º de dicha decisión se le pidió “…allegar las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos del cargo…”, (Sic). (Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del escrito de 13 de junio de 2014, por medio del cual el señor Julián Duque Pérez adujo aceptar el cargo en el cual se le

designó, en el cual aclaró que desde el 8 de agosto de 2007, momento en el cual se posesionó por primera vez, estaba acreditado el cumplimiento de las condiciones para poder desempeñarlo, y que se reintegraría desde el 1º de julio de esa anualidad. (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.). P á g i n a 2 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION  Copia del oficio Nº 126 de 14 de junio de 2014, por medio del cual el juez investigado pidió al quejoso una serie de documentos para poder posesionarlo en el cargo de secretario de su despacho. (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del escrito por medio del cual el quejoso adujo allegar declaración jurada de la Notaría Única de Girardota – Antioquia, y le insistió al juez que no debía pedirle más requisitos pues su reintegro fue ordenado mediante sentencia judicial. (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del oficio Nº 146 de 16 de junio de 2014, por medio del cual el investigado informó al quejoso en su caso se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para poder tomar posesión del cargo de Secretario de su Juzgado; por ende, le pidió indicar desde qué fecha tomaría posesión del mismo. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.).

 Copia del escrito por medio del cual el quejoso adujo desistir de su designación como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia (fl. 9 del c.o. de 1ª Inst.). . ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto2 de 16 de septiembre de 2014, el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. del expediente virtual dentro de la carpeta denominada 2- .APERTURA 2014-01611. 3 El disciplinable se notificó personalmente del auto de indagación el 17 de octubre de 2014, sello de notificación personal visto en reverso del folio 12 del c.o. de 1ª Inst., ib. P á g i n a 3 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Ministerio Público como al funcionario convocado a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre.

Por medio de oficio4 de 23 de octubre de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia, informó que el señor Duque Pérez no procedió a allegar los documentos que le pidió, pues estos se los habían solicitado para actualizar su hoja de vida, como tampoco se presentó el 1º de julio de 2014, fecha en la que había manifestado se reintegraría al cargo. Comentó que el 11 de julio de 2014, mediante oficio Nº146, le solicitó al quejoso indicar la fecha en la cual se reintegraría al cargo, pues había incumplido la anterior; no obstante, optó por guardar total silencio, tampoco se presentó a reintegrarse, pero sí manifestó mediante escrito de 25 siguiente, que desistía de posesionarse “…al cargo de secretario en este Despacho del reintegro mediante Resolución 010 del 10 de junio de 2014…”. Adujo el disciplinable que le pareció extraña la ausencia de presentación del quejoso el día escogido por él mismo para su posesión, ni tampoco procedió a enviar la documentación que se le requirió, mucho menos haber dado respuesta al oficio No. 146 en cita, con el único fin de indicar a partir de cuándo se reintegraría al cargo, situación que en su sentir era un actuar desleal del señor Duque 4 Folios 17 a 20 del c.o. de 1ª Inst. P á g i n a 4 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Pérez, pues posiblemente pretendía dilatar el reintegro para obtener una mayor indemnización.

En atención a la información allegada al plenario, además que estaba individualizado al presunto infractor de la ley disciplinaria, la primera instancia dispuso por auto5 de 7 de mayo de 2015, abrir investigación disciplinaria contra el doctor William Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia. Notificado el reseñado proveído, mediante auto de 15 de mayo de 2015, la magistrada de Sala a quo, doctora Gloria Alcira Robles Correal, decidió acumular al presente infolio el que por ella se tramitaba contra el mismo disciplinable bajo radicado Nº 050011102000201500796 00, pues versaba sobre idénticos fácticos a los actualmente debatidos. (Folios 45 a 92 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. En oficio Nº O-0200-019 de 18 de agosto de 2015, la Secretaría de Gobierno de Girardota – Antioquia, remitió copia del acta de posesión y del acto de nombramiento del doctor William Rueda Sepúlveda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’777.607 como Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia en propiedad, cargo desempeñado desde el 15 de agosto de 2012.

(Folios 114 a 119 del c.o. de 1ª Inst.). 5 Auto que abrió investigación disciplinaria visto en folio 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

2. Por oficio Nº DESAJM15-5821 de 19 de agosto de 2015, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, remitió certificado de salarios devengados en los años 2014 a 2015 por el doctor Rueda Sepúlveda como Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia; asimismo, adujo esa dignidad la ostentó desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 27 de abril de 2015 (folio 121 del c.o. de 1ª Inst.).

3. A través de oficio Nº 121 de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín – Antioquia, remitió copia de la sentencia emitida el 6 de marzo de 2013 por la Sala Primera de Decisión de la Sala de Descongestión de la Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la magistrada María Nancy García, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Julián Duque González contra la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, radicado Nº 05-001-33-31027-2009-00154-01, por medio del cual se demandó la nulidad de la Resolución No. 13 de 18 de noviembre de 2008, emitida por el Juzgado Promiscuo

Municipal de Granada – Antioquia, en la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Secretario de dicho despacho. En esa sentencia, se dispuso revocar la decisión del a quo; por tanto, declaró la nulidad del acto demandado, ordenado a título de restablecimiento del derecho lesionado, su reintegro inmediato y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el de su reintegro. (Folios 123 a 153 del c.o. de 1ª Inst.). P á g i n a 6 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

4. Se allegó certificado Nº 75’203.913 emanado de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se puso de presente que el doctor Rueda Sepúlveda no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 154 del c.o. de 1ª Inst.).

Mediante auto de 25 de septiembre de 2015, la primera instancia ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor William Rueda Sepúlveda en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada – Antioquia, decisión revocada el 27 de junio de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes, para que procediera a “imputar cargos en su

disfavor”, por cuanto el “investigado debía proceder no solo a emitir el acto administrativo de reintegro, como efectivamente lo hizo, por medio de la Resolución Nº 10 de junio 10 de 2014, sino a reintegrar efectivamente en el cargo al quejoso, es decir, permitirle ejercer las funciones señaladas para el cargo, pues con la sentencia dictada en su favor, es como si nunca se hubiera separado del mismo, no obstante en ese mismo acto administrativo le propuso limitaciones relacionadas con la exigencia de requisitos evidentemente no debió pedir”6. Así, la primera instancia, por auto de 23 de enero de 2019, dispuso el cierre de investigación disciplinaria adelantada contra el encartado7. 6 Fl. 28 y ss. del expediente virtual denominado 7-.DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA 2014-01611-01 7 Fl. 53, del expediente virtual denominado 6-.FORMULACIÓN DE CARGOS TERMINACIÓN 2014-1611 P á g i n a 7 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Mediante providencia de 31 de enero de 2020, el a quo formuló cargos al doctor Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, por probablemente haber vulnerado el deber funcional consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículo 34.1, 50 y 196 del CDU, con

lo cual podía verse sometido en la falta prevista en el artículo 48.1 de esta última codificación, en concordancia con el artículo 454 del Código Penal (fraude a resolución judicial), calificada como falta gravísima a título de dolo8. Lo anterior, porque el inculpado, con su actuar, pudo “haber obstaculizado que el quejoso se pudiera reintegrar al cargo de secretario judicial grado 9, en atención a lo ordenado mediante decisión judicial, al haberle exigido mediante Resolución No. 10 del 10 de junio de 2014, que debía aportar en 20 días unos documentos, entre ellos, acreditar el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo, so pena de dejar sin efectos su nombramiento”, sin que ello correspondiera “con lo ordenado en la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, con ocasión al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el quejoso, como quiera que lo que se dispuso fue el reintegro sin solución de continuidad”9. La decisión de cargos fue notificada a la apoderada del disciplinable, quien el 12 de marzo de 2020 se abstuvo de presentar descargos a nombre de su representado (para diferirlos a la etapa de alegaciones finales), al tiempo que pidió el decreto de algunas probanzas10. EL AUTO APELADO 8 Fl. 103, ib. 9 Fl. 99, ib. 10 Fl. 121, ib. P á g i n a 8 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2020, tras invocar los artículos 29 y 30 del CDU, este último modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo de las diligencias que se adelantaron contra el doctor Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.

Ello, por cuanto el reseñado fenómeno “se ha de contar a partir de la apertura formal de investigación, que en el presente caso fue el 7 de mayo de 2015; por tanto, a la fecha la acción disciplinaria se encuentra prescrita como quiera que han pasado más de 5 años, contados a partir del” aludido proveído; por consiguiente, “a la fecha el Estado ha perdido la facultad de ejercer la potestad disciplinaria, procediendo en este caso la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002”11, decisión notificada por correo electrónico al quejoso el jueves 3 de septiembre de 202012, quien al día siguiente (4) interpuso recurso de alzada13. RECURSO DE APELACIÓN El querellante, señor Julián Duque Pérez, al día siguiente (4) interpuso recurso de alzada14 contra el auto proferido, con soporte en que la “acción disciplinaria no se encuentra prescrita”, pues “la omisión del

señor William Rueda, de acatar… lo ordenado por el Tribunal de 11 Fl. 129, ib. 12 Fl. 133, ib. 13 Fl. 142, ib. 14 Fl. 142, ib. P á g i n a 9 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Antioquia, no ha cesado, pues hasta la fecha no se ha cumplido con el reintegro ordenado en la sentencia, lo que significa que el acto violatorio… aún tiene efectos”, sin que pueda considerarse una falta de ejecución instantánea, dado que el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada fue provisto en propiedad hasta el mes de febrero de 2020, “y a partir de allí cesaba la obligación de reintegrarme”15.

Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 202016, la magistrada ponente de instancia concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 1° de octubre de 2020, al magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, despacho en el que permaneció el asunto hasta cuando el 7 de abril de 2021 se dejó constancia que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del

8 de enero de 2021. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del despacho, informó que el proceso cuenta con 13 archivos virtuales. Por auto de 3 de mayo de 2021, avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual dispuso que la Secretaria Judicial de esta 15 Fl. 144, ib. 16 Fl. 147, ib. P á g i n a 10 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Comisión, acreditara los antecedentes disciplinarios del funcionario inculpado; así mismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle al

Ministerio Público17. Así, la aludida dependencia, mediante certificado No. 307.115 de 13 de mayo de 2021, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Rueda Sepúlveda, descartó la duplicidad de asuntos por los mismos hechos y el 10 de ese mismo mes, había enterado de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado

que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina 17 Fls. 1 y 2, carpeta virtual denominada AUTO DE AVOQUESE 201401611 02 P á g i n a 11 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció:

“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará

conforme a los siguientes grupos: (…) Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados así:

  1. Subgrupo A: Apelaciones: - Apelación de autos interlocutorios (…)”. (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimación en causa P á g i n a 12 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de primera instancia y de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” De la apelación.

La Comisión precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda

instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo podrá referirse a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto de 31 de julio de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor William Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de P á g i n a 13 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Granada, Antioquia, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación del artículo 73 del CDU.

Aduce el recurrente que, en su sentir, la “acción disciplinaria no se encuentra prescrita”, pues “la omisión del señor William Rueda, de acatar… lo ordenado por el Tribunal de Antioquia, no ha cesado, pues hasta la fecha no se ha cumplido con el reintegro ordenado en la sentencia, lo que significa que el acto violatorio… aún tiene efectos”, sin que pueda considerarse una falta de ejecución instantánea, dado que el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de

Granada fue provisto en propiedad hasta el mes de febrero de 2020, “y a partir de allí cesaba la obligación de reintegrarme”18. Con otras palabras, sostiene que se trata de una conducta de carácter permanente, que cesó hasta cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, nombró secretario en propiedad, lo que, según dice, ocurrió en febrero del año pasado. Sin embargo, tal suerte de argumento pasa por alto que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 es el fundamento legal según el cual el término de los cinco (5) años que sin lugar a dudas empieza “a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”, opera cuando se habla de caducidad (inciso 1°), vicisitud por entero ajena al asunto que nos ocupa, cuando se ha dispuesto el auto de apertura de investigación disciplinaria, en cuyo caso se 18 Fl. 144, ib. P á g i n a 14 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION configura la prescripción, si a partir del aludido proveído, transcurre el mismo lapso.

Así se deduce del inciso 2° del evocado precepto al señalar: “(…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años

contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). De manera que el legislador no previó un plazo distinto para contabilizar el término quinquenal, que aquel que se contare a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual comenzó a correr en el presente asunto, desde el 7 de mayo de 201519. Recapitulando, en atención a que dentro de esta investigación, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto calendado 7 de mayo de 2015 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor William Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, es preciso reiterar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, contados desde ese acto procesal, razón por la cual se configuran los presupuestos fácticos que generan como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente, por haberse configurado la denominada prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación de la disposición expresa del citado artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 19 Auto que abrió investigación disciplinaria visto en folio 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. P á g i n a 15 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias de la prescripción, se tiene que el acaecimiento de este fenómeno jurídico conduce a decretar la extinción de la acción disciplinaria, conforme a la establecido en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” De otra parte, la Comisión precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el P á g i n a 16 | 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011002000201401611 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACION funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (negrilla y subrayado de la Comisión).

Finalmente, y de manera concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Bajo ese entendido, la Comisión confirmará la decisión de primera instancia, es decir, la terminación y el consecuente archivo del procedimiento respecto al doctor William Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, como quiera que, como lo sostuvo el a quo, operó el fenómeno de la prescripción de la acción desde el 7 de mayo de 2020. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 31 de julio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor del doctor William Rueda Sepúlveda, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, P á g i n a 17 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011002000201401611 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACION por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 18 | 19 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011002000201401611 02

Referencia: FUNCIONARIO APELACION

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS

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