CNDJ - F05001110200020150008702ADJUNTA20221124094613-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150008702ADJUNTA20221124094613-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500087 02 Discutido y aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR en torno al recurso de apelación interpuesto contra la Se pronuncia la Comisión decisión adoptada el 28 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, se dispuso sancionar al abogado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio , al hallarlo responsable de profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV para el año 2015 incurrir a título de dolo, en las faltas consagradas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por las señoras Claudia Elena, Diana Patricia y Selwynn Cárdenas Peñuela, quienes pusieron de presente supuestos comportamientos irregulares de los abogados JAIRO ALZATE LEGARDA, CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO y EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, con ocasión, al 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN parecer, de anomalías en el curso del proceso de sucesión No. 200900562, en el que estos fungieron como apoderados judiciales.
Relataron las quejosas que, a mediados del año 2009, otorgaron poder al profesional JAIRO ALZATE LEGARDA, para que las representara en el proceso de sucesión de su difunta tía María Betty Cárdenas Cárdenas (Q.E.P.D.), en el que también representaba a los demás herederos reconocidos y que se adelantó en el Juzgado Octavo (8) de Familia de Medellín. Así mismo, narraron que en el año 2011 el también abogado CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO, entró a representar a dos nuevos interesados en el pleito y, finalmente, en marzo del año 2013, el profesional Arias Franco le sustituyó el poder al togado EDWIN GEOVANNY
CARDONA SOSA.
Así mismo, señalaron que en abril y julio del año 2013, los inculpados JAIRO ALZATE LEGARDA y EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, solicitaron de común acuerdo al Despacho judicial el fraccionamiento de unos dineros relacionados en los inventarios de la sucesión y depositados en el Banco Agrario de Medellín, donde el último recibió el total de cinco millones de pesos ($5.000.000), aduciendo que se utilizarían para obtener un paz y salvo y efectuar el pago de impuestos, sanciones y demás
gestiones ante la DIAN imprescindibles para el proceso. Sin embargo, en vista de la desidia de los profesionales, en agosto de 2014, el Juzgado dispuso la terminación del proceso sucesorio por desistimiento tácito, momento desde el cual, el letrado JAIRO ALZATE LEGARDA no les dio información sobre la decisión adoptada en el proceso ni sobre las gestiones adelantadas ante la DIAN y tampoco los atendió por teléfono ni por vía electrónica. P á g i n a 2 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De ahí, que, ante la falta de comunicación, se reunieron con el jurista EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, quien les reveló que recibió el dinero, lo entregó al querellado CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCOdos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios-, y tomó para sí por el mismo concepto el resto.
Finalmente, refirieron que por estos hechos denunciaron a los disciplinables y arguyeron que con su proceder, incurrieron en faltas a la dignidad profesional, la lealtad, honradez y la debida diligencia, en detrimento de sus intereses jurídicos y económicos, atentando así contra la recta y leal administración de justicia.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.592.580 y la Tarjeta Profesional No. 175864, la cual, se encuentra en estado VIGENTE2. Así mismo, se acreditó la condición de abogado de CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 75.055.144 y la Tarjeta Profesional No. 91414, la cual, se encuentra en estado VIGENTE3. Finalmente, mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición 2 Folio 134 c.o. 3 Folio 136 c.o. P á g i n a 3 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de abogado del letrado JAIRO ALZATE LEGARDA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.593.742 y la Tarjeta Profesional No. 55762, la cual, también se encuentra en estado VIGENTE4.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Inicialmente, el asunto correspondió por reparto del 28 de enero de 2015 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, quien, mediante auto de fecha 16 de marzo de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los abogados EDWIN
GEOVANNY CARDONA SOSA, CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO y
JAIRO ALZATE LEGARDA.
Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de julio de 20155. Mediante la fijación de edictos, el Seccional de instancia emplazó a los doctores EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO y JAIRO ALZATE LEGARDA, a fin de que comparecieran a notificarse en forma personal del auto de apertura del proceso disciplinario promovido en su contra6. Llegado el 13 de julio de 2015, mediante auto de la misma fecha7, se dejó constancia de que no se realizó la diligencia prevista por la incomparecencia del encartado CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO; por lo que la Magistrada instructora Gloria Alcira Robles Correal quien 4 Folio 138 c.o. 5 Folio 140 c.o. 6 Folio 156 c.o. 7 Folio 158 c.o. P á g i n a 4 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recibió el proceso de su homólogo Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante la fijación de edicto emplazó al disciplinable, quien, pese a la
advertencia de ser declarado persona ausente, no compareció8. En consecuencia, el profesional del derecho CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO, fue declarado persona ausente9 y después de varios nombramientos y relevos, se le designó como defensora de oficio a la
doctora VANESSA PEREZ GARCIA10.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
Luego de múltiples aplazamientos, suscitados por la inasistencia de los investigados y circunstancias acontecidas al interior del Despacho, el día 23 de mayo de 2018 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, verificada la asistencia de dos de los inculpados y la defensora de oficio del letrado CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO, más no de su representado, las quejosas y el agente del Ministerio Público, el a quo procedió a dar lectura a la queja disciplinaria. Acto seguido, el jurista JAIRO ALZATE LEGARDA rindió versión libre y al respecto, expuso que se le confirió poder para adelantar un proceso de sucesión que inició y tramitó ante el Juzgado Octavo (8) de Familia de Medellín, en el que posteriormente intervino el encartado Carlos Alberto Arias Franco. Igualmente, relató que a portas de la adjudicación, se encontró que había declaraciones de renta pendientes con la DIAN y se debía obtener un paz y salvo, por lo que informó a sus clientes y les facilitó 8 Folio 179 c.o. 9 Folio 186 c.o. 10 Folio 285 y 291 c.o. P á g i n a 5 | 36
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN una contadora para efectuar los trámites, sin embargo, no fue posible adelantarlos.
De este modo, refirió que tiempo después, el querellado CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO le sustituyó poder al también implicado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, quien dijo que por su cuenta conseguiría un contador y para lo cual, se solicitó inicialmente al Juzgado la entrega de dos millones de pesos ($2.000.000), a fin de sufragar los gastos de las gestiones ante la DIAN; pero luego, para el mismo fin, se pidieron otros tres millones de pesos ($3.000.000). Aclaró, que, aunque siempre se especificó que el dinero era para adelantar trámites ante la DIAN, el letrado sustituto no adelantó ningún trámite, por ende, cuando se acercó al Despacho judicial, se dio cuenta de que se había decretado la terminación del proceso. No obstante, agregó que al enterarse de la terminación del proceso y de que no se surtieron las gestiones previstas, informó a sus clientes y todos los herederos interesados le confirieron poder de nuevo para adelantar el proceso de sucesión; por lo que retiró del Juzgado los documentos del libelo demandatorio incoado y lo adelantó nuevamente en la Notaria Diecinueve (19) del Círculo de Medellín, habiéndolo terminado dos años atrás. Por último, destacó que el investigado Edwin Geovanny Cardona
Sosa, aceptó que se había gastado los recursos que recibió y que no los utilizó para el fin judicialmente previsto. En seguida, el disciplinable EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA rindió versión libre y al respecto, manifestó que desde marzo del año 2013 fungió como apoderado de dos de los interesados en el pleito sucesorio, asunto en el que realizó varios trámites y solicitó junto al encartado JAIRO ALZATE LEGARDA, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000); P á g i n a 6 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que aceptó haber recibido para cancelar varias declaraciones de renta y obtener un paz y salvo de la DIAN. Sin embargo, alegó que, aunque adelantó varias gestiones para el efecto, como el Juzgado no remitió a la entidad el expediente con los inventarios y avalúos, no logró ejecutar el encargo y no aportó el paz y salvo a la actuación procesal.
De igual manera, reveló que previa comunicación con el inculpado CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO, le entregó mediante un giro y de manera personal dos millones de pesos ($2.000.000), ya que aquel le expresó que buscaría un contador para efectuar las diligencias ante la DIAN. En definitiva, recalcó que no pudo presentar solicitudes en la entidad porque los herederos no le otorgaron poder, y tachó de falsas las
aseveraciones del letrado JAIRO ÁLZATE LEGARDA. Posteriormente, la Magistrada de instancia continuó con el decreto de pruebas y ordenó, oficiar a la secretaria de la Sala Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que allegara copia de la decisión adoptada en el proceso disciplinario No. 2012614; así como oficiar al Juzgado Octavo (8) de Familia de Medellín, para que certificara y remitiera copia de las actuaciones adelantadas por los querellados en el proceso de sucesión No. 2009-562, junto a su fecha y las respuestas dadas por el Despacho. Además, dispuso recepcionar las declaraciones de la señora Lilia Marcela Benítez Rodríguez y nuevamente la versión del jurista JAIRO ÁLZATE LEGARDA. Al mismo tiempo, ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para que informara el trámite a seguir para la actualización del RUT, la expedición del estado de cuenta y el pago de obligaciones pendientes de una persona fallecida dentro de un proceso P á g i n a 7 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de sucesión y para que indicase, si los apoderados dentro de un juicio podían adelantar dichos tramites o si requerían de un poder adicional para surtirlos. Adicionalmente, dispuso que la misma institución señalara
si los Despachos judiciales, debían remitir documentos a la entidad o si tal carga recaía sobre los abogados, y certificara si los investigados presentaron solicitudes relativas al trámite del proceso de sucesión No. 2009-562 y allegara sus copias. 3.2. Segunda sesión La diligencia tuvo continuidad el día 22 de junio de 2018, en presencia de dos de los profesionales y la defensora de oficio del implicado CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO, más no de su defendido, las denunciantes y el agente del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez instructora corrió traslado a las partes de las pruebas allegadas al plenario por el Juzgado Octavo (8) de Familia de Medellín, la secretaria de la Sala Disciplinaria del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN11. En segundo lugar, se recibió la declaración de la señora LILIAN MARCELA BENITEZ RODRIGUEZ, quien interrogada por el despacho y los disciplinables, manifestó que solo conocía al encartado JAIRO ÁLZATE LEGARDA y que trabajó como contadora en el proceso de sucesión No. 2009-562, en el que se debían generar unas declaraciones de renta pendientes para obtener un paz y salvo de la DIAN; sin embargo, pese a que se reunió con la señora Cruz Elena Cárdenas Cárdenas y le indicó la necesidad de designar como administrador de bienes a uno de los 11 Folio 401 c.o. P á g i n a 8 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN herederos y otorgarle poder, no pudo desplegar ninguna actuación, porque los interesados no llegaron a un acuerdo y no confirieron ningún poder.
Luego, se recibió la versión libre del inculpado JAIRO ÁLZATE LEGARDA, quien arguyó que adelantó por su cuenta la gran mayoría del juicio de sucesión y para ello, la mayor parte de los herederos le otorgaron poder; mientras que los demás letrados, tuvieron pocas actuaciones y se limitaron a reclamar dinero. Surtida la declaración y la ampliación de la versión libre, la Seccional de instancia dispuso tener en cuenta las piezas procesales mencionadas en escrito aportado por el jurista EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA y procedió con el decreto de pruebas, ordenando escuchar en la ampliación de queja a la señora Claudia Helena Cárdenas Peñuela, así como recibir el testimonio del señor Héctor Charly López Cardona. 3.3 Tercera sesión. El 07 de diciembre de 2018, tuvo continuidad la audiencia con la asistencia de dos de los investigados y la defensora de oficio del disciplinable CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO. No concurrieron las denunciantes ni el agente del Ministerio Público. Inicialmente, se recibió la declaración del señor HÉCTOR CHARLY LÓPEZ CARDONA, quien, interrogado por el despacho, los denunciados y la defensora de oficio, dijo conocer al implicado EDWIN GEOVANNY
CARDONA SOSA hace más de 10 años y constató que aquel intervino como abogado sustituto en el proceso de sucesión referido, pues lo acompañó en varias oportunidades a la DIAN y al Juzgado a adelantar P á g i n a 9 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diferentes trámites y averiguaciones. También, corroboró que el profesional tuvo dificultades para desempeñar su gestión, pues el Despacho judicial no le facilitó la certificación requerida para el trámite liquidatario y los interesados no le otorgaron poder.
Por otro lado, confirmó que en dos oportunidades el encartado entregó al abogado CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO, el monto de dos millones de pesos ($2.000.000), para que adelantara trámites de la sucesión. A su vez, sostuvo que la conducta del inculpado siempre fue acertada y que este recibió un total de cinco millones de pesos ($5.000.000), de los cuales, también saldó sus honorarios profesionales. Luego, a solicitud de uno de los letrados, la Magistrada instructora dispuso suspender la audiencia, fijando el 13 de diciembre de 2018 como fecha para su continuación. 3.4 Cuarta sesión. Formulación pliego de cargos. El 13 de diciembre de 2018, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de dos de los
profesionales y la defensora de oficio del jurista CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO -no así de su representado-, las quejosas y el agente del Ministerio Público, el Despacho hizo un recuento de la actuación procesal surtida y procedió a emitir la calificación de rigor, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, conforme al acervo probatorio recolectado y en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada a quo decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO, ya que, P á g i n a 10 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de acuerdo a la inspección judicial adelantada al proceso de sucesión No. 2009-562, se encontró que como apoderado de dos de los herederos en el mismo, este sustituyó poder al querellado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA y desde ese momento, no desplegó ninguna otra actuación en la causa; de modo que, todas las actuaciones por él desarrolladas antes del 6 de marzo de 2013, como fecha de la sustitución ya estaban prescritas, pues a la fecha de la suscitada audiencia, ya habían trascurrido más de cinco (5) años.
En seguida, la Seccional de instancia decretó la terminación anticipada de
la investigación disciplinaria adelantada contra el investigado JAIRO ÁLZATE LEGARDA, dado que, de haber existido una eventual indiligencia en sus actuaciones, esta tuvo lugar antes del año 2013; de tal suerte, que habiendo trascurrido más de cinco (5) años a la fecha de la referida audiencia, la acción disciplinaria había prescrito. A su vez, en virtud de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada ponente decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el encartado EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA, en cuanto a su presunta incursión en faltas contra la debida diligencia profesional en el curso del proceso de sucesión No. 2009-562, puesto que acorde a las pruebas obrantes en el sumario, no se logró acreditar que, en efecto, los herederos hubieran facilitado al inculpado los documentos necesarios para adelantar las gestiones jurídicas y administrativas puestas a su cargo, concretamente los trámites tributarios ante la DIAN. Por otro lado, continuando con la diligencia, la Juez disciplinaria formuló pliego de cargos contra el abogado EDWIN GEOVANNY CARDONA P á g i n a 11 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SOSA, por su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por posiblemente trasgredir
el deber profesional descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, a título de dolo. En cuanto a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo, indicó la primera instancia que posiblemente el letrado no obró con honradez en la gestión profesional encomendada, ya que en el año 2013, aceptada la sustitución y representando intereses ajenos en el proceso de sucesión No. 2009-562, el Despacho judicial autorizó el desembolso de cinco millones de pesos ($5.000.000) a su nombre, con el propósito de que realizara el pago de unas obligaciones tributarias la DIAN, las cuales, no se pagaron, y a pesar de ello, el querellado no reintegró los dineros al Juzgado, ni los entregó a los herederos como era su deber. Por otra parte, se le endilgaron cargos por la presunta comisión de la falta consignada en el artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento, a título de dolo, del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° ibídem; habida cuenta que desde el año 2013, el querellado recibió de forma consciente por parte del Juzgado Octavo (8) de Familia de Medellín, el monto de cinco millones de pesos ($5.000.000) referido en el párrafo anterior, sin que desde ese momento y hasta la suscitada diligencia, hubiese rendido informes al Despacho judicial o a los herederos, sobre el manejo y utilización de los mismos. Finalmente, la Magistrada instructora continuó con el decreto de pruebas y
dejó constancia de que concedió el uso de la palabra al investigado y este no solicitó ninguna prueba nueva para la etapa de juicio, limitándose a traer P á g i n a 12 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a colación fotocopias de folios que ya reposaban en el expediente; por lo cual, le concedió el término de dos días para que solicitara por escrito las pruebas que considerara pertinentes.
4. Audiencia de Juzgamiento El día 5 de febrero de 2019 tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, en la cual, verificada la asistencia del disciplinable, más no de las denunciantes ni del agente del Ministerio Público, el a quo se pronunció sobre las pruebas aportadas por el encartado mediante escrito del 13 de diciembre de 2018, e hizo saber que las mismas ya habían sido evacuadas y reposaban en el sumario; con lo cual, dio por cerrado el debate probatorio.
Acto seguido, el inculpado formuló sus alegatos de conclusión y al respecto, manifestó que las quejosas no precisaron la presunta falta disciplinaria en la que había incurrido y que obró en el proceso de sucesión No. 2009-562, no como abogado principal sino como sustituto. Especialmente, refirió que la denunciante Claudia Elena Cárdenas Peñuela, tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas, los requisitos exigidos por la DIAN para adelantar los trámites procesales pendientes y
de la terminación del proceso, que, en su decir, fue atribuible al Juzgado, que no facilitó los documentos necesarios para continuar con la partición y adjudicación de bienes. En consecuencia, añadió que como se dio por terminada la causa, se vio obligado a quedarse con los rubros que recibió para cubrir diferentes gastos y como pago de sus gestiones; no obstante, iteró que nunca pretendió apoderarse del dinero, ni que se declarara la terminación del litigio por desistimiento tácito. Por último, frente a los cargos endilgados, P á g i n a 13 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN alegó que no se demostró el dolo ni la antijuricidad de su conducta y que, con ella, no puso en riesgo los intereses de sus representados, ni trasgredió ningún precepto de la ley disciplinaria.
DE LA DECISIÓN APELADA entonces Sala Jurisdiccional En decisión de fecha 28 de febrero de 2019, proferida por la Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , se resolvió EDWIN GEOVANNY CARDONA SOSA sancionar al abogado con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SMLMV para el año 2015, al a título de dolo, en las faltas consagradas en los encontrarle responsable de incurrir, numerales 4° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el
desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem12. Inicialmente, en torno a la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, la primera instancia precisó que se probó que el letrado recibió al interior del proceso de sucesión No. 2009562, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), para el pago de obligaciones tributarias pendientes y la obtención de un paz y salvo de la DIAN sin que lo empleara para la gestión encomendada, ni lo devolviera a sus clientes, apoderándose de los mismos. Además, resaltó que el jurista omitió de forma consciente y voluntaria, el reintegro del capital recibido, siendo notorio su ánimo de defraudar a sus poderdantes, pues ante su imposibilidad de adelantar la gestión profesional, desapareció la justa causa por la que los había recibido. En cuanto al segundo cargo, lo halló responsable por la comisión, a título de dolo, de la falta contemplada en el artículo 35-5 de la Ley 1123 de 2007, 12 Folio 521 a 536 c.o. P á g i n a 14 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pues los documentos que presentaron las quejosas como soporte de las solicitudes de información que hicieron al letrado, la inspección judicial del
proceso No. 2009-562 y la versión libre rendida por el querellado, daban cuenta de que este recibió los peculios en virtud de su gestión profesional y hasta la fecha de la suscitada providencia, no rindió ningún informe a sus clientes o al Despacho judicial que llevaba el asunto sobre el manejo de los mismos, desconociendo su deber profesional e ignorando los requerimientos de las accionantes sin justificación alguna. Así las cosas, en cuanto a la sanción, el Seccional de Instancia valoró el concurso de faltas que se habían cometido, la trascendencia social y la modalidad de las conductas a título de dolo, motivo por el cual, consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de dos (2) para el año 2015. smlmv Surtido el envío de comunicación electrónica y la notificación por edicto del profesional cuestionado sobre el fallo de primera instancia, el mismo no fue apelado por aquel, subiendo en grado jurisdiccional de consulta a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, instancia en la que se decretó, la nulidad de lo actuado en la investigación desde la notificación de la sentencia de primera instancia13. Lo anterior, por cuanto el envío de la comunicación para la notificación de la providencia se remitió por correo electrónico y no se surtió de forma personal, contrario a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007; además, en su contenido no se informó al investigado sobre la decisión adoptada por el a quo. Así mismo, también fundamentó dicha
13 Folio 8 a 31 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 15 | 36 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN determinación, en el hecho de que subsidiariamente, se notificó a las partes de la referida sentencia por edicto y no por estado; aún, cuando en virtud de las disposiciones del Código General del Proceso, esta primera forma de notificación ya no era aplicable para el efecto y había sido derogada.
LA APELACIÓN Subsanado el defecto por la Sala Seccional de instancia e inconforme con la decisión anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, indicando que no estaba de acuerdo con la misma, puesto que, en su concepto, pese a que no se escuchó a las querellantes en ampliación de la queja y el a quo no tuvo en cuenta los medios de prueba que aportó ni acogió sus argumentos defensivos, si puso fin a la investigación adelantada contra los demás disciplinados sin considerar su indiligencia. También, aclaró que, si rindió informes a las denunciantes de todo lo acontecido en el proceso y estas aceptaron las cuentas, resaltando que probó el envío de parte de los valores recibidos al disciplinable CARLOS ALBERTO ARIAS FRANCO como abogado principal del proceso14. De modo que, solicitó el estudio de los documentos aportados y la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria, e indicó, que como
no se demostró su incursión en las conductas señaladas en el escrito de queja, la Magistrada instructora falló por fuera de lo pedido. Finalmente, sostuvo que actuó por sustitución del poder y mostró probidad y buen manejo en el asunto. 14 Folio 549 a 552 c.o. P á g i n a 16 | 36 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500087 02
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 15 de septiembre de 2020 a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y repartida entre los magistrados que la conformaban, correspondiendo inicialmente la actuación al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; posteriormente, con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue asignado a quien hoy funge como ponente.
Una vez verificado el expediente, se observa que contiene 3 cuadernos con 4-4 y 15 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de
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