CNDJ - F05001110200020150021201ADJUNTA20221027110022-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150021201ADJUNTA20221027110022-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500212 01 Aprobado según Acta N. 82 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Francisco Álvaro Quiñones Camargo, quien relató que en 2011, contrató al abogado para que lo representara en distintas gestiones a él, a su progenitora, la señora María Inés Camargo de Quiñones, y a su hermano, Álvaro Francisco y, no obstante que le cancelaron honorarios, en 2013, el
1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 al 8 del cuaderno principal de primera instancia. A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN abogado presentó demanda ejecutiva laboral en su contra, en la que realizó un cobro de estipendios por encima del valor pactado.
Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de julio de 2011 entre la señora Camargo de Quiñones, los hermanos Quiñones Camargo y el investigado3; recibo de honorarios del 28 de julio4 y 2 de octubre de 20115; oficio elaborado por Bancolombia el 56 y 13 de noviembre de 20147; extracto de cuenta bancaria de la señora Camargo de Quiñones de agosto a septiembre de 20118; correos electrónicos cruzados entre el señor Francisco Álvaro, la señora Camargo de Quiñones y el inculpado, del 1º de septiembre9 30 de agosto de 201110, 16 de mayo de 201311, 1912, 2213 y 2314 de octubre de 2014; memorial del 21 de octubre de 2014 de Bancolombia15; recibo de caja del 20 de octubre de 2011 a favor del señor Francisco Álvaro16; letra de cambio endosada en propiedad al investigado17; registro de
operación bancaria del 12 de octubre de 201118; cuenta de cobro presentada por el abogado el 20 de abril de 201219; poder conferido por la señora Camargo de Quiñones y los hermanos Quiñones Camargo a la profesional Marta Inés Monsalve de Hernández para que los representara en el proceso ejecutivo laboral20; contestación de la demanda21 y denuncia por fraude 3 Folio 9 al 14 ibidem. 4 Folio 15 ibidem. 5 Folio 16 ibidem. 6 Folio 25 ibidem. 7 Folio 17 ibidem. 8 Folio 18 ibidem. 9 Folio 19 al 20 ibidem. 10 Folio 29 ibidem. 11 Folio 31 al 34 ibidem. 12 Folio 34 al 35 ibidem. 13 Folio 36 al 37 ibidem. 14 Folio 37 ibidem. 15 Folio 21 ibidem. 16 Folio 22 ibidem. 17 Folio 23 ibidem. 18 Folio 26 al 27 ibidem. 19 Folio 30 ibidem. 20 Folio 39 al 42 ibidem. 21 Folio 43 al 55 ibidem. P á g i n a 2 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procesal y estafa promovida por el señor Francisco Álvaro contra el investigado22.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 6 de marzo de 201523 se constató que el doctor Iván Darío Botero Rodríguez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’066.949, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 37.384, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura24, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 11 de febrero de 2015, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 16 de marzo siguiente25, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de julio de la misma anualidad a las 10:00 a.m., y libró las 22 Folio 56 al 78 ibidem. 23 Folio 80 ibidem. 24 Folio 81 ibidem. 25 Folio 82 ibidem. P á g i n a 3 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respectivas comunicaciones26. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia27; lo declaró persona ausente28; le designó defensor de oficio29 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de junio de 2018, de suerte que se libaron las respectivas notificaciones30; diligencia que por disposición del despacho se reprogramó31 para el 25 de julio siguiente32. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 25 de julio33 y 31 de agosto de 201834. En esta, se recaudó: auto35 y audio36 de la diligencia del 25 de julio de 2017, por medio de la cual, el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y memorial del 8 de noviembre siguiente37, que declaró la terminación del juicio coercitivo. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja38 al señor Quiñones Camargo, quien relató que en junio de 2011, en compañía de su progenitora y de su hermano, contrataron al profesional para que los representara en distintos asuntos. Señaló que al celebrar el acuerdo de prestación de servicios acordaron un pago de honorarios por valor de $390’000.000,oo; narró que el 28 de julio de 2011, le hicieron entrega de $266’850.000,oo, el
26 Folio 80 al 89 ibidem. 27 Folio 91 ibidem. 28 Folio 97 ibidem. 29 Folio 97, 121, 145, 154, 162, 175, 179, 194, 205, 219 ibidem. 30 Folio 222 al 227 ibidem. 31 Folio 228 ibidem. 32 Folio 229 al 236 ibidem. 33 Folio 237 y cd obrante a folio 257 ibidem. 34 Folio 252 y cd obrante a folio 257 ibidem. 35 Folio 243 al 245 ibidem. 36 Folio 242 ibidem. 37 Folio 247 al 248 ibidem. 38 Folio 237 y cd obrante a folio 257 ibidem. P á g i n a 4 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1º de septiembre de $2’076.000.oo, el 2 de octubre siguiente, de $90’615.000,oo y el 12 del mismo mes y año, le endosaron una letra en propiedad por $17’340.000,oo; sin embargo, el 20 de abril de 2012, el doctor Botero Rodríguez radicó una cuenta de cobro en la que les manifestó que aun le adeudaban $23’150.000,oo, y que de no proceder con el pago, procedería a embargarles las acciones que tenían en la Sociedad Procolores
S.A. Declaró que el 16 de marzo de 2013, el profesional los amenazó, les manifestó que los iba a demandar, a embargar y que solo tenían 5 días para pagarle. Comentó que en julio de 2013, el abogado interpuso un proceso laboral ejecutivo en contra de ellos, que fue decidido el 8 de noviembre de 2017. En audiencia del 31 de agosto de 201839 se realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo laboral promovido por el investigado contra la señora Camargo de Quiñones y los hermanos Quiñones Camargo. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación40 en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de dolo en las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y 1º del artículo 35 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, al exigir por vía judicial, entre el 15 de julio de 2013 y el 8 de noviembre de 2017, fecha en que el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo laboral, la suma de $23’150.000,oo, por concepto de honorarios, no obstante que el juzgado reconoció que solo le adeudaban $1’313.000,oo; imputación fáctica que el a quo puntualizó así: 39 Folio 252 y cd obrante a folio 257 ibidem. 40 Folio 1 al 2 del archivo virtual ciento dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “El togado (Botero Rodríguez), el 15 de julio de 2013, interpuso demanda en contra de sus clientes (la señora Camargo de Quiñones y los hermanos Quiñones Camargo), exigiendo el pago de honorarios por valor de $23'250.000.oo, así como los intereses por mora de estos dineros, y pretendió cobrar este dinero, hasta el 8 de noviembre de 2017”.
Así mismo, el Seccional de instancia decretó la terminación anticipada por prescripción respecto a la presunta indiligencia del abogado y su omisión en rendir informes, en atención a que el vínculo contractual con el quejoso y su familia finalizó entre el 2011 y 2012. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 7 de septiembre de 201841. En el trámite de este, se allegaron los antecedentes actualizados del investigado42 y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien relató que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín tramitó el asunto como un proceso ordinario, no obstante ser un ejecutivo. Señaló que su defendido, no actuó con mala fe y fue el mismo despacho, quien reconoció la legalidad del contrato y del título ejecutivo. Aseveró que no hubo
un cobro desproporcionado y de hecho, el doctor Botero Rodríguez obtuvo por decisión judicial, $1’313.000,oo, que le adeudaba el quejoso y su familia, lo que demostraba que la interposición del proceso ejecutivo laboral era necesaria. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 41 Folio 237 y cd obrante a folio 258 ibidem. 42 Folio 255 ibidem. P á g i n a 6 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 201843, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió SANCIONAR al abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem.
Señaló el Seccional de instancia, que si bien en el pliego de cargos, el investigado fue llamado a responder en juicio, por la falta contemplada en el
numeral 1º del artículo 35 ejusdem, resultaba procedente absolverlo de la misma, al existir un concurso aparente con la falta dispuesta en el 4º del artículo 30 ídem, en cuyo caso, esta última condensó de mejor forma la conducta del investigado, que el a quo encontró acreditada con suficiencia, pues el disciplinable, pretendió cobrar del 15 julio de 2013 al 8 de noviembre de 2017, la suma de $23’150.000,oo, por concepto de honorarios; no obstante que el juzgado reconoció que solo le adeudaban $1’313.000,oo: “En efecto se tiene entonces probado, que el 28 de julio de 2011, entre el señor Francisco Álvaro y el disciplinado se celebró contrato de prestación de servicios en el cual se pactó por concepto de honorarios la suma de $390’000.000.oo (…). Que de acuerdo a los pagos que se realizaron al togado, éste recibió la suma de $388’687.000,oo de $390’000.000,oo, pero pese a lo anterior, (Botero Rodríguez) procedió a cobrar la suma de $23’000.000.oo a través de un proceso ejecutivo en el cual se embargaron las acciones del ahora quejoso, cuando en verdad solo se le debía la suma de $1.313.000.oo”. (Negrilla fuera del texto original). 43 Folio 259 al 271 ibidem. P á g i n a 7 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad dolosa y la gravedad de la conducta, que la sanción a imponer al investigado era SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.
LAS APELACIONES En su alzada44, el defensor de oficio del investigado solicitó declarar la nulidad de lo actuado por falta de legitimación en la causa. Sostuvo que si el doctor Botero Rodríguez fue llamado a responder en juicio por su presunta actuación de mala fe al interior del proceso ejecutivo laboral, quien debió denunciarlo disciplinariamente fue el juez titular del Juzgado 20º Laboral del Circuito de Medellín y no el señor Quiñones Camargo, luego de lo cual postuló la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que la demanda fue radicada por su defendido el 15 de julio de 2013. Por su parte, el investigado45 allegó distintas pruebas documentales46 y sostuvo que tanto el señor Álvaro Francisco, como su progenitora, la señora Camargo de Quiñones, debieron ser llamados a declarar. Señaló que la queja interpuesta en su contra, era temeraria y tenía el propósito maquiavélico de enlodar su nombre y su profesión. Reseñó que el señor Francisco Álvaro lo denunció como retaliación porque él se negó a avalar un
fraude en los estados financieros de la sociedad Procolores S.A. Sostuvo, 44 Folio 275 al 279 ibidem. 45 Folio 280 al 300 ibidem. 46 Folio 301 al 411 ibidem. P á g i n a 8 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que a pesar de que el Juzgado 20º Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a su favor, ni el quejoso ni su familia interpusieron recurso ni objetaron la validez del título.
Añadió que no podía ser sancionado por presentar un proceso ejecutivo laboral, en defensa de sus intereses, cuya finalidad era obtener el pago de las obligaciones contraídas y dejadas de cancelar por sus clientes. Precisó que no actuó de mala fe y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, corroboró su dicho. Alegó que el a quo no demostró, que actuó con dolo ni de mala fe. Argumentó que el contrato de prestación de servicios se firmó de forma voluntaria por sus clientes y sin ningún constreñimiento de su parte. Declaró que el título no era espurio, al punto que los ejecutados no lo tacharon de falso ni lo objetaron. Advirtió que la buena fe se presumía y en el caso sub iudice, la presunción de buena fe y el principio de presunción de inocencia se mantuvieron incólumes. Relató el presunto enriquecimiento ilícito que se presentó en la sociedad de
la señora Camargo de Quiñones y los hermanos Quiñones Camargo. Destacó que actuó de forma diligente en las gestiones encomendadas y logró que el gerente de la época, abandonara de forma voluntaria la gerencia de la sociedad. Enunció que utilizó todos sus conocimientos jurídicos y académicos a efectos de representar en debida forma a sus clientes. Solicitó compulsar copias en contra del quejoso por temeridad y falsa denuncia y aseguró que obró con lealtad y honradez en su relación profesional.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS P á g i n a 9 | 29
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo los recursos presentados, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 17 de enero de 2019, los concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 25 de febrero de 201947, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- El 3 de julio siguiente48, el despacho ponente ordenó avocar conocimiento del asunto; notificar a los intervinientes; allegar el certificado de antecedentes del abogado y certificar si cursaban otras investigaciones por los mismos
hechos. 3.- Cumplido lo dispuesto en auto del 3 de julio, el proceso pasó al despacho del magistrado sustanciador el 23 de agosto siguiente.49 4.- Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202150, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho de del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 47 Folio 3 del cuaderno principal de primera instancia. 48 Folio 5 ibidem. 49 Folio 19 ibidem. 50 Folio 20 ibidem. P á g i n a 10 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala
que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado y su defensor de oficio están facultados para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral P á g i n a 11 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que los recursos fueron presentados el 1051 y 12 de diciembre de 2018 y la última notificación del fallo se surtió por edicto que permaneció fijado del 7 al 11 anterior, las apelaciones se entienden presentadas dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De la nulidad invocada por el defensor de oficio del investigado.
Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, el defensor de oficio del investigado solicitó anular lo actuado por falta de legitimación en la causa. Sostuvo que si el doctor Botero Rodríguez fue llamado a responder en juicio por su presunta actuación de mala fe al interior del proceso ejecutivo laboral, quien debió denunciarlo disciplinariamente fue el juez titular del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y no el señor Quiñones Camargo. Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa del doctor Botero Rodríguez o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. 51 Folio 275 del cuaderno principal de primera instancia. P á g i n a 12 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la
actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).
Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, se negará la nulidad invocada. Lo anterior, en atención P á g i n a 13 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a que, tal como lo ha señalado esta Comisión52 en casos semejantes, para accionar la jurisdicción disciplinaria, no se requiere ostentar una calidad cualificada, pues lo cierto es que el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, autoriza a cualquier persona, a poner en conocimiento de la jurisdicción, presuntos hechos constitutivos de falta disciplinaria, facultad que adquiere mayor relevancia, cuando quien interpone la denuncia, es quien se dice afectado por el profesional del derecho que se investiga, como en el caso concreto, en que fue el propio señor Quiñones Camargo, quien se recuerda, contrató al doctor Botero Rodríguez, el que interpuso la denuncia.
En este orden de ideas, no hay dudas que en el sub lite, el Seccional de instancia estaba facultado para ejercer la potestad disciplinaria e iniciar la investigación disciplinaria a que hubiera lugar, sin que se advierta ninguna actuación irregular en ello. Además, porque el fin de la investigación disciplinaria es también social y persigue el adecuado ejercicio de la profesión de la abogacía. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el investigado y su defensor de oficio para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
4.1.- En su alzada, el defensor de oficio del investigado solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en razón a que su prohijado radicó la demanda laboral ejecutiva el 15 de julio de 2013; no obstante, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad porque desde el momento 52 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 73001-11-02-000-2018-01128-01.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mismo en que el a quo calificó la conducta, fue claro en sostener, que el presunto acto de mala fe del doctor Botero Rodríguez se mantuvo en el tiempo desde el 15 julio de 2013 hasta al 8 de noviembre de 2017, cuando el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín decretó la terminación del proceso ejecutivo y sobre dicho marco temporal de tipo continuo53, se cimentó la imputación fáctica, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia.
En consecuencia, esta Comisión advierte, que a la fecha de esta providencia, no han transcurrido los 5 años dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, esta Corporación es competente para emitir
pronunciamiento de fondo. 4.2.- Por su parte, el investigado sostuvo que a pesar de que el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a su favor, ni el quejoso ni su familia interpusieron recurso ni objetaron la validez del título. Adujo que no podía ser sancionado por presentar un proceso ejecutivo laboral, en defensa de sus intereses, cuya finalidad era obtener el pago de las obligaciones contraídas y dejadas de cancelar por sus clientes. Precisó que no actuó de mala fe y el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, corroboró su dicho. Alegó que el a quo no demostró, que actuó con dolo ni de mala fe. Argumentó que el contrato de prestación de servicios se firmó de forma voluntaria por sus clientes y sin ningún constreñimiento de su parte. Declaró que el título no era espurio, al punto que los ejecutados no 53 Temporalidad que se comparte, pues tal como lo ha señalado esta Comisión en oportunidad pretérita, es pasible de entendimiento, que algunas de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, se extiendan o continúen en el tiempo por la persistencia de la conducta al servicio de una finalidad, cualquiera que aquella sea. Véase, por ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02304-01; providencia
aprobada en Sala No. 31 del 2 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 54001-1102-000-2013-00876-02; providencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta
Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00717-01.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500212 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN lo tacharon de falso ni lo objetaron. Advirtió que la buena fe se presumía y en el caso sub iudice, la presunción de buena fe y el principio de presunción de inocencia se mantuvieron incólumes.
Descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión observa, que el doctor Botero Rodríguez fue llamado a responder en juicio, porque conforme lo señaló el Seccional de instancia, actuó de mala fe al exigir por vía judicial, entre el 15 de julio de 2013 y el 8 de noviembre de 2017, la suma de $23’150.000,oo, a sabiendas de que sus mandantes ya le habían pagado honorarios por $388’687.000,oo; conducta contraria a la dignidad de la profesión, con la cual incurrió en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante lo anterior, esta Comisión se permite anticipar, que el supuesto de hecho de la norma en mención que viene de mencionarse, no se subsume de forma adecuada en el comportamiento por el cual fue llamado a responder el investigado y en razón de ello, las súplicas defensivas que ventiló en su alzada, tienen vocación de prosperidad. Lo anterior, en atención a que si bien el Seccional de instancia le reprochó haber exigido por vía judicial honorarios a sus clientes, a pesar de que estos ya se los habían cancelado, lo cierto es que la interposición del proceso P á g i n a 16 | 29 A 5984 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500212 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN laboral ejecutivo y su consecuente intervención hasta el 8 de novi
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