CNDJ - F05001110200020150028501ADJUNTA20210709070306-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F05001110200020150028501ADJUNTA20210709070306-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500285 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a decidir la apelación interpuesta por el disciplinado, doctor Héctor Constantino Salazar Jiménez en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, contra la decisión proferida el 26 de abril de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual resolvió declararlo disciplinariamente responsable, por la violación de sus deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, al encontrarlo incurso en la adecuación típica del artículo 413 del Código Penal en armonía con la infracción a los deberes del artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, desconociendo los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, 10, 138 numeral 1º, 139 numeral 2º, 143 numerales 4 y 5, 297 inciso 3º, 298 y 303 del Código de Procedimiento Penal; así como en el artículo 153 numerales 1 y 2 y artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, por estimar que desconoció los artículos 6 y 29 de la Constitución
1 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500285 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACION Política y artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal, a título de dolo, faltas consideradas como gravísima y grave, respectivamente, lo que implicó la sanción de DESTITUCIÓN del aludido cargo y la inhabilidad general por el término de 12 años, de conformidad con el inciso 1º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, de no ser que se observa operó una causal de extinción de la acción.
HECHOS Dio origen a la presente investigación, el traslado efectuado por el doctor César Augusto Quiroz Vargas2, en su calidad de Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia, del escrito presentado por el doctor Jairo Alfonso Romero Cárdenas, Fiscal 8º Seccional (E) de SonsónAntioquia contra el doctor Héctor Constantino Salazar Jiménez, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de ese Municipio, por considerar que este último funcionario incurrió en una conducta irregular durante el curso y decisión de la audiencia preliminar de legalización de captura que fue llevada a cabo en virtud de su función de control de garantías el día 30 de julio de 2014 por medio del radicado SPOA 057566000311201400156, donde se tenía prevista la realización
de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del entonces indiciado por el presunto delito de hurto calificado, Andrés Danilo Martínez Toro. Argumenta el escrito presentado por el aludido Fiscal, que el denunciado, de manera “sorpresiva”, la emprendió en su contra, señalándole que su argumentación era muy floja y “tomando la decisión unilateral de dar por terminada la audiencia y dejar en libertad al capturado, sin ningún 2 Folios 1 al 3 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION argumento legal válido para haber tomado estas determinaciones”, es decir, sin motivación y negándose a realizar las audiencias subsiguientes de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Se adjuntó con el traslado efectuado copia del acta de la audiencia mencionada de fecha 30 de julio de 2014 y el CD con el audio respectivo3. ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa de copias fue sometida a reparto el 23 de febrero de 20154, y por auto de la misma fecha proferido por el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez5, notificado al inculpado el 9 de marzo de 20156, se avocó conocimiento y ordenó adelantar la correspondiente indagación preliminar, decretando como
pruebas: (i) oficiar al implicado para presentar su versión libre sobre los hechos endilgados, (ii) allegar los antecedentes disciplinarios y soportes de la vinculación legal y reglamentaria, así como del salario devengado para la época de realización de la conducta, (iii) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de SonsónAntioquia para la remisión del aludido proceso penal que cursaba en su Despacho, (iv) la práctica de las demás pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y (v) las pruebas documentales aportadas por el informante. Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 20157, el Juez Primero Promiscuo Municipal de SonsónAntioquia presentó su versión libre de los hechos, anexando copia del expediente y de las actuaciones 3 Folios 4 al 6 del C.O. 4 Folio 7 del C. O. 5 Folio 10-12 C.O 6 Folios 8 y 15 del C.O. 7 Folios 15 al 17B del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION realizadas por su Despacho en el proceso requerido, así como del CD contentivo del audio de todas las audiencias realizadas en ese proceso.8
Ahora bien, conforme las pruebas de oficio decretadas, fueron allegados los actos de nombramiento, posesión, salario devengado y antecedentes disciplinarios del disciplinado 9, así:
- Oficio de 30 de septiembre de 2015, mediante el cual el doctor Gilberto Cadavid Gómez, Secretario de Gobierno del Municipio de Sonsón, remitió copia del acta de posesión del señor Héctor Constantino Salazar Jiménez, identificado con C.C. No. 15.338.154, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia. - Acta de posesión No. 014 de fecha 6 de enero de 2012 del doctor
Héctor Constantino Salazar Jiménez, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia. - Oficio No. DESAJM15-7577 de octubre de 2015, mediante el cual Rosa Amelia Moreno Orrego, Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó el salario devengado por el doctor Héctor Constantino Salazar Jiménez para el año 2015 y anexó el documento que corroboró el tiempo de servicios con los respectivos factores salariales del año 2015. - Certificado de tiempo de servicios con factores salariales del año 2015. 8 Folios 26 al 94 del C.O. 9 Folios 98 al 110 y 157 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION - Oficio No. TSA-SG-1136 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual la Secretaría General de Tribunal Superior de Antioquia, remite la parte pertinente del Acuerdo No. 025 del 24 de noviembre de 2011,
correspondiente al nombramiento del doctor Héctor Constantino Salazar Jiménez como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia. - Parte del Acuerdo No. 25 del 24 de noviembre de 2011 (4 folios), correspondiente al nombramiento del doctor Héctor Constantino Salazar Jiménez como Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 83379461, obtenido por consulta realizada el 3 de junio de 2016, en la página de internet de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indica que el doctor Héctor Constantino Salazar Jiménez no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 201510, proferido por la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, en su calidad de Magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, observó que los hechos objeto de investigación correspondían a los que estaban siendo investigados en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 05001110200020150230600 que adelantaba su Despacho, por lo que dispuso que conforme lo acordado en Sala Extraordinaria No. 061 del 11 de mayo de 2012, se acumulara esa actuación a la que nos ocupa (050011102000201500285 00). 10 Folio 138 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION
El 3 de febrero de 2016, se profirió auto de apertura de investigación11 por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la referida Corporación, notificado personalmente al disciplinado el 1° de abril de 2016. En dicha providencia se tuvieron por agregadas las pruebas documentales recaudadas en la fase de indagación preliminar, acreditando el nombramiento, acta de posesión del disciplinado y salarios devengados durante el año 2015 y los antecedentes disciplinarios del encartado. Luego, mediante auto de fecha 3 de junio de 201612, el Magistrado ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, según lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Esta decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 30 de junio de 201613, y si bien no fue recurrida, mediante escrito de 5 de julio de 201614, el doctor Salazar Jiménez radicó una solicitud de archivo de las presentes diligencias, arguyendo, entre otras cosas, que se tuviera en cuenta lo manifestado en su versión voluntaria presentada el 12 de marzo de 2015. A través del documento de fecha 7 de abril de 201715, radicado en el Despacho que avocaba conocimiento del caso el 20 de abril de 2017, el disciplinado confirió poder especial, amplio y suficiente a su abogado de confianza Miguel Díaz Rugeles, con miras a que ejerciera su representación judicial en el proceso en comento. 11 Folio 140 del C.O. 12 Folio 158 del C.O. 13 Folio 174 del C.O
14 Folios 162 y 163 del C.O 15 Folio 178 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Posterior a ello, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, doctor Juan de Dios Fragozo Campo, por intermedio de su Asistente, radicó una solicitud de información contenida en el oficio No. 156 de 18 de abril de 2017, respecto del estado de la investigación en curso, toda vez que en su entidad adelantaban un proceso penal contra el doctor Salazar Jiménez por el delito de prevaricato por acción y omisión y debían llevar a cabo la solicitud de aplicación del principio de oportunidad.
Acto seguido, la Sala Disciplinaria de instancia, a través de proveído del 31 de octubre de 201716, notificado personalmente al disciplinado el 18 de diciembre de 201717, dispuso la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias adelantadas contra el denunciado, respecto de los hechos relacionados con los señalamientos realizados contra el Fiscal en la audiencia del 30 de julio de 2014, pero profirió pliego de cargos, por haber evidenciado que presuntamente el disciplinado había incurrido en la infracción de los artículos: (i) 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por encontrar que su conducta se podía adecuar a la descripción típica del tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal, en armonía con la infracción a los deberes
previstos en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 347 numeral 13 de la Ley 734 de 2002 al presuntamente desconocer las previsiones de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, artículos 10, 138 numeral 1º, 139 numeral 2º, 143 numerales 4 y 5, 297 inciso 3º, 298 y 303 del C.P.P.; considerando que constituía falta gravísima el haberse abstenido de motivar la decisión de disponer la libertad al ciudadano Andrés Danilo Martínez Toro, mediante audiencia 16 Folios 182 al 206 del C. O. 17 Folio 211 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION llevada a cabo el 30 de julio de 2014 en el proceso SPOA 057566000311201400156; imputando a título de dolo dicha conducta.
(ii) 153 numerales 1 y 2 y artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, por estimar que pudo desconocer las previsiones contenidas en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 286 y 287 del C.P.P.; imputándole la falta como grave, de conformidad con el artículo 42 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, a título doloso, al no realizar las audiencias concentradas subsiguientes a la legalización de captura en el precitado proceso.
Encontrándose en el término de traslado, y actuando en nombre propio, el 19 de enero de 2018 el doctor Salazar Jiménez, presentó descargos, agregando como pruebas documentales las relacionadas en los folios 230 a 232 del expediente18. Por intermedio de auto de 25 de enero de 201819, el Magistrado Ponente dispuso oficiar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Antioquia para que certificara el estado actual de la investigación, y de ser posible, la decisión de fondo en caso de que existiere, que adelantaba contra el disciplinado en las presentes diligencias, por el delito de prevaricato por acción y omisión, en atención a las circunstancias fácticas ocurridas en su función de juez de control de garantías en el proceso radicado No. SPOA 057566000311201400156. En la misma providencia dio por incorporadas al expediente las documentales allegadas por el disciplinado en su escrito de descargos, el 18 Contenidas en los folios 233 al 426 C.O 19 Folio 429 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION certificado de sus antecedentes disciplinarios No. 104958073 emitido en la misma data20 y reconoció personería al defensor de confianza.
Luego de ello, a través del oficio No. 20180790000531 del 19 de febrero de 201821, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Antioquia dio
respuesta a la solicitud que el a quo le había elevado, aludiendo que el proceso penal en contra del doctor Salazar Jiménez con radicado SPOA 050016000359201400028, se encontraba en la fase de juicio oral, teniendo pendiente la presentación de los alegatos de conclusión previstos para el 12 de abril de 2018. Con dicha comunicación, la Fiscalía remitió como adjunto copia de las actas de audiencia que habían sido llevadas a cabo22. Con la emisión del proveído No. 26 de fecha 26 de febrero de 201823, notificado personalmente al disciplinado el 2 de marzo de 201824, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, en cabeza del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, declaró precluida la fase probatoria y con miras a garantizar el derecho de defensa y contradicción conforme lo previsto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos finales. Encontrándose en el término de traslado, el 16 de marzo de 2018 el doctor Salazar Jiménez presentó sus alegatos25 y la Procuraduría 349 Judicial II Penal de Medellín, mediante oficio de fecha 23 de marzo de 2018, radicado el 2 de abril del mismo año26, argumentó que el disciplinado había 20 Folio 433 del C.O. 21 Folio 434 del C.O. 22 Folios 435 del C.O. 23 Folio 445 del C.O. 24 Folio 446 del C.O 25 Folio 449 al 464 del C. O. 26 Folio 465 al 471 del C. O.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION cometido una falta gravísima conforme el artículo 48 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, colmándose las exigencias del artículo 142 de la misma normatividad, por existir pruebas que dotaban de certeza la existencia de las faltas formuladas en el pliego de cargos y su responsabilidad disciplinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de abril de 201827, mediante sentencia de primera instancia, notificada personalmente al doctor Salazar Jiménez el 3 de mayo de 201828, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Héctor Constantino Salazar Jiménez en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, Antioquia, por haber incurrido en las infracciones consagradas en los artículos 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al encontrarlo incurso en la adecuación típica del artículo 413 del Código Penal en armonía con la infracción a los deberes del artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, desconociendo los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, artículos 10, 138 numeral 1º, 139 numeral 2º, 143 numerales 4 y 5, 297 inciso 3º, 298 y 303 del Código de Procedimiento Penal; así como
en el artículo 153 numerales 1 y 2 y artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, por estimar que desconoció los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal. Conforme lo anterior, considerando respecto del primer cargo que el doctor Salazar Jiménez incurrió en falta disciplinaria gravísima 27 Folio 473 al 510 del C.O. 28 Folio 521 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION imputada a título de dolo, por no haber motivado la decisión de disponer la libertad de manera arbitraria del ciudadano Andrés Danilo Martínez Toro en el SPOA 057566000311201400156 en audiencia llevada a cabo el 30 de julio de 2014 en el proceso; y en relación con el segundo cargo, una falta de índole grave a título doloso.
La sanción impuesta por el a quo al doctor Salazar Jiménez consistió en la destitución del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia, que ocupaba para el 30 de julio de 2014, o el que ostentara en ese momento, así como la inhabilidad general por el termino de doce (12) años, todo ello según lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. En su parte considerativa, la primera instancia estimó que de acuerdo con el contenido del audio de la audiencia llevada a cabo por el doctor Salazar
Jiménez el 30 de julio de 2014, se evidenciaba el actuar que adoptó en dicha diligencia, adecuándose a la descripción del tipo penal previsto en el artículo 413 del Código Penal Colombiano al haber cerrado la audiencia sin haber agotado el motivo de la apertura de la misma, esto es, legalizar el procedimiento de captura. Agrega el a quo que dado el impase suscitado entre el Fiscal y el señor Juez, este último consideró de parte del Fiscal Delegado un comportamiento calificado por el como una insubordinación, por lo cual dispuso cerrar la audiencia. Indicó también que si bien es cierto el señor Juez dentro de sus facultades puede instalar y cerrar las audiencias, en el caso que nos ocupa adoptó dicha determinación por el enojo producto del desacuerdo con el señor Fiscal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION Analizó la primera instancia que el actuar del Juez no fue en virtud de que le hubieren violado los derechos al capturado, o porque su privación hubiere sido ilegal, es decir, a su consideración, no tuvo presentes las disposiciones previstas en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal para proceder a evacuar la audiencia preliminar de legalización de captura. En ese orden de ideas, arguyó que no existió justificación valedera del doctor Salazar Jiménez para haber desplegado el actuar que efectuó en dicha audiencia, y que en atención a que la función pública
judicial se encuentra reglada, la única forma de disponer de la ilegalidad de la captura del entonces indiciado era de manera motivada, por lo que la libertad que otorgó al procesado constituyó una decisión manifiestamente contraria a la ley y al orden constitucional. Indicó también el a quo que lo lógico y razonable era imponer los correctivos consagrados en el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal y proceder de manera independiente frente a la captura del señor Andrés Danilo Martínez Toro, verificando si se habían respetado sus derechos, si la orden estaba expedida en debida forma y si existían motivos para mantenerlo o no privado de la libertad. Con relación al primer cargo, al referirse a la responsabilidad del disciplinado, analizó el elemento subjetivo de su conducta desde la perspectiva del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en el entendido que para que una conducta típica sea antijurídica y, por ende, reprochable, debe afectar sin justificación alguna el deber funcional. En ese sentido, adujo que no eran de recibo los argumentos del disciplinado en sus diferentes intervenciones durante el proceso, en especial durante los alegatos de conclusión, ya que su conducta desatendió la obligación de motivar, siendo su obrar antijurídico y por lo tanto, objeto de la sanción disciplinaria, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION reuniendo así los requisitos previstos en el artículo 142 de la Ley 734 de
2002 para la imposición de la sanción. De la forma de culpabilidad indicó que debía ser a título de dolo, toda vez que el doctor Salazar Jiménez actuó con conocimiento respecto de la acción ejecutada y la calificación de la falta debía ser gravísima al haber ajustado su conducta al artículo 413 del Código Penal, así como haber violado el debido proceso y los deberes constitucionales y legales precitados. En lo que al segundo cargo respecta, indicó que no había justificación alguna para no haber dado continuidad a las audiencias preliminares solicitadas, lo que derivaba una falta dolosa. Así las cosas, la primera instancia acogió los alegatos de conclusión del Ministerio Público encaminados a las consideraciones de su Despacho expuestas con anterioridad, y atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción impuso las sanciones ya enunciadas. RECURSO DE APELACIÓN El 8 de mayo de 2018, el doctor Héctor Constantino Salazar Jiménez, actuando en nombre propio, presentó recurso de apelación29 contra la sentencia proferida, quien después de hacer un relato de los argumentos y decisión de la primera instancia, insistió en que no podía endilgársele responsabilidad disciplinaria. 29 Folio 523 al 549 del C. O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION En cuanto al primer cargo, el recurrente adujo que la sentencia de primera
instancia atentaba contra el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que a la fecha de proferido el fallo, no existía decisión condenatoria en su contra por el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Agregó que el juez disciplinario no era el competente para determinar la comisión de una conducta delictiva por su parte, y que a pesar de ello, no hubo tal configuración del tipo penal aludido, ya que tal y como lo había manifestado en sus intervenciones durante el curso de las presentes diligencias y frente a la cuales el a quo había hecho “oídos sordos”, existió una justificación para la emisión de las órdenes en el curso de la audiencia preliminar del 30 de julio de 2014, sustentada en la dignidad de la justicia y teniendo de presente la no cancelación de la orden de captura. Manifestó también que se utilizaron las amplias facultades previstas en el código de procedimiento penal, ya que si bien se permitía arrestar, es decir, privar de la libertad a las partes, en este caso el fiscal, que con su comportamiento afectó el orden y marcha de la audiencia, se permite lo menos que no atentaba contra el derecho a la libertad del fiscal, y, era cerrarle la audiencia que él mismo había solicitado abrir. Todo esto considerando que su actuar había sido ceñido a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección del comportamiento. Estimó el apelante que la sentencia atentaba contra los principios de legalidad y culpabilidad establecidos en los artículos 4 y 13 de la Ley 734 de 2002, ya que a su parecer en ningún momento se negó a realizar la
totalidad de las audiencias preliminares que componían la audiencia concentrada ante la existencia de una justificación para cerrar la audiencia y realizarse con posterioridad, tal y como ocurrió, según consta en la copia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION del expediente con radicado SPOA 057566000311201400156, oportunamente allegada al proceso.
Indicó además que no se tuvo en cuenta el actuar del fiscal contrario al artículo 4º de la Constitución, quien, en su sentir desatendió el deber de respetar y obedecer a las autoridades. Así mismo, adujo que la sentencia atentaba contra la dignidad humana, entre otras cosas, por circunstancias relacionadas con su experiencia profesional, vida personal y familiar; teniendo además presente que según este, los eventos que se investigaban habían sido desplegados por su actuar permeado de la convicción de que su conducta no constituía una falta disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, y considerando que la primera instancia vulneraba el contenido del artículo 16 de la Ley 734 de 2002, en lo atinente a la función correctiva y preventiva de la sanción disciplinaria; el recurrente solicitó se revocará la sentencia del a quo y, en su lugar, se le absolviera de todo cargo de responsabilidad disciplinaria. Posteriormente, mediante auto del 9 de mayo de 201830, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 28 de junio de 201831, al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; 30 Folio 551 del C.O. 31 Folios 3 de los cuadernos 3 y 4 (copias). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACION despacho en el que permaneció hasta el 4 de febrero de 2021 cuando se dejó constancia secretarial de la misma fecha32, en donde se indicaba que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego, mediante constancia secretarial de la misma fecha33, la Oficial Mayor de este Despacho informó que se había recibido por reparto el expediente de la referencia y que constaba de 4 cuadernos de folios 5-5- (300 a 552) - 299 y 3 CD. Posterior a ello, mediante auto de 26 de febrero de 202134, notificado al Ministerio Público35 y al doctor Salazar Jiménez36; este Despacho avocó conocimiento de las presentes diligencias y ordenó acreditar los antecedentes del funcionario judicial inculpado, informar sobre la existencia de procesos que el mismo tuviere por los mismos hechos en
esta misma Corporación y comunicar al Ministerio Público lo pertinente para los fines anunciados en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Una vez allegado el certificado de antecedentes disciplinarios37 y la constancia de consulta en el sistema Siglo XXI emitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación38; el 18 de marzo de 202139 ingresó al Despacho de la suscrita el presente asunto para decidir lo pertinente. 32 Folio 5 ibídem 33 Folio 6 ibídem 34 Folios 7 y 8 ibídem. 35 Folios 9, 10 y 13 ibídem. 36 Folios 11 y 12 ibídem. 37 Folios 14 y 15 ibídem. 38 Folio 16 ibídem. 39 Folio 17 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201500285 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACION
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el
cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se r
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