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CNDJ - F05001110200020150040601ADJUNTA20220201102524-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150040601ADJUNTA20220201102524-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 050011102000201500406-01

Aprobado según Acta No. 07 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, respecto del escrito presentado dentro del término para apelar el fallo de primera instancia, por parte del abogado MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, quien solicitó de manera expresa se declare la nulidad de la sentencia del 29 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en donde fue sancionado con suspensión de cinco (5) meses del ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 2 de marzo de 2015, el señor Édinson Fernando Mira Ávila formuló queja contra el abogado MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, porque actuando en representación de su padre Pedro Nel Mira Uribe 1 MP. Dra Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual con la Dra Gloria Alcira Robles Correal. A 2935

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 050011102000201500406-01 (fallecido) fue negligente en los procesos ejecutivos Nos. 2007-0016300, 2007-00158-00, 2007-00161-00, 2010-00054-00, 2007-00165-00 y 2007-00160-00 adelantados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá, y en octubre de 2015 recibió dineros que no entregó a su poderdante, rehusándose además a rendir informes de la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Según proveído del 9 de marzo de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de agosto de 20152, 26 de enero3, 12 de julio de 20164, 7 de febrero5, 31 de marzo6 y el 5 de septiembre de

20177. En la última sesión, se formularon cargos contra el abogado por la incursión en las faltas de que tratan los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y 37 numeral 1 ibidem, bajo la modalidad de culpa, desconociendo en igual medida los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma norma.

Frente al primer cargo (35.4.) porque al parecer, en desarrollo de la gestión profesional en el proceso No. 2010-00054-00, recibió entre el 1º y 31 de octubre de 2013 la suma de $1.050.000 que eran del

cliente, manteniéndolos en su poder y el segundo (37.1.), por indiligencia en los siguientes radicados: 2007-00163-00, en el que no realizó la inscripción del remate celebrado el 31 de julio de 2013 en la Oficina de Instrumentos Públicos, y si bien el 14 de diciembre de 2016 2 Folio 35 c.o. 3 Folio 156 c.o. 4 Folio 220 c.o. 5 Folio 290 c.o. 6 Folio 300 c.o. 7 Folio 324 c.o P á g i n a 2 | 11 A 2935

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N°. 050011102000201500406-01 solicitó copias del expediente, no se advertía hasta ese momento. el cumplimiento de los asuntos a su cargo, 2007-00165-00 y 201000054-00, porque al 13 de junio de 2017 no había desplegado ninguna actuación. El 23 de enero de 2018 se instaló la audiencia de juzgamiento8, a la que asistió el disciplinable y su apoderado de confianza, escuchándose los alegatos de conclusión. El 12 de marzo de 20189, fue declarada la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 5 de septiembre de 2017, al encontrar que en el desarrollo de la argumentación del pliego de cargos, en la reseña fáctica se omitió puntualizar la presunta

irregularidad en el proceso 2007-00160-00. Reinstalada la audiencia de pruebas y calificación -con ocasión de la nulidad-, el 12 de abril de 201810 se formularon de nuevo los cargos por la posible incursión en las faltas de que tratan los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y 37 numeral 1 ibidem, bajo la modalidad de culpa, y desconocer en igual medida los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 respectivamente. En esta oportunidad, en lo fáctico se afirmó que el abogado pudo incurrir en irregularidades con ocasión de los encargos confiados para actuar en los procesos i) 2010-00054-00, toda vez que recibió $1’050.000,oo de los cuales se acreditó que pagó $400.000 para un auxiliar de la justicia Víctor Manuel Álzate Duque, manteniendo en su 8 Folio 357 c.o. 9 Folio 360 c.o. 10 Folios 372 y 373 del c.o. P á g i n a 3 | 11 A 2935

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N°. 050011102000201500406-01 poder un valor de $650.000, ii) 2007-00163-00, donde abandonó el trámite, pues no inscribió el remate en la Oficina de Instrumentos

Públicos, y si bien el 14 de diciembre de 2016 solicitó copias de las diligencias, al “27 de octubre de 2017”11 no las había retirado del juzgado, iii) en el 2007-00165-00 y el 2007-00160-00 descuidó la gestión por un lapso superior a 3 años, ya que hasta el día 13 de junio de 2017 presentó la reliquidación de los créditos y iv) 2010-00054-00 descuidó y abandonó la gestión, en atención a que luego de la diligencia de secuestro del 2 de octubre de 2015, no dio impulso a la actuación, omitiendo realizar el remate respecto a los bienes sobre los cuales recaía la medida de embargo y secuestro, lo cual persistía a la fecha de la calificación. Surtida la audiencia de juzgamiento, en sentencia del 29 de junio de 201812, fue declarado disciplinariamente responsable el abogado MARTÍN EMILIO RIVERA ROMERO, dejando sentado de manera literal y expresa que se hacía conforme a los cargos formulados en sesión de audiencia del “5 de septiembre de 2017”13, afirmación que coincide con el análisis realizado en la sentencia. DE LA SOLICITUD DEL INVESTIGADO Notificado de la decisión14, en el término para apelar el disciplinable presentó un escrito donde se contrae a solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia, al considerar que fue sancionado atendiendo la calificación jurídica realizada el 5 de septiembre de 2017, que fue 11 Folio 328 c.o. 12 Folio 383 a 392 c.o. 13 Folio 385 c.o.

14 Folios 382 y 383 c.o. P á g i n a 4 | 11 A 2935

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N°. 050011102000201500406-01 decretada nula en proveído del 12 de marzo de 2018, violando así sus garantías procesales. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto del 25 de septiembre de 201815 al magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, a quien en Sala No. 75 del 3 de diciembre de 2021 fue derrotada su ponencia, pasando el asunto al actual ponente16. CONSIDERACIONES 15 Folio 3 c. segunda instancia 16Folio 13 c.o. segunda instancia P á g i n a 5 | 11 A 2935

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Radicación N°. 050011102000201500406-01 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Asiste razón en verdad al procesado, cuando afirma que los cargos que se tuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia, fueron anulados profiriéndose unos nuevos, del todo ignorados por la Comisión de origen, y para comprobarlo, basta remitirse a los antecedentes del caso, donde se advierte una inicial imputación en audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo el 5 de septiembre de 201717, considerando en esa oportunidad, que el investigado podría estar incurso en las faltas de que tratan los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y 37 numeral 1 ibidem, bajo la modalidad de culpa, desconociendo en igual medida los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 ibidem, respectivamente. En esa primera acusación, frente a la falta contra la honradez se afirmó que el togado obrando como apoderado del demandante, en el proceso ejecutivo No. 2010-00054, realizó un acuerdo de pago con los demandados, por el cual entre el 1° y 31 de octubre de 2013 recibió $1.050.000, suma que correspondía a su cliente, sin que procediera a

la entrega, y que no era cierto que de ese valor pagó $400.000 a un auxiliar de la justicia. 17 Folio 324 c.o P á g i n a 6 | 11 A 2935

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Radicación N°. 050011102000201500406-01 Después de la declaratoria de nulidad18, se reanudó la actuación el 12 de abril de 201819, formulándose de nuevo cargos, en los que si bien, se imputaron como violados los mismos deberes y faltas, hubo una variación en el marco fáctico respecto a la infracción a la honradez, delimitando en esta ocasión que del dinero que recibió el abogado en el proceso ejecutivo No. 2010-00054 “mantiene en su poder $650.000 (…) saldo que quedó una vez restado el valor de los honorarios del secuestre”20. Sin embargo, en la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, en lugar de sustentar la declaratoria de responsabilidad al amparo de la formulación de cargos que tuvo lugar en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de abril de ese año, se limitó a reproducir la del 5 de septiembre de 2017 -que había sido anulada en proveído de 12 de marzo de 201821para luego considerar que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de las faltas endilgadas. En punto de la sustancialidad, el yerro cometido por la a quo cuando sustentó su declaratoria de responsabilidad en un marco fáctico

anulado pero sobretodo, diferente al que fue objeto de imputación, generó indudablemente una afectación sustancial de los derechos del encartado, pues en la nueva calificacion, los tópicos que la delimitaron versaban en que recibió $1.050.000, pero luego deducidos los honorarios cancelados al secuestre -$400.000mantenía en su poder $650.000, mientras que en la primera, se dijo que el valor retenido era 18 Folio 360 c.o. 19 Folios 372 y 373 del c.o. 20 Récord de grabación 00:08:51 21 Folio 360 c.o. P á g i n a 7 | 11 A 2935

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N°. 050011102000201500406-01 $1.050.000, sin deducir la suma pagada por honorarios al auxiliar de la justicia. Debe tenerse claro, que al momento de proferir sentencia se activan entre otros, el principio de congruencia, entendido como la correspondencia inexcusable entre el pliego de cargos y el fallo, de tal manera que entrelazadas conformen una unidad jurídica inescindible. En efecto, como el pliego de cargos constituye la declaración que hace la autoridad disciplinaria luego de un juicio valorativo de las pruebas incorporadas a la actuación, considerando en grado de probabilidad, un eventual compromiso de responsabilidad del encartado, concretado en lo fáctico, probatorio y jurídico, pasa en consecuencia a constituir la

piedra angular de la fase de juicio, porque a partir del mismo, se generan marcos específicos sobre los cuales el disciplinado o la defensa, deciden o no, enfocar, reforzar o incluso replantear sus tesis o posturas; de allí, que las incorporaciones probatorias posteriores deban ajustarse a la pertinencia, conducencia, utilidad o necesidad, determinadas justamente por el pliego de cargos. Por tanto, el juzgador al adoptar su decisión final, deberá ser especialmente cuidadoso en que su labor de análisis esté orientada sobre la base de los extremos fácticos, jurídicos y probatorios que fundaron la acusación, velando porque su fallo refleje plena identidad y congruencia con los cargos, ya que insístase, son el derrotero que sientan las reglas del juicio y la cuestión a resolver. Ante esta insalvable irregularidad procesal, la Comisión decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, inclusive, dando aplicación a los numerales 2º y 3° del P á g i n a 8 | 11 A 2935

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N°. 050011102000201500406-01 artículo 98 de la Ley 1123 de 200722, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen profiera un nuevo fallo conforme al pliego de cargos que está vigente al interior del proceso. Otras determinaciones

Teniendo en cuenta las fechas de radicación del proceso y de las conductas objeto de investigación, se conminará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que tramite de manera célere las presentes diligencias. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, inclusive, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará 22 “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

(…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (…)” P á g i n a 9 | 11

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N°. 050011102000201500406-01 constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que procede recurso de reposición.

TERCERO: La Secretaría Judicial dará cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Antioquia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFICACIÓN Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Radicación N°. 050011102000201500406-01 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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