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CNDJ - F05001110200020150042702ADJUNTA20210506133258-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F05001110200020150042702ADJUNTA20210506133258-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201500427-02 Discutido y aprobado en Sala No. 24 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 31 de enero de 2019, en la que resolvió sancionar a los abogados HERNÁN DARÍO y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de TRES (3) S.M.L.M.V. para el año 2015, a cada uno, tras declararlos disciplinariamente responsables por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora DORA HELENA TANGARIFE, quien informó que el 9 de octubre de 2013 consultó a los abogados Hernán y David Restrepo para instaurar una demanda laboral en contra de la Funeraria Santa Cruz y, pese a que aquellos le dijeron que iniciarían el trámite, no hicieron nada,

por esto, en octubre de 2014 nuevamente fue a la oficina de los abogados y aquellos le manifestaron que ya la iban a llamar a la 1 Sala dual conformada por las magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201500427-02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conciliación, pero eso nunca ocurrió. Añadió que con los abogados suscribió un contrato de prestación de servicios, les firmó un poder (sin precisar fecha) y les dio $500.000.oo de honorarios.

Adicionalmente, en agosto de 2014 contrató a los abogados para el trámite de una escritura pública, por cuyo trámite le cobraron $1.500.000.oo, sin embargo, solo hasta pasados tres meses la llamaron para ir a la notaría a firmar. Agregó que el 12 de noviembre de 2014 les consignó $800.000.oo a la cuenta de ahorros de David, pues le solicitaron ese dinero para hacer el registro de la escritura y, desde entonces no ha tenido razón de los abogados, pese a que los ha buscado en su oficina, en su lugar de residencia y los ha llamado al celular; en vista de lo cual le tocó a ella misma ir a pedir las escrituras a la Notaría de la Estrella, llevarlas a registro y sufragar los costos. Indicó que como ella sufre de depresión severa y ansiedad, toda esta situación la ha alterado, al punto que se le exacerbó un glaucoma. (fls. 23, c.o.). Como pruebas allegó copias de una consignación por $800.000.oo; de la factura con la que canceló el registro de la escritura pública; de las consultas por los problemas de visión; de una liquidación de acreencias laborales de fecha 8 de octubre de 2014 enviada por el abogado Hernán Darío Restrepo Córdoba a la Funeraria Santa Cruz; de un recibo de pago de fecha 24 de junio de 2014 realizado a los abogados por $700.000.oo para adelantar los trámites de una escritura de compraventa y testamento, y recibos del 6 de enero de 2015 de la Notaría Única de la Estrella (fls. 4-20, c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201500427-02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto el 4 de marzo de 2015, al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fl. 1, c.o.); quien inmediatamente dispuso la verificación de la calidad de abogado, la dirección registrada y la consulta de antecedentes, así: La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de disciplinables de los abogados HERNAN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA, quien

conforme a certificado No. 100309, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71397925 y la tarjeta profesional No. 175854 y DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71396419 y la tarjeta profesional No. 116533, según certificado No. 100315 (fls. 21-22, c.o.). Así mismo, con certificados Nos. 03124-2015 y 03125.2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se aportaron las direcciones registradas por cada uno de ellos (fls. 24-25, c.o.). Mediante auto del 26 de marzo de 2015, se ordenó abrir investigación disciplinaria, se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de mayo de 2015 y, se dispuso la emisión de las respectivas notificaciones (fl. 26 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la fecha prevista, asistió la quejosa y su defensor de confianza a quien se le reconoció personería para actuar, sin embargo, no comparecieron los disciplinables, por lo que se reprogramó la audiencia para el 6 de agosto de 2015 y se ordenó emplazar a los abogados (fl. 36, c.o. + Cd).

El 12 de junio de 2015, se fijó edicto emplazatorio (fl. 47, c.o.) y, por auto

del 1 de julio de 2015, se declaró a cada uno de los disciplinables como persona ausente, procediéndose a designarles defensor de oficio (fl. 49, c.o.), posesionándose el abogado Rubén Darío Caro Ríos respecto del disciplinable Hernán Darío Restrepo (fl. 65, c.o.) y, el doctor Ricardo Alberto Arias Soto en representación de David Restrepo (fl. 57, c.o.). El 6 de agosto de 2015 se instaló la audiencia con la asistencia de los defensores de oficio, la quejosa y su abogado de confianza y, sin que comparecieran los investigados, ni el Ministerio Público. En dicha data se escuchó la ampliación de la queja, a efectos de lo cual, además de ratificarse en lo ya dicho, la querellante precisó que no se firmó contrato de prestación de servicios, pero sí un poder para adelantar un proceso por acreencias laborales en contra de la Funeraria Santa Cruz, por lo cual les canceló $500.000.oo. Indicó que como los abogados le decían que el proceso laboral iba bien, por eso confió en ellos para realizar unas escrituras de dos inmuebles en Angelópolis, con el fin de transferirle los bienes a una nieta en virtud de un testamento, pero no recuerda si por esa gestión firmó poder, pero sí que les dio $700.000.oo para hacer las escrituras y luego cuando fueron a firmar las escrituras les entregó $800.000.oo en la Notaría de la Estrella, de los cuales no le expidieron recibo, y una consignación de $800.000.oo en Bancolombia para el trámite de registro y catastro.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para esclarecer los hechos, se decretó como pruebas oficiar a los Juzgados Laborales o Promiscuos de Caldas, Antioquia, para que certificaran si los disciplinables promovieron demanda laboral en nombre de la quejosa, en contra de la Funeraria Santa Cruz y, oficiar a la Notaría Única de la Estrella sobre el trámite de escrituración. De lo actuado, además, se corrió traslado a los defensores de oficio y se calendó para la continuación de la audiencia el 4 de noviembre de 2015.

En respuesta a los oficios librados, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia informó que en dicho despacho no se encontró ningún proceso donde apareciera como demandante la quejosa (fl. 64, co.). Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Oralidad de Caldas informó que en esa célula judicial no se adelantaban procesos de índole laboral (fl. 67, c,o.). El 4 de noviembre de 2015 se llevó a cabo la sesión de audiencia programada, a la cual tampoco asistieron los disciplinables, pero sí sus abogados de oficio, el apoderado de confianza de la quejosa y el agente del Ministerio público. Los abogados de oficio manifestaron que no habían logrado comunicarse con sus representados, el apoderado de confianza allegó tres constancias de pago y solicitó tener en cuenta que

en una de ellas se decía que el dinero se dio con la finalidad de llevar a cabo proceso laboral; al finalizar, el magistrado instructor insistió en las pruebas previamente decretadas, y dispuso como data para continuar con la audiencia el 23 de febrero de 2016 (fl. 75, c.o. + Cd). En la fecha indicada, comparecieron únicamente los defensores de oficio, el representante del Ministerio Público y el apoderado de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA confianza de la quejosa, por lo que el titular del despacho reiteró las pruebas decretadas y fijó como fecha para la próxima sesión el 19 de julio de 2016 (fl. 90, c.o. + Cd), siendo reprogramada para el 10 de noviembre de 2016 (fl. 103, c.o.), fecha en la que tampoco se pudo llevar a cabo por cuanto solo asistió uno de los abogados de oficio y el representante judicial de la quejosa, teniendo que posponerse para el 21 de marzo de 2017 (fl. 113, c.o.).

En el entretanto, la Notaría Única de la Estrella allegó copia auténtica de las escrituras públicas No. 619 del 12 de agosto de2014 y 621 del 12 de agosto de 2015 (fls. 92-97, c.o.). El 21 de marzo de 2017, se dio continuidad a la audiencia con la asistencia de los defensores de oficio y el apoderado de la quejosa,

quienes reiteraron que habían tratado infructuosamente de comunicarse con los disciplinables, se decretaron pruebas complementarias y se dispuso como fecha para dar continuación el 5 de mayo de 2017 (fl. 123, c.o. + Cd). En la calenda prevista se contó con la asistencia de la quejosa, su apoderado de confianza y uno de los abogados de oficio, a quien se designó como representante judicial de los dos investigados. La quejosa informó que trabajó 19 años en la Funeraria Santa Cruz y que como no le habían pagado las acreencias, entonces contrató a los abogados investigados quienes se comprometieron a llevar el proceso, dijo que los togados le manifestaron que como eran hermanos ambos llevaban el caso, sin importar con quién ella hablara. Manifestó que ella se desvinculó de la Funeraria el 30 de enero de 2013. También volvió a referir el trámite de las escrituras de un apartamento que le iba a dejar a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA su nieta, e indicó que aun cuando los abogados hicieron el trámite de la escritura, quedó mal porque faltaba la firma de la quejosa. Se fijó como fecha para continuar el 11 de agosto de 2017 (fl. 130, c.o.).

En la fecha indicada, compareció el defensor de oficio y el apoderado contractual de la quejosa, procediéndose a evaluar el mérito de la

investigación con formulación de cargos a los dos abogados investigados, así: Por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada como culposa por omisión y negligencia, y el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28, numeral 10, ejusdem, dado que los abogados demoraron la prosecución de las gestiones encomendadas, pues solo hasta quince meses después de recibir honorarios elevaron una solicitud al empleador y, además, dejaron de hacer oportunamente las diligencias para promover el proceso laboral para el reconocimiento de las prestaciones y la seguridad social de la quejosa. Como sustento de la imputación indicó la magistrada instructora, que la quejosa, bajo la gravedad de juramento manifestó que trabajó 19 años para la Funeraria Santa Cruz; así mismo, que las pruebas allegadas, daban cuenta que la querellada contrató a los togados para promover el proceso para el cobro de las acreencias laborales y el pago de la seguridad social, por lo cual, el 30 de septiembre de 2013 les anticipó la suma de $500.000.oo como constaba en recibo firmado por el abogado David Ignacio Restrepo, significando con ello que los profesionales omitieron iniciar la gestión, pues solo hasta el año 2015 presentaron la reclamación al empleador tal como lo certificó la mencionada Funeraria, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

y a partir de allí no prosiguieron el trámite judicial, a sabiendas que se habían comprometido a adelantarlo, tal como se dejó consignado en el recibo de pago donde se plasmó que el objetivo era “promover un proceso laboral de menor cuantía contra la Funeraria Santa Cruz”, documento que permitía inferir, pese a la carencia del poder, que efectivamente sí se trabó la relación profesional con la quejosa y la gestión se encomendó, tanto así que se inició con la respectiva reclamación al empleador. Manifestó también que, habiéndose oficiado a los despachos judiciales de Caldas – Antioquia, se obtuvo por respuesta que en ninguno de los juzgados de esa municipalidad se adelantó el referido proceso laboral, todo por lo cual permitía para ese momento procesal elevar cargos en contra de los dos abogados, pues mientras que David Ignacio Restrepo firmó el recibo de anticipo, Hernán Darío Restrepo suscribió la petición ante la Funeraria. En relación con el dinero entregado como anticipo a los togados, esto es, los $500.000.oo, consideró la magistrada que no había mérito para elevar cargos, teniendo en cuenta que dicha entrega tuvo una causa lícita como fue el contrato de mandato y estaba justificado en la asesoría y las diligencias previas consistentes en la reclamación efectuada al empleador. Así mismo, se dispuso la terminación anticipada de la investigación en lo concerniente al trámite escritural, como quiera que la gestión se llevó a cabo, tal como lo demostraban las escrituras allegadas por la Notaría de la Estrella y el certificado de matrícula inmobiliaria obrante en

el plenario. Por tanto, si bien estaba demostrado que la quejosa pagó a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA los togados $1.500.000.oo para realizar dicho trámite, en dos pagos, uno por $ 800.000.oo que canceló el 12 de noviembre de 2014 mediante consignación de corresponsal bancario de Bancolombia a una cuenta de la cual era titular la Inmobiliaria y Bufete Legal Restrepo y Asociados, y otro por $700.000.oo recibidos por David Ignacio Restrepo; también estaba comprobado que los abogados llevaron a cabo el trámite, pues aunque en la escritura de compraventa no figuraban sus nombres, en la escritura de otorgamiento del testamento No. 621, aparecía el togado David Ignacio Restrepo Córdoba en calidad de testigo testamentario, lo que permitía concluir que la asesoría y gestión se adelantó debidamente.

En relación con lo que fue materia de terminación anticipada, esto es, el trámite escritural, el defensor de confianza de la quejosa formuló recurso de apelación, bajo el entendido que la querellante reconoció que los togados iniciaron el trámite de las escrituras, pero las mismas quedaron mal elaboradas, por lo que tuvo que ella, en compañía de una hermana terminar la gestión escritural. El recurso fue concedido en efecto suspensivo (fl. 143, c.o. + Cd.).

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión de terminación y archivo (fls. 5 -18 c, anexo). De vuelta el expediente al Seccional, se agendó fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento para el 12 de diciembre de 2018 (fl. 145, c.o.). En la mencionada data se instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio de los disciplinables y el abogado contractual de la quejosa, oportunidad en la cual se recibieron los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA alegatos de cierre, consistentes en la invocación de que no existía prueba que condujera a la certeza de la conducta, máxime cuando había inexactitudes de la quejosa, la Funeraria Santa Cruz indicó que no tuvo ningún vínculo laboral con la quejosa y no existía poder suscrito, todo por lo cual solicitó se aplicara la duda en favor de sus procurados.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , el 31 de enero de 2019, se sancionó a los abogados HERNÁN DARÍO y DAVID IGNACIO

RESTREPO CÓRDOBA con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA de TRES (3) S.M.L.M.V. para el año 2015, a cada uno, tras declararlos disciplinariamente responsables por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A tal efecto, indicó la Sala a quo, que la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ejusdem, se encontraba debidamente tipificada y demostrada respecto de los dos investigados, por cuanto la quejosa indicó que contrató al doctor Hernán Darío Restrepo Córdoba para adelantar el proceso laboral; no obstante, quien firmó el recibo del anticipo fue David Ignacio por instrucción del primero, quien le dijo que podía tratar el asunto con cualquiera de ellos, porque era lo mismo. Igualmente, que en el recibo de anticipo se había dejado expresamente consignado que la finalidad era llevar a cabo proceso laboral de menor cuantía en disfavor de la Funeraria Santa Cruz, en virtud de lo cual iniciaron el requerimiento al empleador en el año 2015, sumado a que el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas informaron que no encontraron ningún proceso relacionado con el asunto, con lo cual quedaba demostrado que los profesionales no llevaron a cabo la gestión

encomendada, a pesar de haber recibido honorarios y haber agotado la reclamación previa que cumplía con el propósito de interrumpir la prescripción, sin que se advirtiera alguna justificación para la no prosecución y la omisión de llevar a estrados judiciales el asunto laboral, todo por lo cual perdía eco la proclama defensiva del abogado de oficio, pues a cambio de duda, lo que existía era certeza de la falta. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró las circunstancias de la comisión y la naturaleza culposa de la misma, así como la ausencia de antecedentes. No obstante, también tuvo en cuenta el perjuicio patrimonial catastrófico para los intereses de la querellante, al perder la posibilidad de reclamar ante un juez las indemnizaciones correspondientes a un despido injusto y las acreencias laborales que se encontraran cobijadas por la prescripción, sumado a que los togados impidieron el acceso de la quejosa a la administración de justicia, todo por lo cual estimó que la sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y la MULTA DE TRES (3) SMLMV, para cada uno de ellos, cumplía con los criterios legales y constitucionales exigibles. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación personal de la sentencia a las direcciones registradas para cada uno de los abogados investigados (fls. 165-169, c.o.), sin que los abogados República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA implicados hubiesen concurrido a tal fin, el 26 de febrero de 2019 se fijó el respectivo edicto (fl. 176, c.o.), y para el 5 de marzo de 2019 la sentencia sancionatoria cobró ejecutoria (fl. 178, c.o.), sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido el 19 de marzo de 2019, mediante oficio 2564, para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta (fl. 179. c.o.).

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue repartida entre los magistrados que conformaban esa Sala el 2 de mayo de 2019 (fl. 3, c. 2ª. Inst.), correspondiendo la actuación al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa. El 4 de febrero de 2021 fue repartida entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente (fl. 5, c. 2ª. Inst.). Recibido el expediente en el despacho el día 17 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho, que el mismo consta de 4 cuadernos con 4-4-179-32 folios y 8 Cds (fl. 6, c.2ª. Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamentó el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1º estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el

equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021

  1. Subgrupo A: abogados” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata2. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Tipicidad El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, los abogados Hernán Darío y David Ignacio Restrepo Cardona fueron declarados disciplinariamente responsables 2 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de

certeza, así como también, se evidencia que aquella denota la responsabilidad disciplinaria de los dos profesionales investigados, como quiera que está comprobado que aquellos se comprometieron para con la señora Dora Helena Lopera Tangarife a adelantar un proceso laboral de menor cuantía en contra de la Funeraria Santa Cruz, de cuya gestión da cuenta el recibo por $500.000,oo visible a fl. 79, c.o., donde se dejó consignada la finalidad del otorgamiento de dicho rubro, suscrito por el togado David Ignacio Restrepo Córdoba. A su turno, también se encuentra demostrado que, en el municipio de Caldas, Antioquia, no se presentó ninguna demanda laboral en favor de la querellante, tal como se demuestra con la certificación emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, donde hace saber que revisados los libros radicadores desde el año 2005 hasta el 2015 no se halló una demanda interpuesta por los disciplinados en nombre de Dora Helena Lopera Tangarife (fls. 64-65, c.o.) y, con la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión en similar sentido (fl. 89, c.o.). Adicionalmente, hasta el momento de proferirse la sentencia de primera instancia, ninguna evidencia daba cuenta que la gestión que se echa de República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201500427-02

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA menos, hubiese sido llevada a cabo por parte de los juristas, razón de

más para dar por demostrada la falta endilgada. A lo anterior se añade que, aun cuando es cierto que para esta situación fáctica, el verbo rector endilgado fue “dejar de hacer” el cual, conforme viene descrito normativamente está condicionado a la oportunidad procesal para realizar la gestión encomendada3, se advierte que en el presente caso se cumplen todos los presupuestos normativos de la falta, habida cuenta que, para cuando se profirió la sentencia de primera instancia las acreencias laborales objeto de la gestión ya se encontraban prescritas, si se toma en consideración que el 8 de octubre de 2014 se reanudó el término de tres años que se tenía para interponer el reclamo judicial, el cual venció el 7 de octubre de 2017, es decir, mucho antes de emitirse la sentencia de primer grado, sin que, como ya se dijo, se haya de

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